JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001363

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2964/2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALCADIA DEL VALLE MARCANO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.757, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Nicolás Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.311, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011) y los días 16, 17 y 18 de enero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de diciembre de dos mil once (2011)”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1035, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Alzada efectuara las notificaciones a que hubiera lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas las referidas notificaciones, debería fijarse el respectivo procedimiento a los fines de que esta Instancia se pronunciare sobre el recurso interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes indicada, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila y, al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico y Síndico Procurador del referido Municipio.

En esa misma fecha, se libraron boleta dirigida a la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila y los oficios Nros. 2013-4487, 2013-4488, 2013-4489 y 2013-4490, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; al Juez de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Las Mercedes del Llano del aludido estado, respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 458 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), en fecha 18 del mismo mes y año, el cual remitió anexo las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2013, que fue debidamente cumplida.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 14-215 de fecha 14 de marzo de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2013, sin haberse cumplido la misma, siendo agregado a los autos en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 1º de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en decisión de fecha 6 de junio de 2013, y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila, se acordó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana para ser publicada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila, para ser publicada en la cartelera de esta Instancia Judicial.

En fecha 9 de julio de 2014, el ciudadano Secretario de esta Corte, dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila, en fecha 1º de junio del año en curso.

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Secretario de esta Corte, dejó constancia de haberse retirado la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para practicar la notificación de la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila.

En fecha 8 de agosto de 2014, en virtud de haberse practicado las notificaciones de las partes ordenadas por decisión de fecha 6 de junio del presente año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 8 de agosto del año en curso, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente, por lo que en esa fecha, certificó que “…desde el día ocho (08) (sic) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9 y 10 de agosto de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alcaldia del Valle Marcano Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 059-2008 de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, publicada en la Gaceta Municipal Nº 24 en esa misma fecha, notificada en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual removió a su representada del cargo de Analista de Presupuesto Jefe de esa Alcaldía y dejó sin efecto, el acto administrativo mediante el cual fue designada en dicho cargo a partir del 4 de diciembre de 2008.

Expresó, que su representada es una funcionaria pública municipal con más de ocho (8) años de servicio ininterrumpidos en la administración municipal, quien ingresó como Analista de Presupuesto en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, según Resolución Nº 11-200 de fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal de esa misma fecha.

Indicó, que “…el acto que se impugna contiene vicio de motivos del acto, amen (sic) de encontrase subsumido en el presupuesto del ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Adujo, que el acto administrativo impugnado, está viciado en la causa por carecer de motivos, puesto que “…en los dos primeros considerandos el Alcalde hace una especie de declaración de voluntad que en nada afecta los derechos adquiridos de nuestra representada, pues, explica que todo acto debe ser motivado, relación de los hechos y fundamentos de derechos (…) y por el otro, habla de la faculta (sic) que tiene la administración (sic) para revocar o dejar sin efecto un acto por ella dictado, pero ignora que esta facultad tiene un limite (sic) en los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos originados a favor del particular”.

Alegó, que “…conforme al considerando tercero y el cuarto, repite las normas comprendidas en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si bien su respectivo contenido atina a precisar, en nada dichas disposiciones afectan la estabilidad que gozan (sic) nuestra representada como funcionaria de carrera, pues, su cargo ni es de libre nombramiento y remoción (no es directora ni jefe de oficina siquiera) n i el cargo de carrera que detenta desde hace ocho años tiene categoría semejante aun cargo de dirección”.

Arguyó, que “…se analizan los considerando quinto y sexto del acto impugnado (…) conforme al artículo 20 del Estatuto (sic) de la Función Pública, el ordinal 11 precisa que serán de libre nombramiento y remoción, a nivel municipal, los directores de la Alcaldía y otros cargos de la misma jerarquía, vale decir, directores no jefes de oficinas y en segundo lugar, aquí se denuncia la falsedad principal en que incurre el acto impugnado, cuando expresa que nuestra representada fue designada o nombrada Analista de Presupuesto Jefe el 27-1-2-2000 (sic), falso de toda falsedad, pues, como se constata en la resolución de nombramiento (…) su ingreso fue como Analista de Presupuesto, y que su desempeño y eficiencia le proporciona ascensos a Analista de Presupuesto I y finalmente, hasta su ilegal remoción, como Analista de Presupuesto Jefe, todos cargos de carrera distinto a las categorías establecidas en la ley de la materia sobre libre remoción”.

Esgrimió, que “…los considerandos siete y ocho, por un lado, acierta el alcalde (sic) en su afirmación de que el sueldo de la funcionaria de carrera lo paga la alcaldía (sic), de perrogrullo (sic), si es empleada del órgano ejecutivo municipal no corresponde otra cosa, y por el otro, afirma que nuestra representada ‘puso a disposición’ ante su jefe inmediato el cargo de analista de presupuesto jefe mediante el acta de entrega del Departamento de Presupuesto de la Alcaldía, a lo que cabe precisar que tal afirmación es totalmente falsa, como se puede verificar en el propio documento aludido…”.

Argumentó, que “…conforme al análisis precedente, probado que la decisión esta (sic) basada en motivos falsos y siendo que los motivos son parte de los elementos de fondo del acto administrativo, se impone la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución impugnada; y así lo solicitamos”.

Alegó, la prescindencia total y absoluta de procedimiento, señalando que “…el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo y solo podrán ser retirados del servicio por las causales establecidas en la propia ley. Conforme a la citada norma, no se conoce ni se ha iniciado ningún procedimiento de retiro (articulo (sic) 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes), en consecuencia, es forzoso concluir que, si el acto impugnado concluye un supuesto procedimiento de remoción o retiro, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Solicitó, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señalando que el periculum in mora es el daño que sufre el funcionario mientras se queda sin goce de su sueldo, ya que éste es su único elemento de manutención, constituyendo un daño difícil de medir y de reparar.

Indicó, que respecto al buen derecho que se reclama, el mismo encuentra sustento en el hecho del “…ingreso de manera regular a la administración (sic)”, así como en los ascensos obtenidos por sus méritos en cargos que son catalogados, a su decir, de carrera y en su preparación para el ejercicio de los sucesivos cargos públicos como lo prueban los distintos certificados y que la relación laboral data de ocho (8) años.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuere declarado Con Lugar en la definitiva con las consecuencias que ello comporta. Del mismo modo, fuere declarado Con Lugar el amparo cautelar interpuesto, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Analista de Presupuesto Jefe en la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional decisión, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“…Punto previo:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, no dió (sic) contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente como contradicha- Así se decide.
Sobre el fondo de la presente querella
En el caso bajo estudio, la representación de la recurrente denunció que, la Resolución N° 059-2008 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico; esta (sic) viciada de nulidad de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, alegando que el acto administrativo impugnado carece de falta de motivación, por cuanto la administración resolvió su remoción bajo el fundamento de que su cargo era de libre nombramiento y remoción, alegando que su representada, en una funcionaria de carrera que goza de estabilidad, y que su cargo no es de libre nombramiento y remoción. Señalando que el mencionado acto carecer de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para la destitución en la Ley del estatuto del Función Publica (sic) en concordancia con la parte in fin (sic) del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa quien aquí decide que, la querellante en su escrito libelar no señaló de manera precisa su pretensión, siendo el mismo confuso, por cuanto alega por una parte que el referido acto de remoción carece de motivación y a su vez, arguye que el referido acto se basa en falsos motivos, conforme se deduce a lo largo de los hechos narrados en su escrito libelar, siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por el recurrente se desprende su disconformidad con el acto de remoción, este Tribunal entrara a conocer y decidir sobre la remoción de la querellante en base a los argumentos expuestos en el precitado escrito. Así se declara.
En este sentido y en virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, considera necesario quien aquí decide, destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativo (sic) de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), respecto a la inmotivación del acto administrativo, en el cual ha señalado:
(…Omissis…)
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Ahora bien, por cuanto conforme se dejo (sic) plasmado supra, del escrito recursivo se desprende que la querellante señala que además de ‘carecer de motivos’, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por ‘motivos falso’ (falso supuesto de derecho), por tanto, esta jurisdicente debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:
(…Omissis…)
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
En este sentido, el acto administrativo hoy impugnado, contenido en la Resolución N° 059-2008 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico; mediante el cual se resuelve remover a la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila, portadora de la cédula de identidad Nro.8.793.787 del cargo de Analista de Presupuesto Jefe de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico y revocar y dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual fue nombrada, fundamentó dicha remoción en los artículos 19 y 20 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la Resolución N° 059-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas tenemos que la parte querellante como fundamento del recurso esgrimió que es un funcionario público municipal, con más de ocho años de servicio, que ingresó el 27 de diciembre de 2000, mediante la Resolución Nro. 11-200, dictada y publicada en la Gaceta, Municipal el 27 de diciembre de 2000 como Analista de Presupuesto, arguyendo, que los considerados contenidos en el mencionado acto son totalmente falsos, por cuanto su representada no es funcionaria de libre nombramiento y remoción. y a los efectos consigna Gaceta Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico de fecha 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se designa a la ciudadana Alcadia Marcano como Analista de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, (ver folio 11 al 13), y por cuanto no se presentó prueba de su falsedad el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente acompañó a su escrito libelar constancias de Trabajo, de los años 2002, 2002, 2005, y 2008, expedidas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, que rielan a los folios del (11 al 18) del expediente, de las cuales se evidencia la relación de empleado, en razón de su condición de Analista de Presupuesto adscrita a la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, y por cuanto las mismas son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la querellante alega ser funcionario publico (sic) en virtud de que ingreso (sic) a la administración pública mediante una Resolución dictada y publicada en la Gaceta Municipal el 27 de diciembre de 2000; considera necesario quien decide traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver casos como el de marras, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas), el cual señaló:
(…Omissis…)
Ahora bien, en consonancia con el criterio parcialmente trascrito supra y siendo que la circunstancia en la cual la Administración apoya el fundamento de la remoción de la querellante es que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, es por lo que este Tribunal pasa a verificar si la situación de marras encuadra en alguna de las excepciones a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, a los fines de precisar si se le aplica dicha tesis o no a la parte querellante
En ese sentido, vale aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza (…)
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que (sic) consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C.), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
En el caso de autos, no consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, ni las que conforman el expediente administrativo, el Registro de Asignación de Cargos del Personal Administrativo, así como tampoco del Manual de Funciones de Alto Nivel y de Confianza, instrumentos estos necesarios para corroborar las funciones ejercidas por el recurrente dentro del organismo recurrido, siendo ello así, en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración no demostró fehacientemente, ni en el acto administrativo, ni en el transcurso del presente proceso, que la funcionaria recurrente ejerciera un cargo cuyas funciones fueran de confianza y que, por ende, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo tanto, la situación de la querellante no encuadra dentro de la primera excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria contenida en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosa Administrativo, parcialmente trascrita supra, criterio este que acoge quien decide.
Asimismo, este Tribunal Superior, no evidencia de autos que la Alcaldías (sic) del Municipio las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guarico (sic), organismo en donde ingresó y egresó la querellante, sea un organismo al cual no se le aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual, por habilitación constitucional y legal podría estar autorizado para autonormarse en materia de función pública y decidir cuáles cargos serían de libre nombramiento y remoción, lo cual conlleva a que no se verifique la segunda excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.
De igual forma no constata este Órgano Jurisdiccional que el ingreso de la querellante se haya verificado bajo la figura del contrato, por el contrario, consta Gaceta Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico de fecha 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se designa a la ciudadana Arcadia (sic) Marcano como Analista de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, (ver folio 11 al 13), Igualmente constancias de Trabajo, de los años 2002, 2002, 2005, y 2008, expedidas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, que rielan a los folios del (11 al 18) del expediente, documentales estas que fueron valoradas supra, de lo cual emerge la falta de cumplimiento de la cuarta excepción.
En último término, la administración no demostró, por cuanto no consta de las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente administrativo, que la ciudadana ALCADIA DEL VALLE MARCANO ÁVILA, (…) en fecha cuatro (04) (sic) de diciembre de 2008, puso a disposición en virtud de una entrega formal el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE, conforme a lo fundamentado por la administración en la referida resolución hoy impugnada.
Por las consideraciones anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al indicar en el acto administrativo hoy impugnado que la remoción de la querellante se basaba legalmente en el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, pretendiendo dar por demostrado con ello que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que la misma había puesto su cargo a la orden, obviando su carga procesal de demostrar tal circunstancia. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Superior, quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que la querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, esta no ingresó al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, a través de la figura del concurso público. De manera tal que la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros establecidos en la ley.
En virtud de la (sic) anterior resulta imperioso para esta sentenciadora, declarar la nulidad de la Resolución N° 059-2008 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico; mediante la cual removió a la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila, portadora de la cédula de identidad Nro.8.793.787 del cargo de Analista de Presupuesto Jefe de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico. En consecuencia se ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos con el pago de los sueldos dejados de percibir. Y así se declara.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila, (…) contra el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico.
Segundo: Ordenar al órgano querellado reincorporar en forma inmediata, a la ciudadana Alcadia del Valle Marcano Ávila, (…) al cargo de Analista de Presupuesto Jefe de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado (sic) Guárico, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Tercero: Ordenar notificar al ente querellado de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes Chaguaramas con Sede en Valle la Pascua del Estado (sic) Guárico” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2011, por el Abogado Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2011, por el Abogado Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Contraloría General del estado Táchira, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014 y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, y dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 9 y 10 de agosto de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011, por el Abogado Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra dicha Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2011-001363
MEBT/26


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,