JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000318

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00143-13 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franki José Martínez Murillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.834, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de de ese mismo mes y año, por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Eris Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 1º de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Franki José Martinez Murillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma oportunidad, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de junio de 2013, se prorrogó el lapso para que se decidiera la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte dejó constancia que el 7 de ese mismo mes y año, venció la prórroga del lapso para que se decidiera la presenta causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 00845-13 del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se remitió el expediente administrativo de la presente causa, el cual se ordenó agregar a las actas el 24 de septiembre de 2013.

En fechas 30 de octubre, 27 de noviembre y 16 de diciembre de 2013; 30 de enero y 18 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0933, mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 29 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franki José Martínez Murillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO RAMOS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3.- Se CONFIRMA el fallo apelado...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de junio de 2014, se libraron la boleta y las notificaciones del fallo dictado por esta Corte.

En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 14 de julio de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el 18 de julio de 2014.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellante, el 22 de julio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud de la solicitud de aclaratoria efectuada.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 28 de julio de 2014, la Abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, en los siguientes términos:

Arguyó, que “…hago del conocimiento de esta Corte, que la falta por la cual se inició y posteriormente se destituyó a la funcionaria (...) fue la establecida en el artículo 86 numeral 6to., de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, ‘Falta De Probidad’...” (Negrillas de esta Corte).

Indicó, que “...de la lectura detenida de la sentencia, invocó como causal de destitución del caso en autos, una distinta a la invocada por mi representada; (...) en su página 14 en adelante, y específicamente en su página 27...”.

Que, “...se deduce, que esta Corte, basó su decisión en una causal de destitución distinta a la que mi representada inició y posteriormente destituyó a la mencionada ciudadana, toda vez que la causal de destitución invocada por mi representada fue la causal establecida en el artículo 86 numeral 6to. ‘FALTA DE PROBIDAD’ y no la citada por esta Corte como ‘INSUBORDINACIÓN CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada por esta Corte, interpuesta por la Abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando con el Carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:

“Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad ‘el día de la publicación o el día siguiente’; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”.

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) del expediente, escrito consignado en fecha 28 de julio de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014.

En ese sentido, se observa que cursa al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, auto de fecha 18 de junio de 2014, mediante la cual se acordó librar notificación a la parte actora de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014.

Asimismo, se desprende del folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, que el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 14 de julio de 2014.

Finalmente, se verifica de los folios cientos setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente, que en fecha 28 de julio de 2014, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte.

En ese sentido, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma parte de la Administración Pública Nacional Central, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 86 eiusdem, en razón a lo anterior, esta Corte concluye que la solicitud de aclaratoria presentada por la parte querellada resulta tempestiva. Así se declara.

Con relación al segundo requisito esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; se observa que la querellada pretende que esta Corte se pronuncie en relación a que “…basó su decisión en una causal de destitución distinta a la que mi representada inició y posteriormente destituyó a la mencionada ciudadana, toda vez que la causal de destitución invocada por mi representada fue la causal establecida en el artículo 86 numeral 6to. ‘FALTA DE PROBIDAD’ y no la citada por esta Corte como ‘INSUBORDINACIÓN CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, esta Corte evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituir a la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, “falta de probidad”.

En ese sentido, se evidencia de la motiva del fallo dictado, específicamente del folio ciento cincuenta y siete (157), que se indicó “Así, partiendo del supuesto fáctico del acto de destitución, así como, de la base legal en que se fundamentó la Administración para destituir a la recurrente, se desprende que la causal por la cual es sancionada es por un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...”.

Igualmente, se desprende de los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) que se manifestó que “Por tanto, al no quedar evidenciada la responsabilidad de la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, en el ejercicio de sus funciones como Enfermera II del ‘Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector del cementerio de esta ciudad de Caracas, mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’…’ resulta injustificado, aplicarle la consecuencia jurídica del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a ‘…6. Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Público…”.

En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(...Omissis...)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...”.

Así, se desprende del articulo parcialmente que dicha norma establece distintas causales de destitución, a saber, i) Falta de probidad, ii) vías de hecho, iii) injuria, insubordinación, iv) conducta inmoral en el trabajo o v) acto lesivo al buen nombre o vi) a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ello así, de los párrafos previamente transcritos esta Corte observa que erróneamente se dispuso en la sentencia objeto de aclaratoria, de las distintas causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, sin hacer especial referencia a la causal invocada por la Administración para destituir a la querellante, a saber, “Falta de probidad”.

En consecuencia, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2014-0933 de fecha 10 de junio de 2014, y verificados los errores materiales en que se incurrieron en la misma, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, procede a corregirlos, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró que:

En la motiva del fallo donde se lee “…Así, partiendo del supuesto fáctico del acto de destitución, así como, de la base legal en que se fundamentó la Administración para destituir a la recurrente, se desprende que la causal por la cual es sancionada es por un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...”.
Lo correcto es: “Así, partiendo del supuesto fáctico del acto de destitución, así como, de la base legal en que se fundamentó la Administración para destituir a la recurrente, se desprende que la causal por la cual es sancionada es por Falta de probidad...”.

En la motiva del fallo donde se lee “Por tanto, al no quedar evidenciada la responsabilidad de la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, en el ejercicio de sus funciones como Enfermera II del ‘Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector del cementerio de esta ciudad de Caracas, mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’…’ resulta injustificado, aplicarle la consecuencia jurídica del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a ‘…6. Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Público…”.
Lo correcto es: “Por tanto, al no quedar evidenciada la responsabilidad de la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, en el ejercicio de sus funciones como Enfermera II del ‘Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector del cementerio de esta ciudad de Caracas, mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’…’ resulta injustificado, aplicarle la consecuencia jurídica del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a ‘…Falta de probidad...”.

Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2014-0930 dictado en fecha 10 de junio de 2014. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Procedente la aclaratoria solicitada en fecha 28 de julio de 2014, por la Abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2014.

2. PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2014.

3. CORRIGE el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2014-0933 que dictó esta Corte el día 10 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000318
MM/