JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000928

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0725 de fecha 26 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.746, debidamente asistido por la Abogada Andys Josefina Aguiar Catamo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.884, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 5 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 noviembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Presidente Encargada, Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se dejó constancia que el 21 de enero de 2014, venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de noviembre de 2012, el ciudadano José Alberto Montilla Portuguéz, debidamente asistido por la Abogada Andys Josefina Aguiar Catamo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Nacional Bolivariana, señalando lo siguiente:

Indicó, que “El miércoles 23 de febrero de 2011, se realiza el inicio de la ‘AVERIGUACIÓN DE INTERVENCIÓN TEMPRANA’, Suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. Por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) por la presunta comisión de faltas al servicio en los días 04 (sic), 05 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “El día sábado 04 (sic) de diciembre de 2010, acepta y afirma haber faltado al servicio sin causas justificada por problemas personales...” (Negrillas del original).

Que, “El día domingo 05 (sic) de diciembre del (sic) 2010, (...) se ENCONTRABA LIBRE O FRANCO DE SERVICIO correspondiente al plan de trabajo de fin de semana, y no se refleja en la orden de servicio dicha ausencia (...) En la copia de Libro De Reporte Diario no aparece faltando al servicio (...) ya se encontraba libre o franco de servicio...” (Negrillas del original).

Afirmó, que “El día lunes 20 de diciembre del (sic) 2010, (...) anterior a la presunta falta al servicio el día 20 se encontraba de REPOSO MÉDICO O INCAPACIDAD TEMPORAL, desde el miércoles 15 de diciembre hasta el domingo 19 de diciembre, y con la observación en el certificado de incapacidad Nº 148123. DEBE VOLVER: si el lunes 20 de diciembre (...) se encontraba libre o franco de servicio, correspondiente al grupo b de trabajo por razones de máximas experiencias y reglas lógicas (...) acudió nuevamente al servicio médico ya que SE ENCONTRABA LIBRE O FRANCO DE SERVICIO...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aseveró, que “El día martes 21 de diciembre del (sic) 2010, si afirma y acepta haber tenido la falta al servicio por problemas personales...” (Negrillas del original).

Manifestó, que “Niego y rechazo haber estado incurso en las faltas al trabajo los días domingo 05 (sic), lunes 20 de diciembre de 2010, ya que me encontraba libre o franco de servicio (...) Acepto y afirmo haber faltado al servicio los días sábado 04 (sic) diciembre y martes 21 de diciembre de 2010, por problemas personales, que no justifique en su oportunidad...” (Negrillas del original).


Alegó, que “...considero que el Acto Administrativo contenido en DECISIÓN Nº 243, de fecha 13 de julio de 2012, Dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual [me] DESTITUYE (...) es contrario a Derecho y lesiona los Derechos que contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Policial en Concordancia con lo establecido, Ley del Estatuto de la Función Pública: La prescripción de la acción (...) dicho lapso es de ocho (08) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimió que “...viola la norma constitucional El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el Derecho a la Estabilidad Laboral, el Derecho a Petición...”.

Finalmente, solicitó que “SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y por consiguiente sea declarada La nulidad del acto administrativo de Destitución signado en la Decisión Nº 243, de fecha 13 de julio de 2012, Dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana...” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de abril 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 243 CPNB EXP DISCIPLINARIO D-000-552-12 de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉS, del cargo de OFICIAL JEFE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Al respecto, observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 243, de fecha 13 de julio de 2012, debidamente notificada en fecha 17 de agosto de 2012, cursante a los folios (145 al 178) del expediente administrativo hoy recurrido, señala textualmente lo siguiente:

‘DECISIÓN
NÚMERO 243
…omissis…
Quienes suscriben, ciudadanos FAVIO FAORO MONCADA (…) LUÍS SANGUINO RIMERO (sic) (…) y ORAILENE MACARRI (…) miembros que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…)
…omissis…
Por otra parte cursa en el expediente disciplinario Memorándum Nº CPNB-DRC-CPS-CGVP-816-12 de fecha 16/04/2012 (sic) (…) donde remite las faltas al servicio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ JOSE (sic) ALBERTO (…) los días 04 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010. Se anexa relación del personal de Patrullaje a Pie, del mes de diciembre de 2010, Copia Certificada del Libro de Novedades del día 04/12/2010 (sic) y reporte de los días 04 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, donde se evidencia las faltas al servicio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ (sic) JOSE (sic) ALBERTO (…) es importante señalar que la Oficina de Control de Actuación Policial, es el órgano competente de sustanciar los procedimientos administrativos (…).
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente disciplinario, quedó plenamente demostrado, que el funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ (sic) JOS (sic) EALBERTO (sic), faltó al servicio durante los días 04 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, sin presentar justificación, en consecuencia, incurrió en el supuesto de derecho contenido en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. En tal sentido, es por lo que esta Oficina de Asesoría Legal adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con facultades para emitir recomendación con respecto a las acciones en que incurrió el ciudadano Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ (sic) JOSE (sic) ALBERTO (…) lo hace de la forma que sigue:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ (sic) JOSE (sic) ALBERTO (sic) (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial...’.
(...Omissis...)
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

(...Omissis...)

De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
Cursa al Folio 1 del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 23 de febrero de 2011, levantada en la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la falta al servicio por parte del Oficial Jefe (CPNB) José Alberto Montilla Portugués, los día 04 (sic), 05 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010.
Riela al folio 8 del expediente administrativo, Auto de Inicio de Intervención Temprana, en contra del hoy querellante.
A los folios 11 y 12 del expediente administrativo, cursan actas de entrevista de fecha 24 y 25 de enero de 2012, mediante las cuales los ciudadanos Cesar Ricardo Ravelo Mayo y Gil José Gregorio, en su condición de funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expusieron que el ciudadano José Alberto Montilla Portugués, no se presentó al servicio los días 04 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, no indicando en ningún momento el motivo de dicha falta.
Cursa a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, acta de entrevista del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, de fecha 06 (sic) de febrero de 2012.
Riela a los folios 35 al 37 del expediente administrativo, auto de apertura de procedimiento de destitución del funcionario Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, de fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 38 al 41 del expediente administrativo, cursa Memo CPNB-OCAP 7278-12, de fecha 06 (sic) de marzo de 2012, mediante el cual se le notificó al Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, iniciado en su contra en fecha 23 de febrero de 2011.
A los folios 46 al 49 del expediente administrativo, cursa escrito de formulación de cargos del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, de fecha 22 de marzo de 2012.
Cursa al folio 52 del expediente administrativo, acta disciplinaria de no consignación de escrito de descargo, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de consignación del escrito de descargo de la averiguación disciplinaria instruida al Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, declarándose desierto el acto de comparencia a la designación del escrito de descargos en virtud de la no comparecencia del ciudadano antes mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio 53 del expediente administrativo, auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 03 (sic) de marzo de 2012, a los fines de que el funcionario JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio 54 del expediente administrativo, acta de fecha 03 (sic) de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargo por parte de la abogado Andys Josefina Aguiar Catamo, en su carácter de defensora del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, el cual fue consignado de forma extemporánea (ver folios 55 al 67 del expediente administrativo).
Cursa al folio 94 del expediente administrativo, auto de admisión de medios probatorios de fecha 04 (sic) de abril de 2012.
Riela al folio 96 del expediente administrativo, auto de prórroga del lapso probatorio, de fecha 11 de abril de 2012. Asimismo riela al folio 112 del expediente administrativo, auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 113 del expediente administrativo, riela auto de remisión del expediente disciplinario del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, a la Oficina de Asesoría del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de la elaboración del proyecto de recomendación correspondiente, de fecha 18 de abril de 2012.
Cursa a los folios 114 al 140 del expediente administrativo, escrito de recomendación Nº 065 de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual se consideró procedente la medida de destitución contra el funcionario Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Riela al folio 141 del expediente administrativo memo CPNB-OCAP 9491-12 de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, a la Oficina de Asesoría Legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Al folio 142 del expediente administrativo, riela memorándo Nº CPNB-OAL-Nº 215-12 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se remitió el proyecto de recomendación del expediente disciplinario del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, al Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la resolución Nº 136 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
Cursa al folio 143 del expediente administrativo, auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió a emitir su opinión sobre el expediente aperturado en contra del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ. Asimismo cursa al folio 144 del expediente administrativo, memorándo Nº CPNB-DN-Nº 3675-12 de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitió al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el proyecto de recomendación y el expediente disciplinario del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ.
Cursa a los folios 145 al 178 del expediente administrativo, Decisión Número 243 de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se decidió por unanimidad del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la procedencia de la medida de destitución del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, por encontrarse su conducta incursa en los supuestos de hecho establecidos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A los folios 179 al 182 del expediente administrativo, riela notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, la cual se encuentra debidamente recibida y firmada en fecha 17 de agosto de 2012.
Así pues del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente administrativo, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez, que se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo (sic) hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes, así como de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se destituyó del cargo.
Al respecto observa este Juzgador, que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es una garantía humana de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando escrito de descargo, promoviendo las pruebas que considerara pertinentes, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, así como de la Decisión Número 243, de fecha 13 de julio de 2012, la cual fue debidamente notificada en fecha 17 de agosto de 2012, mediante notificación Nº CPNB-DN-Nº 5815-12, de fecha 27 de julio de 2012, tal y como se evidencia de la firma autografiada estampada al pie de la misma (ver folios 179 al 182 del expediente administrativo), por lo que tal alegato debe ser desechado y así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte querellante, en cuanto a la prescripción de la falta, toda vez que desde la fecha en que se dictó el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 243 de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, ha transcurrido más de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tuvo conocimiento del hecho, resulta necesario indicar que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(...Omissis...)

De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de (sic) de ocho (8) meses, a los fines de la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución de los funcionarios públicos, a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho, ello así advierte quien decide que al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, se le imputó la causal de destitución contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por faltar al servicio durante los días 4, 5, 20 y 21 de diciembre de 2010, observándose igualmente que el inicio de la averiguación disciplinaria a la cual hace mención el artículo en cuestión, tuvo oportunidad en fecha 23 de febrero de 2011, tal y como se señaló en líneas precedentes, no transcurriendo desde el momento en que se incurrió en la falta al momento en que se dictó el auto de inicio de la averiguación, el lapso establecido en el precitado artículo, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado antes trascrito se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 97 numeral 7 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 4, 5, 20 y 21 de diciembre de 2010.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende de los folios (17 y 18) del expediente judicial, que el Oficial Jefe JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, faltó al servicio el día 04 (sic) de diciembre de 2010, por habérsele vencido el reposo y no haber consignado uno nuevo, tal y como de evidencia del renglón denominado ‘OBSERVACIONES’, de la orden de los servicios debidamente suscrita por el funcionario GIL JOSÉ en su condición de Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana; asimismo se evidencia que en fecha 04 (sic) de diciembre de 2010, el Jefe del Grupo B del P.A.P, informó al Comisionado Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, que en la fecha antes citada, no se presentó al servicio en el horario comprendido de 06:30 hrs. a 18:00 hrs, el Oficial Jefe (PNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, desconociéndose la causa de la ausencia.
Asimismo, se desprende de la relación correspondiente al personal adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana correspondiente al mes de diciembre de 2010, debidamente suscrita por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en fecha 7 de diciembre, que el Oficial Jefe (PNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, faltó al servicio de patrullaje punto a pie, en fecha 05 (sic) de diciembre de 2010 (ver folios 3 y 4 del expediente administrativo); evidenciándose igualmente dicha falta en el reporte de fecha 05 de diciembre de 2010, debidamente suscrito por el Supervisor de la Policía Nacional Bolivariana (ver folio 90 del expediente administrativo).
En este mismo orden de ideas, en relación a la falta de día 20 de diciembre de 2010, se desprende del certificado de incapacidad cursante a los folios (15) del expediente judicial y (89) del expediente administrativo, debidamente suscrito por la Dra. María Elena Mariño, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, acudió a dicho Centro Médico por consulta odontológica, otorgándose reposo por el periodo comprendido desde el 15 al 19 de diciembre de 2010, debiendo reintegrarse al trabajo el día 20 de diciembre de 2010; asimismo se evidencia del reporte e informe de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por el Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, dirigidos al Comisionado Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, que el antes citado ciudadano, no se presentó al servicio el día 20 de diciembre de 2010 en el horario comprendido de 7:00 hrs de dicho día hasta las 7:00 hrs del día 21 de diciembre del mismo año, desconociéndose la causa de la ausencia, indicando que: ‘(…) se encontraba de reposo pero no lo a consignado (…)’. (Ver folios 05, 26, 27 y 111 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia del oficio de reporte del funcionario de fecha 21 de diciembre de 2010, debidamente suscrito por el Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, que el Oficial Jefe (PNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, no se presentó al servicio del día 21 de diciembre de 2010 en el horario comprendido de 7:00 hrs. De dicho día hasta las 7:00 hrs, del día 22 de diciembre del mismo año (ver folio 06 del expediente administrativo).
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que el hoy querellante expuso en el acta de entrevista correspondiente de fecha 06 (sic) de febrero de 2012, cursante a los folios (30 y 31) del expediente administrativo, en cuanto a la segunda pregunta relacionada al motivo por el cual presuntamente faltó al servicio los días 04 (sic), 05 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, que: ‘(…) el 4 falte sin causa justificada, el 05 (sic) me correspondía librar, el 20 de Diciembre me correspondía librar ya que el grupo trabajaba el día 19 en la noche, y si los Supervisores me hubieses indicado que habían modificado el horario yo me fuera presentado al servicio el día 20, por lo que considero que lo que hubo fue falta de información hacia mi persona por parte de los Supervisores, el 21 de Diciembre de 2010, tuve que viajar a la Ciudad de Valencia ya que para ese entonces me encontraba en los tramites para adquirir una vivienda (…)’; respondiendo a la pregunta sexta relacionada a que si su persona consignó algún justificativo médico que pudiera guardar relación con las faltas correspondiente a los días 04 (sic), 05 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, que ‘no’.
Desprendiéndose igualmente del escrito recursivo, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, hoy querellante, aceptó y afirmó haber faltado al servicio los días sábados 04 (sic) de diciembre y martes 21 de diciembre de 2010, por problemas personales que no justificó en su oportunidad, negando asimismo haber estado incurso en las faltas al trabajo los días domingo 05 (sic) y lunes 20 de diciembre de 2010, por encontrarse libre o franco de servicio.
Así las cosas, destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada que no asistió a su lugar de trabajo los días 04 (sic) y 21 de diciembre de 2010, por problemas personales, y en segundo lugar que no acudió al servicio los días 05 (sic) y 20 de diciembre de 2010, por encontrarse libre o franco de servicio, al respecto observa el Tribunal que por el contrario a lo aducido por la parte actora, se evidencia de las documentales antes narradas, que el hoy querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 04 (sic), 05 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, toda vez que el contenido de las mismas no fue desconocido, impugnado ni en forma alguna dubitado por el querellante, evidenciándose efectivamente que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, no asistió su lugar de trabajo los días antes indicados, y así se declara.
Por último, con respecto al alegato del actor en el sentido que se le violó el derecho a la estabilidad laboral, este Juzgado debe señalar que no se deduce vulneración del derecho a la estabilidad, toda vez que en primer lugar, el querellante no hizo otra argumentación que sustente lo alegado; y en segundo lugar, porque la estabilidad laboral incluso la especial a las formas funcionariales, está sujeta a limitaciones legales, que restringen la permanencia del funcionario público en el cargo que ostenta, como por ejemplo haber incurrido en una causal de destitución, lo que amerita la extinción de la relación funcionarial, tal como sucede en el caso bajo examen, por lo que luego de instruido el expediente disciplinario y de comprobar los hechos, el actor fue destituido por haber incurrido en una de las faltas que se subsumían en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así se declara.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tantas veces indicado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.746, debidamente asistido por la abogado ANDYS JOSEFINA AGUIAR CATAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.884, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA...” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que “En cuanto a las presuntas faltas al servicio: No se presentó prueba en contrario de que (...) estuvo libre el día domingo 05 (sic) y no fue reflejada en Orden de Servicio (...) y el lunes 20 de diciembre de 2010, donde se encontraba LIBRE O FRANCO DE SERVICIO, no se demostró cronograma o planificación de los días mensuales...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “No se configura inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos...”.

Alegó, que “Por otra lado, invocó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ya que las presuntas faltas fueron efectuadas en el mes de diciembre de 2010, y de Conocimiento del Superior Jerárquico en el mismo mes de diciembre...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que mediante el “AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012) (...) En punto segundo, tercero y cuarto, solicitud de medio probatorio promovido, (...) no se envía los días 20 y 21 por que en ese mes no se abrió un libro de novedad (...), en el libro de novedades se reportan a diario la relación del personal en manuscrito para luego ser reporto (sic) a puesto de mando (...) PRUEBA FUNDAMENTAL DE LAS PRESUNTAS FALTAS AL SERVICIO DE LOS DÍAS 04 (sic), 05 (sic), 20 y 21 DE DICIEMBRE Y NO FUERON EVACUADAS...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que la “ORDEN DE SERVICIO (...) el día domingo 05 (sic) de diciembre de 2010, No se encuentra reflejada la falta al servicio [porque] estuvo libre el día domingo 05 (sic) de diciembre de 2010, por lo tanto NO FALTÓ AL SERVICIO EL DÍA CINCO (05) DOMINGO, por ser un plan interno de trabajo de los días domingo que fue desestimada...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, la violación de “...la norma constitucional El derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a petición...”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de abril 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de abril 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

Del a análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la parte recurrente a pesar de no denunciar la instancia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juzgado A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de la principales actividades del estado lo constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer, la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria, pero ese control también debe dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentra los jueces.

Siendo ello así, resulta oportuno señalar que el recurso apelación, como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Es decir, el recurso de apelación busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis,-salvo como ya se dijo, que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia-; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Por lo que, a pesar de los términos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación, no señalándose vicio alguno al fallo apelado, se desprende del mencionado escrito la inconformidad de la parte apelante con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, razón por la cual, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal carencia de denuncia de vicio contra el fallo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

-De la Inasistencia injustificada al trabajo.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación se limitó a transcribir los alegatos señalados en el recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia respecto a que no se encuentra incurso en la falta de “Inasistencia injustificada al trabajo” alegada por la Administración Pública,.

Así, se observa que el Juzgado A quo precisó que

“Desprendiéndose igualmente del escrito recursivo, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, hoy querellante, aceptó y afirmó haber faltado al servicio los días sábados 04 (sic) de diciembre y martes 21 de diciembre de 2010, por problemas personales que no justificó en su oportunidad, negando asimismo haber estado incurso en las faltas al trabajo los días domingo 05 (sic) y lunes 20 de diciembre de 2010, por encontrarse libre o franco de servicio.
Así las cosas, destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada que no asistió a su lugar de trabajo los días 04 (sic) y 21 de diciembre de 2010, por problemas personales, y en segundo lugar que no acudió al servicio los días 05 (sic) y 20 de diciembre de 2010, por encontrarse libre o franco de servicio, al respecto observa el Tribunal que por el contrario a lo aducido por la parte actora, se evidencia de las documentales antes narradas, que el hoy querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 04 (sic), 05 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, toda vez que el contenido de las mismas no fue desconocido, impugnado ni en forma alguna dubitado por el querellante, evidenciándose efectivamente que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, no asistió su lugar de trabajo los días antes indicados, y así se declara...” (Mayúsculas del original).

Ello así, resulta menester traer a colación el contenido del acto impugnado, el cual cursa del folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo, y es del tenor siguiente:

‘DECISIÓN
NÚMERO 243
(…Omissis…)
Quienes suscriben, ciudadanos FAVIO FAORO MONCADA (…) LUÍS SANGUINO RIMERO (…) y ORAILENE MACARRI (…) miembros que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,

(…Omissis…)

Por otra parte cursa en el expediente disciplinario Memorándum Nº CPNB-DRC-CPS-CGVP-816-12 de fecha 16/04/2012 (sic) (…) donde remite las faltas al servicio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ JOSE ALBERTO (…) los días 04 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010. Se anexa relación del personal de Patrullaje a Pie, del mes de diciembre de 2010, Copia Certificada del Libro de Novedades del día 04/12/2010 (sic) y reporte de los días 04 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, donde se evidencia las faltas al servicio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ JOSE ALBERTO (…) es importante señalar que la Oficina de Control de Actuación Policial, es el órgano competente de sustanciar los procedimientos administrativos (…).
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente disciplinario, quedó plenamente demostrado, que el funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ (sic) JOS EALBERTO (sic), faltó al servicio durante los días 04 (sic), 20 y 21 de diciembre de 2010, sin presentar justificación, en consecuencia, incurrió en el supuesto de derecho contenido en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. En tal sentido, es por lo que esta Oficina de Asesoría Legal adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con facultades para emitir recomendación con respecto a las acciones en que incurrió el ciudadano Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ (sic) JOSE (sic) ALBERTO (…) lo hace de la forma que sigue:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ (sic) JOSE (sic) ALBERTO (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial...’.

Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, consideró que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el Numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “...Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos...”, en virtud que consideró que el querellante faltó al servicio durante los días 4, 20 y 21 de diciembre de 2010, sin presentar justificación alguna.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante manifestó, que “Niego y rechazo haber estado incurso en las faltas al trabajo los días domingo 05 (sic), lunes 20 de diciembre de 2010, ya que me encontraba libre o franco de servicio (...) Acepto y afirmo haber faltado al servicio los días sábado 04 (sic) diciembre y martes 21 de diciembre de 2010, por problemas personales, que no justifique en su oportunidad...” (Negrillas del original).

Ello así, esta Corte considera que no resulta un hecho controvertido que el querellante no asistió a su sitio de trabajo los días sábado 4 y martes 21 de diciembre de 2010, y que dichas inasistencias no fueron justificadas en su debida oportunidad ante sus superiores.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el querellante faltó injustificadamente el día lunes 20 de diciembre del año 2010, y a tal efecto se observa:

Determinado lo anterior, resulta necesario precisar que se desprende del expediente disciplinario, lo siguiente:

i) Cursa al folio quince (15) del expediente judicial certificado de incapacidad suscrito por la Dra. María Elena Mariño, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el ciudadano José Alberto Montilla Portuguéz, acudió a dicho Centro Médico por consulta odontológica, otorgándose reposo por el periodo comprendido desde el 15 al 19 de diciembre de 2010, debiendo reintegrarse al trabajo el día 20 de diciembre de 2010.

ii) Cursa al folio cinco (5) del expediente administrativo oficio S/N de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado del Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, dirigidos al Comisionado Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual manifestó que el querellante no se presentó a laboral en esa fecha en el horario comprendido desde las 7:00 horas, hasta las 7:00 del día 21 de diciembre de 2010.

iii) Cursa del folio diecinueve (19) al veinte (20) del expediente administrativo, Planilla relativa a la Orden de Servicios del día 20 de diciembre de 2010, de la cual se evidencia que el querellante no asistió a prestar sus servicios en dicha fecha.

iv) Se evidencia de los folios treinta (30) y treinta (31) del expediente administrativo, acta de entrevista levantada el 6 de febrero de 2012, en la cual el querellante manifestó que, “(…) el 4 falté sin causa justificada, el 05 (sic) me correspondía librar, el 20 de Diciembre (sic) me correspondía librar ya que el grupo trabajaba el día 19 en la noche, y si los Supervisores me hubieses indicado que habían modificado el horario yo me fuera presentado al servicio el día 20, por lo que considero que lo que hubo fue falta de información hacia mi persona por parte de los Supervisores, el 21 de Diciembre de 2010, tuve que viajar a la Ciudad de Valencia ya que para ese entonces me encontraba en los trámites para adquirir una vivienda...” (Negrillas de esta Corte).

De las actuaciones antes indicadas se observa que la Administración en la tramitación del procedimiento disciplinario verificó que el querellante se ausentó de su puesto de trabajo el día 20 de diciembre del año 2010, hecho el cual quedó admitido por el propio querellante conforme se evidencia del acta de entrevista realizada el 6 de febrero de 2012.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho establecer que el órgano querellado dictó el acto administrativo conforme a los hechos que verificó del expediente disciplinario, demostrándose que el querellante se ausentó de su puesto de trabajo los días 4, 20 y 21 de diciembre de 2010, razón por la cual se desecha el alegato relativo a falso supuesto de hecho. Así se decide.

-De la prescripción de la acción sancionatoria

Alegó, el recurrente en el escrito recursivo que “Por otra lado, invocó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ya que las presuntas faltas fueron efectuadas en el mes de diciembre de 2010, y de Conocimiento del Superior Jerárquico en el mismo mes de diciembre...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, se observa que el Tribunal A quo precisó que:

“De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de (sic) de ocho (8) meses, a los fines de la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución de los funcionarios públicos, a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho, ello así advierte quien decide que al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, se le imputó la causal de destitución contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por faltar al servicio durante los días 4, 5, 20 y 21 de diciembre de 2010, observándose igualmente que el inicio de la averiguación disciplinaria a la cual hace mención el artículo en cuestión, tuvo oportunidad en fecha 23 de febrero de 2011, tal y como se señaló en líneas precedentes, no transcurriendo desde el momento en que se incurrió en la falta al momento en que se dictó el auto de inicio de la averiguación, el lapso establecido en el precitado artículo, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara...”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observándose que el mismo dispone:

“…Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”.

Del artículo ut supra mencionado se desprende que la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida, prescribe a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no hubiera solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.

En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.

A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos (2) situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Sentencia Nº 2009-249 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Sandy Abreu).

En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el hecho generador del procedimiento de destitución, se configuró por la inasistencia al trabajo durante tres días dentro de un lapso de treinta días continuos, siendo la inasistencia de fecha 21 de diciembre de 2010, la que constituyó de manera íntegra el supuesto de hecho utilizado como causal de destitución de cargo.

De modo que la prescripción de la sanción comienza a computarse a partir de la fecha de la última inasistencia, esto es, 21 de diciembre de 2010. Así las cosas, siendo que la Administración en fecha 23 de febrero de 2011, dio inicio al procedimiento disciplinario contra el querellante, cuando sólo había transcurrido un lapso de dos (2) meses y dos (2) días, es por lo que considera esta Corte que la prescripción fue interrumpida. Ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho a desechar el referido alegato. Así se decide.

-De la alegada violación al debido proceso.

Denunció, la violación de “...la norma constitucional El derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a petición...”.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido artículo establece el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de proceder a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; imponiéndole ciertas obligaciones a la Administración, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.

En ese sentido, esta Alzada observa que la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 25 de marzo de 2013, consignó el expediente disciplinario correspondiente al ciudadano José Alberto Montilla Portuguéz, del cual se desprende:

- Acta Disciplinaria de fecha 23 de febrero de 2011, levantada en la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la falta al servicio por parte del Oficial Jefe (CPNB) José Alberto Montilla Portugués, los día 4, 5, 20 y 21 de diciembre de 2010 (Vid. folio 1).

- Auto de Inicio de Intervención Temprana de fecha 23 de febrero de 2011, levantada en virtud del procedimiento disciplinario iniciado (Vid. folio 8).

- Actas de entrevista de fecha 24 y 25 de enero de 2012, mediante las cuales los ciudadanos Cesar Ricardo Ravelo Mayo y Gil José Gregorio, en su condición de funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expusieron que el ciudadano José Alberto Montilla Portugués, no se presentó al servicio los días 4, 20 y 21 de diciembre de 2010, no indicando en ningún momento el motivo de dicha falta (Vid. folios 11 y 12)

-Auto de apertura de procedimiento de destitución contra el funcionario Oficial Jefe (CPNB) José Alberto Montilla Portuguéz, de fecha 13 de febrero de 2012 (Vid. folios 35 al 37).

- Memo CPNB-OCAP 7278-12, de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual se le notificó al querellante, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, iniciado en su contra en fecha 23 de febrero de 2011 (Vid. folio 38 al 41).

-Escrito de formulación de cargos, de fecha 22 de marzo de 2012 (Vid. folio 46 al 49).

-Acta disciplinaria de no consignación de escrito de descargo, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de consignación del escrito de descargo de la averiguación disciplinaria instruida (Vid. folio 52).

-Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 3 de marzo de 2012, (Vid. folio 53).

- Acta de fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargo por parte de la Abogada Andys Josefina Aguiar Catamo, en su carácter de defensora del querellante (Vid. Folio 54 al 67).

- Auto de admisión de medios probatorios de fecha 4 de abril de 2012 (Vid. Folio 94).

- Auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual se prorrogó el lapso probatorio (Vid. Folio 96).
- Auto de fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, (Vid. folio 112).

- Auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Oficina de Asesoría del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de la elaboración del proyecto de recomendación correspondiente, (Vid. folio 113).

- Escrito de recomendación Nº 065 de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual se consideró procedente la medida de destitución contra el querellante (Vid. folio 114 al 140).

- Memo Nº CPNB-OCAP 9491-12, de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario, a la Oficina de Asesoría Legal (Vid. folio 141).

- Memo Nº CPNB-OAL-Nº 215-12 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se remitió el proyecto de recomendación del expediente disciplinario al Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales (Vid. folio 142).

- Auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió a emitir su opinión sobre el expediente aperturado (Vid. folio 143).

- Memo Nº CPNB-DN-Nº 3675-12 de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitió al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el proyecto de recomendación y el expediente disciplinario (Vid. folio 144).

-Decisión Número 243 de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se decidió por unanimidad del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la procedencia de la medida de destitución del Oficial Jefe (CPNB) José Alberto Montilla Portuguéz, (Vid. folio 145 al 178).

- Notificación dirigida al ciudadano José Alberto Montilla Portuguéz, la cual se fue recibida y firmada en fecha 17 de agosto de 2012 (Vid. folio 179 al 182).

En tal sentido, esta Alzada considera que la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando así el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante; ello así, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al establecer que en el caso de autos no hubo violación del derecho a la defensa de la querellante. Así se decide.

-De la falta de evacuación de las pruebas durante el procedimiento disciplinario.

Se observa de la fundamentación de la apelación que la parte recurrente precisó, que mediante el “AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012) (...) En punto segundo, tercero y cuarto, solicitud de medio probatorio promovido, (...) no se envía los días 20 y 21 por que en ese mes no se abrió un libro de novedad (...), en el libro de novedades se reportan a diario la relación del personal en manuscrito para luego ser reporto a puesto de mando (...) PRUEBA FUNDAMENTAL DE LAS PRESUNTAS FALTAS AL SERVICIO DE LOS DÍAS 04 (sic), 05 (sic), 20 y 21 DE DICIEMBRE Y NO FUERON EVACUADAS...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante, no indicó ante el Tribunal de la causa, que en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario iniciado en contra del querellante, la Administración no procedió a evacuar “pruebas fundamentales” para la defensa de los intereses del ciudadano José Alberto Montilla Portuguéz.

Ello así, esta Corte debe entender que dicho alegato no fue esgrimido ante el Tribunal A quo, en consecuencia, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar el presente argumento aportado por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

En virtud de lo antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada en fecha 6 de abril 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de abril 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000928
MEM/