JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001356

En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 7569 de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MONCADA IBARRA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-13.199.511, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.911, contra el acto administrativo Nº 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por no contar el accionante con los recursos para trasladarse a la ciudad de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en auto su notificación.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 2006-139, dirigido al entonces Ministro de Relaciones Exteriores.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 3 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al entonces Ministro de Relaciones Exteriores.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000157 de fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 29 de marzo de 2006.

En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por el aludido Juzgado en fecha 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó citar de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, esta última conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y, al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, según lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dejó constancia que una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios de notificación Nros. 443-06, 441-06 y 442-06, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados y, a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 11, 18 de julio y 8 de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 7, 13 julio y 2 de agosto de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000366 de fecha 15 de ese mismo año, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado a la presente causa, que se ordenó agregar a los autos el 21 de septiembre de 2006.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Administrativas.

En fechas 2, 7 y 15 de noviembre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.751, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales presentó poder Apud Acta, retiró y consignó el cartel de emplazamiento librado por esta Corte en fecha 10 de octubre de ese mismo año.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de diciembre de ese mismo año.

En fechas 12 y 13 de diciembre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por los Abogados Manuel Urdaneta y Ramona del Carmen Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa y se agregaron a los autos en fecha 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se dio el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir y que correspondería a esta Corte la valoración de los autos al momento de decidir el fondo del asunto. Igualmente, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, por lo cual en fecha 23 de ese mismo mes y año, libró el oficio Nº 57-07.

En fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 4 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de julio de 2007, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictado en fecha 17 de enero de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 16 de julio de 2007.

En fecha 16 de julio de 2007, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día 22 de octubre de ese mismo año, la celebración de la audiencia de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vice-Presidente, y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando con el carácter Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de informes orales, en la cual se dejó constancia de asistencia de las partes. Igualmente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informe presentado por el Abogado Manuel Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.

En fecha 24 de octubre de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 23 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, esta Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a los ciudadanos Guillermo Moncada Ibarra, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y, a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última, el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, indicándose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr los lapsos de diez (10) y tres (3) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo indicado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Guillermo Moncada Ibarra y los oficios Nros. 2010-4906, 2010-4907 y 2010-4908, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 18 de enero y 10 marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Guillermo Moncada Ibarra, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de abril de 2011, notificada como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 4 de noviembre de 2005, el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…en fecha 22 de septiembre de 2004 [interpuso] recurso de reconsideración en contra del acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003 (…) por ante la Comisión Nacional para los Refugiados (…) el cual establecía ‘no se reconoce la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela (…) por considerar que los hechos en que sustenta su solicitud, no obedecen a un temor fundado de persecución en los términos contemplados en el artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Que, “Dicho acto administrativo (…) adolecía de vicios de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que (…) prescindió del procedimiento legalmente establecido al no referir los elementos de hecho para la denegatoria de la condición de refugiado…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, alegó que el acto impugnado “…no cumple con los requisitos de motivación tal y como lo establece el articulo (sic) 17 de la ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y el articulo (sic) 12 de su reglamento, así como también el numeral 5 del articulo 18 de la ley de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, violentándose [su] derecho a la defensa y el debido proceso, derechos que constitucionalmente [le] corresponden de conformidad con los artículos 26 y 49 ord. (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 4 de mayo de 2005, [fue] notificado del acto administrativo N° 000171 de fecha 29 de octubre de 2004 (…) en donde se declaraba Sin Lugar la reconsideración que [interpuso] el 22 de septiembre de 2004 en contra del acto administrativo N° 000017, dicha providencia ratifica la decisión de denegatoria de la condición de refugiado…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicó, que en fecha 19 de noviembre de 1979, nació en Sardinata, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia y se dedicaba ayudar a su padre en las labores agrícolas, el cual compró en “…1996 una finca de 2 hectáreas en el Kilometro 43, cerca de la Gabarra, región del Catatumbo [de dicho departamento]…” (Corchetes de esta Corte).

Que, tenían “…2 años viviendo en el fundo cuando llegó la guerrilla y [lo] invitaban a las reuniones (…) [en las cuales] no quería participar (…) pero luego, cuando [cumplió] 20 años le dijeron a [su] papa que (…) [los] querían reclutar porque había enfrentamientos en la zona. Como no [quisieron, les] dijeron que si no [querían tenían que irse]…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que motivado a ello se fueron del lugar y llegaron en canoa al fundo la Mariposa, ubicado en Venezuela, en el cual se quedaron “…una noche y luego al día siguiente la Guardia Nacional (…) [les] indicó el camino hacia la carretera negra y [los] llevaron a Casigua al Cubo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en dicho lugar permanecieron “…8 días y luego la guardia [los] llevó a Puerto Santander, Norte Santander, allí estaban los (…) autobuses de Colombia (…) [que los trasladaron] al coliseo de Cúcuta [en donde tomaron] un vehículo (…) para la invasión donde estaba [su] mama con [sus] hermanas…”, hechos que fueron reseñados por la prensa Venezolana y Colombiana (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que luego de tres (3) años en Cúcuta, comenzó “…a vivir con [su] familia en el barrio Las Américas (…) [sin embargo, su] papa dijo que [se fueran] porque había oído a un hombre gritar que (…) iba a colocar una bomba en la casa (…) [por lo cual, salió] para Venezuela por una segunda vez en noviembre del 2002…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…los hechos anteriormente narrados (…) evidencian [su] TEMOR FUNDADO DE PERSECUCION (sic), por ser víctima de grupos de la guerrilla quines (sic) querían [reclutarlo] forzosamente (…) [junto] a un gran grupo de personas del pueblo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que dichas amenazas “…continuaron mientras [permaneció] en la Gabarra, aunado a [que fue] víctima de los constantes enfrentamientos indiscriminados que se efectuaron por parte de estos grupos al margen de la ley en la zona. Hecho este que [lo] obligo (sic) a salir forzosamente y abandonar todo lo que [tenía]. Ataques (…) que dejaron como saldo un incalculable número de víctimas civiles en la Gabarra, lo cual fue un hecho notorio comunicacional a nivel Internacional. Todos estos hechos configuran los supuestos establecidos dentro del artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado y ratificada por Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Que, no entiende porque no se le ha reconocido como refugiado en la República Bolivariana de Venezuela, cuando “…los hechos (…) desde el mismo momento en que [realizó su] solicitud (…) son ciertos (…) [aunado a ello, que salió] huyendo junto con [su] familia (…) por los sucesos acontecidos en La Gabarra, Departamento Norte de Santander, al punto de no poder regresar a [su] país de origen pues nuestras vidas peligran (…) es por lo (…) que la administración (…) ha violado (…) el derecho a la igualdad…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que su “…padre, madre y hermanas pequeñas han sido reconocidos como refugiados en Venezuela, [es por ello, que resulta] irónico que [el viéndose] afectado por los mismos hechos y circunstancias que ellos no haya sido reconocido como refugiado, cuando en realidad (…) al igual que [sus] padres [ha] sido víctima del confito (sic) armado colombiano…” (Corchetes de esta Corte).

Que, la Administración “…con su actuar, ha violado (…) el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 21 numeral 1”.

Denunció, que el acto administrativo Nº 000171, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, “…adolece de vicios de Nulidad (sic) Absoluta puesto que (…) se violo (sic) [su] derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en La (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela, pues nunca [tuvo] acceso al expediente administrativo por más que [lo solicitó] a la administración” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “…la solicitud de refugio se basa en Derechos Fundamentales de las Personas, como es el Derecho a la Vida consagrado en la constitución (sic) en su articulo (sic) 43 y (sic) acto administrativo (…) y acarrea la nulidad absoluta tal y como lo establece el articulo (sic) 19 ordinal 1 de la LOPA (sic)…”.

Precisó, que “…para la determinación de la condición de refugiado, el funcionario del Estado (…) no puede dejar de hacer un análisis del contexto de la zona donde se acontecieron los hechos, es decir, del sito (sic) obligado abandonar (…) [el cual, conforme a lo establecido en] el artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas, [es] parte esencial (…) una evaluación de las declaraciones del solicitante” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la administración ignoró por completo [los] presupuesto [relativos al temor o estado de ánimo sobre la base de una conducta fundada y una situación objetiva respecto a la persecución que vive la persona] así como también los medios de prueba suministrado (…) [violentándose, su] derecho a la defensa, pues en varias de las entrevista (sic) (…) quedó plenamente plasmado las amenazas de las que [fue] victima (sic) y de la situación que se vivía en la Gabarra con la presencia de la Guerrilla en la zona” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto impugnado adolece de insuficiencia en la motivación, por cuanto “…las consideraciones que para decidir argumenta la administración [son] precarias, insuficientes, incongruentes o inadecuadas, pues no es clara y carece de argumentación jurídica…” (Corchetes de esta Corte).
Que, no “…se desprende del acto las razones que llevaron a la administración para decir (sic), pues solo se limita hacer un resumen de los alegatos esgrimidos en el recurso y al momento de decidir cae en incongruencia, pues alega ‘que no existe temor fundado, Toda vez que ellos nunca fueron victimas (sic) directas es decir, jamás se estableció contra ellos una amenaza o persecución directa por parte de la guerrilla’ y a la vez alega ‘que en un principio hubo intención de reclutar al solicitante y a su hermano, pero la decisión tomada por su padre de marcharse de su casa lo impidió…” (Negrillas del original).

Relató, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que en las consideraciones del acto impugnado, “…alega hechos que (…) nunca [argumentó en su] recurso de reconsideración (…) [referido a haber acudido] a la Red de Solidaridad en Cúcuta, en donde le brindaron una ayuda material (…) [y] no haber tenido más (…) conocimiento en cuanto a este comentario o ‘amenaza’ (…) pues [hizo] una narración de los hechos que produjeron [su] salida de Colombia y (…) nunca [manifestó] lo que la Administración alega como prueba de ello…” (Corchetes de esta Corte).

Que, existen vicios en el procedimiento, por cuanto “…nunca se [le] preemitió (sic) ver las actas administrativas tanto es así que en fecha 03 (sic) de octubre de 2005 [solicitó] a la Secretaria Técnica del Estado (sic) Táchira que (…) fuera expedida copia certifica de [su] expediente administrativo y no [recibió] ninguna respuesta, trasgrediendo con esto lo establecido en el articulo (sic) 59 de la LOPA (…) y violándose [su] derecho a la defensa y al debido proceso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, la materialización del “vicio de silencio de pruebas”, ya que “…la administración dentro de las consideraciones para decidir nunca hizo mención de los periódicos locales y, nacionales que (…) [consignó] como medio de prueba, en donde se hizo seguimiento a los hechos que se suscitaron en el desplazamiento masivo que se vivió en la Gabarra, Norte de Santander en el año 1999 de los cuales [fue] victima (sic), violando [su] derecho a un debido proceso (…) desconociendo la notoriedad de los hechos y mas (sic) aun argumenta que [la] solicitud esta (sic) basada en hechos supuestos no ciertos…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, sea anulado el acto administrativo N° 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado.

-II-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 22 de octubre de 2007, los Abogados Manuel Urdaneta y Ramona del Carmen Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, consignaron escritos de informes, mediante el cual el primero de ellos reprodujo los mismos argumentos expuestos en su escrito recursivo y la última, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuso siguientes:

Señaló, que “…no hubo violación del derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente acudió ante los organismos competentes a efectuar la solicitud correspondiente, obteniendo en tiempo oportuno la respuesta mediante oficio No. 000017 del 22 de diciembre de 2003, siendo debidamente notificado el 1º de Septiembre (sic) del 2004. Posteriormente, contra dicho acto (…) ejerció recurso de reconsideración en fecha 22 de septiembre de 2004, que (…) la Comisión Nacional para los Refugiados, contesto (sic) en fecha 29 de octubre de 2004, siendo notificado nuevamente, pues contra dicho acto ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte (…) [teniendo] suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró y la autoridad administrativa las valoró, tomando como base las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que en cuanto a la supuesta insuficiencia de la motivación, que “…el acto administrativo N° 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, en el aparte identificado, como ‘Consideraciones para Decidir’, efectuó un análisis de las documentales presentadas para tal fin por el hoy recurrente, esto es, demostrar que (…) presuntamente estaba inmerso dentro del estatus o el reconocimiento de la condición de refugió (sic) establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas....”.

Que, de conformidad con lo indicado en la norma antes expuesta, “…la condición de refugiado, procede por las causas que taxativamente enumera la norma (...) entre las que menciona ‘(...) fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política (...); lo cual intrínsicamente (sic) implica una continuidad en el tiempo, así como el carácter directo de la acción que origina la movilización, con sus salvadas excepciones…”.

Agregó, que “En armonía con el ordenamiento jurídico vigente y la Convención Americana de Derechos Humanos, la Administración estudió la posibilidad de conceder la condición de refugiado al citado ciudadano, para lo cual verificó los hechos junto con las informaciones suministradas por la Fiscalía de San Antonio y la entrevista realizada por la Comisión Nacional para los Refugiados (…) [y] determinó que la situación acaecida estuvo vinculada a situaciones aisladas o accidentales que no configuraron el carácter de continuidad en el tiempo, lo que no está referido como un factor determinante para otorgar al recurrente la condición solicitada” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto administrativo N° 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual la Comisión Nacional de Refugiados, decidió el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, el artículo 12 del Reglamento de la última Ley ut supra, con la debida motivación…”.

Manifestó, que “…resulta evidente que el acto administrativo N° 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, contra el acto administrativo N° 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, contiene una relación sucinta de los hechos que motivaron la solicitud de refugio efectuada por el prenombrado ciudadano, así como las consideraciones jurídicas pertinentes para negar tal solicitud…”.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, indicó que “…la Comisión Nacional para los Refugiados, cuando examinó los hechos relatados por el recurrente, lo hizo con total apego a la Constitución y al ordenamiento jurídico patrio, no haciendo saltos de apreciación (…) [asimismo] examinó las pruebas aportadas e informes de los organismos internacionales; y en ningún momento invocó hechos que no hubiesen sido relatados en los cuestionarios y entrevistas realizadas al solicitante…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…los fundamentos esgrimidos por el recurrente para establecer que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios en el procedimiento, los explana en su escrito recursivo en el aparte donde alega que la decisión de la Comisión Nacional para los Refugiados violó el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual quedo claramente rebatido (…) por lo que se dan por reproducimos (sic) los argumentos demostrativos de la improcedencia de tales vicios” (Corchetes de esta Corte).

En lo que respecta al vicio de “silencio de pruebas alegado”, expresó, que la Administración “…valoró las documentales aportadas en el expediente, tales como, Acta Preliminar de recibo de la solicitud de refugio de fecha 22 de marzo de 2003, Cuestionario de Preelegibilidad, Cuestionario para la determinación de la condición de refugiado, documentos éstos que rielan en el expediente administrativo, apreciando debidamente los argumentos de hecho y de derecho para dictar su decisión…”.

Que, la parte actora “…no demostró que hubiese sido perseguido, que es un requisito sine qua nom a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, para el otorgamiento de la condición de refugiado, sino que se limita a mencionar que efectivamente, en la República de Colombia en el sector denominado la Gabarra, hubo un desplazamiento de personas por causas generalizadas, no específicamente si la persecución fue dirigida al (…) hoy recurrente…”.

Por último, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, fuera declarado Sin Lugar.

-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 31 de octubre de 2006, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente:

Que, la Comisión Nacional para los Refugiados, en atención a lo alegado y probado en autos, “…adecuó la respuesta del recurso de reconsideración a lo que consta en el expediente administrativo (…) razón por la cual, si bien es cierto que el peticionario no mencionó en el texto [de dicho recurso] el hecho de haber acudido a la Red de Solidaridad de Cúcuta; no menos cierto es que consta en el expediente (…) Acta Preliminar de Recibo de la oficina del (sic) Naciones Unidas, Alto Comisionado para los Refugiados, en San Cristóbal (…) en el cual de manera textual se recoge [que] ‘El solicitante se quedó en Cúcuta en el Barrio Las América conjuntamente con sus padres y su compañera que conoció allí Fue (sic) atendido por Red de Solidaridad de Cúcuta, quien le brindo una ayuda material’; información que brindó el hoy recurrente en el cuestionario de preelegibilidad que además contiene la narración de los hechos que (…) ha manifestado en sus distintos escritos (…) cuestionario que no ha sido desconocido (…) y que por no constar en el texto de su recurso de reconsideración (…) no implica que se obvie de todo el proceso (…) sino por el contrario que el mismo constituye parte fundamental del procedimiento” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Señaló, que debe ser “…considerada como cierta la afirmación hecha por el organismo accionado respecto a lo dicho por el recurrente, por cuanto del estudio de la mencionada Acta Preliminar de Recibo (…) se evidencia (…) una evaluación de credibilidad la cual cumplió con los criterios de credibilidad de dicho organismo (…) todo lo cual conlleva a (…) determinar que el acto cuestionado no se encuentra viciado de falso supuesto que le ha sido atribuido”.

Que, “…en cuanto a la afirmación (…) de no haber tenido más conocimiento de la ‘supuesta amenaza’ (…) se evidencia del cuerpo del expediente que transcurrió entre los hechos señalados por el recurrente y el momento en el cual se tomó la decisión por parte de la citada Comisión, aproximadamente cuatro (4) años, en los que (…) pudo haber ocurrido distintos hechos tanto en la localidad de Ureña como en cualquier otra parte del Territorio Colombiano, lo cual no existe en el expediente y por ende del mundo jurídico del peticionario por cuanto no consta ninguna actuación que demuestre lo contrario; siendo perfectamente comprensible la posición asumida por el organismo recurrido en cuanto a considerar como factible la posibilidad para el presunto perseguido de su ubicación dentro del territorio colombiano que le permitiera vivir y trabajar sin el temor alegado…”.

Adujo, que “…el hecho de no obtener una copia certificada de documentos que constan en el expediente (…) no constituye ello la configuración [del vicio dentro del procedimiento]…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no es suficiente el no haberse considerado unas noticias generalizadas emanadas de periódicos de la localidad para poderse determinar que en efecto el recurrente era objeto de persecución por parte de la guerrilla, ya que dentro del procedimientos existen y fueron valoradas otras pruebas que demostraron de manera directa y personalizada la inexistencia de la supuesta persecución…”.

En razón de las consideraciones antes indicadas, consideró que el presento recurso contencioso administrativo de nulidad, debía ser declarado Sin Lugar.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió el ámbito por competencia, cuantía y territorio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card), vigente a la fecha de interposición del presente recurso y que estableció:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, esta Corte observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2005, por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, contra el acto administrativo Nº 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
En este contexto, siendo que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, la cual conforme a la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; ejerciendo la coordinación de la actuación de la misma, la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual no se encuentra dentro de las autoridades mencionadas en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello, que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo Nº 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar los argumentos opuestos por la parte accionante, relativos a i) la presunta vulneración del derecho a la igualdad; ii) así como a la defensa y al debido proceso; iii) los vicios de inmotivación; iv) falso supuesto; v) en el procedimiento y; vi) el silencio de pruebas en el cual incurrió la administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, en los términos siguientes:

-De la vulneración del derecho a la igualdad.

Al respecto, alegó el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, que no entiende porque no se le ha reconocido como refugiado en la República Bolivariana de Venezuela, cuando “…los hechos (…) desde el mismo momento en que [realizó su] solicitud (…) son ciertos (…) [aunado a ello, que salió] huyendo junto con [su] familia (…) por los sucesos acontecidos en La Gabarra, Departamento Norte de Santander, al punto de no poder regresar a [su] país de origen pues nuestras vidas peligran (…) es por lo (…) que la administración (…) ha violado (…) el derecho a la igualdad…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que su “…padre, madre y hermanas pequeñas han sido reconocidos como refugiados en Venezuela, [es por ello, que resulta] irónico que [el viéndose] afectado por los mismos hechos y circunstancias que ellos no haya sido reconocido como refugiado, cuando en realidad (…) al igual que [sus] padres [ha] sido víctimas del confito (sic) armado colombiano…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de ello, denunció que la Administración “…con su actuar, ha violado a [el y su familia] el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 21 numeral 1” (Corchetes de esta Corte).

A los fines de proveer al respecto, es necesario indicar que la aludida violación, conforme a lo previsto en el numeral 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene lugar cuando la situación de dos o más persona es decidida de manera contraria o distinta una de la otra, a pesar de encontrarse en una situación de hecho y de derecho similares, es decir, se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas.

Dentro de ese marco, observa esta Corte que el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, pretende denunciar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, derivado del otorgamiento de la condición de refugiados a sus familiares, que aun y cuando, él se encontraba en las mismas circunstancias, la Comisión Nacional para los Refugiados, negó la solicitud formulada.

En relación a ello, se advierte que de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, no existen elementos de prueba en el expediente judicial, ni en el administrativo, que dejen constancia no sólo de los nombres de los familiares, que fueron acreedores del beneficio de reconocimiento de la condición de refugiado, sino tampoco resulta suficiente para crear la convicción de la certeza del otorgamiento del referido beneficio a su favor.

No obstante lo anterior, riela al folio noventa y siete (97) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo N° 000003 de fecha 2 de junio de 2005, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, que decidió el recurso de reconsideración incoado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el ciudadano Esposorio Moncada Pérez, mediante el cual reconoció la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al referido ciudadano, que en palabras del accionante es su padre.

Sin embargo, no se desprende de autos que los hechos descritos por el prenombrado ciudadano, a los fines de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, se refieran a la misma situación señalada por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, así como tampoco las consideraciones que tuvo la Comisión Nacional de Refugiados para otorgarle dicho beneficio, a su supuesto padre.

En razón a ello, esta Corte observa que los instrumentos probatorios presentados por el accionante, no bastan por sí solos para demostrar la violación al derecho a la igualdad alegada, sino por el contrario, se desprende del expediente administrativo, que la Comisión Nacional de Refugiados evaluó de forma concreta la solicitud de refugio realizada por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, tomando en consideración sus declaraciones y una vez analizado el caso, en uso de la potestad discrecional otorga por la Ley, consideró improcedente reconocerle dicha condición al aludido ciudadano (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1156 de fecha 29 de junio de 2009, caso: José Horacio Moncada), por lo cual, se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

-De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Dentro de ese marco, el accionante denunció que “…para la determinación de la condición de refugiado, el funcionario del Estado (…) no puede dejar de hacer un análisis del contexto de la zona donde se acontecieron los hechos, es decir, del sito (sic) obligado abandonar (…) [el cual, conforme a lo establecido en] el artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas, [es] parte esencial (…) una evaluación de las declaraciones del solicitante” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la administración ignoró por completo [los] presupuesto [relativos al temor o estado de ánimo sobre la base de una conducta fundada y una situación objetiva respecto a la persecución que vive la persona] así como también los medios de prueba suministrado (…) [violentándose, su] derecho a la defensa, pues en varias de las entrevista (sic) (…) quedó plenamente plasmado las amenazas de las que [fue] victima (sic) y de la situación que se vivía en la Gabarra con la presencia de la Guerrilla en la zona” (Corchetes de esta Corte).

Contrariamente a ello, la Abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, alegó en su respectivo escrito de informe, que “…no hubo violación del derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente acudió ante los organismos competentes a efectuar la solicitud correspondiente, obteniendo en tiempo oportuno la respuesta, mediante oficio No. 000017 del 22 de diciembre de 2003, siendo debidamente notificado el 1º de Septiembre (sic) del 2004. Posteriormente, contra dicho acto (…) ejerció recurso de reconsideración en fecha 22 de septiembre de 2004, que (…) la Comisión Nacional para los Refugiados, contesto (sic) en fecha 29 de octubre de 2004, siendo notificado nuevamente, pues contra dicho acto ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte (…) [teniendo] suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró y la autoridad administrativa las valoró, tomando como base las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas…” (Corchetes de esta Corte).

Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de la acción, oposición, excepciones o presentación de medios probatorios favorables, supeditada a la certeza de una actividad decisoria imparcial (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1.495 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Fisco Nacional).

Conforma a lo antes indicado y, a los fines de proveer en torno a la denuncia planteada, resulta imperioso indicar que la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001), regula el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado o asilado, conforme a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad, en el cual la participación del solicitante se circunscribe básicamente a realizar una exposición detallada de los motivos y circunstancias en la que fundamenta su solicitud, que debe consignar para el momento los documentos relativos a su cónyuge, hijos menores de dieciocho (18) años de edad y demás dependientes, sin embargo, durante el proceso de evaluación puede consignar ante la Comisión Nacional para los Refugiados cualquier tipo de información o documentación que se considere necesaria y que ésta le solicite, a los fines de facilitar los trámites y ponderar la solicitud.

Precisado lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, infiere esta Sentenciadora que la Comisión Nacional para los Refugiados, llevó a cabo el procedimiento para la evaluación de la solicitud de refugio realizada por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, conforme a las previsiones establecidas tanto en la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, como en su Reglamento, constatándose que el aludido ciudadano, obtuvo en tiempo oportuno la respuesta a dicha solicitud mediante el acto administrativo N° 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, el cual fue debidamente notificado en fecha 1° de septiembre de 2004 (Vid. Folio 27 del expediente administrativo).

Posteriormente contra dicho acto, el accionante ejerció recurso de reconsideración (Vid. Folio 28 del expediente administrativo), al cual la Comisión Nacional para los Refugiados, dio respuesta mediante el acto administrativo N° 0000171 de fecha 29 de octubre de 2004 (Vid. Folio 22 del expediente administrativo), siendo notificado en fecha 4 de mayo de 2005 (Vid. Folio 21 del expediente Judicial), es decir, tuvo la oportunidad de exponer todo lo que fuere pertinente en apoyo a su petición de refugio durante el período de evaluación de la misma, derivado del ejercicio directo de los mecanismos de impugnación respectivos (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1156 de fecha 29 de junio de 2009, caso: José Horacio Moncada).

Conforme a lo antes indicado, puede afirmarse que en el caso bajo análisis, se evidencia claramente que no existió violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el actor en todo momento tuvo la oportunidad de alegar, refutar y contradecir dentro del procedimiento respectivo, los argumentos expuesto por la administración al momento de negar el reconocimiento de la condición de refugiado solicitada, es por ello, que se desestima el alegato expuesto al respecto. Así se decide.

-De los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.

Previo a emitir un pronunciamiento sobre las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo referidas a los vicios de falso supuesto e inmotivación, esta Corte considera necesario indicar que Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los aludidos vicios, en razón de los motivos que hacen procedente la existencia de cada uno de ellos.

En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que dicho vicio aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la denuncia simultánea de ambos vicios, que deviene por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1137 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Constructora Clador C.A).

También, la aludida Sala admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 696 de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L).

En ese contexto, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación alegado por la parte accionante y en tal sentido se observa que tal irregularidad fue denunciada por el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, por considerar que el acto administrativo impugnado adolece de insuficiencia en la motivación, por cuanto “…las consideraciones que para decidir argumenta la administración [son] precarias, insuficientes, incongruentes o inadecuadas, pues no es clara y carece de argumentación jurídica…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, adujo que no “…se desprende del acto las razones que llevaron a la administración para decir (sic), pues solo se limita hacer un resumen de los alegatos esgrimidos en el recurso y al momento de decidir cae en incongruencia, pues alega ‘que no existe temor fundado, Toda vez que ellos nunca fueron victimas (sic) directas es decir, jamás se estableció contra ellos una amenaza o persecución directa por parte de la guerrilla’ y a la vez alega ‘que en un principio hubo intención de reclutar al solicitante y a su hermano, pero la decisión tomada por su padre de marcharse de su casa lo impidió…” (Negrillas del original).

Siendo así, no observa esta Corte, ni le es posible inferir qué clase de inmotivación denuncia la parte actora, toda vez que la misma está referida a todo el acto en su conjunto. Aunado a ello, que en el presente recurso no se indica que la supuesta inmotivación del acto impugnado se deba a razonamientos contradictorios y confusos que lo hagan ininteligible, conforme a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, desecha la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se declara.

No obstante y a pesar de la contradicción en que incurrió la accionante al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que en las consideraciones del acto impugnado, “…alega hechos que (…) nunca [argumentó en su] recurso de reconsideración (…) [referido a haber acudido] a la Red de Solidaridad en Cúcuta, en donde le brindaron una ayuda material (…) [y] no haber tenido más (…) conocimiento en cuanto a este comentario o ‘amenaza’ (…) pues [hizo] una narración de los hechos que produjeron [su] salida de Colombia y (…) nunca [manifestó] lo que la Administración alega como prueba de ello…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, la Sustituta de la Procuraduría General de la República, indicó que “…la Comisión Nacional para los Refugiados, cuando examinó los hechos relatados por el recurrente, lo hizo con total apego a la Constitución y al ordenamiento jurídico patrio, no haciendo saltos de apreciación (…) [asimismo] examinó las pruebas aportadas e informes de los organismos internacionales; y en ningún momento invocó hechos que no hubiesen sido relatados en los cuestionarios y entrevistas realizadas al solicitante…” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la Representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, manifestó que la Comisión Nacional para los Refugiados, en atención a lo alegado y probado en autos, “…adecuó la respuesta del recurso de reconsideración a lo que consta en el expediente administrativo (…) razón por la cual, si bien es cierto que el peticionario no mencionó en el texto [de dicho recurso] el hecho de haber acudido a la Red de Solidaridad de Cúcuta; no menos cierto es que consta en el expediente (…) Acta Preliminar de Recibo de la oficina del (sic) Naciones Unidas, Alto Comisionado para los Refugiados, en San Cristóbal (…) en el cual de manera textual se recoge [que] ‘El solicitante se quedó en Cúcuta en el Barrio Las América conjuntamente con sus padres y su compañera que conoció allí Fue (sic) atendido por Red de Solidaridad de Cúcuta, quien le brindo una ayuda material’; información que brindó el hoy recurrente en el cuestionario de preelegibilidad que además contiene la narración de los hechos que (…) ha manifestado en sus distintos escritos (…) cuestionario que no ha sido desconocido (…) y que por no constar en el texto de su recurso de reconsideración (…) no implica que se obvie de todo el proceso (…) sino por el contrario que el mismo constituye parte fundamental del procedimiento” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En ese contexto, corresponde a esta Corte analizar si en efecto el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto y al respecto, vale la pena indicar que el aludido vicio, alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que se verifica cuando la Administración se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso. María Caridad Ruíz).

Tal criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el vicio de falso supuesto, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso Rafael Enrique Quijada).

Expuesto lo anterior, se observa que la parte actora pretende sustentar la materialización del vicio denunciado, alegando que nunca manifestó en su recurso de reconsideración interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004 (Vid. folios 98 al 100 del expediente judicial), que había acudido a la Red de Solidaridad en Cúcuta, en donde le brindaron una ayuda material, sin tomar en consideración los hechos y las amenazas que motivaron su salida del territorio colombiano.

En ese sentido, se evidencia del contenido del acto administrativo Nº 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, que al declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, una vez analizado los hechos que dieron origen a dicha solicitud, indicó que el aludido ciudadano, encontrándose “…en el coliseo de Cúcuta (…) tomaron un vehículo (…) con rumbo para la invasión del Barrio Las Américas (…) en donde se quedó (…) luego acudió a la Red de Solidaridad de Cúcuta, en donde le brindaron una ayuda material (…) todos estos hechos sucedieron en el año 1999…” hecho que no fue alegado por el aludido ciudadano en su escrito de reconsideración.

No obstante lo anterior, observa esta Órgano Sentenciador, que riela inserto en el expediente administrativo (Vid. Folios 38 al 41), el informe de desplazamientos emanado de la Oficina de las Naciones Unidas del Alto Comisionado para los Refugiados, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, en el cual se estableció que “El solicitante se quedó en Cúcuta en el Barrio Las América conjuntamente con sus padres y su compañera que conoció allí. Fue (sic) atendido por Red de Solidaridad de Cúcuta, quien le brindo una ayuda material…” tal como fue indicado por el accionante, en el cuestionario de preelegibilidad.

En virtud de ello, a pesar de que la Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, haya hecho referencia a un hecho no alegado por el actor en su escrito de reconsideración, respecto a que había acudido a la Red de Solidaridad en Cúcuta, en donde le brindaron una ayuda material, en modo alguno puede considerarse como una tergiversación a los hechos que tomó en cuenta para negar la condición de refugiado al ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, por cuanto dicha premisa constituye parte fundamental dentro del procedimiento, conforme a lo indicado en el informe de desplazamientos emanado de la Oficina de las Naciones Unidas del Alto Comisionado para los Refugiados antes referido, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, derivado de las supuestas amenazas que motivaron su salida del territorio colombiano.

Es por ello, que se concluye que la administración no incurrió en el vicio indicado, puesto que el acto administrativo Nº 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento del estatus de la condición de refugiado al referido ciudadano, fue dictado con estricto apego a las pruebas aportadas y los informes de los organismos internacionales. Así se decide.

-De los vicios del procedimiento.

El ciudadano Guillermo Moncada Ibarra denunció que existen vicios en el procedimiento, por cuanto “…nunca se [le] preemitió (sic) ver las actas administrativas tanto es así que en fecha 03 (sic) de octubre de 2005 [solicitó] a la Secretaria Técnica del Estado (sic) Táchira que (…) fuera expedida copia certifica de [su] expediente administrativo y no [recibió] ninguna respuesta, trasgrediendo con esto lo establecido en el articulo (sic) 59 de la LOPA (…) y violándose [su] derecho a la defensa y al debido proceso...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

La Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, alegó que “…los fundamentos esgrimidos por el recurrente para establecer que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios en el procedimiento, los explana en su escrito recursivo en el aparte donde alega que la decisión de la Comisión Nacional para los Refugiados violó el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual quedo claramente rebatido (…) por lo que se dan por reproducimos (sic) los argumentos demostrativos de la improcedencia de tales vicios” (Corchetes de esta Corte).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, adujo que “…el hecho de no obtener una copia certificada de documentos que constan en el expediente (…) no constituye ello la configuración [del vicio dentro del procedimiento]…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, resulta imperioso indicar que una vez que el ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 4 de mayo de 2005 (Vid. Folio 21 del expediente Judicial), posteriormente, en fecha 3 de octubre de ese mismo año, solicitó por ante la Secretaria Técnica Regional del estado Táchira de la Comisión Nacional para los Refugiados (Vid. Folio 101 del expediente Judicial), “…copia certificada del expediente administrativo…” sin embargo, en virtud de no haber recibido respuesta a dicha solicitud, denunció que la administración trasgredió lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a ello, es menester indicar que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones, referido a: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.369 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Leyra Magdalena Alfonzo De Roa).

Ello así, se observa del expediente administrativo sustanciado por la Comisión Nacional para los Refugiados, que el accionante participó en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, contra el cual hizo valer los medios recursivos permitidos por la ley, primero mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de primer grado (recurso de reconsideración), y luego mediante el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional, ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la aludida Comisión, que haya impedido al ciudadano Guillermo Moncada Ibarra, tener acceso a su expediente administrativo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1156 de fecha 29 de junio de 2009, caso: José Horacio Moncada).

Por tanto, se concluye que al cumplirse los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo y al no haberse demostrado la afectación del actor a su derecho al acceso al expediente, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado. Así se decide.

-Del vicio de “silencio de pruebas”.

Al respecto, la parte accionante la materialización del vicio de silencio de pruebas, ya que “…la administración dentro de las consideraciones para decidir nunca hizo mención de los periódicos locales y, nacionales que (…) [consignó] como medio de prueba, en donde se hizo seguimiento a los hechos que se suscitaron en el desplazamiento masivo que se vivió en la Gabarra, Norte de Santander en el año 1999 de los cuales [fue] victima (sic), violando [su] derecho a un debido proceso (…) desconociendo la notoriedad de los hechos y mas (sic) aun argumenta que [la] solicitud esta (sic) basada en hechos supuestos no ciertos…” (Corchetes de esta Corte).

Contrario a ello, la Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, que la Administración “…valoró las documentales aportadas en el expediente, tales como, Acta Preliminar de recibo de la solicitud de refugio de fecha 22 de marzo de 2003, Cuestionario de Preelegibilidad, Cuestionario para la determinación de la condición de refugiado, documentos éstos que rielan en el expediente administrativo, apreciando debidamente los argumentos de hecho y de derecho para dictar su decisión…”.

La Representación del Ministerio Público, manifestó que “…no es suficiente el no haberse considerado unas noticias generalizadas emanadas de periódicos de la localidad para poderse determinar que en efecto el recurrente era objeto de persecución por parte de la guerrilla, ya que dentro del procedimientos existen y fueron valoradas otras pruebas que demostraron de manera directa y personalizada la inexistencia de la supuesta persecución…”.

En esa línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata).

En efecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar una vez más que la jurisprudencia ha definido en numerosas ocasiones que los actos administrativos deben estar constituidos por las razones de hecho con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las razones de derecho, la aplicación a aquellos de los preceptos y los principios doctrinarios, que explana la Administración como fundamento del dispositivo.

Cónsono con lo expuesto, del análisis del acto administrativo Nº 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al ciudadano José Horacio Moncada, que si bien es cierto, no se pronunció sobre cada uno de los extractos de prensa promovidos por el aludido ciudadano, no es menos cierto, que los mismos no necesariamente guardan relación con los hechos que dieron origen a la aludida solicitud, ya que no demuestran que se encontrare ubicado en la zona de conflicto o que estuviera inmerso por alguna circunstancia en el mismo, razón por el cual, mal puede considerarse que el pronunciamiento expreso sobre cada uno de los recortes de periódico pudiera cambiar la decisión adoptada por la Comisión accionada (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1156 de fecha 29 de junio de 2009, caso: José Horacio Moncada). Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte desecha el silencio de pruebas denunciado y por consiguiente, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MONCADA IBARRA, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, contra el acto administrativo Nº 000171 de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 000017 de fecha 22 de diciembre de 2003, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2005-001356
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.