JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000069

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra las Sociedades Mercantiles BOMBEO DE CONCRETO “BOMDECO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A, siendo la última actualización de sus estatutos en fecha 17 de mayo de 2005, inscrita en el mencionado Registro, bajo el Nº 15, Tomo 27-A, como deudora principal y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 19-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 111, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Bombeo de Concreto, C.A.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto y ordenó la notificación del Procurador General de la República y citar al Presidente de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto C.A., (BOMBECO), así como, al Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 0972-10, 0973-10 y 0974-10.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la citación judicial de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto C.A., (BOMBECO), cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el día 7 de octubre de 2010, fue notificado el Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, mediante la cual solicitó convocar en el presente juicio a la Fundación Estadal Fundacomunal del estado Zulia.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de la Fundación Estadal Fundacomunal del estado Zulia, comisionando para ello al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la citación judicial de la aludida Fundación cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio Nº 1207-10, contentivo de la comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la Fundación Estadal Fundacomunal del estado Zulia.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el día 27 de octubre de 2010, fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comisión contentiva del oficio Nº 1207-10, dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la Fundación Estadal Fundacomunal del estado Zulia.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el día 10 de diciembre de 2010, fue notificado el Procurador General de la República.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 737-2010 de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010. Asimismo, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Lothar José Stolbun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., mediante la cual se da por notificado en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000074 de fecha 7 de enero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignaron acuse de recibo del oficio Nº 0972-10 de fecha 22 de septiembre de 2010, dándose por notificada de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 emanada de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, en virtud de la imposibilidad para practicar el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMDECO), según lo expuesto en el oficio Nº 737-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar nueva comisión para realizar las gestiones tendentes a lograr la citación de la Sociedad demandada. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 040-11.

En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el día 4 de febrero de 2011, fue enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión contentiva del oficio Nº 040-11, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0675-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1156, emanada de esta Corte en fecha 27 de octubre de 2010.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 105-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 0146-11 de fecha 9 de febrero de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº C-5236-212-11, de fecha 28 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 5236-11 de fecha 25 de enero de 2011.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., al Abogado César Jesús Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.683.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, mediante la cual expuso excusas por su incomparecencia al acto de juramentación como defensor ad-litem, y solicitó se fijase una nueva oportunidad para efectuar el acto de juramentación.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 652.12 de fecha 6 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 24 de enero de 2013, fue juramentado el Abogado Cesar Jesús Rodríguez Gandica, como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó para el día 18 de febrero de 2013, para la once y media antes meridiem (11:30 am), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Maribel Gouveia Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.671, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó la suspensión de la acción judicial y demás medidas cautelares acordadas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó diferir la oportunidad para efectuar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.007, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual formuló oposición a la solicitud de suspensión planteada en la presente causa, por la Representación Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se remitió el expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Prado Hurtado, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Esther Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual consignó el escrito contentivo en copia certificada de transacción extra judicial realizada por las partes incursas en el presente juicio. Asimismo, solicitó a esta Corte proceder a homologar la aludida Transacción.

En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR


En fecha 5 de agosto de 2010, los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concretos C.A., (BOMDECO) y subsidiariamente Universal de Seguros C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron, que la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO, C.A.), celebró en fecha 14 de junio de 2006, con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2782, relacionado con la ejecución de la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO -ZONA NORTE- INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB1-IB16.1 ESTADO ZULIA”, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


Que, mediante la contratación señalada, se comprometió a ejecutar la obra de referencia, dentro de un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la firma del contrato.

Que, la Sociedad Mercantil Bombeo de Concretos C.A., se comprometió a iniciar la obra dentro del plazo de veinte (20) días, a partir de la celebración del contrato, según lo establecido en el Acta que determinaría la fecha del inicio del cumplimiento.

Que, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a pagar, como valor del total de la obra, la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.343.045,85).

Que, la Sociedad Mercantil Bombeo de Concretos C.A., recibió el pago del monto de la valuación correspondiente al anticipo acordado en el contrato para el inicio de los trabajos, por la suma de un millón novecientos cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.904.844,67).

Que, en fecha 3 de julio de 2006, se produjo una paralización de la obra, debido al requerimiento de tuberías específicas que solo podían ser obtenidas de un tercero extraño a la relación contractual.

Que, las partes en fecha 14 de agosto de 2008, de común acuerdo convinieron en la modificación del contrato suscrito, el cual consistió en la determinación de la ruta y denominación del tramo de la obra a ejecutar acordando, quedando identificado como “INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V17-1-V16-1. ESTADO ZULIA”.

Que, el plazo de duración del contrato se mantuvo igual no obstante la disminución de la meta física, lo que evidencia la falta de justificación del incumplimiento, por parte de la contratista.

Que, la modificación contractual, relacionada con la diminución de la meta física de la obra, lejos de constituir una situación de onerosidad resultó favorable por lo que la cantidad de dinero que recibió por tal concepto, resultó suficiente para que diere cumplimiento a sus obligaciones y en consecuencia, no podría ser la falta de recursos económicos la justificación de la inejecución.

Que, la Sociedad Mercantil evidenció su falta de experiencia para la ejecución de los trabajos de la obra contratada; la carencia de un plan de trabajo; la carencia de un personal técnico capacitado para ejecutar la obra; la carencia de capacidad técnica y de experiencia para desarrollar los trabajos de ejecución de un proyecto de la magnitud.

Que, no se establecieron procedimientos de seguridad, omitiéndose la certificación de equipos y normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se dispuso el personal técnico especializado para la ejecución de la obra y no se instaló la tubería de 96 pulgadas de diámetro.

Que, consta de Resolución Nº 00005 de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual en ejercicio de la facultad rescisoria propia de la Administración, la terminación del vínculo contractual entre las partes, y con la finalidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones numerarias derivadas de la inejecución de la obra, procedió a rescindir el contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2782, que obligaba a la empresa Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), a la construcción del “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF V17-1-V16-1, ESTADO ZULIA”.

Que, la empresa Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), fue debidamente notificada de la deuda, pero no ha procedido a dar cumplimiento al pago de la misma y que corresponde a las consecuencias que apareja la inejecución del contrato de obra, tanto en lo relativo a reinicio, como a la terminación de la obra.

Que, la fiadora fue debidamente notificada en fecha 8 julio de 2009, mediante comunicación No. 000999, de la misma data 8 julio de 2009, de los incumplimientos de la empresa Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), así como también fue notificada en fecha 5 de marzo 2010, mediante oficio Nº 000090 del 2 de marzo de 2010, de la Resolución contentiva de la rescisión del contrato de obra.

Que, la fiadora no dio cumplimiento a la obligación de reintegrar, en forma alguna, la cantidad de dinero recibida como anticipo del pago del valor de la obra.

Que, por todos los razonamientos antes expuestos, se demanda a la sociedad de comercio Bombeo de Concreto, C.A., por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenada, en su carácter de deudora principal, en pagar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad un millón novecientos cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.904.844,67).

Asimismo, demandaron por ejecución de las fianzas relativas al contrato de obra garantizado y de referencias, a la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, para que convenga, o en un su defecto a ello sea condenada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio “BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A)”, en pagar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de dos millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos trece bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.2.285.813,61).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), y Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil doscientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.937.270,88), equivalente a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho unidades tributarias con setenta y siete centésimas (45.188,77 U.T.).

A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- .

En ese orden de ideas, el numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

(…Omissis…)”

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, ya que la demanda interpuesta se estableció por un monto de dos millones novecientos treinta y siete mil doscientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.937.270,88), equivalente a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho unidades tributarias con setenta y siete centésimas (45.188,77 U.T.), es decir, se encuentran entre las unidades tributarias contenidas en el referido artículo. Asimismo, se observa que el accionante en el presente caso es la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra una Sociedad Mercantil, por lo se verifica el supuesto de competencia dispuesto en el artículo citado ut supra. Finalmente, al no estarle atribuida la competencia a otro Organo Administrador de Justicia según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en consecuencia de lo planteado se declara Competente para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Esther Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, presento ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo en copias certificadas de transacción suscrita ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que acordaron lo siguiente:

“(…omissis…)

CLAUSULA SEGUNDA: Propuesta y acuerdo transaccional. A los fines de resolver amistosamente las diferencias existentes con ocasión de la demanda a que se contrae la cláusula precedente, así como ponerle fin y precaver cualquier otro litigio, procedimiento o reclamo, civil, mercantil, laboral, tributario, penal, administrativo o de cualquier otra índole, relacionados directa o indirectamente con la aspiración de cobro de bolívares que LA DEMANDANTE tiene con LA DEMANDADA PRINCIPAL y LA FIADORA DEMANDADA, respectivamente, derivados, relacionados, conexos o vinculados al CONTRATO DE OBRAS arriba indicado, por lo que concierne LA DEMANDA PRINCIPAL, y a las fianzas también señaladas supra, por lo que respecta a LA FIADORA DEMANDADA, todas las partes que suscriben el presente documento acuerdan hacerse recíprocas concesiones.

Por lo tanto, a fin de ponerle término irrevocable a la causa identificada en la cláusula precedente y a todas las diferencias existentes entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA PRINCIPAL y LA FIADORA DEMANDADA han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se rige por las cláusulas contenidas en el presente documento y por las disposiciones legales aplicables.

En consecuencia, LA DEMANDADA PRINCIPAL, ofrece devolver a LA DEMANDANTE el anticipo a que se contrae el contrato arriba señalado. Asimismo, LA DEMANDADA PRINCIPAL manifiesta que dicha devolución se compromete hacerla mediante un pago único, compresivo del cien por ciento (100%) del monto total al que finalmente se llegue y acuerden las partes, el cual efectuaría con un Cheque de Gerencia librado a la orden de la OFICINA NACIONAL DEL TESORO, todo con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

(…omissis…)

CLAUSULA SÉPTIMA: Sobre la homologación y las medidas. Todas las partes piden al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedan a homologar la presente transacción, por lo que a cada uno de ellos concierne, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí acordado como de los requisitos de ley, para que la misma pueda pasar en autoridad de cosa juzgada.

Así mismo, todas las partes solicitan al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que deje sin efecto todas las medidas decretadas y ejecutadas o pendientes de ejecución, en las causas correspondientes, tanto las que obran contra la DEMANDADA PRINCIPAL, como las que obran contra LA FIADORA DEMANDADA.

CLAUSULA OCTAVA: Alcances del acuerdo transaccional. Lo aquí establecido constituye el acuerdo total entre las partes en cuando a su objeto. De igual forma, si alguna disposición de este acuerdo se determina inválida en sede jurisdiccional, conforme a alguna Ley o normativa aplicable, se considerará omitida y las disposiciones restantes continuarán en pleno vigor y efecto”.

(…omissis…)

(Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, incoado por Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concreto C.A., como deudora principal y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Bombeo de Concreto, C.A.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Esther Villamizar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, presentó documento notariado contentivo de transacción extra judicial suscrita por su representada y las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concreto C.A., como deudora principal y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria.

Ahora bien, en virtud de la transacción efectuada por las partes incursas en la presente controversia, se desprende de la clausula séptima del mencionado contrato, lo siguiente: “Sobre la homologación y las medidas. Todas las partes piden al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedan a homologar la presente transacción, por lo que a cada uno de ellos concierne, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí acordado como de los requisitos de ley, para que la misma pueda pasar en autoridad de cosa juzgada…”.

En este sentido, observa esta Corte que en virtud de la solicitud de homologación de la transacción celebrada, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las disposiciones legales transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Establecido lo anterior, esta Corte observa, que del documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, se manifiestan las reciprocas concesiones explanadas por las partes incursas en la presente litis, de las cuales se desprende la aceptación de la suma ofrecida en pago por un monto total de dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.2.712.500,00), y que a cambio de ello, nada quedarán a deberse ni a reclamarse en lo que respecta a la presente acción judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, ni ningún otro concepto derivado o relativos, poniendo fin a la causa y a cualquier otro reclamo derivado del presente juicio.

Asimismo, este Tribunal Colegiado, verifica que según lo esbozado por la Abogada Esther Villamizar, ésta cuenta con la autorización expresa del ciudadano Procurador General de la República -vid folio 29 de la segunda pieza del expediente principal-, a los fines de efectuar válidamente la citada transacción, según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, del análisis al documento suscrito en fecha 20 de agosto de 2014 y notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien aquí decide, estima que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), y Universal de Seguros, C.A

2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 20 de agosto de 2014, entre la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBEO DE CONCRETO, C.A., y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2010-000069
MEM