JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000188

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 089-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ EDGAR MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.174.325, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, su representado “…comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Desarrollo Social y Participación, de la Alcaldía del Municipio Sucre el 01 de mayo de 2001, con el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques II, el 01/01/2002 (sic) fue ascendido al cargo de Técnico Trabajador Social y Posteriormente el 01/01/2004 (sic), fue ascendido al cargo de Coordinador de Programas de Formación, pero en la actualidad ostenta el cargo de Fiscal Social Caucaguita…”.

Que, “…desde el año 2.004 (sic), el funcionario ha venido ejerciendo en forma eficiente y responsable sus labores como Coordinador de Programa de Formación, en la Dirección de Desarrollo Social, pero es el caso que sin previa información y sin que se le hiciera alguna notificación, o existiera de su parte algún acuerdo, de manera informal y por vía de hecho (sin base legal), el 21 de junio de 2010, cuando le hacen entrega de su recibo de pago de la quincena correspondiente del 01 al 15 de junio de 2010, el funcionario se percató que en dicho recibo le cambian el código y el cargo que ostenta pasándolo a un cargo de inferior rango y remuneración; materializándose de ese modo una desmejora en cuanto al cargo que ostentaba y la remuneración que devengaba como Coordinador de Programas de Formación (…) sin realizar algún acto administrativo pertinente para asignarle a otro cargo…” (Negrilla y subrayado de la cita).

Que, “…La desmejora aludida por vía de hecho se realizó sin notificarlo formalmente en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin mediar un procedimiento administrativo que diere lugar a ello, mediante el cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, e igualmente violando de esta manera el debido proceso al que tienen derecho todos los ciudadanos, consagrado en el artículo 257 ejusdem, y desarrollado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos que da lugar a la nulidad absoluta del acto que por vía de hecho desmejoró a mi representado y que impugno en esta oportunidad…”.

Que, “…Es importante señalar que la desmejora de la cual ha sido víctima el querellante en su cargo ha tenido como consecuencia directa la desmejora en su remuneración, (…) por lo que ésta (sic) disminución arbitraria de cargo del cual el funcionario ha sido víctima también se vio desmejorado en el salario mensual que debía devengar, de acuerdo al principio que establece, ‘a trabajo igual, igual salario’, lo que significa a cargo igual, igual salario, ello de conformidad con los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que denuncio vulnerados, (…) en acatamiento a los citados artículos, el funcionario tiene derecho a percibir el sueldo, compensaciones, viáticos y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre…”.

En ese orden de ideas, solicitó que “…se declare la nulidad del acto que por vía de hecho desmejora a mi representado al asignarle por vía de hecho el cargo de Fiscal Social Caucaguita y en consecuencia esa (sic) restituido a su cargo como Coordinador de Programas de Formación y así restituirle su (sic) derechos Constitucionales y funcionariales previstos en los artículos 23 y 54 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública que denuncio (sic) vulnerados; tal nulidad la fundamento en el artículos (sic) 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 ejusdem…” (Negrilla y subrayado de la cita).

Que, “…sea restituido mi poderdante a su cargo de Coordinador de Programas de Formación, con todos los derechos que ello implica incluyendo el pago del salario correspondiente a dicho cargo y los demás emolumentos que perciben los funcionarios con este cargo en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, ello desde el 21 de junio de 2010, hasta la oportunidad en que efectivamente sea restituido a su cargo original…”.

Que, “…En consecuencia declarada con lugar la presente querella, solicito del juzgado le ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pagarle a mi representado; 1º. Las diferencias de sueldo desde el 01/06/2010 (sic) hasta la oportunidad en que la querellada le satisfaga el pago; 2º. Las diferencias que se generen por la incidencia que dichas diferencias tienen en los conceptos vacaciones, Bono vacacional, bonificación de fin de año y los otros conceptos sean de carácter legal o contractual; 3º. Las compensaciones, viáticos, y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación desde el 01/06/2010 hasta la oportunidad en que la querellada satisfaga dichos pagos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la presente acción, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Ahora bien, por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, como se expuso anteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la misma tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra este Tribunal, resulta necesario traer a colación los dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en los siguientes términos:
…Omissis…

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, volviendo al caso se marras, cabe destacar que la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar manifestó que ‘(…) el 21 de junio de 2010, cuando le hacen entrega de su recibo de pago de la quincena correspondiente del 01 al 15 de junio de 2010, el funcionario [representado] se percató que en dicho recibo le cambian el código y el cargo que [ostentaba] pasándolo a un cargo de inferior rango y remuneración …omissis… esto es, a partir del 21 de junio de 2010, cuando su representado tiene conocimiento de tal evento (…)’, según se desprende del folio uno (01) de este expediente judicial.

En ese sentido, y visto que desde 21 de junio de 2010, fecha en la que según afirma la apoderada judicial de la parte actora, su representado tuvo conocimiento de la situación de desmejora de la cual fue objeto presuntamente, hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un tiempo de tres (3) meses y veinte (20) días; así, este Juzgador observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, el mismo resulta inadmisible por caduco, conforme a lo dispuesto artículo 94 ejusdem. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, para el caso sub examine se observa que la pretensión del recurrente consiste en que se proceda con su restitución al cargo de Coordinador de Programas de Formación, con todos los derechos que ello implica incluyendo el pago del salario correspondiente a dicho cargo y los demás emolumentos que perciben los funcionarios con este cargo en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud que presuntamente fue desmejorado al asignarle por vía de hecho el cargo de Fiscal Social Caucaguita.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:

“…Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.

Ello así, es de hacer notar, que la cancelación del sueldo por las funciones despeñadas constituye una obligación de tracto sucesivo que resulta una carga para el patrono, quien deberá cancelarlos atendiendo a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que en el presente caso el recurrente continúa como funcionario activo desempeñando funciones en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y que la cancelación del sueldo por las funciones despeñadas constituye una obligación de tracto sucesivo, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2010 y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Tribunal realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isamir González Niño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ EDGAR MEDINA RAMÍREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2011-000188