JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001260
En fecha 23 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 303-06 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente Nº 9373, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Zoraida de Molero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.302, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGOLINO DE JESÚS SÁNCHEZ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.604, contra la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 587 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2006, por la Abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.098, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Hugolino de Jesús Sánchez del Moral, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandante; asimismo, por cuanto no constara en autos su domicilio procesal, se acordó librarle boleta por cartelera, indicándole que transcurridos como sean los lapsos establecidos se daría inicio por auto expreso y separado al lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante haga uso del lapso probatorio de acuerdo al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), el cual es aplicable rationae temporis a la presente causa, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Hugolino De Jesús Sánchez Del Moral, a los fines de notificarle del auto de abocamiento dictado por esta Corte.
En fecha 10 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de junio de 2014, para notificar al Ciudadano Hugolino De Jesús Sánchez Del Moral, del auto de dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2014, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia: que en fecha 30 de julio de 2014, venció el término de diez (10) de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto las partes se encuentran notificadas del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 1 de octubre de 2014, se dejó constancia que ese día, inclusive, venció el lapso de cinco (05) de despacho para la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de agosto de 2005, la Abogada Zoraida De Molero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Hugolino De Jesús Sánchez Del Moral, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador…”.
Manifestó, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo está viciada de nulidad, ya que en la misma hubo violación del artículo 49 Constitucional en sus ordinales 1º y 4º, al no ser admitidas las pruebas promovidas por el trabajador que constaban en el expediente 1914, al respecto señala que, “…Partiendo de este principio general probatorio, es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun mas cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia o e (sic) idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas…”.
Arguyó, que de igual forma hubo violación de la Constitución al menoscabarse el derecho de ser juzgado por el Juez natural, por lo que señaló que “…en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente (sic) de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetentes si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones…”.
Agregó, que “…constituye una franca violación al debido proceso que se establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría no tiene jurisdicción o no es competente para el conocimiento del asunto, debe pasar el asunto a quien si tenga tales potestades, dado los postulados constitucionales que consagran el derecho al trabajo y los derechos de los trabajadores como primordiales en el campo de la justicia social…”.
Alegó que, “La providencia administrativa dictada por el Inspector del trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, en virtud de: (…) Haber USURPADO AUTORIDAD al tramitar y decidir un proceso para el cual carecía DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a (sic) órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Existe violación del derecho constitucional del trabajador relativo a ser juzgado por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN al observar que no existía, a su entender, uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido…” (Mayúsculas del original).
Así mismo, señaló que hubo prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo hizo una suposición falsa al utilizar el conocimiento privado, por lo que indicó que, “…no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos y utilizando igualmente, su conocimiento privado el cual está prohibido por la norma delatada, concluye que la mayoría de los trabajadores ‘decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es, el ‘Paro Cívico’ convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales, entre ellas, la Asociación Civil ‘Gente de Petróleo’...Esta acción política condujo a que estos trabajadores se negaran a prestar sus labores...’ hecho que tampoco consta en autos. Hay que destacar las palabras libre y voluntariamente, pues, llama a curiosidad como tuvo acceso el Inspector del Trabajo al querer interno de cada uno de esos trabajadores, que aglutina en la frase ‘mayoría de trabajadores’…” (Negrillas del original).
Finalmente, sostuvo que las causas que explicó eran suficiente argumento para anular el acto de fecha 18 de marzo de 2005, a su vez indicó que“…al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carinibana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a estos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser el más a fin (sic) con la materia sub judice. Así se establece.
(…)
Ésta (sic) Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples.
(…)
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta (sic) Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de nulidad de (sic) Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano ALFREDO JESÚS GONZÁLEZ GUANIPA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfredo Jesús González Guanipa, consignó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, tomado como válido por esta Corte, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “Como fundamento de la presente apelación esgrimo el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, veamos (…) Dispone el artículo 21, aparte 10, de la mencionada ley, lo siguiente: (…) Artículo 21: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley’ (…) La Sala Político Administrativa, en auto N° AP-064., de fecha 27 de julio de 2004., al interpretar la letra de la norma transcrita, precisó lo siguiente (…) ‘De la norma supra transcrita se observa, que la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa del proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso. (…) En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas aun cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que el recurso sea conocido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo y declarado Con Lugar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y de Los Taques del Estado Falcón.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora no acompañó a su demanda el documento fundamental de la misma, esto es, el acto administrativo impugnado.
Ello así, la actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho de que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que, el Tribunal debió solicitar el expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 eiusdem, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo que en el escrito del recurso se señaló al Juez los obstáculos que se le presentaron para que el trabajador obtuviera la copia de la Providencia Administrativa, advirtiendo incluso sobre la existencia de un recurso de habeas data incoado con ese propósito.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón de otorgarla.
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia N° 2538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).
En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2152 de fecha 04 de octubre de 2006, (caso José Luís Garrido) expresó que:
“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” (Resaltado de la cita).
Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:
“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala)”
De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó con precisión los datos de la Providencia Administrativa impugnada, pues no señaló el número correspondiente a la misma, aunado a que en el escrito libelar hizo mención a dos fechas distintas para hacer referencia al mismo acto administrativo, a saber, el 28 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, motivo por el cual, se estima que los datos de identificación aportados resultan imprecisos e insuficientes, razón por la cual, no resulta aplicable la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en cuanto al análisis de la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGOLINO DE JESUS SANCHEZ DEL MORAL, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado ciudadano, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001260
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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