JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001174

En fecha 20 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00452-05 de fecha 8 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE QUINTERO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.064.400, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 8 de junio de 2005, en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2005, por el Abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la notificación de las partes.

En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue debidamente recibido en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E), el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de abril de 2014.

En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.

En fecha 22 de mayo de 2014, en virtud de la exposición hecha por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 8 de mayo de 2014, se libró boleta de notificación al recurrente, para ser fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 4 de junio de 2014, se fijó la boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de junio de 2014, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en fecha 22 de junio de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014 y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 30 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de agosto de 2014, fecha en la cual venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio de 2014 y los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de diciembre de 2001, el ciudadano el Abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Enrique Quintero Bautista, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que mediante sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de agosto de 1991, se confirmó la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 7 de diciembre de 1983, que declaró con lugar la querella incoada por su representado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dictándose en fecha 14 de marzo de 1995, el Decreto de Ejecución de la sentencia in commento.

Indicó, que en dicha sentencia se ordenó la reincorporación al cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración al que tenía en el momento del retiro y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha del Decreto de Ejecución del fallo.

Sostuvo, que aún cuan se realizaron innumerables gestiones por ante el Organismo condenado para dar cumplimiento a lo ordenado, no es sino hasta el mes de abril del año 1997, que se reincorporó al querellante, asignándole el cargo de División de Corporación Vial del estado Táchira y es en el mes de julio del año 2001, cuando el Banco Provincial informó a mi representado, que en el mes de mayo de ese mismo año se ordenó el pago de la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 659.100).

Adujo, que el Organismo querellado no acató en lo absoluto el dispositivo del fallo, en razón de que no reincorporó al recurrente en el tiempo debido, no canceló los sueldos dejados de percibir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su definitiva reincorporación, y no tomó en cuenta las variaciones habidas en los salarios, como tampoco los intereses de mora que la deuda generó, ni la realización de una corrección monetaria sobre los mismos.

Finalmente, solicitó el pago de quince millones seiscientos veintiún mil trescientos dos bolívares con treinta seis céntimos (Bs.15.621.302,36), por concepto de diferencia de los salarios caídos causados desde el año 1982 hasta el mes de julio del año 2001, incluyendo las variaciones habidas a dichos salarios, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria causada en el período comprendido entre las fechas antes mencionadas, y a tales efectos se realice un peritaje contable, que se tenga como experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo en la presente querella el objeto de la pretensión el pago de una suma de dinero por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir, como consecuencia del cumplimiento tardío de lo ordenado en una sentencia emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que originó un Decreto de Ejecución; debe este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia analizar la naturaleza jurídica de la Cosa Juzgada siendo ésta un efecto jurídico mediato del proceso, asegura la inmutabilidad e indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenido en el acto final del mismo que es la sentencia. Es así que la Cosa Juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, y por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto, en ello radica la autoridad de Cosa Juzgada, en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia.
Al respecto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la presente querella, establecía lo siguiente:

(…omissis…)
En el caso de marras la autoridad de la Cosa Juzgada procede con respecto al objeto de la sentencia, al verificarse que la cosa demandada es la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que es entre las mismas partes, y que éstas en el presente juicio actúan con el mismo carácter que en el anterior. Es entonces por lo que se verifica la identidad de los cuatro elementos, al demandarse el cumplimiento parcial de un Decreto de Ejecución, el cual por ser la consecuencia de un (sic) sentencia, debió de haber sido interpuesta como un incumplimiento parcial del fallo dictado, en el mismo expediente de la causa que dio origen al Decreto reclamado.
Ahora bien, en este sentido considera este Juzgador que, por ser la presente causa un proceso en el cual se dictó sentencia definitivamente firme; no puede este Sentenciador en el presente expediente pronunciarse. Por lo que mal pudiera ordenar el pago solicitado por cuanto se estaría violando el principio de cosa juzgada, en razón de ello y de conformidad con los artículos antes transcritos, la presente querella no puede ser admitida. Y así se decide.
En esta circunstancia por no ser admisible la presente querella, se desestima la pretensión de indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la querella interpuesta por el abogado Julio César Márquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO BAUTISTA, venezolano, (…), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura”.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2014, que desde el día 30 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 14 de agosto de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio de 2014, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por el Abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE QUINTERO BAUTISTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2005-001174
EN/

En fecha ______________ ( ) de __________________ dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________


El Secretario,