JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000579

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Miguel López Morales y Miguel Ángel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 117.113 y 155.100, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SERVI INMUEBLES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1986, bajo el N° 69 y O&D CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 1174-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP).

En fecha 23 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto demandado a los fines que consignara los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Lo cual se cumplió el mismo día.

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-2245, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue debidamente recibido el día 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó que fuera ratificado el oficio dirigido al Instituto demandado, a los fines que remitiera los antecedes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte ratificó el oficio de notificación N° 2012-2245 de fecha 23 de mayo de 2012, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto recurrido.

En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue debidamente recibido el día 24 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó que fuera ratificado el oficio dirigido al Instituto recurrido, a los fines que remitiera los antecedes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte ratificó los oficios de notificación Nros 2012-2245 y 2012-7015 de fechas 23 de mayo de 2012 y 13 de agosto de 2012, respectivamente, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto recurrido.

En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-2053, mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Miguel López Morales y Miguel Ángel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 117.113 y 155.100, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Servi Inmuebles de Venezuela C.A., y O&D Construcciones C.A contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se Admitió provisionalmente el recurso, declarándose Procedente la medida de amparo cautelar y en consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, “ante la cual se lleva actualmente el registro del inmueble objeto de la medida cautelar, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo Distrito Capital, Caracas”.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0090, mediante la cual corrigió de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2013-2053 que dictó esta Corte el día 12 de noviembre de 2013 y se ordenó a la Secretaría de esta Corte notificar a las partes y una vez efectuadas librar oficio a la Oficina de Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 13 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte fue reconstituida quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidenta; Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a las Sociedades Mercantiles Servi Inmuebles de Venezuela C.A., y O&D Construcciones, C.A., y oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Procurador General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a las Sociedades Mercantiles Servi Inmuebles de Venezuela C.A., y O&D Construcciones, C.A., la cual fue recibida en fecha 18 de febrero de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a Presidente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la oficina de Registro Público Quinto Circuito del Municipio Libertador.

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Registro Público Quinto Circuito del Municipio Libertador, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2014.

En fecha 30 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 193 de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Registro Público Quinto Circuito del Municipio Libertador, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 2014-1965, de fecha 26 de marzo de 2014, emanado de esta Corte.

En fecha 12 de mayo de 2014, visto el oficio de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por la abogada Raquel Yoleida Pereira, Registrador Público Quinto Circuito del Municipio Libertador, mediante el cual informó que el Registro a su cargo “…tiene competencia para inscribir los actos correspondientes a las Parroquias San José, Candelaria y San Bernardino, no así sobre la Parroquia El Recreo, cuya Jurisdicción le corresponde el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, el Juzgado de Sustanciación ordenó el desglose de los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y uno (171), correspondientes al oficio de notificación Nº 2014-1965, librado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sus anexos, y libró oficio al ciudadano Registrador Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de remitirle las actuaciones antes indicadas.

En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 30 de junio de 2014, se presentó en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Monroy a Misericordia, Edificio Centro Parque Carabobo, Nivel 1, oficina 114 y 115, con la finalidad de practicar la notificación mediante oficio dirigido al ciudadano Registrador Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, estando presente en el domicilio antes citado fue atendido por una Abogada Revisora del Registro, manifestándole que no podía recibir el oficio por faltarle la información necesaria para ello.

En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto ordenó oficiar al ciudadano Registrador Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que a la mayor brevedad posible, estampara la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela Nº 43 ubicado en la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo Distrito Capital Caracas, tal como lo ordena la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por esta Corte, para lo cual se acordó remitirle copia certificada del “Contrato preparatorio de venta”, de las sentencias dictadas en fechas 12 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las anotaciones realizadas por la funcionaria del Registro Público antes indicado. Asimismo, ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente al procedimiento administrativo identificado con el Nº DEN-000989-2009-0101, el cual debía ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que constara en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 8 de agosto de 2014, se presentó en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Monroy a Misericordia, Edificio Centro Parque Carabobo, Nivel 1, oficina 114 y 115, con la finalidad de practicar la notificación mediante oficio dirigido al ciudadano Registrador Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, estando presente en el domicilio antes citado fue atendido por una Abogada del Registro, manifestándole que no podía recibir el oficio.

En fecha 16 de septiembre de 2014, vista la diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano Mario Longa, alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Registrador Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual la mencionada ciudadana, por segunda vez rechaza los documentos remitidos por considerar que “…1- Con respecto al inmueble que mencionan por la Jurisdicción pertenece a la Parroquia El Recreo ( Edificio Madrigal), se observa en la Sentencia que existe discrepancia con respecto a la Jurisdicción de los Registros ( mencionan el Registro Publico del Segundo Circuito, Registro 5º del Municipio Libertador y el Registro del Municipio Baruta, por la Jurisdicción del Inmueble el competente es el Registro 2º Circuito que es la Parroquia El Recreo (Revisar la Sentencia. 2- El Edificio Madrigal ya tiene documento de condominio y en la Sentencia de la mencionan en la clausula (sic) Séptima que la compraventa se perfeccionará hasta tanto sea otorgado el documento de condominio (verificar al respecto) puede ser que exista la construcción de una nueva Torre del edificio Madrigal.” El Juzgado de Sustanciación en virtud de las razones expuestas por la funcionaria en cuestión, haciendo alusión al contenido de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se persigue notificar, acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a la Corte Primera el presente expediente.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se ordena pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la motiva este Órgano Jurisdiccional advierte que al folio siete (7) se señaló lo siguiente: “1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2013-2053 que dictó esta Corte el día 12 de noviembre de 2013. 2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión y una vez efectuadas libre oficio a la oficina de Registro Público Quinto del Municipio Libertador” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto que el bien inmueble a que se refiere el dispositivo se expresa como “…constituido por la Parcela Nº 43, ubicado en la urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo del Distrito Capital Caracas…”, esta Corte observa que dada su ubicación territorial, la oficina de Registro Público competente para efectuar el registro de la nota marginal, es la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador , a quien se ordena oficiar a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento de propiedad del bien inmueble. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, establecen lo siguiente:

“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2.327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1.044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1.210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:

“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n.º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2014-0090 de fecha 27 de enero de 2014, y verificados los errores materiales en que se incurrieron en la misma, procede de oficio a corregirlos, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró que:

En la motiva del fallo donde se lee “…1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2013-2053 que dictó esta Corte el día 12 de noviembre de 2013. 2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión y una vez efectuadas libre oficio a la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador”. (Mayúsculas del texto original)


Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2013-2053 dictado en fecha 12 de noviembre de 2013. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2013-2053 que dictó esta Corte el día 12 de noviembre de 2013.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión y una vez efectuadas libre oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E.BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000579
MM/