Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2014.
Años 204° y 155°
En fecha 18 de octubre de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 480 de fecha 28 de julio de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana GLADYS RUTH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.050, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.141, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación Nro. 032.98, de fecha 9 de marzo de 1998, emitida por el Presidente de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de julio de 1999, el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio 1999, por la Abogada Helena García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.121, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1999, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 1999, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Magistrado Luis Eduardo Andueza, asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 1999, se recibió en esta Corte, por parte del Abogado Héctor Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.486, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Aragua, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de noviembre de 1999.

En fecha 30 de noviembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 1999, se recibió en esta Corte el escrito de promoción de pruebas presentado por el sustituto del ciudadano Procurador General del estado Aragua.

En fecha 13 de diciembre de 1999, comenzó el lapso de tres (3) días de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 19 de enero de 2000, fue constituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente y Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Magistrados.

En fecha 27 de enero de 2000, vistas las pruebas promovidas en esta instancia, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

En fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de admisión de pruebas señaló lo siguiente: “En relación a los aparte primero, segundo, tercero y octavo del escrito de pruebas, en el cual el promovente reproduce y hace valer el mérito favorable del expediente administrativo, y de documental cursante en el expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguna, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En cuanto a la documental promovida en el tercer aparte del escrito de pruebas, relativa a el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa Nacional del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº Extraordinario de fecha 06 (sic) de mayo de 1997, producido en original con el referido escrito, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.
En fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 23 de febrero de 2000, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2000, el Abogado Sustituto del Procurador General del estado Aragua, presentó escrito de informes.

En fecha 16 de marzo de 2000, se dejó constancia que en fecha 15 de marzo de 2000, el Sustituto del Procurador General del estado Aragua, presentó escrito de informe y que la otra parte no presentó informes.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”, con la advertencia que esta Corte dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines de decidir acerca del recurso interpuesto.

En fecha 15 de septiembre de 2000, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, Magistradas.
En fecha 5 de octubre de 2000, el Magistrado Perkins Rocha Contreras, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por haber prestado patrocinio a la parte accionada Gobernación del estado Aragua, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2001, vista la inhibición del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se declaró procedente y se convocó al Abogado Enrique José Dubuc, en su carácter de Cuarto Magistrado Suplente ante esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de febrero de 2001, se instaló la Corte Accidental en virtud de la procedencia de la inhibición interpuesta el magistrado Perkins Rocha Contreras, quedando constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta; Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Enrique José Dubuc Pineda, Magistrados.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Doctor Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Gladys Ruth Rodríguez González, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Rafael Rivas, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94571, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2005, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, ordenó su continuación previa notificación del Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, y del Procurador General del estado Aragua, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Doctor Rafael Ortiz-Ortiz.

En esa misma fecha, visto el auto dictado por esta Corte mediante el cual se ordena notificar a las partes, y por cuanto la parte accionada se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua y del Procurador General del estado Aragua, para lo cual se ordenó librar despacho con la inserción pertinente.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 19 de mayo de 2005.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 26 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio 1999, por la Sustituta del Procurador General del estado Aragua; sin embargo, se observa que desde el 27 de abril de 2005 -fecha en la cual la Sustituta de la Procuraduría General del estado Aragua- solicitó el abocamiento en la presente causa-, es así como la Representación Judicial del estado Aragua, parte actora del presente recurso de apelación no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una absoluta inactividad prolongada durante un lapso aproximado de casi diez (10) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Negrillas del original).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), previamente estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, pues desde el 27 de abril de 2005, no se ha realizado actuación alguna, prolongándose su inacción durante un lapso aproximado de diez años (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia y en virtud que desde el 27 de abril de 2005, no cursa en autos, actuación alguna de la Representación Judicial de la parte actora, es por lo que habiendo transcurrido un tiempo considerable de casi diez (10 años), es por ello que esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana Ruth Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea decidida la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la acción.

Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-1999-022367
MEM/