JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000116
En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 44 de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.219, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SC 41, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
El 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a los ciudadanos Coordinador Regional del mencionado Instituto en el estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y posteriormente el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir que constara en autos la notificación correspondiente, para lo cual, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2010-671 y 2010-672, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el estado Táchira (INDEPABIS-TÁCHIRA), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte dictó la decisión Nº 2010-000433, en la cual declaró que “…ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada (…)- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos. (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar. (…) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos. (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que la causa continúe con su curso de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 8 de julio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A., remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A. y los oficios Nº 2010-2156, 2010-2157 y 2010-2158 dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-1399, de fecha 11 de octubre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 1598, librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, por recibido el oficio Nº 3180-1399, de fecha 11 de octubre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 1598, librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, en consecuencia, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandante se encontraba domiciliada en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos fijados en el mismo y de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2010, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esta misma fecha, se libraron la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A. y los oficios Nros. 2012-0529, 2012-0530 y 2012-0531, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-273, de fecha 30 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2209-2012, librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, recibido el oficio Nº 3180-273, de fecha 30 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2209-2012, librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó agregarlo a las actas.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de junio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada persona jurídica, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A.
En fecha 26 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 18 de junio de 2012, para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, CA, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte hizo constar que el día 16 del mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refirió la boleta fijada el 26 de junio de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio Nº 5790-421, de fecha 25 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 3144, librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2012, recibido del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio Nº 5790-421, de fecha 25 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 3144, librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2010, la cual no fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo las actas.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dicado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, formado por dos (2) piezas, el cual fue recibido el 1º de octubre de 2012.
En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Industria y a la Procuradora General de la República, ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP). Finalmente, dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) y Fiscal General de la República, en fecha 2 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para la recusación de la ciudadana Juez Belén Serpa Blandín, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), dicho Juzgado, por cuanto observó que hasta la fecha no se habían remitido los antecedentes administrativos solicitados, ordenó ratificar el oficio Nº JS/1282-81 de fecha 5 de octubre de 2012, a los fines que se remitiera los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa a la brevedad posible, librándose el oficio correspondiente en dicha oportunidad.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Industria, el 10 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), practicada el 2 de noviembre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dicho Juzgado de Sustanciación por cuanto observó que hasta la fecha no constaban en autos los antecedentes administrativos solicitados, ordenó ratificar el oficio Nº 1599-12 de fecha 12 de diciembre de 2012, a los fines que se remitieran los antecedentes administrativos correspondientes, librándose el oficio correspondiente en dicha oportunidad.
En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), el 26 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2014, por cuanto la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ahora Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), y Procurador General de la República, ésta última notificación, se practicaría en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el aludido artículo 14, concluidos éstos se ordenaría la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos, en fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 4 de abril de 2014.
En fecha 21 de abril de 2014, vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos, el referido Juzgado por cuanto observó que hasta la fecha no constaba en autos los antecedentes administrativos solicitados ordenó ratificar el oficio Nº 302-14 de fecha 11 de marzo de 2014, a los fines que los remitiera a la brevedad posible, librándose el oficio correspondiente en dicha oportunidad.
En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Industria, en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos, en fecha 23 de abril de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes, en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente constante de dos (2) piezas judiciales contentivas de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles la primera y segunda por cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes 23 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.442, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, el escrito de alegatos y solicitó el desistimiento en la presenta causa.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente la Juez Ponente, a los fines que dictara el fallo correspondiente. En dicha oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, en el cual solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), mediante el cual ordenó la medida preventiva de cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas y reajuste de tarifas por el servicio de estacionamiento público en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y al efecto indicó:
Que, en fecha 9 de octubre de 2008, con fundamento en lo previsto en los artículos 7 numeral 2, 15 numerales 2 y 4, 16 y 41 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), Coordinación Región Táchira, ordenó la realización de una inspección en el Estacionamiento Inversiones SC 41, C.A., ubicado en la Avenida Libertador, Sector Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, Centro Comercial Sambil, nivel estacionamiento, mediante la cual dejó constancia a través del “…Acta de Cierre de Establecimiento…”, que el mencionado estacionamiento no cumplía con los valores sobre las tarifas de precios cobrados a los usuarios, establecidos en las Resoluciones Conjuntas Nros. 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y de Infraestructura de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 del 13 de diciembre de 2005.
Que, en el procedimiento de Inspección realizado por los funcionarios del referido Instituto, le solicitaron a su representada los comprobantes de pago por servicios de estacionamiento, y dejaron constancia en la mencionada Acta de Inspección, que “…el pago de un (1) Bolívar más IVA para todas las áreas tanto estructurales como no estructurales. En el caso de puestos fijos asignados a locatarios corresponde a áreas de estacionamiento no estructural con un cobro mensual de Ochenta (80) Bolívares más IVA, igual el área de Valet Parking que tiene un valor de 18 Bolívares independientemente del tiempo…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que el mencionado Instituto ordenó el reajuste de las tarifas de prestación de servicio del estacionamiento público en el área sin techo, estableciendo que el precio que debía cobrar era de setenta y seis céntimos (Bs. 0,76) con Impuesto al Valor Agregado (IVA), la primera hora y por la fracción de treinta (30) minutos el precio era de treinta y ocho (Bs. 0,38) céntimos, y del estacionamiento correspondiente a los puestos fijos a sesenta bolívares (Bs. 60,00), señalando que el referido Instituto ignoró los costos operativos que genera la prestación de ese servicio, por lo que denunció que la medida aplicada violó el derecho constitucional de su mandante establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad de actividad económica de su preferencia.
Que, esas nuevas tarifas afectan los gastos operativos y costos de servicio que mantiene su representada con respecto al pago de nómina; de alquiler del estacionamiento, más los gastos de condominio; de inversión tecnológica en el mantenimiento de las maquinas recicladoras de tickets, tanto en el estacionamiento descubierto como en el techado y en los servicios de Valet Parking y fijos para locatarios.
Adujo, que el referido Instituto, violó las disposiciones contenidas en las Resoluciones Conjuntas Nros. 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 del 13 de diciembre de 2005, y en la Norma Covenin Nº 2632-91, que define qué se entiende por Estacionamientos Estructurales No Mecánicos, por cuanto le otorgó a su mandante la categoría de Estacionamiento Estructural al espacio sin techo del estacionamiento que ofertó en el citado Centro Comercial.
Indicó, que su representada desde la fecha que fueron publicadas las Resoluciones antes mencionadas, es decir, desde el 13 de diciembre de 2005, ha mantenido las tarifas de un (1) bolívar más el Impuesto al Valor Agregado y la fracción en cincuenta céntimos (Bs. 0,50).
Denunció, que el cierre del Estacionamiento Público del Centro Comercial Sambil en la ciudad de San Cristóbal, de los días 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2009, ordenado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), proyectó pérdidas económicas en el flujo de caja por cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 42.783,73).
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También solicitó, amparo cautelar a los fines de que “…sea acordada la suspensión del acto administrativo de fecha 9 de Octubre del año 2008 consistente en Orden de Inspección Nro. 091008-3 ordenada de oficio por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) Coordinación Regional Táchira…”, mediante el cual i) ordenó el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas y ii) reajuste de tarifas por el servicio de estacionamientos públicos en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal, lo cual contraviene las disposiciones establecidas en las Resoluciones Conjuntas Nros. 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de fecha 11 de noviembre de 2005, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.334 del 13 de diciembre de 2005 y en la Norma Covenin Nº 2632-91.
Que, el acto administrativo impugnado le imposibilitó a su mandante realizar la actividad económica que libremente ha escogido, lo cual vulneró su derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue arbitrariamente obligada a reajustar tarifas y precios, lo cual la ha dejado en total estado de indefensión.
Subsidiariamente solicitó, la medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tendiente a “…la suspensión de los Efectos del acto administrativo de fecha 9 de Octubre del año 2008 consistente en Orden de Inspección Nro. 091008-3 ordenada de oficio por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) Coordinación Regional Táchira…” (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2010; correspondería en principio dictar el extenso del fallo correspondiente a la declaratoria del desistimiento del procedimiento en la presente causa de conformidad con lo expuesto en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 23 de septiembre de 2014, la cual corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) y (48) de la segunda pieza del expediente judicial; no obstante, considera oportuno mencionar que riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial el auto emitido del Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2014 a los fines de reanudar la presente causa por cuanto se encontraba paralizada, en donde se advierte lo siguiente:
“Con el fin de reanudar la causa, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ahora Superintendencia Nacional de Costos y Precios Juntos, Ministerio del Poder Popular para la Industria y Procurador General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el aludido artículo 14, concluidos éstos se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Anéxesele copia certificada del libelo y de los autos dictados en fechas 05 (sic) de octubre de 2012 y de esta misma fecha…”.
En ese sentido, evidencia esta Corte que en la mencionada fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ahora Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) y al Procurador General de la República.
Así las cosas, se evidencia que, luego de cumplidas las notificaciones ordenadas y siendo que la última fue consignada en fecha 24 de abril de 2014, en fecha 21 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que ni en fecha 11 de marzo de 2014, ni con posterioridad a ello, se ordenó notificar a la parte demandante en la presente causa, a los fines que tuviese conocimiento de su reanudación, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se observa que el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana, prevé que:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita, se desprende la potestad y obligación del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, a los fines de asegurar la integridad constitucional.
Aunado a lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En la norma referida, se establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo determine la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo, el artículo 212 del referido Código, prevé que:
“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos de un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se desprende que puede ser decretada por vía de excepción, la nulidad de un acto procesal por el mismo Juez que previno -aún de oficio- cuando se trate de decisiones que en su contenido, lesionen las normas de orden público previamente impuestas.
Verificado lo anterior, se desprende de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que los Órganos Jurisdiccionales que hubieren dictado una decisión definitiva o interlocutoria sujeta al recurso de apelación, no podrán reformar la misma, ni aún revocarla en ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 310 de la misma norma adjetiva dispone lo siguiente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De la concatenación de las normas transcritas, se desprende que aún cuando las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas al recurso de apelación no puedan ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las dictó, y aún cuando la revocatoria por contrario imperio, solo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, en los casos que atenten contra los principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
No obstante los planteamientos que anteceden, advierte esta Corte que en las decisiones judiciales debe prevalecer la tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, por lo cual puede estar legitimado el Juez que dicta una sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución, para revocar o reformar su propia decisión, tomando en cuenta que los errores cometidos por parte del Tribunal de la causa, no le son imputables a las partes.
A tal efecto, resulta menester precisar la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentada en sentencia Nº 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003 (caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se dispuso lo que a continuación se cita:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide” (Negrillas de la Corte).
De conformidad con el criterio expuesto, esta Corte observa que mal podría un Órgano de Administración de Justicia, mantener vigente un determinado pronunciamiento, cuando el mismo lesionó las normas de derecho procesal y constitucional existentes, en virtud de que hubiere sido dictado en contravención a ellas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, como antes se indicó, correspondería en principio dictar el extenso del fallo correspondiente a la declaratoria del desistimiento del procedimiento en la presente causa de conformidad con lo expuesto en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 23 de septiembre de 2014, la cual corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) y (48) de la segunda pieza del expediente judicial; no obstante, como ya se dijo, no se desprende de las actas del presente expediente, en concreto del auto emitido del Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2014, ni en actuaciones posteriores que se hubiese practicado la notificación de la parte recurrente, Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A., a los fines de la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para ese momento.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso donde las partes dejaron de estar a derecho en virtud de la paralización de la causa, estableció lo siguiente:
“…la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituirlas a derecho, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría y perjudicaría el derecho a la defensa de las partes, o la parte cuya notificación se omitió.
Evidenciado lo anterior, encuentra esta Corte que, no se debió remitir el expediente a esta Corte hasta tanto las partes no estuviesen a derecho, de conformidad con el criterio antes establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República.
De este modo, la situación acaecida en el presente expediente, generó que la parte accionante no pudiera conocer, cuál era la oportunidad procesal pertinente para asistir a la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Lo anterior, hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por ellas o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, con la finalidad de preservar las garantías judiciales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte REVOCA por razones de orden público, la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró “DESISTIDO” en la presente causa, estimando apropiado, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes de la presente decisión. Así se decide.
En atención a lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 11 de marzo de 2014, fecha en la cual, el Juzgado de Sustanciación omitió notificar a la parte demandante, y REPONE la causa al estado de notificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de la presente decisión a todos los involucrados en la presente demanda y una vez que las mismas consten en autos, se ordene la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA por orden público la decisión dictada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de septiembre de 2014, donde se declaró “DESISTIDO” el procedimiento, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SC 41, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP).
2. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir 11 de marzo de 2014.
3. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación proceda a la notificación de todas las partes, a los fines de la reanudación de la causa y la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente demanda.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que practique las notificaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-N-2010-000116
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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