JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000129

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006.13 emitida el 25 de enero de 2013, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la hoy demandante contra la Resolución Nro. 207.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, y ratificó la multa impuesta por la suma de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,00).

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente asunto. Igualmente, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mónica Viloria, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a quién solicitó la consignación de los antecedentes administrativos del presente caso. Finalmente, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, con el propósito de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República el día 18 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario el día 26 de abril de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el día 14 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2013, en virtud de la diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y por cuanto se observó que hasta esa oportunidad no habían remitido los antecedentes administrativos solicitados, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar su solicitud.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lourdes Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó “escrito de oposición”. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-16266 de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio antes señalado y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan. Igualmente, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto y el oficio emitidos el 27 de mayo de 2013, en virtud de que los antecedentes administrativos fueron consignados.

En fecha 3 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente el cual fue recibido el 4 de julio de 2013.

En fecha 11 de julio de 2013, se designó ponente a la Juez Marisol Marín R. y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 24 de septiembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación judicial de ambas partes así como del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada escrito de alegatos y pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio celebrada ese mismo día.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2013.

En fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación providenció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y, en tal sentido, admitió las documentales promovidas. En esa misma oportunidad, se pronunció respecto al escrito de pruebas presentado por la parte demandada e igualmente, admitió las documentales promovidas. En razón de lo anterior, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En la misma fecha anterior, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que efectuó la notificación del ciudadano Procurador General de la República el día 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2014, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del mismo a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentasen los informes respectivos.

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lourdes María Verde, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, escrito de informes.

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Fraga Pittagula, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 7 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2014, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 5 de agosto de 2014, se dejó constancia que el 4 de ese mismo mes y año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 14 de marzo de 2013, los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006.13 emitida el 25 de enero de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la hoy demandante contra la Resolución Nro. 207.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, y ratificó la multa impuesta, con fundamento en los argumentos siguientes:

Relataron, que el organismo supervisor en fecha 11 de febrero de 2010, mediante Circular N° SBIF-DSB-02153, le informó al sector bancario nacional que “… ‘En cuanto al archivo DIRIGIDA. TXT, dispondrá hasta el día diez (10) del mes siguiente al procesado para efectuar la transmisión. Cabe destacar que las correspondientes a los cierres de los meses de enero, febrero y marzo, podrán ser efectuadas hasta el 10 de abril de 2010’”.

Que, adicionalmente, la Superintendencia demanda mediante Circular N° SBI-II-CCD- 18437 del 30 de junio de 2011, reiteró al sector bancario “…‘(...) que debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Apartado II del Manual de Especificaciones Técnicas ‘Sistema de Carteras Dirigidas’, el cual se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2011, en cuanto a los lapsos establecidos para el reporte de los archivos SEMANAL. TXT y DIRIGIDA. TXT; así como, del número valido de intentos de retransmisión. Así como, se le recuerda el compromiso y deber de transmitir la información requerida en el archivo SEMANAL. TXT durante los dos (2) primero días siguientes a la semana que reporta. En cuanto al archivo DIRIGIDA. TXT, le indico que dispondrán hasta el día diez (10) del mes siguiente al proceso para efectuar la transmisión tal y como lo establece el citado Manual’” (Mayúsculas del original).

Que, posteriormente la Superintendencia consideró que su representada incumplió con su obligación de remitir dentro del lapso establecido en las precitadas circulares, la transmisión mensual de las carteras de crédito dirigidas, mediante el archivo DIRIGIDA. TXT, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como abril, mayo, julio y agosto de 2012, “Sin embargo, luego en el folio número dos (2) del acto, sólo explica mediante cuadro los días de retraso de los meses mayo, julio y agosto de 2012, dejando por fuera los meses de noviembre y diciembre de 2001 y agregando el mes de junio de 2012”; por lo cual en fecha 14 de diciembre de 2012, resolvió sancionar a su mandante con multa de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado.

Continuaron señalando, que contra la decisión antes descrita su representada ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia demandada mediante Resolución Nro. 006.13 de fecha 25 de enero de 2013, siendo este el acto administrativo que hoy se impugna.

Sobre el acto administrativo impugnado, manifestaron que el mismo incurrió en “FALSO SUPUESTO DE DERECHO. AUSENCIA DE HECHO TÍPICO (…) al incurrir en una errónea interpretación y aplicación del artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando con ello el principio de tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que el hecho típico previsto en el artículo 204, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario está constituido por la falta de remisión de los datos y documentos que deban enviarse o requieran la Superintendencia, el Banco Central de Venezuela o el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, por tanto “La conducta antijurídica tipificada de manera expresa y clara por el legislador, que da lugar a la sanción, es la ‘falta de remisión…’. No es el retardo en la remisión de la información, sino la falta absoluta, el incumplimiento total de la obligación de enviar los datos y documentos” (Subrayado del original).

Que, “El simple retardo en la remisión de dichos datos y documentos no está previsto como ilícito administrativo dentro de la precitada disposición…”, no obstante “…puede ser excepcionalmente castigado con la multa prevista en el artículo 204, por asimilarse a la falta de remisión, pero única y exclusivamente cuando la información no se remita dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en dos supuestos: 1. Al recordar por escrito la obligación o 2. Al reiterar el requerimiento” (Subrayado del original).

Indicaron, que “…no se trata de un simple retardo, sino de uno calificado por la renuencia de la institución financiera a acatar el requerimiento efectuado por el ente Supervisor. Es decir, el legislador no ha querido castigar con semejante multa (0,2% al 2% del capital social) el simple envío intempestivo de los datos y documentos requeridos, en el entendido de ese retraso no sólo puede estar justificado por diversas causas, sino que, además, no comporta indefectiblemente una perturbación de las tareas de supervisión y control llevadas a cabo por la Superintendencia, al punto de ameritar un castigo de semejante magnitud. El legislador bancario ha sido sabio al estimar que el organismo contralor efectúa innumerables y constantes requerimientos de información a las instituciones financieras y que estas son organizaciones complejas, que manejan información sensible, que normalmente se encuentra resguardada y que, por lo tanto, no es posible disponer de la misma en forma inmediata…” (Subrayado del original).

Que, “Por esa razón es que el legislador exige que a los fines de que el retraso sea punible, haya habido previamente o bien un acto administrativo de efectos particulares en el cual se recuerda a la institución financiera el deber de enviar la información o un acto administrativo de efectos particulares en el cual simplemente se reitera el requerimiento efectuado anteriormente. Sin que se haya producido alguna de estas dos actuaciones, nos encontraríamos frente a un simple retraso no sancionable”.

Sostuvieron, que en el caso de autos “…tenemos que en aquellos supuestos en los cuales la institución financiera ha incurrido en un simple retraso en el envío de la información, por haber superado los plazos establecidos de manera general en las Circulares Nos. SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010 y SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2010, no se configura el hecho típico previste en el artículo 204, numeral 6, aparte único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto no habría ni un acto administrativo de efectos particulares en el cual se haya recordado a la institución financiera el deber de enviar la información o un acto administrativo de efectos particulares en el cual simplemente se haya reiterado el requerimiento efectuado previamente”.

Que, “…no es cierto que las Circulares Nos. SBIF-DSB-02 153 de fecha 11 de febrero de 2010 y SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2010, puedan equiparse al acto al cual alude el aparte único del artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”, ello debido a que: “a) Porque las Circulares administrativas, por su naturaleza, no son actos dirigidos a los particulares, sino a la propia Administración…” , “b) Porque (…) no se trata de actos administrativos individuales en los cuales pueda recordarse a una institución financiera en particular el cumplimiento de su obligación o se le reitere el requerimiento de la misma…”, y “c) (…) porque de ser otra la interpretación, habría que concluir que todo retraso en el envío de la información a la que las señaladas Circulares se refieren, sería un falta de remisión, lo cual sin la menor duda haría totalmente inútil la previsión contenida en el aparte único del numeral 6 del artículo 204 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…”.

Arguyeron, que comoquiera que en el presente caso “…hubo un simple retraso y no el retraso calificado exigido por el artículo 240.6, aparte único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tanto no hubo un acto individualizado dirigido a [su] representado que le recordarse su deber de enviar lo información solicitada o le reiterase requerimiento alguno, como lo exige categóricamente la norma para que se configure el ilícito indebidamente imputado al Banco por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte que se revoque la sanción impuesta a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, manifestaron que de no tomarse en cuenta los alegatos antes expuestos y en virtud con la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria, solicitaron que se “…revoque la sanción impuesta a [su] mandante con fundamento en los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario” (Corchetes de esta Corte).

Que “…en el caso concreto concurren una serie de circunstancias que hacen totalmente injustificado el castigo impuesto a [su] representado, como consecuencia de un simple retraso (no el retraso calificado que el artículo 204.6, aparte único, de la LISB (sic) castiga) en el envío de la información requerida por el honorable organismo supervisor…”, entre las cuales señalaron: a) Que la supuesta infracción cometida es un simple retraso en el envío de la información que tiene su origen en un problema técnico, b) La supuesta infracción cometida ha supuesto un simple retraso en el envío de información que ya la Superintendencia tiene en su poder y que, en especial, no ha causado ni causará perjuicio alguno ni a los ahorristas y usuarios del Banco, c) Lo ocurrido no tiene otra explicación que un simple retraso ajeno a la voluntad del Banco originado en problemas técnicos que son comunes, d) La ausencia total de una actuación dolosa o culposa del Banco, e) El Banco ha demostrado fehacientemente su interés de subsanar los problemas técnicos experimentados por su propia iniciativa, y f) Prueba de lo anterior es que el Banco logró resolver totalmente el problema de transmisión de los archivos “DIRIGIDA.TXT” y en la actualidad transmite puntualmente y sin inconveniente alguno la data correspondiente.

Además, alegaron que “…sólo de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no se acojan los argumentos expuestos en los apartados anteriores, muy respetuosamente [solicitaron a esta Corte] (…) que revoque la sanción impuesta a [su] mandante, ya que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debe aplicarse sólo cuando los datos o documentos que no hayan sido remitidos al Ente Supervisor sean esenciales para el ejercicio de las competencias de supervisión del mismo y la falta de remisión de dichos datos y documentos haya provocado o pueda provocar consecuencias dañosas para los ahorristas y usuarios, para el sistema financiero en general o para el desenvolvimiento de las competencias de fiscalización de la Superintendencia” (Corchetes de esta Corte).

Los recurrentes fundamentaron lo anteriormente esbozado, en base al “…principio general del Derecho Penal de la mínima intervención o de la pena como último ratio, aplicable al Derecho Administrativo Sancionador y en concreto al sistema de infracciones y sanciones regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como una derivación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 188 de dicho instrumento legal y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Reiteraron, que “…la función fundamental de la Superintendencia es de supervisión y control, y que la coacción y la represión son actividades que aunque también forman parte de su elenco de potestades administrativas, son subsidiarias, en el sentido de que cuando las señaladas funciones de supervisión y control han alcanzado, como en el caso concreto, su objetivo, no tiene sentido infligir castigos que causan lesiones económicas excesivas e innecesarias. Así, la Superintendencia detectó retrasos en el envió de transmisión de los archivos mensuales ‘DIRIGIDA.TXT’ por parte de [su] representado, procedió a abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y en el curso del mismo la situación fue totalmente superada, de modo que la finalidad última perseguida, que es la regularización en el envió de la información, fue alcanzada” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitaron que se admita la presente demanda de nulidad, se declare con lugar, y en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de mayo de 2013, la Abogada Lourdes Verde Mijares, en Representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostuvo, que “La Resolución no está viciada de falso supuesto de derecho. No existe ausencia de hecho típico”, por cuanto SUDEBAN “…pudo constatar que la institución financiera, incumplió su obligación de transmitir el archivo DIRIGIDA.TXT en el plazo estipulado durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 202, asimismo la entidad financiera reconoció de manera expresa el incumplimiento de su obligación (…) en su escrito recursivo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, obviamente la Superintendencia demandada demostró que hubo de parte del Banco un incumplimiento continuado durante los meses de “mayo, junio, julio y agosto de 2012” de la obligación contenida en la Circular N° SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010.

Que “…es evidente que el recurrente hace una interpretación errónea de la norma, toda vez que de la lectura del numeral 6 del artículo 204 ejusdem, se evidencia la clara intención del legislador de sancionar las omisiones en el envío de los datos, documentos y cualquier información requerida por el órgano rector para el cumplimiento de sus funciones. El legislador no distingue si se trata de un simple retardo o de uno calificado. El recurrente sabe cuales (sic) son sus obligaciones con el ente regulador de la actividad bancaria y debe enviar la información solicitada en los plazos estipulados para tal fin”.
Señaló, que en el presente caso “…la decisión administrativa impugnada, no se observa que se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, es decir, no existe vicio de falso supuesto de derecho, por el contrario existe una conducta omisiva del Banco originada por el incumplimiento de enviar en los plazos señalados la información vía electrónica al ente regulador y en consecuencia ese conducta es sancionada conforme a lo que establece la Ley que rige la materia, entonces se aplicó la norma a un hecho regulado por ella, y su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a las consecuencias jurídicas perseguidas por el legislador”.

Además, manifestó que “No existe la violación del principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, dado que “Sudeban, respetó en todo momento la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, cabe destacar que el Banco, incumplió la obligación de enviar la información de carteras dirigidas en los plazos estipulados, siendo que la disposición legal que faculta o este Organismo a sancionar con multa a los incumplimientos de este tipo y el artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece los rangos mínimos y máximos para la imposición de dicha multa, en atención o estos disposiciones legales [su] representada Sudeban consideró el incumplimiento por parte del Banco, y estimó al momento de emitir la Resolución Nº 207.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, fundamentando su decisión en la imposibilidad en la que se colocó a la Superintendencia en su papel de supervisor de las instituciones bancarias, en la revisión de la información contenida en el archivo DIRIGIDA.TXT en los plazos que tenía para hacerlo, por su remisión tardía” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Sobre la aplicación del principio de mínima intervención, indicó que “Con este alegato del recurrente claramente puede apreciarse que trata de justificar el incumplimiento de su obligación de transmitir vía electrónica la información solicitada relativa a las carteras dirigidas DIRIGIDA.TXT”.

Agregó, que “…no es admisible que el recurrente en nulidad insista en efectuar interpretaciones acomodaticias sobre la aplicación de la sanción”, y en tal sentido, recordó “…al recurrente que el incumplimiento de su obligación de enviar vía electrónica la información sobre las carteras dirigidas, encuadro (sic) su conducta en el dispositivo de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 204 ejusdem y le fue aplicada la sanción conforme a derecho”.

En último lugar, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 3 de abril de 2014, el Abogado Luis Fraga Pittagula, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual esgrimió resumidamente los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.




-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 2 de abril de 2014, la Abogada Lourdes Verde Mijares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el cual manifestó los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 6 de noviembre de 2013, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual esgrimió los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Respecto a la denuncia de vulneración al principio de tipicidad de las sanciones, sostuvo que en el presente caso, “…la ‘circular’ dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituye un acto general de carácter normativo de obligatorio cumplimiento para los sujetos bajo la supervisión de la Administración Sectorial, dictado en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el articulo 238 eiusdem, tiene la facultad de formular a los bancos entidades de ahorro y ptrestamo, instituciones financieras y demás personas sometidas a su potestad conforme a la mencionada Ley, las instrucciones que juzgue necesarias, pudiendo adoptar, en caso de incumplimiento, las medidas administrativas de carácter preventivo para corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan”.
En cuanto a de la denuncia de falso supuesto, manifestó que “…no puede dejar de puntualizarse que Corp Banca, C.A., Banco Universal, estaba obligada a cumplir y actuar en acatamiento de los plazo (sic) establecido (sic) para la transmisión mensual del archivo DIRIGIDA.TXT; establecido en las
Circulársenos (sic) SBIF-DSB-02153 y SIB-IICCD-18437 de fechas 11 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2010, específicamente la primera de estas Resoluciones regulaba la situación de la remisión de información requerida por la Superintendencia, es decir, que con el acatamiento de esta primera circular quedaba cumplido el extremo de Ley exigido en el dispositivo del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de las Instituciones del Sector Bancario”.

Que, en el caso de autos “…tal como lo observó la SUDEBAN (sic) en el acto impugnado ‘el recurrente demostró una clara inobservancia a la normativa prudencial dictada por este Organismo, toda vez que en las circulares N° SBIF-DSB-02153 y SIB-ll-CCD-1 8437, fueron establecidos los parámetros bajo los cuales las Instituciones Bancarias debían realizar la transmisión de los archivos DIRIGIDA.TXT, lo cual debe cumplirse dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados, debiendo tener siempre presente la oportunidad (sic) para el cumplimiento de sus obligaciones ya que de no cumplirse impiden a este Organismo llevar a cabo las funciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que corresponde a esta Superintendencia, a través de la supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia procurar que esa Institución Bancaria corrija su actuación y por vía de consecuencia, cumpla el conjunto de normas que orientan su actividad, a los fines de preservar igualmente la función social del Sistema Bancario Venezolano y la seguridad jurídica para los usuarios que tienen relaciones de crédito (préstamos) o de cualquier otra índole financiera’”.
Por otro lado, en lo relativo al alegato de violación del principio de proporcionalidad y racionalidad, puntualizó que “…la que fue impuesta a la sociedad mercantil por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no fue producto de una decisión irracional ni desproporcionada, sino que analizada la situación, apertura un procedimiento administrativo y determinó que no fue acatada la Circular reguladora del caso, lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por tanto la sancionó con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social”.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Representación del Ministerio Público consideró que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declara como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad de autos tiene como objeto solicitar la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006.13 emitida el 25 de enero de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la hoy demandante contra la Resolución Nro. 207.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, y ratificó la multa impuesta a la accionante por la suma de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital social.

Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la Representación Judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Vicio de falso supuesto de derecho; ii) Vulneración de los principios de racionalidad y proporcionalidad; y iii) Vulneración del principio de la mínima intervención.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:

i) Del vicio de falso supuesto de derecho:

Sobre este aspecto, la Representación Judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, señaló que el acto recurrido es nulo por estar viciado en su causa, “al incurrir en una errónea interpretación y aplicación” del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, “violando con ello el principio de tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución”.

Asimismo, la parte demandante alegó que no es considerado como un ilícito administrativo dentro del referido artículo el haber incurrido en un simple retardo en la remisión de los documentos solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a razón de que “La conducta antijurídica tipificada de manera expresa y clara por el legislador, que da lugar a la sanción, es la ‘falta de remisión…’. No es el retardo en la remisión de la información, sino la falta absoluta, el incumplimiento total de la obligación de enviar los datos y documentos” (Subrayado del original).

Que, el simple retardo en la remisión de dichos datos y documentos no está previsto como ilícito administrativo dentro de la precitada disposición, no obstante, puede ser excepcionalmente castigado cuando “…haya habido previamente o bien un acto administrativo de efectos particulares en el cual se recuerda a la institución financiera el deber de enviar la información o un acto administrativo de efectos particulares en el cual simplemente se reitera e requerimiento efectuado anteriormente. Sin que se haya producido alguna de estas dos actuaciones, nos encontraríamos frente a un simple retraso no sancionable”.

Para refutar la presente denuncia, la Representación Judicial de la Superintendencia demandada manifestó que, “La Resolución no está viciada de falso supuesto de derecho. No existe ausencia de hecho típico”, por cuanto SUDEBAN “…pudo constatar que la institución financiera, incumplió su obligación de transmitir el archivo DIRIGIDA.TXT en el plazo estipulado durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 202, asimismo la entidad financiera reconoció de manera expresa el incumplimiento de su obligación (…) en su escrito recursivo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…es evidente que el recurrente hace una interpretación errónea de la norma, toda vez que de la lectura del numeral 6 del artículo 204 ejusdem, se evidencia la clara intención del legislador de sancionar las omisiones en el envío de los datos, documentos y cualquier información requerida por el órgano rector para el cumplimiento de sus funciones. El legislador no distingue si se trata de un simple retardo o de uno calificado. El recurrente sabe cuales (sic) son sus obligaciones con el ente regulador de la actividad bancaria y debe enviar la información solicitada en los plazos estipulados para tal fin”.

Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior y a los fines de dilucidar si efectivamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incidió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte precia que mediante Resolución Nro. 006.13 de fecha 25 de enero de 2013 (hoy impugnada), inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, la Superintendencia demandada emitió decisión en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la Representación de Corp Banca, C.A., Banco Universal, en la cual estableció lo siguiente:

“….En base a lo anteriormente expuesto, es preciso reiterar que a materia objeto del Recurso está regulada por Ley, correspondiendo en consecuencia a esta Superintendencia velar por cumplimiento de los dispositivos legales que la regulan, en consecuencia la sanción impuesta por este Ente Regulador, a Corp Banca, C.A., Banco Universal, se deriva del incumplimiento a la normativa prudencial establecida en las Circulares distinguidas con los Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-ll-CCD-18437 de fechas 11 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2011 en ese orden.
A tales efectos, no puede el Recurrente pretender que su interpretación individual sea considerada como excusa para justificar su incumplimiento. Avalar tal situación sería consentir que cada institución bancaria sometida a la supervisión, control y vigilancia de este Ente Supervisor cumpliera las normativas prudenciales y legales de acuerdo a interpretaciones acomodaticias, lo cual evidentemente causaría un descontrol de las actividades bancarias y al mismo tiempo, impediría el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Bancario. Así el alegato referido a que la intempestiva remisión no es incumplimiento a la obligación legal carece de sustento, toda vez que si bien a obligación está sujeta a ciertos parámetros no es menos cierto y es errado afirmar que la intempestividad no constituye incumplimiento a una obligación, a tal efecto es preciso recordar el contenido del artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su primer aparte, que señala lo siguiente: (...).
(…omissis…)
Con lo cual, no puede pretender esa Institución Bancaria desconocer: (i) que deben cumplir con las obligaciones, establecidas en el ordenamiento jurídico que regula la actividad de la intermediación bancaria; (ii) que deben remitir la información que les sea solicitada con ocasión al ejercicio de la actividad para la cual fueron autorizadas; y (iii) que la remisión de la información debe ser en la forma y dentro de los plazos otorgados para ello. Resulta evidente en el presente caso, que el incumplimiento de las obligaciones y con ello de sus plazos entorpece la labor de supervisión de esta Superintendencia. Y así deja establecido.
(…omissis…)
La decisión contenida en dicha Resolución se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que la misma partió de hechos comprobados por este Ente Supervisor, en tal sentido, resulta impropio que se pretenda señalar como fundamento del Recurso en cuestión, el vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de hecho típico, ya que los hechos que dieron origen a imposición de la sanción fueron debidamente constatados por este Ente Supervisor, razón por la cual en fecha 31 de octubre de 2012 fue ordenado el inicio de un procedimiento administrativo a Corp Banca, C.A., Banco Universal, por incumplir presuntamente los plazos para la transmisión mensual del archivo DIRIGIDA.TXT; establecido en las Circulares Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-ll-CCD-18437 de fechas 11 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2011 respectivamente, para posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2012 mediante Resolución N° 207.12, imponer la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido al efecto en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual el Acto Administrativo no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ni ausencia de hechos típicos, toda vez que esta Superintendencia, en la configuración y conformación del acto administrativo adecuó su actuación a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto sancionatorio previsto en la norma y así se declara.
Finalmente, es oportuno señalar que el marco legal que rige lo relativo a los plazos de transmisión de los archivos mensuales ‘DIRIGIDAS.TXT’ contenidas en las Circulares Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-lI-CCD-18437 ya identificadas, no admiten interpretación alguna por parte de las instituciones bancarias. En tal sentido, debe indicarse que la primera de las referidas circulares establece la peridiocidad (sic) en la cual debe remitirse la información y la segunda reitera la misma, con lo cual se cumplen los extremos exigidos en el dispositivo del artículo 204 numeral 6 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
En atención al alegato del Recurrente a través del cual solicita a esta Superintendencia la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria (…).
(…omissis…)
Al respecto, es preciso señalar que en el presente caso, tales principios fueron tomados en cuenta por este Ente Supervisor al momento de emitir el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 207.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, notificada el 7 del mismo mes y año, mediante el oficio distinguido con el N° SIB-DSB-CJ-PA-39597, dado que la misma fundamentó su decisión en la imposibilidad en la que se colocó a la Superintendencia en su papel de supervisor de las instituciones bancarias, en la revisión de la información contenida en el archivo DIRIGIDA.TXT, en los plazos que tenía para hacerlo, por su remisión tardía. Y así se establece.
Igualmente, el Recurrente solicita la aplicación del Principio de Mínima Intervención (…).
Sobre el particular, debe destacarse que en el presente caso no es posible la aplicación del principio de la Mínima Intervención alegada, toda vez que el (sic) se materializa por la Administración en casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, lo cual se presenta en este caso, aun cuando el referido principio se conoce en el ámbito del Derecho Penal, éste funciona en el Derecho Administrativo Sancionador y por ello se habla del carácter subsidiario del Derecho Penal (…).
(…omissis…)
En consecuencia, esta Superintendencia una vez analizado el contenido del acto administrativo impugnado, así como la normativa aplicable, confirma que el recurrente demostró una clara inobservancia a la normativa prudencial dictada por este Organismo, toda vez que en la Circulares Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437, fueron establecidos los parámetros bajo los cuales las Instituciones Bancarias debían realizar la transmisión de los archivos DIRIGIDA.TXT, lo cual debe cumplirse dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones ya que de no cumplirse impiden a este Organismo llevar a cabo las funciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario, por lo que corresponde a esta Superintendencia, a través de la supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia procurar que esa Institución Bancaria corrija su actuación y por vía de consecuencia, cumpla el conjunto de normas que orientan su actividad, a los fines de preservar igualmente la función social del Sistema Bancario Venezolano y la seguridad jurídica para los usuarios que tienen relaciones de crédito (prestamos) o de cualquier otra índole financiera”.

De acuerdo al acto antes citado, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) determinó que la entidad bancaria hoy demandante incurrió en transgresión de lo dispuesto en numeral 6 del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto no remitió la información solicitada por esta, mediante la Circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, y reiterada a través de la Circular Nº SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, en el plazo correspondiente.

Del mismo modo, se aprecia que la Superintendencia dictó la decisión cuestionada basándose en la facultad que tiene la misma de establecer normas prudenciales, como fue el caso de las antes referidas Circulares que dictaminó con el fin de solicitar información detallada de las carteras de crédito, información que debía ser enviada mediante archivo DIRIGIDA.TXT, durante los diez (10) primeros días siguientes al mes que se procesaba, en un número de intentos que no excedieran de cuatro (4).

En ese orden de ideas, resulta elemental para esta Corte citar el contenido de los referido artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del día 2 de marzo de 2011, el cual sirvió como fundamento legal del acto impugnado, que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 204: Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero como dos por ciento (0,2%) y el dos (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
(…omissis…)
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitirse o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad.
A los efectos de este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento”.

Del artículo citado ut supra, se constata que se impondrá sanción a las instituciones bancarias cuando las mismas no hayan realizado la remisión de los documentos solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por el Banco Central de Venezuela o por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, dentro de los plazos determinados a tal fin por los órganos antes señalados; sanción que será de multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos (2%) del capital social de la institución financiera.

Igualmente, dicho artículo establece claramente que debe entenderse por “falta de remisión”, la ausencia de envío de la documentación solicitada por parte de la entidad bancaria en los plazos correspondientes.

En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, para lo cual la legislación toma medidas a los fines de garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.

Ello así, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones, sin estipular de manera alguna discriminación o sanciones dispares como lo alega la sociedad mercantil recurrente.

En este sentido, se tiene que el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario prevé lo siguiente:

“Artículo 79: De la revisión de la contabilidad, remisión de la información:
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en los sistemas electrónicos y su evidencia física, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones.
Asimismo, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditoría externa, en la forma y lapsos que éstos soliciten…”. (Destacado de esta Corte).

Del artículo citado, se desprende que las entidades bancarias tienen la obligación de proporcionar la documentación e información solicitada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los plazos y lapsos que dicha Superintendencia establezca en un principio.

Asimismo, nos encontramos con el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual consagra que:

“Artículo 172: Atribuciones:
Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
(…omissis…)
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la Administración Pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en Leyes especiales […]”. (Destacado de esta Corte).

Según el artículo transcrito, consagra de igual manera la obligación que tienen las entidades bancarias de remitir la información requerida por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dentro del plazo establecido por la misma, en el ejercicio de su competencia.

De modo que, al analizar la disposición contenida en el artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concatenación con los demás preceptos normativos antes citados, esta Corte puede concluir que efectivamente la intención de la normativa en referencia es sancionar las omisiones en el envío de los datos, documentos y cualquier información requerida por los órganos allí reseñados, y entre ellos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, esto dentro de los plazos que ella señalados a tal fin.

Igualmente, es de precisar que contrario a lo señalado por la parte demandante, la conducta referida en dicho artículo relativa a la “falta de remisión”, -como antes se señaló- debe entenderse como la ausencia de envío de la documentación solicitada en los plazos correspondientes, pues la disposición en referencia establece claramente que será sancionada la entidad bancaria no sólo cuando no cumpla con el envió de la información solicitada, sino también cuando no lo efectuare dentro de los plazos y condiciones establecidos por los órganos de supervisión.

En este punto, esta Instancia Sentenciadora coincide con lo expuesto por la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida cuando señala que “…El legislador no distingue si se trata de un simple retardo o de uno calificado. El recurrente sabe cuales (sic) son sus obligaciones con el ente regulador de la actividad bancaria y debe enviar la información solicitada en los plazos estipulados para tal fin”.

Pese a ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Sociedad Mercantil accionante incurrió en un incumplimiento en la remisión de la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la Circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterada en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, y ello se evidencia de la Resolución Nº 006.13 de fecha 25 de enero de 2013, hoy impugnada, donde la Superintendencia realizó un cuadro explicativo en el cual se expone de manera detallada el retraso en que incurrió Corp Banca, C.A., Banco Universal, en la consignación de la documentación requerida, de la siguiente manera:

Reporte/
Mes 2012 Fecha Tope de Transmisión Fecha de Transmisión exitosa Nº de días de retraso Nº de intentos de Transmisión Permitidos Nº de intentos en los cuales Transmitió Nº de intentos de Exceso
May-12 12/06/2012 18/06/2012 6 4 5 1
Jun-12 12/07/2012 17/07/2012 5 4 3 -
Jul-12 10/08/2012 15/08/2012 5 4 3 -
Ago-12 10/09/2012 13/09/2012 3 4 5 5



De este cuadro, puede observarse detalladamente que la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, presentó retraso al transmitir la información correspondiente a seis (6) días en el mes de mayo, cinco (5) días en el mes de junio, cinco (5) días en el mes de julio y tres (3) días en el mes de agosto del año 2012, cuestión que además fue reconocida por la parte demandante en su escrito libelar, al señalar que en el presente caso “…son hechos aceptados y no controvertidos, que hubo un simple retraso y no el retraso calificado exigido por el artículo 240.6, aparte único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…” (Ver folio11 del expediente judicial).

De allí que, a pesar que la parte recurrente consignó la información solicitada, como se indicó en el cuadro anteriormente citado, la misma no se entregó en el tiempo determinado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo tanto es entendible la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la parte demandante.

Siendo así, constata este Tribunal Colegiado que luego del estudio y análisis del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por la Superintendencia recurrida, la Administración logró comprobar que la conducta desplegada por el Banco accionante fue contraria a lo establecido en el artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues se contravino una normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto es, la Circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterada en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, la cual establecía que se debía transmitir la información detallada de las carteras de crédito dirigidas mediante archivo DIRIGIDA.TXT, al no entregar puntualmente dentro del lapso establecido, la información solicitada por ese Ente.

Finalmente, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, incurrió en el incumplimiento del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que si bien consignó la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la misma fue entregada fuera del lapso establecido por la Superintendencia recurrida, en consecuencia mal podría alegar la parte recurrente que la Resolución Nº 006.13 de fecha 25 de enero de 2013, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues como quedó demostrado, la decisión de la Administración Pública se adecua a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

ii) De la vulneración de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria:

Sobre este punto, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, señaló que de no tomarse en cuenta los alegatos antes expuestos y a razón del principio de racionalidad y de proporcionalidad en materia sancionatoria, solicitaron que se revoque la sanción impuesta a la entidad bancaria con fundamento en los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que a su decir, en el presente caso concurren una serie de circunstancias que hacen totalmente injustificado el castigo impuesto a la demandante como consecuencia de un “simple retraso”.

Por su parte, la Representación Judicial de la Superintendencia demandada expuso que no existe la violación del principio de la proporcionalidad, dado que “…Sudeban, respetó en todo momento la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública…”.

En último lugar, la Representación del Ministerio Público puntualizó que “…la que fue impuesta a la sociedad mercantil por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no fue producto de una decisión irracional ni desproporcionada, sino que analizada la situación, apertura un procedimiento administrativo y determinó que no fue acatada la Circular reguladora del caso, lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por tanto la sancionó con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social”.

Ahora bien, en relación al denunciado principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional Español del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084).

Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”.


Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de octubre de 2002).

En este sentido, esta Corte observa que a través de la Resolución Nº 207.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y que fue confirmada por la referida Superintendencia mediante la Resolución 006.13 de fecha 25 de enero de 2013 que hoy se impugna, se decidió sancionar a la entidad bancaria recurrente con multa por la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital social, la cual se fundamentó en el artículo 204, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

De esta manera, se aprecia del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, citado anteriormente, que las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa de cero coma dos por ciento (0,2%) y del dos (2%) de su capital social en caso de falta de remisión de datos o información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Ello así, entiende esta Corte del mencionado artículo que la multa impuesta a las entidades bancarias por parte de la mencionada Superintendencia en caso de incumplimiento de alguna de las causales del referido artículo estará en un orden aproximado, el cual será como mínimo del cero coma dos por ciento (0,2%) y como máximo el (2%) del capital social.

Es por ello, que cuando se hace referencia al principio de proporcionalidad, alegado por la parte recurrente, se refiere a una limitante en la potestad sancionatoria que tiene la Administración Pública cuando ejecuta una multa, por lo cual dentro de sus funciones está la de evaluar la infracción que cometa las entidades bancarias para de esta forma no aplicar una sanción que resulte desproporcionada o excesiva.

En vista de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado observa que la multa impuesta a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, fue por la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital social, es decir, la multa impuesta a la recurrente se encuentra dentro de los parámetros mínimos de la norma.

Visto lo anterior, y dado al ya incumplimiento verificado de la parte recurrente al no consignar en el tiempo correspondiente la información solicitada por la Superintendencia recurrida, estima esta Corte que la multa impuesta a Corp Banca, C.A., Banco Universal, encuadra con los principios de proporcionalidad y de racionalidad, en virtud que no es una sanción gravosa y que permanece en el límite inferior de la misma al corresponder al cero coma tres por ciento (0,3%) del capital social de la entidad bancaria recurrente, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional no considera que a la demandante se le sancionó fuera de los principios de la proporcionalidad y de la racionalidad. Así se establece.

En razón de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desechar el argumento según el cual la Resolución impugnada incurrió en violación al principio de proporcionalidad y racionalidad sancionatoria. Así se decide.

iii) De la vulneración del principio de la mínima intervención

En último lugar, la parte recurrente solicitó que “…sólo de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no se acojan los argumentos expuestos en los apartados anteriores, (…) [se] revoque la sanción impuesta a [su] mandante, ya que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debe aplicarse sólo cuando los datos o documentos que no hayan sido remitidos al Ente Supervisor sean esenciales para el ejercicio de las competencias de supervisión del mismo y la falta de remisión de dichos datos y documentos haya provocado o pueda provocar consecuencias dañosas para los ahorristas y usuarios, para el sistema financiero en general o para el desenvolvimiento de las competencias de fiscalización de la Superintendencia” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señalaron que “…la función fundamental de la Superintendencia es de supervisión y control, y que la coacción y la represión son actividades que aunque también forman parte de su elenco de potestades administrativas, son subsidiarias, en el sentido de que cuando las señaladas funciones de supervisión y control han alcanzado, como en el caso concreto, su objetivo, no tiene sentido infligir castigos que causan lesiones económicas excesivas e innecesarias. Así, la Superintendencia detectó retrasos en el envió de transmisión de los archivos mensuales ‘DIRIGIDA.TXT’ por parte de [su] representado, procedió a abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y en el curso del mismo la situación fue totalmente superada, de modo que la finalidad última perseguida, que es la regularización en el envió de la información, fue alcanzada” (Corchetes de esta Corte).

Ante lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:

“En efecto, si bien el Derecho Sancionatorio se nutre de los principios básicos del Derecho Penal que regula el ius puniendi del Estado contra las infracciones al orden jurídico cuyo ejercicio implica la imposición de penas corporales y que se efectúa a través de la jurisdicción penal; sin embargo, tales principios no tienen la misma rigidez que presentan en su fuente originaria, por cuanto están adaptados a las actividades de la Administración. Así, el principio de tipicidad de los delitos y las penas que se consustancia con el principio general de la legalidad, admite en el Derecho Sancionatorio la delegación que haga el legislador en normas de rango sublegal, de algunos de los elementos que configuran el ilícito administrativo y, asimismo, éste, puede configurarse con contornos menos rígidos que los que rigen en el campo del Derecho Penal. Sin embargo, existe una gran dificultad para delimitar las diferencias sustentadas por gran parte de la doctrina, entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
(…omissis…)
Este ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, la cual asume la tesis de la dualidad del ejercicio del ius puniendi del Estado, fijando como característica diferenciadora el fin último perseguido por una u otra manifestación de la potestad punitiva (sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del 9 de agosto de 1990 (caso Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo).
En consecuencia, el objeto de estudio y aplicación del derecho administrativo sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad administrativa.
Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y las necesidades de la colectividad.
En este orden de ideas, la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, en consecuencia, la posibilidad de tipificar el hecho ilícito, ni de desprender de una circunstancia determinados efectos en relación con los sujetos sometidos a un ordenamiento en el cual no exista una relación fija de supremacía especial. En consecuencia, importa destacar que la facultad genérica otorgada a la administración mediante una norma que la autoriza a establecer caso por caso los elementos constitutivos de un ilícito sancionable, configura lo que se denomina norma en blanco, situación ésta, que ha sido objeto del total rechazo por parte de la jurisprudencia”.

De la sentencia citada, se señala que la naturaleza del derecho sancionatorio ha sido un punto controvertido en la evolución de la doctrina ius publicista, específicamente en lo que respecta a la autonomía del derecho sancionador y la ubicación que el mismo tiene dentro de las ramas del Derecho, en donde la actividad punitiva es realizada tanto por el Derecho Penal como por el Derecho Administrativo.

Por consiguiente, el objeto de estudio y aplicación del Derecho Administrativo sancionador es el desplegado por la potestad punitiva efectuada por los Órganos de la Administración Pública, actuando en su función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativas que le han sido otorgadas con la finalidad de garantizar el objeto de utilidad general de la actividad administrativa, este ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana, el cual asume la tesis de la dualidad del ejercicio ius puniendi del Estado, fijado como característica que distingue el fin último perseguido por una u otra manifestación de potestad punitiva.

Ahora bien, esta Corte observa que el principio de la mínima intervención alegado por la parte recurrente, es aplicable por la Administración Pública cuando dicta decisiones que afecten gravemente los bienes jurídicos más importantes de la entidad que esta sancionando, actuando el Derecho Administrativo Sancionador de forma subsidiaria del Derecho Penal.

Ello así, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por incumplimiento de la información solicitada en la Circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterada en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, el cual establecía que se debía transmitir información detallada de las carteras de crédito enviadas mediante archivo DIRIGIDA.TXT.

En lo que respecta a la sanción impuesta, ya ha sido verificado por esta Corte el incumplimiento de la entidad bancaria recurrente en la entrega fuera del lapso correspondiente de la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), igualmente ya se precisó que dicha Superintendencia al decidir la sanción de multa de la recurrente lo hizo bajo la premisa de los principios de racionalidad y de proporcionalidad, ya que se sancionó con el margen inferior, es decir por la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En este sentido, el principio de la mínima intervención está fundamentado en el principio de la proporcionalidad, para que de esta forma la Administración Pública analice las cargas y obligaciones enmarcadas dentro de las funciones de las entidades bancarias y así evaluar el cumplimiento de las mismas y la dimensión de la sanción en caso de incumplimiento.

Por esto, este Órgano Colegiado constata a todas luces que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al momento de dictar la sanción de multa a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital social, lo hizo -como se dijo anteriormente- dentro del principio de la proporcionalidad, en consecuencia, no evidencia esta Corte que dicha multa, lesionara o disminuyera el patrimonio de la entidad bancaria recurrente, ya que la misma fue dictada sin perjudicar sus intereses económicos a razón de que no es considerada como una sanción gravosa y excesiva.

Visto esto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de revocatoria de la Resolución impugnada en cuanto a la aplicación del principio de la mínima intervención, en el entendido que el incumplimiento de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, con respecto a la información solicitada por la Superintendencia recurrida si es una infracción que tiene como consecuencia la imposición de una sanción. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos y habiendo resuelto es su totalidad las denuncias presentadas por la Sociedad Mercantil demandante, es por lo resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006.13 emitida el 25 de enero de 2013, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la hoy demandante contra la Resolución Nro. 207.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, y ratificó la multa impuesta por la suma de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.120.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000129
MEBT/1

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,