JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000703

En fecha 1º de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 330-05 de fecha 3 de marzo del 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.018.989, debidamente asistida por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.464, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de marzo de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Abogada Loraine Mendoza Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.729, y ratificado el 15 de febrero de 2005, por el Abogado José Agustín Ibarra, ambos actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado José Agustín Ibarra, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de mayo de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 6 de abril de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “desde el día seis (6) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril; 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de mayo de dos mil seis (2006)”.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de julio de 2004, la ciudadana Nubia Del Carmen Gil Arrieche, asistida por el Abogado José Agustín Ibarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que ingresó a la Administración Municipal, específicamente, a la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 1º de junio de 2001, desempeñándome en el cargo de Jefe de la División de Administración y Logística de dicha Contraloría, donde prestó sus servicios por dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días.

Que en fecha 10 de marzo del 2004, el titular del Órgano Contralor, Licenciado Alfredo Antonio Orozco, según oficio Nº CMI-506 de fecha 16 de marzo de 2004, solicitó a la Cámara Municipal un permiso no remunerado y de obligatoria concesión de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual acarreaba que su ausencia fuera suplida por la Licenciada Alida Freitez Jiménez, en su condición de Sub-Contralor de la Contraloría del Municipio Iribarren, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 348 Extraordinaria de fecha 9 de noviembre de 1978.

Que la suplencia antes indicada también es avalada por lo establecido en el artículo 7, numeral 1º del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.778 de fecha 29 de mayo de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 92, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Igualmente, de conformidad con lo previsto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable por mandato expreso del artículo 9 ejusdem.

Manifestó, que es el caso que la Cámara Municipal en su Sesión Extraordinaria Nº 27 de fecha 5 de abril de 2004, convocada sin atender lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Iribarren, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.616 de fecha 28 de junio de 2001, conoció de la solicitud presentada por el nombrado Contralor titular, y se propuso y se aprobó la designación como Contralor Encargado al ciudadano Ángel Colmenárez funcionario ajeno a la Contraloría Municipal, “como si se tratara de una falta absoluta, con el débil argumento expuesto por los señores concejales y que consta en el Acta de la Sesión Nº 27 mencionada, que al ser el permiso solicitado por un lapso de cinco (5) meses y no de dos, tres o diez días consideraron temerariamente que se trataba de una falta absoluta, violentando flagrantemente las disposiciones antes señaladas, respecto a la designación del suplente temporal del Contralor Municipal y en la Sesión número 29 de fecha 13-04-2004 (sic), la Cámara Municipal procedió al Juramento de Ley de dicho encargado, quedando designado según Acuerdo de la Cámara del Municipio Iribarren CM-091-04 de fecha 05-04-2004 (sic) …”

Adujo, que de lo anterior “…se desprende lo irrito del acto de designación del Abogado Ángel Colmenárez como encargado de la Contraloría Municipal, por tanto, todo acto obra de él deberá ser considerado nulo de nulidad absoluta por violación de normas expresas y constitucionales, lo cual origina consecuencialmente, que todo acto emanado de él es, igualmente nulo y, nulo el acto que se recurre”.
Por otra parte, y respecto a la Resolución Nº CMI-016-2004 de fecha 6 de mayo de 2004, por medio de la cual se removió a la recurrente, está indicó que
en el Tercer Considerando de la aludida Resolución se expresa “…‘Que en la búsqueda y consecución de los fines y metas consagrados en la legislación vigente, la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara ha desarrollado en su Reglamento Interno toda una estructura orgánica, conformada por varias unidades cuyos titulares ejercen cargos de confianza, debido a que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad’. Precisando en el Considerando Cuarto de manera contradictoria, ‘que a la fecha no ha sido dictado el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo lo cual genera un vacío normativo que debe ser suplido por el Régimen Legal Ordinario de los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren, vale decir, el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública’, lo cual origina que dicho Contralor encargado, no puede catalogar o calificar, como de confianza el cargo cuando como él mismo señala, no existe un Estatuto de Personal de la Contraloría” (Negrillas del original).

Que, de la Resolución que le remueve del cargo “…encontramos una total inmotivación del acto al no establecer elementos de hecho como de derecho para fundamentar [su] remoción, al extremo de señalar la no existencia de un Estatuto de Personal de la Contraloría, supliendo la misma con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin referirse a ningún artículo en concreto lo cual origina que toda inmotivación de manera forzada genera indefensión hecho por demás elocuente en la Resolución que se ataca en vía de Nulidad” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, “PRIMERO: Se declare la Nulidad del acto de la designación del Contralor Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Ángel Colmenárez, (…) por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares de la Contraloría Municipal, antes señaladas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la incompetencia del Abogado Ángel Colmenarez para dictar la Resolución CMI-016-2004 de fecha 06-05-2004 (sic), y por tanto Nula de Nulidad absoluta la misma. TERCERO: Se declare la Nulidad de la Resolución CMI-016-2004 de fecha 06-05-2004 (sic) por violentar normas legales y constitucionales, por violentar [su] derecho a la defensa por su total inmotivación. CUARTO: Se [le] reincorpore al cargo de Jefe de la División de Administración y Logística de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del ilegal e inconstitucional acto de remoción. Igualmente se me paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] remoción (06-05-2004 (sic)) hasta [su] definitiva reincorporación, así como los demás beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y para decidir observa: El presente juzgador acoge y comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 200, del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.- EXP. 00-3202.
(…omissis…)
En el caso de autos se observa, que en el escrito presentado existe una demanda por: PRIMERO: Nulidad del Acto de la designación del Contralor Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Angel (sic) Colmenárez, acordado por el Concejo del Municipio Iribarren en su Sesión N°. 27 de fecha 05-04-2004 (sic). SEGUNDO: Que se declare la incompetencia del abogado Angel (sic) Colmenárez, para dictar la Resolución CMI-016-2004 de fecha 06-05-2004 (sic) y tanto la Nulidad Absoluta de la misma. TERCERO: Se declare la (sic).
necesario aclarar que se tiende a confundir la pluralidad de pretensiones con la inicial de la misma, como se sabe existen figuras afines a la acumulación de pretensiones, como el caso de litis consorcio, de la acumulación de autos de la reconvención, la intervención de terceros, la cita de saneamiento o garantía y la pluralidad o concurso de acciones, pero estas figuras si bien presentan cierto parecido con la acumulación inicial de pretensiones, podemos decir de ellas que son afines, pero procesal mente diferentes.
La acumulación simple o inicial de pretensiones se da cuando un mismo sujeto activo intenta varias pretensiones contra el mismo sujeto pasivo, todas las acciones que tenga contra éste siempre y cuando no encuadren dentro de las reglas de la inepta acumulación previstas para el proceso civil en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo la defensa contra la inepta acumulación, dentro del proceso civil. Cabe señalar que no puede acumularse en el mismo libelo dos o más procedimientos que sean incompatibles entre sí.
La Inepta Acumulación en el Contencioso Administrativo, a diferencia del proceso civil, aplicable al contencioso por remisión expresa que hace el 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 establece las condiciones de litis consorcio, que no se dan en el presente caso.
Debe este Tribunal en consecuencia declarar INADMISIBLE como en efecto lo hace la presente demanda interpuesta por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, asistida por elabogado (sic) JOSE (sic) AGUSTIN (sic) IBARRA, en ejercicio, (…) por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, en su artículo 19 aparte 18, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de abril de 2006, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de mayo de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho “correspondiente a los días 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril; 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de mayo de dos mil seis (2006)”.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loraine Mendoza Amaro y ratificado por el Abogado José Agustín Ibarra, ambos actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nubia Del Carmen Gil Arrieche. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).


Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, y siendo que el iudex a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones, es por lo que esta Alzada, por razones de orden público, estima necesario revisar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, para lo cual debe realizar la consideraciones siguientes:

Consta del folio uno (1) al tres (3) del presente expediente judicial, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nubia Del Carmen Gil Arrieche, contra la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de julio de 2004, solicitando la nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, abogado Ángel Colmenárez, por la presunta violación de las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido Órgano Administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; consecuencialmente, solicitó se declarará la incompetencia del referido ciudadano para dictar la Resolución Nº CMI-016-2004 de fecha 6 de mayo de 2004 y, por tanto, su nulidad absoluta por menoscabar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo.

Asimismo, solicitó su reincorporación “…al cargo de Jefe de la División de Administración y Logística de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del ilegal e inconstitucional acto de remoción. Igualmente se me paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] remoción (06-05-2004 (sic)) hasta [su] definitiva reincorporación, así como los demás beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2004, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones.

Lo anterior conlleva a esta Corte a revisar el supuesto de inadmisibilidad antes señalado y para ello se observa que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, no accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) sobre la declaratoria de nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, abogado Ángel Colmenárez, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido órgano administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; y la otra, ii) la nulidad absoluta de la Resolución Nº CMI-016-2004 de fecha 6 de mayo de 2004, por la cual el Contralor Municipal Encargado procedió a su remoción y retiro, al violentar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo, aunada a la circunstancia de incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado.

De lo transcrito se observa que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí, visto que al versar la primera sobre la nulidad del acto administrativo de designación de una autoridad pública municipal, para lo cual no tendría legitimación activa la recurrente, debía tramitarse conforme al procedimiento relativo a procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); en tanto que, la segunda petición recursiva formulada ante esta Instancia Jurisdiccional y sus accesorias, al pretender la revisión y consecuente nulidad por razones de legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de una funcionaria pública, la misma debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisando lo anterior, se advierte que la recurrente ejerció dos (2) acciones cuyo conocimiento corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se inscriben dentro del género de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados cuyos fines a alcanzar y efectos que se generan por cada una de estas vías procesales, son contradictorios entre sí, y ninguno de ellos es principal o subsidiario del otro, como si ocurre con las medidas cautelares que se ejercen conjuntamente con alguno de estos recursos (de nulidad y recurso funcionarial).

En tal sentido, la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el presente caso, o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.

Ello así, esta Corte estima que el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de noviembre de 2004, se dictó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, por inepta acumulación como en efecto se hizo.

Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto
el 16 de noviembre de 2004, por la Abogada Loraine Mendoza Amaro y ratificado el 15 de febrero de 2005, por el Abogado José Agustín Ibarra, ambos actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO los recursos de apelación ejercidos.

3. FIRME el fallo emitido en fecha 21 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2005-000703
MEBT/1

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,