JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000143

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 168-09 de fecha 3 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por los Abogados Eva González Silva y Jesús Da Silva Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.957 y 32.441, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.830, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 3 de febrero de 2009, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada María Alejandra Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijaron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia así como los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de marzo de 2009.

En fecha 26 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de abril de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijación informes orales, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de mayo de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual informa a esta Corte del fallecimiento de su representado, así como copia certificada del acta de defunción.

En fecha 30 de junio de 2009, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 29 de junio de 2009, esta Corte ordenó la suspensión de la causa, así como las citaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar el edicto correspondiente, a los fines de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores dentro de noventa (90) días continuos más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la última publicación y consignación que se hiciera del edicto, con la advertencia que vencido dicho lapso se nombraría un defensor en el proceso.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Pilar Barandela, Daria González, Francisca del Pilar González, José Alberto González, así como el oficio signado con el Nº 2009-8335, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Edicto a los herederos desconocidos del causante José González Conde.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1069 de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual solicitó fuese librado el edicto para los herederos desconocidos del causante. Igualmente, en esa misma fecha consignó la declaración de únicos y universales herederos del causante José González Conde.

En esa misma fecha, se recibió formalmente ante la Secretaría de esta Corte, el cartel dirigido a los herederos desconocidos de quien en vida fuere el ciudadano José González Conde, por parte de la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del mencionado ciudadano y se fijó en la cartelera de esta Corte, el cartel dirigido a los herederos desconocidos del causante.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Da Silva Vasquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual solicitó le fuese entregado un nuevo edicto adicionando requisitos faltantes.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se negó la solicitud realizada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Abogado Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión José González Conde y por cuanto la misma no se ajustaba a derecho se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los Apoderados Judiciales de los Herederos del causante José González Conde y oficio Nº 2010-0735, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 398-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 6 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual consignó los edictos librados.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes en virtud de haberse dado cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, así como los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, vencidos dichos lapsos se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Pilar Barandela De González, Daria González De Pérez, Francisca Del Pilar González De Sierra y José Alberto González Barandela, así como los oficios Nros. 2010-4716, 2010-4717 y 2010-4718, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 377 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 12 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo; se ratificó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto prorrogando el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1472-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó el auto para mejor proveer Nº AMP-2013-0013, en el cual ordenó solicitar a la Representación Judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia contados a partir de la fecha que constara en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remitiera cualquier documento que demostrara el cumplimiento de la obligación arrendaticia.

En fecha 26 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que correspondiere previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los Herederos del causante, ciudadanos José González Conde, Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y al Alcalde del Municipio Irribarren del estado Lara.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Pilar Barandela de González, Daria González de Pérez, Francisca del Pilar González de Sierra y José Alberto González Barandela y los oficios Nros. 2013-1211, 2013-1212 y 2012-1213 dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 5 de marzo de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 800, de fecha 14 de agosto de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2013-000340, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 8 de octubre de 2013, por recibido el oficio signado con el Nº 800 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue parcialmente cumplida. Se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 6 de junio de 2007, los Abogados Eva González Silva y Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales José González Conde, interpusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que tal y como consta en contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado entre las partes, su representado en su condición de “arrendador”, dio en arrendamiento al Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), un inmueble constituido por una casa-distinguida con el Nº 15-14 y su terreno propio, ubicada en la calle 58 entre carreras 15 y 16, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indicaron, que las partes, -tal y como lo dispone la cláusula segunda del referido contrato-, convinieron de común acuerdo que dicho contrato arrendaticio tendría una duración de un (1) año contado a partir del día 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 y que finalizado el mismo celebrarían uno nuevo desde el 15 de enero de 2006, hasta el 15 de marzo de 2006 tal y como se desprende de la cláusula segunda de éste.

Señalaron, que consta igualmente en la cláusula tercera de este último contrato arrendaticio celebrado entre las partes que, el canon mensual sería la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000), los cuales debían ser pagados puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a los quince (15) días calendario.

Que, dichos cánones arrendaticios debían ser pagados en la dirección allí estipulada y que, en caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se cobrarían intereses de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de la cantidad diaria de cinco mil bolívares (Bs.5.000) por cada día de mora por concepto de gastos de cobranza.

Narraron, que la cláusula cuarta del celebrado contrato estipuló la prórroga legal consistente en que la arrendataria hiciera uso del beneficio establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual conviene expresamente por el referido contrato en aumentar el respectivo canon de arrendamiento de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de terminación del contrato de arrendamiento.
Que, la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes estipuló: “…‘SERVICIOS PUBLICOS (sic) Y PRIVADOS’. Es obligación de ‘LA ARRENDATARIA’ y cargo exclusivo, todo lo relacionado con el servicio y pago de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, agua y cualquier otro servicio que necesitare ‘LA ARRENDATARIA’ o, el propio inmueble arrendado, no teniendo ‘LA ARRENDATARIA’ FRENTE A ‘EL ARRENDADOR’ derecho alguno a reclamar por la suspensión de éstos servicios por parte de las instituciones que los suministran, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los respectivos recibos de consumo, o por fallas derivadas de quienes suministran los servicios mismos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, la cláusula decima quinta estableció en su literal A) “…que el contrato podía ser rescindido por voluntad unilateral de nuestro representado por la falta de pago de una o de varias pensiones de arrendamiento…”.

Relataron, que vencido o terminado el día 15 de mayo de 2006, conforme al segundo y último contrato arrendaticio celebrado entre las partes, tal y como se estipuló en su cláusula segunda, y dando cumplimiento al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr o a transcurrir a favor de la arrendataria, el beneficio de prórroga legal que le asistía, el cual, en su caso, por cuanto la relación arrendaticia tenía más de un (1) año de duración, le correspondía por el lapso de un (1) año contado a partir del predicho día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de mayo de 2007.

Expusieron, que la antes identificada arrendataria, exactamente durante todo el lapso de la prórroga legal antes mencionada, ha dejado de pagarle a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes, es decir, dejó de pagar las mensualidades respectivas desde el 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007.

Agregaron, que dejó de pagar las siguientes pensiones de arrendamientos desde el 15 de mayo al 15 de junio, desde el 15 de junio al 15 de julio, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, desde el 15 de agosto al día 15 de septiembre, del día 15 de septiembre al día 15 de octubre, del 15 de octubre al día 15 de noviembre y del 15 de noviembre al día 15 de diciembre, todos del año 2006, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el día 15 de diciembre de 2006, hasta el día 15 de enero de 2007, desde el día 15 de enero hasta el día 15 de febrero, desde el día 15 de febrero hasta el día 15 de marzo, del día 15 de marzo hasta el día 15 de abril, desde el día 15 de abril hasta el día 15 de mayo, todos del año 2007.

Que, la arrendataria en forma totalmente ilegal, arbitraria y continua no cumplió con su principal obligación contractual y legal, dejando su representado de percibir los cánones arrendaticios correspondientes a un (1) año, tiempo que le correspondía a la arrendataria por la prórroga legal antes enunciada.

Fundamentaron su pretensión, en las cláusulas tercera, cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento celebrado, en las disposiciones contenidas en los artículos 1.169, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitaron, que sea condenada la parte accionada a resolver la relación arrendaticia existente con su poderdante, en dar por terminado el contrato arrendaticio último celebrado entre las partes, que dicha entrega deberá hacerla en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, totalmente de personas y cosas, en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone.

Consecuencialmente, requirieron el pago a su poderdante de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000) hoy trece mil doscientos bolívares, correspondientes a los meses insolutos causados desde el día 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007, a razón de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000) hoy, un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el vencimiento de la primera mensualidad vencida y no pagada y los que se siguieran causando hasta el total definitivo del pago de lo adeudado, además de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy cinco bolívares, (Bs. 5,00) por cada día de mora transcurrido y por transcurrir hasta el pago, por gastos de cobranza, cumpliendo con la clausula tercera del contrato.

Que, se le condene igualmente a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000) mensuales, hoy, un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, daño y perjuicios causados consistentes en la falta de remuneración económica que dejó de percibir mensualmente su representado.

Resaltaron, que la causa de dichos daños y perjuicios es que el arrendatario tiene la posesión material del inmueble antes señalado y no cumple el pago mensual y oportuno que debe hacer como contraprestación a dicho beneficio que obtiene del inmueble.

Finalmente, solicitaron que se condene a la parte accionada en pagar los costos procesales que se deriven de la presente demanda y cancele la respectiva indexación monetaria.

Que, se decrete la medida de secuestro del inmueble mediante una prohibición de enajenar y gravar.

Estimaron el valor de la presente demanda, en trece millones doscientos mil bolívares (BS 13.200.000), hoy, trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) equivalentes a los meses insolutos especificados anteriormente.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la demanda por Resolución (sic) de Contrato (sic) de arrendamiento interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, antes identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

Se evidencia de los recaudos presentados a esta Instancia Jurisdiccional (folios 05 (sic) al 15) los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante y los ciudadanos OSWALDO ROJAS y DARIA GONZALEZ (sic) DE PEREZ (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.342.262 y 3.860.243 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Comisionado Especial y la segunda en su carácter de representante judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) los cuales se valoran como documentos autenticados que demuestran la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente asunto.

Al entrar a decidir el caso que nos ocupa, se observa de las actas procésales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que la demandante argumenta el incumplimiento de pago de las cuotas de arrendamiento desde mayo de 2006 hasta mayo de 2007 por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en base a lo cual solicita la resolución de la relación arrendaticia; el pago de los meses que a su decir son insolutos; los intereses moratorios; la justa indemnización; las costas y costos procesales y la indexación o corrección monetaria; cuestión que ha sido rechazada por el defensor ad litem de la parte de demandada (folio 112). No obstante lo anterior, es necesario hacer mención que el demandante no presentó a este Tribunal la prueba fehaciente donde acredite el incumplimiento los dichos y alegatos esgrimidos.

De tal forma que, de los recaudos presentados por el demandante este sentenciador no puede presumir la falta de pago aducida, cuestión que no puede ser presumida por este Juzgador por la sola presentación de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Segunda y Quinta de Barquisimeto (sic), Estado (sic) Lara.

Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo (sic) 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En corolario con lo anterior, este Tribuna declara Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, antes identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió el escrito presentado por la Abogada Eva González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Denunció el defecto de juzgamiento por parte del A quo, alegando en primer lugar, que constaba en autos y en la sentencia recurrida, que el demandado negó en forma pura y simple la demanda, y especialmente, alegó no deber cantidad de alguna de dinero a su poderdante, considerando entonces que la carga de probar su solvencia recaía en la mencionada parte demandada.

Expresó, que en la sentencia recurrida se admite que la parte actora demostró fehacientemente en los autos la existencia de la acción arrendaticia, pero contrariando los precedentes criterios jurisprudenciales, advirtió que no probó el incumplimiento en el pago de los cánones insolutos.

Sostuvo, que el segundo defecto de juzgamiento consistió en que la sentencia apelada infringió el artículo 1.579 del Código Civil, por falta de aplicación de dicho artículo, agregando que, siendo el arrendamiento un contrato bilateral, y al haberse desprendido de la posesión material del bien y entregado a la demandada, el arrendatario debe cumplir con su principal obligación, cual es la de pagar el canon convenido, por ende debe probar su solvencia, bien con recibos o con las consignaciones inquilinarias efectuadas de conformidad con la Ley.

Prosiguió afirmando, que el Juez A quo al dar la carga probatoria a su representado (arrendador) de la solvencia de los cánones, dispensa de la respectiva contraprestación a la arrendataria, y la exoneró de cumplir con sus obligaciones legales.

Concretamente, su tercera denuncia por defecto se basó en que la sentencia apelada infringió el principio general dispuesto en los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil, insistiendo en que, en el caso de autos, su representado al ser “arrendador”, tenía que probar la relación arrendaticia y señalar los meses insolutos, teniendo la arrendataria la carga de probar el pago de los mismos, que el Juez violó abiertamente dichos artículos, pues se extralimitó ilógicamente al decidir que el actor, era quien tenía que probar la falta de pago de los cánones arrendaticios por parte de su arrendataria.

Indicó, que las infracciones expuestas precedentemente, hacen que la sentencia recurrida resulte viciada por falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.579 y 1.398 del Código Civil.

Finalmente, solicitó, que se admitiera el presente escrito de formalización de la apelación y fuese revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Eva González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto, observa:

Punto Previo:

El presente caso, tiene su origen en un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José González Conde y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en virtud del cual, la parte accionante solicitó la resolución así como el pago a su poderdante de los meses insolutos causados desde el día 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007, más los intereses moratorios gastos de cobranza, la justa indemnización por los daños y perjuicios causados, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, daño y perjuicios causados consistentes en la falta de remuneración económica que dejó de percibir mensualmente su representado, así como que se condene a la parte accionada en pagar los costos procesales que se deriven de la presente demanda y cancele la respectiva indexación monetaria, se decrete la medida de secuestro del inmueble mediante una prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, informó a esta Corte del fallecimiento de su representado, consignando la copia certificada del acta de defunción, en virtud de lo cual en fecha 30 de junio de 2009, se suspendió la presente causa y se ordenaron las citaciones correspondientes.

Así las cosas, se observa que en fecha 26 de enero de 2010, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual consignó la declaración de únicos y universales herederos del causante presentada por los ciudadanos Pilar Barandela de González, Daria González Barandela, Francisca del Pilar González de Sierra y José Alberto González Barandela, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.918.830, 3.860.243, 5.251.892 y 7.376.449, respectivamente, en consecuencia, se tienen los mismos como partes en la presente causa.

Ahora bien, declarado lo anterior y a los fines de resolver la presente controversia, es menester realizar las consideraciones siguientes:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar, la demanda interpuesta por considerar que “…la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento…”.

Así las cosas, la parte accionante apeló de la sentencia antes mencionada, denunciando defectos de Juzgamiento por parte del Tribunal de Instancia, señalando que en ella se admitió que la parte actora demostró fehacientemente en los autos la existencia de la acción arrendaticia, pero contrariando los precedentes criterios jurisprudenciales, advirtió que no probó el incumplimiento en el pago de los cánones insolutos.

De acuerdo a lo planteado, indicó que el segundo defecto de juzgamiento consistió en que la sentencia apelada infringió el artículo 1.579 del Código Civil, por falta de aplicación de dicho artículo, agregando que, siendo el arrendamiento un contrato bilateral, y al haberse desprendido de la posesión material del bien y entregado a la demandada, el arrendatario debe cumplir con su principal obligación, cual es la de pagar el canon convenido, por ende debe probar su solvencia, bien con recibos o con las consignaciones inquilinarias efectuadas de conformidad con la Ley.

Prosiguió afirmando, que el Juez A quo al dar la carga probatoria a su representado (arrendador) de la solvencia de los cánones, dispensó de la respectiva contraprestación a la arrendataria, y la exoneró de cumplir con sus obligaciones legales, denunciando la violación de los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil, insistiendo en que, en el caso de autos, su representado al ser “arrendador”, tenía que probar la relación arrendaticia y señalar los meses insolutos, teniendo la arrendataria la carga de probar el pago de los mismos, que el Juez violó abiertamente dichos artículos, pues se extralimitó ilógicamente al decidir que el actor, era quien tenía que probar la falta de pago de los cánones arrendaticios por parte de su arrendataria.

Indicó, que las infracciones expuestas precedentemente, hacen que la sentencia recurrida resulte viciada por falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.579 y 1.398 del Código Civil.

De lo anterior, se infiere que el Iudex A quo desestimó la demanda presentada, por considerar que la parte demandante probó la existencia de la obligación legal, pero no probó el incumplimiento en el pago de los cánones insolutos.

Al respecto, es menester para esta Corte, realizar las consideraciones siguientes:

Los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Cívil, establecen lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba, al establecer que, todo aquél que afirma un hecho o pide la ejecución de una obligación, tiene que probar su existencia para que su alegato no se considere infundado. Igual ocurre para quien pretenda liberarse de ella, pues las normas en comento también le imponen la carga de demostrar el pago o extinción de la obligación.

Efectivamente, en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Delimitado lo anterior y al caso que nos atañe, se infiere desde una primera perspectiva, que el demandante tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, la existencia de los contratos de arrendamiento que permitieran que fuese exigible la contraprestación de la otra parte.

En este contexto, se advierte de los folios cinco (5) al trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, los contratos de arrendamientos celebrados entre el ciudadano José González Conde y el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

Es importante, destacar que las documentales en referencias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que su valor probatorio debe darse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe considerarse demostrada la relación contractual entre las partes, así como el cumplimiento de las obligaciones impuesta a la demandada en el marco de ese nexo contractual. Así se declara.
Ahora bien, tal como se argumentara precedentemente los artículos 506 y 1.324 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, establecen con meridiana claridad, que quien pretenda libertase de una obligación debe probar el pago o la extinción de la deuda.

En el presente caso, la Administración es quien pretende eximirse del pago por los servicios referidos en los contratos en cuestión, por tanto, es a ella a quien corresponde asumir la carga de probar la extinción de su obligación, esto es, el pago cuyo cumplimiento persigue su contraparte.

Es tan así, que el incumplimiento de esa obligación denunciada, no puede ser probada por la demandante, toda vez que esa imputación encierra en sí misma, un hecho negativo absoluto (no se prueba el incumplimiento, se prueba el pago y esto lo prueba el deudor), el cual genera que la carga de la prueba recaiga en la contraria.

Partiendo de lo anterior, a los fines de desvirtuar el incumplimiento denunciado o liberarse de la obligación imputada, la Administración debió traer a los autos aquellos elementos probatorios pertinentes que demostraran el pago de los montos referidos en los contratos ut supra señalados, pues la obligación legal de tales acreencias fueron demostradas por la demandante.

Ello así, por cuanto el Juez de Instancia determinó erróneamente la carga probatoria, esta Corte estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos sostenidos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a conocer el fondo del asunto en los términos siguientes:

- Del fondo

Se observa, que el objeto perseguido en la presente demanda, gira en torno al incumplimiento alegado por la parte demandante de la cláusulas segunda del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, donde ambas partes convinieron de común acuerdo que el mismo tendría una duración de un (1) año contado a partir del día 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 y que finalizado el mismo celebrarían uno nuevo desde el 15 de enero de 2006, hasta el 15 de marzo de 2006.

Señalaron, que constaba igualmente en la cláusula tercera de este último contrato arrendaticio celebrado entre las partes que, el canon mensual sería la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000), los cuales debían ser pagados puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a los quince (15) días calendario y que, en caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se cobrarían intereses de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de la cantidad diaria de cinco mil bolívares (Bs.5.000) por cada día de mora por concepto de gastos de cobranza y que la cláusula cuarta del celebrado contrato estipuló la prórroga legal consistente en que la arrendataria hiciera uso del beneficio establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual conviene expresamente por el referido contrato en aumentar el respectivo canon de arrendamiento de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha terminación del contrato de arrendamiento.

Insistieron, en que la cláusula decima quinta estableció en su literal A) “…que el contrato podía ser rescindido por voluntad unilateral de nuestro representado por la falta de pago de una o de varias pensiones de arrendamiento…”.

Así las cosas, relataron que vencido o terminado el día 15 de mayo de 2006, conforme al segundo y último contrato arrendaticio celebrado entre las partes, tal y como se estipuló en su cláusula segunda y dando cumplimiento al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr o a transcurrir a favor de la arrendataria, el beneficio de prórroga legal que le asistía, el cual, en su caso, por cuanto la relación arrendaticia tenía más de un (1) año de duración, le correspondía por el lapso de un (1) año contado a partir del predicho día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de mayo de 2007.

Expusieron, que la antes identificada arrendataria, exactamente durante todo el lapso de la prórroga legal antes mencionada, dejó de pagarle a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes, las mensualidades respectivas desde el 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007, por tal motivo solicitaron que fuere condenada la parte accionada a resolver la relación arrendaticia existente con su poderdante.

Consecuencialmente, requirieron el pago a su poderdante de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000) hoy trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), correspondientes a los meses insolutos causados desde el día 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007, a razón de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000) hoy, un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el vencimiento de la primera mensualidad vencida y no pagada y los que se siguieran causando hasta el total definitivo del pago de lo adeudado, además de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy cinco bolívares, (Bs. 5,00) por cada día de mora transcurrido y por transcurrir hasta el pago, por gastos de cobranza, cumpliendo con la clausula tercera del contrato.

Asimismo, solicitaron que se le condenara al organismo accionado a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000) mensuales, hoy, un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, daño y perjuicios causados consistentes en la falta de remuneración económica que dejó de percibir mensualmente su representado.

Resaltaron, que la causa de dichos daños y perjuicios es que el arrendatario tiene la posesión material del inmueble antes señalado y no cumple el pago mensual y oportuno que debe hacer como contraprestación a dicho beneficio que obtiene del inmueble.

Que, se condenara a la parte accionada en pagar los costos procesales que se deriven de la presente demanda y cancele la respectiva indexación monetaria.

Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la parte demandante, deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento y resolución de contrato consagrada en el Código Civil en su artículo 1.167, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, estatuyen lo siguiente:

“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

De las disposiciones en referencias, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber, la existencia de un contrato y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Cabe destacar, que en el presente caso, se constató la existencia de un (1) contrato celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, el cual corre inserto a los folios cinco (5) al nueve (9) de la primera pieza del expediente judicial, evidenciándose con ello que el actor en la oportunidad de fundamentar su pretensión demostró la existencia del mismo, asistiéndole de ese modo el derecho de percibir la contraprestación establecida en las cláusulas segunda y tercera, esto es, el pago allí estipulado.

Sin embargo, esta Corte no pudo evidenciar prueba alguna del organismo demandado, tendente a libertarse o extinguir la obligación que adquirió contractualmente, puesto que ella tenía pleno conocimiento de causa sobre la existencia del contrato suscrito, siendo necesario dar por reproducido lo expuesto anteriormente sobre la carga de la prueba.

Con fuerza en las consideraciones explanadas, esta Corte estima forzoso ordenar el cumplimento de las cláusulas segunda y tercera del contrato objeto de la presente demanda, por parte del organismo demandado, consistente en cancelar trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), correspondientes a los meses insolutos causados desde el día 15 de mayo de 2006, hasta el día 15 de mayo de 2007, a razón de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, causados desde el vencimiento de la primera mensualidad vencida y no pagada y los que se siguieran causando hasta el total definitivo del pago de lo adeudado, además de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy cinco bolívares, (Bs. 5,00) por cada día de mora transcurrido y por transcurrir hasta el pago, por gastos de cobranza, cumpliendo con la clausula tercera del contrato. Así se decide.

Asimismo, declara RESUELTO el contrato celebrado entre el ciudadano José González Conde, con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 3 de los libros de Autenticaciones, en fecha 17 de enero de 2005. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte declara procedente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento del pago de la cantidad de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), más los intereses moratorios surgidos desde la fecha en que se originó el incumplimiento y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo preceptuado en el artículo del 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Para finalizar, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costos y costas procesales, visto que la parte demandada resultó totalmente vencida, esta Instancia Jurisdiccional en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas y costos del presente proceso al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), así como, en la indexación monetaria solicitada. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José González Conde, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por los Abogados Eva González Silva y Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

2.- ANULA la decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3- CON LUGAR la demanda interpuesta.

4.- PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, los correspondientes intereses moratorios, a tal efecto: Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto a cancelar.

5.- se CONDENA en costas a la parte demandada.

6.- se ORDENA el pago de la indexación monetaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2009-000143
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,