JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000040

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3125-2011 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alicio Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 7.756.575, actuando con el carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del referido estado en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 83-A, debidamente asistido por el Abogado Jesús Piñerua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.414, contra el acto contenido en el Informe de Inspección de Oficio N° 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS (SUDECOP), mediante el cual ordenó el cierre del estacionamiento del Centro Comercial Las Trinitarias.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual Declinó la Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de febrero de 2012, se dejó constancia que el 23 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1889, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, “…ANULA por orden público todas y cada una de las actuaciones procesales suscitadas en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. (…) INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado. (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de diciembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara su notificación. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto recurrido, Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República.

En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al entonces Presidente del Instituto del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió el oficio N° 139-2013 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y agregada a las actas del expediente en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En esa misma fecha, se acordó abrir el cuaderno separado a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la medida cautelar solicitada. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en actas las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Alzada a fin de que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al entonces Presidente del Instituto del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Procurador General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se abrió el cuaderno separado con la nomenclatura Nº AW41-X-2013-000075, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 2 de mayo de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto a la fecha no constaba en actas la notificación del Fiscal General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el oficio Nº 558-13 librado en fecha 2 de mayo de 2013 y ordenó librar nuevo oficio dirigido a la mencionada Fiscal, a los fines de la notificación del auto de admisión. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República.

En fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 3 de junio de 2014.

En fecha 4 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 23 de septiembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió de la Abogada Lorena Arciles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.490, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 23 septiembre de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio pautada para dicha fecha, por lo cual, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibieron el escrito de consideraciones y de promoción de pruebas presentados por la Abogada Lorena Arciles, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el desistimiento en la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Alicio Fuenmayor, actuando con el carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil Promotora Tántalo Barquisimeto, C.A., presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las razones siguientes:

Manifestó, que “En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana CARMEN CASTRO, (...) funcionaria adscrita al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE (sic) LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en el Estado (sic) Lara, (…) se presentó en las Oficinas de [su] REPRESENTADA con el propósito de dar cumplimiento a la orden de Inspección N° 1500-08 (...), motivo por el cual se dispuso a señalar en el Acta de Inspección N° 44700 (...) lo siguiente: ‘siendo un estacionamiento no estructural no mecánico tiene una tarifa: De (...) 0 a 1 hora 1,00 Bs.F; fracción adicional (hasta 30 minutos) 0,50 Bs.F; De 2 horas 30 minutos en adelante 3,00 Bs.F; por ticket extraviado 10,00 Bs.F; Vehículo Pernoctado 15,00 Bs.F. Dicho procedimiento administrativo es ordenado por la Coordinadora Regional del INDEPABIS-Lara…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…de acuerdo a las propias definiciones contenidas en la Norma Covenin 2632-92 denominada ‘Establecimientos Públicos destinados al Servicio de Recepción, Guardia y Custodia de Vehículos. Requisitos’, el representante del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias (...), ciudadano Rafael Gutiérrez, (...) en su carácter de Jefe de Estacionamiento de [su] REPRESENTADA, señaló (...) [que rechazaban] la calificación de estacionamiento no estructural no mecánico, siendo que el mismo se trata de un estacionamiento estructural no mecánico de carácter definitivo que forma parte de un conjunto arquitectónico (C. C. C Las Trinitarias) construido y edificado para tal fin conforme a la permisología emitida por las autoridades competentes. En relación a la medida cautelar la misma causa un perjuicio a [su] representada toda vez que se fundamenta en un falso supuesto lo cual oportunamente alegaremos en sede administrativa del INDEPABIS (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que el Instituto recurrido en “...el informe de inspección N° 1500-08, (...) [no expresó] los motivos o los fundamentos de su determinación ni muchos (sic) menos (sic) a cuales (sic) ilícitos se refiere salvo las órdenes de la Coordinadora del INDEPABIS (sic), ordenó el cierre del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Arguyó, que el acto impugnado “…no es un acto definitivo, es una medida cautelar dictada de conformidad con las previsiones del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) de los Bienes y Servicios; sin embargo, en vista de las graves violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones al calificar de una forma absolutamente arbitraria al estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias como un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO con el despropósito del proceder a su cierre durante el lapso inicial del 72 y obligar a [su] REPRESENTADA a prestar el servicio en forma gratuita, es un acto evidentemente CAUSA INDEFENSIÓN y que es susceptible de ser impugnado conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que el Instituto recurrido “…procedió al cierre del estacionamiento por el lapso inicial de SETENTA Y DOS HORAS (72), solicitando a [su] REPRESENTADA la presentación en el término del plazo señalado la presentación de una documentación expresada en el informe y señalando en forma verbal además el funcionario actuante y que de no presentarse la totalidad de la documentación requerida continuaría la medida de cierre, que obliga a [su] REPRESENTADA a prestar el servicio de estacionamiento en forma gratuita, generándose de esta forma graves perjuicios económicos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Afirmó, que “...si bien es cierto que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 109 faculta al INDEPABIS (sic) para realizar fiscalizaciones y verificar que en los establecimientos comerciales se respeten los derechos de los consumidores, no es menos cierto que la actuación de la administración cuando limita los derechos de los administrados, regula su actividad o le impone sanciones debe respetar los principios y derechos que garantiza la norma constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Mayúsculas del original).

Que, “La circunstancia de aplicar unas ‘medidas preventivas’ sin señalar cuales (sic) son los hechos que generan su aplicación o porque consideró el INDEPABIS (sic) que los derechos de los usuarios del estacionamiento del C.C.C Las Trinitarias estaban ‘en riesgo’ ni mucho menos especificar cuales (sic) son las normas, resolución o decreto violentados [por su] REPRESENTADA la colocan en una situación de absoluta indefensión que le imposibilita el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que no conoce en forma concreta que hechos o incumplimientos generaron la aplicación de tan arbitraria medida, circunstancia que le genera incertidumbre en cuanto a la generación de una estrategia defensiva en el marco de un procedimiento iniciado en tan precarias condiciones” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvo, que “...la funcionaria del INDEPABIS (sic) no realizó la revisión de la documentación conforme a la cual hubiere podido constatar in situ que el estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias es ESTACIONAMIENTO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, ello para verificar en todo caso lo que está a la vista, pues es evidente que el estacionamiento bajo la responsabilidad de [su] REPRESENTADA forma parte de la estructura del Centro Comercial tantas veces mencionado. Ello se evidencia del hecho de que en el acta de Inspección, ni en el Informe de Inspección no se dejó constancia alguna de la revisión de archivos, documentos, libros, o que en todo caso de que se le impidió al organismo el acceso a la información”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ostentó, que la medida cautelar “...dictada por la Coordinación Regional del INDEPABIS (sic) fue dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues el procedimiento de fiscalización fue llevado a cabo sin la realización de las actividades de verificación requeridas y la medida cautelar dictada no se corresponde con ninguno de los supuestos de procedencias de las medidas cautelares que pueden ser dictadas por este organismo…” (Mayúsculas del original).

Que, del acto impugnado “...se evidencia que el INDEPABIS (sic) no señala cuales (sic) son las razones, motivos, evidencias, normas, regulaciones, resoluciones que lo llevan a señalar que el estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias es un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, incurriendo en una arbitrariedad que conduce a que su acto esté viciado de falso supuesto…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que el estacionamiento de autos “...forma parte del complejo arquitectónico y estructural del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, construido conforme a todas las regulaciones vigentes y con el único fin de servir de estacionamiento al Centro Comercial, motivo por el cual sus características se ajustan a la definición prevista en la Norma Covenin (...) [N° 2632-91] en estudio debido a que posee estructuras construidas a los solo efectos de prestar en forma permanente el servicio de estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que “...se evidencia que el estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias se ajusta a los requerimientos señalados en el artículo 4 de la Norma Covenin (...), motivo por el cual las afirmaciones de la funcionaria del INDEPABIS (sic) carecen de todo fundamento y son completamente ajenas a la realidad, motivo por el cual la decisión administrativa conforme a la cual se ordenó el cierre del estacionamiento por setenta y dos (72) horas en principio, toda vez que el cese de la medida está sujeto a la presentación de una documentación a (sic) conformidad de un organismo cuyas decisiones carecen de asidero legal o tácito” (Mayúsculas del original).

Indicó, que en el presente caso se “...constata la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración tomo (sic) su decisión sobre la base de una falsa apreciación de los hechos, al señalar sin fórmula de juicio alguno que el estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias es un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, calificación arbitraria que comporta serias consecuencias económicas toda vez que, en primer lugar y por el lapso inicial de 72 horas se ordenó el cierre del estacionamiento lo cual trae como consecuencia la prestación del servicio en forma gratuita durante tres días que coincide en este caso con el fin de semana lapso de mayor afluencia de personas en el Centro Comercial, reportándose pérdidas por el orden de los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00)...“ (Mayúsculas del original).

Adujo, que “...la arbitraria calificación señalada por el INDEPABIS (sic) coloca a [su] REPRESENTADA en la obligación de cobrar por sus servicios una tarifa inferior a que actualmente viene cobrando, toda vez que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 5 de las Resoluciones Conjuntas Nros. 0115 y 091 el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y del Ministerio de Infraestructura (...) los ESTACIONAMIENTOS NO ESTRUCTURALES NO MECÁNICOS (...) están autorizados a cobrar una tarifa de Bs. 0,70 la hora cuando en la actualidad el estacionamiento a cargo de [su] REPRESENTADA cobra una tarifa de Bs. 1 la hora” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, los perjuicios “...no sólo son de índole económica, desde el punto de vista legal el hecho de cobrar una tarifa supuestamente ‘superior’ a la regulada en la resolución conjunta en estudio, coloca a [su] REPRESENTADA en una situación sumamente comprometida, pues la conducta de cobrar precios o tarifas por encima de las regulaciones constituye, conforme a la norma del artículo 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los bienes (sic) y servicios (sic), es considerado especulación, ilícito que en la norma del artículo 131 eiusdem es sancionado con multa de cien (100) a cinco mil (5000) unidades tributarias o clausura temporal de 90 días, circunstancia que comprometería seriamente el giro comercial del (sic) [su] REPRESENTADA y colocaría en riesgo la estabilidad de los 48 empleados al servios (sic) de la empresa PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En relación al amparo cautelar solicitado, arguyó que el fumus boni iure se evidencia en la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN (...) [y también porque a su juicio es] COMPLETAMENTE FALSO QUE EL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LAS TRINITARIAS SEA UN ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De los recaudos que se acompañan (…) [con el presente recurso] se evidencia que la funcionaria del INDEPABIS (sic) se presentó en el Estacionamiento del C.C.C. Las Trinitarias y sin revisar documentación alguna y sin fórmula de juicio calificó al estacionamiento del Centro Comercial como ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO y como consecuencia de ello procedió a aplicar una medida cautelar de cierre sin señalar cuales (sic) fueron los argumentos en que fundamentó su decisión ni mucho menos los hechos generadores de la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original)
Adujo, que “No señala el acto impugnado si la medida obedece a un cobro excesivo de tarifas o que las condiciones físicas del estacionamiento son las adecuadas o no, es decir, en un malentendido deber de proteger los derechos de los consumidores y usuarios, el INDEPABIS (sic) aplicó una medida cautelar y ‘olvidó’ señalar cuales son los hechos que dieron lugar a su actividad y cuales son las normas que considera violentadas por [su] REPRESENTADA” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “La medida cautelar fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, pues tal y como fue concebida y según se desprende de la interpretación en conjunto de lo establecidos en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las medidas cautelar fueron diseñadas para ser dictadas en aquellos casos en que por razones de diversa índole no fuere posible realizar la fiscalización prevista en la norma…”.

Indicó, que “En el presente caso no configuró ninguno de los supuestos para la procedencia de la medida cautelar de cierre inicial por lapso de 72 horas, pues en el acto en el que se dictó la medida nada se señaló con respecto a la imposibilidad de realizar actividad fiscalizadora alguna, peor aún nada dice el acta acerca de la revisión de documento alguno, de lo cual se evidencia que los funcionarios del INDEPABIS (sic) no revisaron documentación alguna para verificar que el estacionamiento a cargo de [su] REPRESENTADA podía ser calificado como un ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitó, que sea decretado el “…Amparo Cautelar y como consecuencia de ello se ordene el cese de la medida cautelar de cierre dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el INDEPABIS (sic) en el acto de fiscalización N° 1500-08 así como realizar cualquier amenaza de violación de los derechos constitucionales de [su] REPRESENTADA y se le ordene a dicho organismo abstenerse de reeditar en cualquier forma dicha medida cautelar durante la tramitación del presente recurso de nulidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

En cuanto al periculum in mora, señaló que “El hecho de ordenar ‘como medida cautelar’ el cierre del estacionamiento por un período inicial de 72 horas, medida sujeta a la presentación de unos recaudos a conformidad del organismo, fundamentando tal ‘protección’ en una arbitraria e injusta calificación de ESTACIONAMIENTO NO ESTRUCTURAL NO MECÁNICO, produce perjuicios de diversa índole no susceptibles de ser reparados por una sentencia definitiva, (...) [ya que] El cierre del estacionamiento implica la prestación del servicio (...) en forma gratuita, dejando de percibir durante los tres días ordenados por el INDEPABIS (sic) la suma aproximada de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (...) [asimismo adujo que el órgano recurrido coloca a su representada] en la obligación de cobrar por sus servicios una tarifa inferior a que actualmente viene cobrando (...) [además alegó que suspender] el cobro de tarifas en forma indebida coloca en riesgo la estabilidad de los 48 empleados al servicio de [su] REPRESENTADA, pues su giro comercial estaría seriamente comprometido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitó, que sea decretada la “…medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta N° 1500- 08 de fecha 17 de octubre de 2008 en la que se ordenó a [su] REPRESENTADA el cierre del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias y como consecuencia de lo anterior, se le ordene al INDEPABIS (sic) abstenerse de reeditar el acto administrativo cuyos efectos hayan sido suspendidos por órdenes de este Tribunal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó la “…declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Inspección N° 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos mediante decisión Nº 2012-1889 de fecha 15 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar que riela a los folios 185 y 186 del expediente judicial, el acta de Audiencia de Juicio del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alicio Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.575, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., debidamente asistido por el Abogado Jesús Alejandro Piñerua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.414, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, con respecto a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Destacados de esta Corte).

Ello así, la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es que la Corte oiga los alegatos de las partes o interesados en el proceso y es además, la oportunidad para promover los medios de prueba. De manera que el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento y al respecto, se observa:

En el desistimiento, la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En tal sentido, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como resultado de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Por consiguiente, configurándose el supuesto establecido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alicio Fuenmayor, actuando con el carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil Promotora Tántalo Barquisimeto, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio identificado bajo el N° 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy día, Superintendencia de Costos y Precios (SUDECOP). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alicio Fuenmayor, actuando con el carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio N° 1500-08 de fecha 17 de octubre de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS (SUDECOP).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2012-000040
MB/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.