JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000027

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1004-2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.080, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ISIDRO BONITO, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.425, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1959 mediante la cual declaró: “…1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por daño material y moral interpuesta por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ISIDRO BONITO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la Regulación de Competencia efectuada por el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de noviembre de 2008. 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 19 de noviembre de 2013, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Yaracuy, se comisionó al Juzgado del Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Manuel Isidro Bonito, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y Procurador General del estado Yaracuy.

En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Isidro Bonito y los Oficios Nros. 2013-7993, 2013-7994 y 2013-7795 dirigidos los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y Procurador General del estado Yaracuy, respectivamente.

En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia que en fecha 13 de ese mismo mes y año, fue notificado el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.

En fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia que en fecha 14 de ese mismo mes y año, fue notificado el Procurador General del estado Yaracuy.

En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia que en esa misma fecha, fue notificado el Abogado Omar Antonio González, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Isidro Bonito.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 31-14, de fecha 22 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013. Siendo agregadas al expediente en fecha 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de marzo de 2014, visto que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Dándose cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda por daños y perjuicios interpuesta, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General (E) de la República, al Procurador General del estado Yaracuy, y citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Asimismo, se ordenó librar la comisión Juzgado (Distribuidor) de los Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para la práctica de la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Yaracuy y la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.


En esa misma fecha, se libraron los oficios, la comisión y la citación.

En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en esa misma fecha, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado en esa misma fecha, la citación del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.

En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado en esa misma fecha, la notificación del ciudadano Procurador del estado Yaracuy.

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 173-14 de fecha 5 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014. Siendo agregada al expediente las referidas resultas, en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de julio de 2014, visto que las partes se encontraban notificadas y citada del auto de admisión de fecha 20 de marzo 2014, el Juzgado de Sustanciación fijó para el día 11 de agosto de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Yaracuy, a los fines de darse por notificado del auto que fijó la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de agosto de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar y vista el Acta de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró desistido el procedimiento por la falta de comparecencia de la parte demandante a la referida Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación vista el Acta de la Audiencia Preliminar en la que se declaró desistida la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales correspondientes. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014 y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de agosto de 2014; se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 06162 de fecha 24 de septiembre de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se da por notificado del auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2014.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Isidro Bonito, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “La demanda va dirigida Contra (sic) el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy, y el cual depende directamente de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy (…), por cuanto el ciudadano Manuel Alberto Bonito Roa, de 22 años de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.585 y quien murió a manos de los funcionarios Policiales Pablo Rafael Tellechea titular de la cédula de identidad V-7.593.088 y David Rodríguez Vargas titular de la cédula de identidad V-13.502.892…”
(Resaltado del texto origen).

Que, de la transcripción de los hechos acontecidos, los cuales constan en la Sentencia Nº UK012005000116 de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, se desprende que “…los funcionarios acusados y condenados dieron muerte a la víctima Manuel Alberto Bonito Roa, y que la sentencia quedó firme [por cuanto no se ejerció recurso de apelación alguno], lo que produjo un daño moral en sus ascendientes directos: ciudadanos Manuel Isidro Bonito, Madre y sus hermanos y hermanas, el dolor de haber perdido a un integrante de la familia de apenas 22 años de edad, y que incluso causó lesiones de carácter psicológico a todos y cada uno de ellos, al tener que hacer del conocimiento público que Manuel Alberto Bonito Roa era un ciudadano ejemplar y no un delincuente como lo quisieron hacer ver los funcionarios que a mansalva le quitaron el bien más precioso que tiene cualquier ser humano ‘La Vida’…” (Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte).

Fundamentó la responsabilidad civil de la parte demandada, con base en que “…el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la indemnización por violación de derechos humanos por agentes, en este caso Funcionarios Policiales al servicio del Instituto Autónomo [de Policía] del Estado (sic) Yaracuy, además de ello también está lo previsto en el artículo 63 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969 y en el Capitulo IX del Código Orgánico Procesal Penal…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Corresponde al Estado indemnizar a las víctimas de tan abominable hecho (…), que realizado un cálculo tomando en cuenta la edad de la víctima, apenas 22 años; la edad promedio de vida del ciudadano venezolano de 65 años, conforme a la previsión de la Oficina Central de Información, y de ello se verifica que el ciudadano Manuel Alberto Bonito, le quedaba un promedio de vida de cuarenta y tres (43) años esto multiplicado por la cantidad diaria devengada por el ciudadano sin tomar en cuenta inflación, (corrección monetaria) de cien mil bolívares diarios (100.000,00), tampoco se tomó en cuenta otras situaciones que podrían hacer variar considerablemente el poder adquisitivo del dinero, y de una forma para equilibrar la balanza tampoco se tomó en cuenta días no laborables, días de enfermedad que pudiera haber tenido la víctima de haber vivido esos 43 años que le faltaban. Lo que nos hizo llegar a un total de Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Millones (sic) de Bolívares (1.548.000.000,00)…” (Resaltado del texto original).

Señaló, que la estimación fue realizada con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al daño moral.

De igual manera, señaló haber agotado el procedimiento previo a las demandas contra el Estado “…previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley de Procuraduría del Estado (sic) Yaracuy, como se desprende del escrito que se anexa marcado con la letra H, y del cual no se ha obtenido respuesta por escrito, lo que hace plenamente procedente la presente demanda…” (Resaltado del texto original).

Solicitó, que la demanda sea admitida y una vez declarada con lugar “…se ordene a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, incluir la indemnización acordada en el presupuesto correspondiente al año dos mil ocho (2008) o solicitar un crédito adicional a fin de cumplir la obligación…”.

De igual forma, es necesario resaltar, que en fecha 16 de enero de 2008, la parte actora procedió a reformar la demanda únicamente en cuanto al: “…valor de total de la demanda por costas y costos procesales conforme a las reglas contenidas en el artículo 30 [del Código de Procedimiento Civil], en cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes más los interés (sic) calculados por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que la presente demanda sea decidida, con la indexación determinada para la fecha en que el pago se haga efectivo, para lo cual solicito la designación de un perito (…) se estima el valor total de la demanda haciendo la conversión para el momento de la admisión en un millón novecientos noventa y ocho mil bolívares fuertes, queda a si (sic) reformada la demanda…” (Corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que riela al folio treinta nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada, del abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy. La ciudadana Juez declaró abierto el presente Acto. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Juez declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante. La ciudadana Juez procedió a declarar concluido el presente Acto” (Resaltado del texto original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento de demandas de contenido patrimonial.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Isidro Bonito, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ISIDRO BONITO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T,

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2009-000027
MEM