JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001168

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013/1514 de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por daño moral interpuesta por los Abogados Yamily Capote y Ahmed Riveras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.066 y 52.062, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ IRAMA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.602, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2013, por la Abogada María Eugenia Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yamily Capote, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual indicó nuevo domicilio procesal.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la Abogada Yamily Capote, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T. Juez suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de enero de 2014, venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fechas 19 de marzo y 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yamily Capote, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte demandante mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yamily Capote , actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 14 de noviembre de 2011, los Abogados Yamily Capote y Ahmed Riveras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luz Irama Maldonado, interpusieron demanda de indemnización por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “En Diciembre (sic) de 2.007 (sic), nuestra representada, docente titular de la Comunidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda, comenzó a presentar los efectos -como es del conocimiento público-, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas ocurrido en dicha Unidad Educativa. Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora, cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en el aula de clases con los estudiantes, y al ingerir bebida (jugo de guayaba) contaminada con el parásito Trypanosoma Cruzi, distribuida como parte de la merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, comenzó al igual que otros docentes y grupo de alumnos de esta comunidad educativa, a presentar los síntomas de la enfermedad antes mencionada. Como resultado de su afectación, nuestra representada, ha visto mermada -en sumo grado- su salud...”.

Señalaron, que “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, (...), emitió Certificado de Accidente de Trabajo Nº 0035-10, de fecha 27 de Enero (sic) de 2010 (...) para demostrar que nuestra representada contrajo el mal de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello...”.

Que “...la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos y/o dependientes administrativamente de este Municipio; igualmente, y en virtud de que algunos integrantes (docentes-obreros-alumnos) de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’, entre ellos nuestra representada, adquirieron la ‘Enfermedad de Chagas’, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó de un ‘accidente laboral’...” (Mayúsculas del original).

Fundamentaron la presente demanda “…en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2; 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 6 de la nueva Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158,170,172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16, y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578, y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 93, en su ordinal 1º de la Ley del Estatuto de Función Pública; y 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Miranda; y 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado (sic) Miranda (SUEPAMACHEM)…” (Mayúsculas del Original).

Expresaron, que “En función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva y penosa situación social y económica que tendrá que enfrentar nuestra representada por razón de la enfermedad de Chagas, se condene u obligue a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao a pagar a la trabajadora una renta vitalicia calculada en sesenta (60) unidades tributarias, pagadas en forma anticipada, periódica y mensualmente, renta que la ayudará a soportar los gastos derivados de dicha enfermedad, entre ellos el importe de medicina, atención especializada de manera integral y otros que como efectos colaterales de la enfermedad pudieran presentarse...”.

Solicitaron, que “…se le indemnice por el daño moral sufrido, así: (...) En su estado físico sufre los embates de una enfermedad grave, permanente y altamente peligrosa que tiene que soportar; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en su estado de agitación, inquietud o zozobra en su ánimo, ‘viviendo’ en una constante incertidumbre, sin paz interior y teniendo que disponer ahora de tiempo suficiente para realizarse continua y permanentemente los chequeos médicos a fin de controlar su enfermedad para que de la fase aguda no traspase a crónica, pues sería peor para su salud dado los riesgos que esto implicaría. La profesora Luz Irama Maldonado, al verse afectada por la enfermedad de Chagas no se comporta ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de contraer la enfermedad, ahora está limitada en su comportamiento y es presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas...”.

Que “Ese dolor, ese daño en el ánimo y en su salud considerada íntegramente, no solamente en lo individual sino también en el plano familiar, ese daño moral, debe ser resarcido por el patrono y, consecuentemente, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en que nuestra representada fue víctima de este accidente laboral tenía cuarenta y dos (42) años, con lo que le resta una vida útil de veintiún años, considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño de por sí irreparable, pero que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, con lo que mitigaría su intenso y extenso dolor en el tiempo de su vida restante, razones y argumentos suficientes para estimar como en efecto lo hacemos, por concepto de daño moral la cantidad de un millón trescientos mil bolívares fuertes (1.300.000,00 bs fs) (sic)...”.

Igualmente, solicitaron que “…resulta también reclamar la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional...”.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 9 de abril de 2012, la Abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó, “Indeterminación del reclamo. Previo a entrar a rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por parte demandante, considera esta representación Municipal (…) que la presente demanda resulta a todas luces indeterminada, ello por cuanto (…) se limita a realizar una escueta narración de hechos, sin debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que fundamenta el derecho alegado, lo cual imposibilita al Municipio para que pueda desplegar sus defensas (…) no existe narración de hechos concretos, ni fechas o datos específicos que el Municipio Chacao pueda desvirtuar y, consecuencia, que le permitan ejercer su derecho constitucional a la defensa debido proceso...”.

Expuso que, “…los hechos alegados en el libelo de la demanda no pueden ser materia de discusión ni debate probatorio (…) al no haber sido establecidos los hechos concretos, las causas o vinculaciones que permitan evidenciar la existencia de alguna responsabilidad, el presente reclamo debe ser desestimado por indeterminado”.

Manifestó que, “…se pretende reclamar la responsabilidad del Municipio Chacao por el supuesto contagio de la enfermedad de mal de Chagas de la ciudadana Luz Maldonado, sin embargo, en ningún momento se indica cuál es el vínculo o nexo causal entre los hechos narrados y alguna supuesta acción u omisión por parte de esta administración municipal que pudiera haber constituido una situación de riesgo para la hoy demandante y, en consecuencia, hacer atribuible a mi representado la responsabilidad que se le pretende imputar (…) Adicionalmente (…) la demandante pretende el pago de una renta vitalicia totalmente indeterminada pues ni siquiera se estima su monto, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional suplir la actividad de las partes estimando el monto de la referida renta. (Negrillas y subrayado del original).

Expresó que, con tal imprecisión se “…viola -sin lugar a dudas- derechos y garantías de rango constitucional de nuestro representado, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la imprecisión encontrada en el libelo es de tal magnitud que nos hemos visto en la necesidad de tratar de adivinar el fundamento del reclamo de la actora…”.

Arguyó, “De la inexistencia del diagnóstico definitivo de mal dé Chagas. En primer término, esta representación niega rechaza y contradice que la demandante haya logrado demostrar que padece de la enfermedad de mal de Chagas, ello por cuanto hasta la fecha no existe un diagnóstico definitivo de la referida enfermedad, existiendo únicamente un informe preliminar del cual en modo alguno puede desprenderse el contagio inequívoco de la misma (…) De ello se evidencia, que la actora no logró demostrar que padece de la enfermedad de Mal de Chagas, por cuanto de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el diagnóstico de la enfermedad se requiere que por lo menos en tres pruebas realizadas a un paciente se obtenga Serología Positiva como resultado de las mismas (…) se desprende que la ciudadana Luz Maldonado se practicó un (1) solo examen para la determinación de la enfermedad de Mal de Chagas (Tripanosomiasis Americana), el cual no es suficiente para demostrar que la misma padece de la enfermedad del Mal de Chagas...”.

Expresó, “…inexistencia del alegado ‘accidente laboral’. (…) la pretensión de la actora pareciera circunscribirse a obtener una serie de beneficios como compensación al hecho de haberse contagiado de la referida enfermedad como causa de un supuesto accidente laboral, valga destacar, sin prueba alguna que lo demuestre...”.

Que, “…resulta inconcebible por absurdo que se pretenda catalogar padecimiento de una enfermedad como accidente laboral, cuando ni siquiera se describen los hechos o el modo de contagio de la misma, lo que imposibilita a quien Juzga para conocer los fundamentos de tal afirmación y, en consecuencia, su comprobación, aunado al hecho -como se ha señalado- que no se logró demostrar en ningún momento que la demandante se contagiara de la enfermedad de Chagas en la Unidad Educativa Andrés Bello y durante el desarrollo de sus funciones...”.
Agregó que,“…en el supuesto negado que se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Chagas y que ello fue mientras se encontraba prestando sus funciones en la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, tal situación no puede catalogarse como un accidente laboral pues el artículo 69 de la LOPCYMAT (sic) no resulta aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, pues la enfermedad de Chagas no es un supuesto especial de riesgo que en forma alguna deba ser considerado por la Unidad Educativa Colegio ‘Andrés Bello’, siendo por el contrario uno de los supuestos de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado establecidos en el artículo 554 del Decreto N° 8.202 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, alegó que no puede “…pretenderse el pago de las indemnizaciones solicitadas por un supuesto accidente laboral cuando las circunstancias y hechos lacónicamente narrados y no probados, encuadran además dentro de los eximentes de responsabilidad del patrono (…) Así mismo, solicitamos se desestime el pago de la indemnización por daño moral, toda vez que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia la misma procede sólo en aquellos casos en los cuales se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador; siendo que en el presente caso no se logró demostrar la existencia de un hecho ilícito atribuible a mi representado que pudiese generar una indemnización por daño moral…”.

Además, expuso “…la imposibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…) Así, observamos que la demandante se limita a esgrimir el hecho de que contagiada de la enfermedad de Chagas, sin embargo, no señala qué acción u omisión de la Administración Municipal le causó dicho daño y menos aún establece una relación o nexo causal entre ésta y aquél, de manera pues que en el caso bajo estudio, no se configuran los supuestos ante los cuales pudiese exigirse la responsabilidad administrativa del Municipio Chacao ante el daño sufrido por la demandante...”.

Igualmente resaltan, “…ciertas funciones de algunas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, entre las que tenemos a; la Dirección General de Epidemiología, encargada de generar las acciones e intervenciones necesarias a través de la recolección sistemática de datos, procesamiento y análisis de los mismos en el área epidemiológica; así como de brindar apoyo técnico normativo a las autoridades sanitarias en aspectos de prevención y detección de enfermedades que tiene un peligro potencial por su diseminación en el espacio y en el tiempo y tomar las acciones necesarias en situaciones de contingencia epidemiológicas y desastres naturales. Por otra parte, la Dirección General de Salud Ambiental tiene como objetivo establecer políticas y estrategias de vigilancia y control de factores físicos, químicos biológicos presentes en el ambiente que permitan preservar la salud de la población venezolana con la participación comunitaria y el uso de tecnologías ecológicamente sustentables (…) Es por ello que -insistimos- el establecimiento de dichas políticas de salud no forma parte de las competencias atribuidas a los Municipios, los cuales sólo tienen atribuida la competencia prevista en el artículo 176, numeral 5 de la Carta Magna, relativa a la salubridad y atención primaria en salud, la cual dista mucho de la atribuida a la República para la erradicación de males como lo es la enfermedad de Chagas. Así pues, es el Estado Venezolano por órgano del Ejecutivo Nacional el responsable de la implementación de planes y programas dirigidos al combate de enfermedades endémicas y consecuentemente de su detección control y tratamiento, así como de los efectos que se deriven de las mismas...”.

Expresaron que, del “…escrito libelar, la representación judicial de la ciudadana Luz Maldonado, alegó la existencia de una certificación emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado (sic) Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio de la cual se certificó que la misma se encuentra discapacitada parcial y permanentemente como una supuesta secuela de un accidente de trabajo, al contagiarse de la enfermedad de mal de Chagas…”.

Alegaron que, “…la referida certificación no puede bajo ningún motivo servir de base para la presente demanda, ello por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta (…) Es preciso indicar por relevante, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 14 (sic) de octubre de 2011 (sic), declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por esta representación contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0041- de fecha 27 (sic) de enero de 2010 (sic), emanada de la Dirección de Salud de los de la Dirección Estadal de del Instituto Nacional de (DIRESAT) del Estado (sic) Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASL) por medio de la cual se certificó que la ciudadana Luz Maldonado se encuentra discapacitada parcial y permanentemente como una supuesta secuela de un accidente de trabajo, siendo el referido caso de igual tenor al presente”. (Subrayado del original).

Expresaron que “…el acto administrativo que sirve de fundamento para catalogar enfermedad de la ciudadana Luz Maldonado como un accidente laboral y en consecuencia pretender atribuirle responsabilidad a mi representado, se encuentra viciado de nulidad absoluta [en ese sentido le atribuyó al acto emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) el vicio de incompetencia], por cuanto no existe un texto normativo atributivo de competencias, que las DIRESAT (sic) constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL (sic), quien ha de servirse de los datos recabados por las DIRESAT (sic), entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias o recomendaciones, ello por cuanto sencillamente las DIRESAT (sic) no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expusieron que, “…el Certificado de Enfermedad como secuela de un accidente de trabajo emanado de la DIRESAT (sic), además de encontrarse viciado de incompetencia, se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento. Ello por cuanto, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, cuya copia simple se consignó en la debida oportunidad con el escrito de pruebas, se evidencia con total claridad que únicamente existe una solicitud de investigación del origen de la enfermedad, una supuesta Inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT (sic) y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo. En este sentido, vale aclarar (…) que ¡nunca! le fue notificado a mi representado la apertura de procedimiento administrativo (…) Así, es importante señalar que estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Luz Maldonado y en unos supuestos informes” (Mayúsculas del original).

Alegaron, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación al acto administrativo in comento, dado que “…la referida certificación, se afirma que el contagio de la referida enfermedad se debió a la ingesta de una bebida en la Unidad Educativa Andrés Bello, ello basándose supuestamente en el contenido del Informe de Investigación realizado por los organismos competentes (…) los organismos que llevaron a cabo esa investigación, no afirmaron que el vehículo de la contaminación con Mal de Chagas, hubiese sido una bebida proporcionada por la Unidad Educativa (…) es evidente, por las razones expuestas, que el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación específica y exacta, lo cual abarca no sólo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente o al salir de su lugar de trabajo, con lo cual ya no estaríamos bajo el supuesto alegado por el funcionario autor de la Certificación”. (Negrillas del original).

Que, también existe falso supuesto de derecho frente a la aludida Certificación, toda vez que los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que define el accidente de trabajo, son taxativos “…por lo que mal podría pretenderse encuadrar dentro de los supuestos de accidente laboral situaciones distintas a las específicamente planteadas en el citado artículo (…) Así, al ser la enfermedad de mal de Chagas una enfermedad endémica tal como lo ha venido anunciando esta representación (…) mal podría considerarse que tales hechos o el contagio de la referida enfermedad se encuadran dentro los supuestos establecidos en el artículo 69 de LOPCYMAT (sic)...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron que, la referida Certificación que pretende servir de fundamento a la demanda, presenta inmotivación escueta pues “…se obvió completamente el análisis y con ello, al no quedar establecido el razonamiento jurídico y la pauta interpretativa, se distorsionó el contenido de la norma parcialmente transcrita, pues aún ante la obligación legal de la DIRESAT (sic) de verificar tanto los hechos y las normas técnicas aplicables al presente caso, así como las condiciones a las cuales está y estuvo sometida la trabajadora, incluyendo sus antecedentes laborales, por el contrario, la funcionaria que emitió la Certificación se limitó a mencionar -sin mayor descripción- que el accidente ‘investigado’ (...) ‘cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’, alegando como único razonamiento que ello se debe (...) ‘a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo’...”.

Que, “…a los fines de evidenciar la violación del derecho a la defensa de nuestro representado, que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana Luz Maldonado nunca quedó claramente definido en sí mismo, ni tampoco quedo determinado como supuestamente encuadra en los supuestos del artículo 69 ejusdem. Asimismo, no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión, ni siquiera si fue una bebida y si la demandante la ingirió”.

Que, “Por todas las razones expresadas, la tantas veces identificada certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta y así espera esta representación sea declarado por el Tribunal competente, por lo que bajo ningún motivo la misma no puede ni podrá ser invocada como base para la demanda que hoy nos trae autos”.
Finalmente, solicitó que se declare “SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Luz Maldonado (…) Una vez declarada SIN LUGAR la demanda incoada, la parte demandante sea condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO
Visto el alegato proferido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, en fecha 19 de marzo de 2012 (ver folio 101 del expediente), el cual aparece recogido en el material audiovisual que a través de disco compacto fuera agregado a los autos en fecha 18 de abril de 2012, relativo a la existencia de una prejudicialidad que indica impide a este tribunal resolver sobre la procedencia de la acción propuesta, cuestión que fundamenta en la existencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto por su representado en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 27 de enero de 2010, expedida por la Dirección de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado (sic) Miranda (DIRESAT-Miranda) que se tramita por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y sobre el cual conforme se desprende de las declaraciones proferidas por la parte demandante que constan en el aludido disco compacto, fue emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de tutela cautelar presentada por el Municipio, declarándose improcedente la misma (Véase sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, que en copia simple cursa inserta de los folios 151 al 161 del expediente); alegato ese que fuera ratificado al momento de celebrarse la audiencia conclusiva en la presente causa; este Tribunal advierte, que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una demanda por indemnización de daño moral, incoada en contra del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, como consecuencia del padecimiento que aqueja a la demandante, conocido como Mal de Chagas y que fue contraído por ésta y otros terceros conforme a su denuncia al haber ingerido un jugo que le fue proporcionado por el Plan de Alimentación Escolar que desarrolla el Municipio Chacao en su lugar de trabajo, Escuela Municipal Andrés Bello.
Pues bien, lo dicho hasta ahora hace claro que la acción intentada pretende sea declarado por este órgano jurisdiccional, el derecho que asiste a la demandante de que se le resarzan los daños morales causados como consecuencia de haber contraído la Enfermedad de Chagas, y no la indemnización por accidente de Trabajo, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y para la cual la Certificación de Enfermedad Ocupacional sí constituye un documento fundamental. Así pues, dada la naturaleza de la acción propuesta no puede este Sentenciador entender como lo pretende la representación municipal, que en el caso de autos la acción intentada se equipare a la indemnización por accidente de trabajo, pues lo pretendido no es demostrar la ocurrencia de una responsabilidad extracontractual como consecuencia de una falta de previsión del patrono en el cumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, y el consecuente daño que sobre el trabajador ello generó, sino la existencia de un daño moral que debe traducirse conforme a la doctrina en una afección que implica una reducción del nivel de utilidad, personal e íntima de la demandante, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a reparar; en otras palabras no va a analizar quien decide si en el caso de autos omitió el Municipio el cumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral, sino que su análisis se circunscribirá a determinar si en el caso de autos el normal o anormal desarrollo de la actividad administrativa trajo como consecuencia una reducción del nivel de utilidad personal e íntima sobre la hoy demandante, es decir la configuración de un daño moral.
Lo dicho, se ve reforzado si consideramos que la propia representación Municipal, en la audiencia conclusiva celebrada en fecha 18 de julio de 2012, que aparece recogida en disco compacto que cursa inserto al folio 815 del expediente, al referirse a la Certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dirección Estadall de Salud de los Trabajadores, señaló: ‘(…) lo que consta en el expediente administrativo emanado de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Miranda no es objeto del presente juicio toda vez que aquí se ventila es una demanda de responsabilidad patrimonial en contra del Municipio Chacao y esos argumentos en todo caso deben ser expresados en el recurso de nulidad que interpuso esta representación(…)’; de donde es evidente que reconoce la misma la diferencia entre la indemnización por accidentes de trabajo y la demanda por daño moral incoada, lo que obliga a quien decide a reconocer que en el caso de autos las documentales relacionadas con la Certificación de Enfermedad ocupacional que fuera emitida por la aludida Dirección, así como las documentales que conforman el expediente administrativo que dio lugar a ésta, se tendrán como pruebas en tanto y en cuanto su vinculación con el resto del acerbo probatorio permita crear un todo armónico que dilucide los hechos controvertidos, en otras palabras se declara que al no constituir dicha documental administrativa el instrumento fundamental en la presente causa, resulta indudable que su extinción o no del mundo jurídico no es capaz de condicionar la emisión de la decisión de fondo en la presente causa. Y así se declara.-
Es por ello, que quien decide, se ve obligado a desestimar el alegato de Prejudicialidad esgrimido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia al fondo de la presente causa, a los fines de un mejor manejo del expediente pasa a resumir las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, de la siguiente forma:
En primer lugar debe indicarse que la acción intentada es una acción de contenido patrimonial, consistente en el resarcimiento que reclama la ciudadana Luz Irama Maldonado, ya suficientemente identificada, por los daños y perjuicios que denuncia le fueron generados como consecuencia de la ingesta de una bebida que le fue proporcionada durante el desempeño de su jornada habitual de trabajo adscrita a la Unidad Educativa Andrés Bello que depende del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en su condición de Docente, específicamente a través del Programa de Alimentación Escolar que implementa dicha unidad político territorial, ingesta esa que le hiciera contraer a ella y a un número no determinado de personas la enfermedad de Chagas, mayormente conocida como Mal de Chagas, resumiendo sus pretensiones pecuniarias en lo siguiente:
A) El pago de una renta vitalicia equivalente a 60 unidades tributarias al mes, que le ayudará a soportar a la trabajadora los gastos adicionales que por concepto de medicamentos y atención especializada genera la patología adquirida.
B) Una indemnización por daño moral sufrido, al haber sido contagiada de dicha enfermedad a sus 42 años de edad, y como consecuencia de ello sufrir de los embates propios de dicho padecimiento, estimados tales daños en función de la edad promedio de vida de una mujer venezolana, es decir de 70 años, en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00).
C) La indexación de las cantidades ordenadas a pagar.
Aclarado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno precisar obiter dictum lo siguiente:
La Acción por Indemnización de Daños y Perjuicios representa una herramienta que nos otorga el ordenamiento jurídico para reclamar ante la jurisdicción, sea declarada la obligación en este caso particular del Estado (entes políticos territoriales, entes u órganos de la Administración Pública en sentido lato) de responder en aquellos casos en los que su actuar genere una afectación negativa sobre la esfera de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a uno o varios de sus administrados; aparece recogida su resarcibilidad por el Constituyente en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresó textualmente lo siguiente: ‘…bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’, y encuentra su regulación en el artículo 140 de la Carta Magna que establece textualmente:

(...Omissis...)

De donde se colige, que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se hará efectiva en aquellos casos en los que se cumplan los siguientes requisitos a saber: (i) Que se materialice un daño (efectivo, posible, individualizable y resarcible); (ii) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño causado; y (iii) Que ese daño sea imputable a la Administración Pública; de manera que es entonces bajo esos supuestos que este Tribunal pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes para determinar la procedencia o no del derecho reclamado, lo que se hace de seguidas:
En relación al primero de los requisitos exigidos, es decir aquel que impone el deber de que se materialice un daño efectivo, conviene precisar en este punto qué se entiende por daño, así parafraseando a la doctrina, se puede definir el daño como toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, causada por un tercero con motivo de la afectación de su derecho o interés; de donde se infiere que existen entonces dos grandes categorías de daño, la primera denominada daño material que es aquella que afecta en negativo el patrimonio de un individuo, y la segunda conocida como daño moral que es aquella afectación que trasciende de las nociones económicas.
En el caso de autos estamos en presencia de una demanda por daño moral, es decir de una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de una acción u omisión desplegada por un tercero, así pues en el caso de autos, de una simple lectura de la demanda, se desprende que el daño reclamado está determinado por los efectos del contagio de la Enfermedad de Chagas, que sufriera la hoy demandante, presuntamente como consecuencia de la ingesta de una bebida contaminada que le fue proporcionada por el Plan de Alimentación Escolar que ofrece la Alcaldía del Municipio Chacao a los miembros de la Unidad Educativa Andrés Bello adscrita a dicho ente político territorial.
Así, para demostrar la existencia de esa condición, aportó la demandante Informe Médico que le fue expedido en fecha 22 de mayo de 2008, por el Jefe de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical adscrito a la Universidad Central de Venezuela, a tenor del cual se expresó lo siguiente: ‘(…) En diciembre 2007 se le tomó la primera muestra la cual resultó positiva, diagnosticándosele Enfermedad de Chagas en Fase Aguda. La paciente refiere inicio de enfermedad actual el 27 de noviembre (…)’(Ver folio 17); asimismo, certificación de enfermedad ocupacional No. 0043-10 de fecha 27 de enero de 2010, a tenor de la cual la Médico Ocupacional Haydee Rebolledo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda certifica lo siguiente: ‘(…) que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión Oral (A060-01; A060-040) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)’(folios 18, 19 y 20); Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana (Mal de Chagas), de fecha 31 de julio de 2008, expedido por Salud Chacao, en el cual al señalarse la población y muestra se lee lo siguiente: ‘(…) de 135 casos con diagnóstico de Chagas asociados a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao(…)’; Cuadro Contentivo de la relación de Personal Docente U.U.M (sic) Andrés Bello, en cuyo número 5 se señala como docente afectada por la enfermedad de Chagas a la ciudadana: ‘(…) Maldonado, Luz Irama’; Listado remitido por el Ministerio Público al Jefe de la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de enero de 2008, de las personas infectadas por brote de Mal de Chagas en la Escuela Básica Municipal Andrés Bello, en cuyo número 34 aparece identificada la ciudadana Luz Irama Maldonado, hoy demandante. (Ver folios 260 al 272).Y muy especialmente del Informe rendido por la Jefe de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical adscrito a la universidad (sic) Central de Venezuela, a tenor del cuyas respuestas específicamente en la identificada con el No. 2, se lee: ‘(…) Respuesta 2: Si, a la ciudadana Luz Irama Maldonado supra identificada, le fue diagnosticada la Enfermedad de Mal de Chagas por dicha Institución.(…)’ (Ver folios 737 al 741).
De donde, una vez adminiculadas las pruebas aportadas a los autos, entiende quien decide se encuentra suficientemente probado que la hoy querellante padece la enfermedad de Chagas, también conocida como Mal de Chagas, enfermedad esa que conforme lo señala la Organización Mundial de la Salud en información disponible en su página Web, y por máximas de experiencia, es transmitida por un parásito de nombre trypanosoma cruzi, cuyo hábitat es el material defecado por un insecto cuya denominación común depende del lugar donde se encuentre (en Venezuela conocido como chipo), y cuyos efectos son potencialmente mortales por afectar notablemente el funcionamiento del cuerpo humano, muy especialmente del corazón, músculo en el que por excelencia se aloja el parásito que la provoca generando su destrucción progresiva; lo que deja clara la existencia en cabeza de la demandante, de una condición física objetiva que genera consecuencias que afectan su calidad de vida; imponiendo a este Tribunal el deber de formularse la siguiente interrogante: ¿el padecimiento que aqueja a la ciudadana Luz Irama Maldonado, puede encuadrarse en la noción de daño moral que se expuso en las líneas que anteceden?, a los efectos de dar respuesta a dicha interrogante conviene aclarar que en el caso de autos el contagio de la enfermedad que se denuncia debe considerarse jurídicamente como una condición objetiva que por afectar el cuerpo humano de la hoy demandante produce un efecto previsible, que se traduce en una inminente disminución su calidad y expectativa de vida, ello conforme se desprende de los estudios publicados en la página Web de la Organización Mundial de la Salud, circunstancia que sin lugar a dudas encuadra en la noción de daño moral antes señalada, por representar una disminución en la utilidad personal de la querellante y estadísticamente en su expectativa de vida.
En este orden de ideas, la consecuencia dañosa se patentiza con el padecimiento de la enfermedad de Chagas y se verá reflejada en las consecuencias que dicho padecimiento genere en cabeza de la demandante, Luz Irama Maldonado, de 42 años de edad y de profesión docente, quien conforme se desprende de los informes médicos presentados ha padecido los siguientes síntomas: ‘(…) fiebre, edema facial y en miembros inferiores, dolor abdominal, palpitaciones, náuseas, vómitos, tos seca, manchas en la piel, induraciones, disnea, astenia, decaimiento, cefalea, mialgias y artralgias.(…)’; consecuencias que dependerán en todo caso de la intensidad invasiva de la enfermedad; por lo que en el caso de autos debemos entender acreditado el primero de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que existe una condición objetiva que genera un daño posible, individualizable, resarcible, efectivo y que afecte un derecho jurídicamente tutelado, en este caso el derecho humano a la salud y a la integridad personal. Y así se declara.-
Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos, es decir aquel que exige (ii) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública y el daño causado; lo que implica la existencia una relación de causa-efecto entre el hecho denunciado como dañoso y la actividad de la Administración Pública, es decir, que la actividad probatoria en juicios como éste deberá estar encaminada a demostrar que el padecimiento que aqueja a la ciudadana Luz Irama Maldonado, ya identificada, es consecuencia del normal o anormal funcionamiento de la Administración Municipal, siendo enfática la doctrina al señalar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con los principios que propugna la noción de estado social de derecho y de justicia, puede generarse bien en aquellos casos en los que exista un inadecuado funcionamiento del aparato administrativo, bien en los que dicha condición sea excluida, es decir cuando la Administración hubiere desplegado un hacer o un omitir en el ejercicio de las competencias de ley que generen una carga para un particular que éste no esté obligado a soportar.
Ahora bien, conviene en este punto analizar para una mejor comprensión de la situación, la naturaleza de la actividad administrativa de la que deviene el daño denunciado, que no es otra que la prestación del servicio de educación, calificado como un derecho humano, y que trae aparejado conforme con las políticas de educación integral implementadas por el Municipio Chacao, no solo la capacitación académica sino también deportiva, cultural e incluso el aseguramiento de la existencia de una dieta balanceada que permita a los alumnos desarrollar su potencial al máximo, garantizando con ello el desarrollo integral del ser humano en formación y el derecho a la educación, reconocidos como derechos humanos por nuestra Carta Magna.
De allí que la actividad que en materia de alimentación escolar despliega el Municipio, debe encontrarse sometida a un control riguroso, ello en atención al fin último que persigue, que no es otro que el desarrollo integral de las futuras generaciones, recordemos que la familia constituye la célula fundamental de la sociedad, y por ello el ordenamiento jurídico reconoce a los padres la Patria Potestad que comprende atributos que le permiten a estos proveer al niño, niña o adolescente de los medios para obtener su desarrollo integral, de allí que cuando un padre entrega a un niño en una escuela, para propender a su formación, se encuentra delegando en el Estado (en cualquiera de sus niveles) una parte importante de sus obligaciones, en lo que a la formación del niño se refiere, es quizás atrevido afirmar que la entrega de un niño en un colegio o escuela determinada representa una extensión limitada pero extensión al fin de la guarda y custodia de estos, que asumen las autoridades de esa Unidad Educativa, Colegio, Escuela, etc., lo que justifica la extensa regulación que tiene dicho derecho en nuestro ordenamiento jurídico, y lo cuidadoso que es el legislador cuando define los deberes, derechos y el perfil en general que deben tener quienes se dediquen a tan noble labor educativa (personal docente).
En otras palabras, la actividad educativa es tan importante y tan delicada porque de ella depende el futuro de la sociedad en general y con ello la propia existencia del Estado como forma de organización social, de manera que al comprender el servicio de alimentación prestado en el Comedor de la Unidad Educativa Andrés Bello, un servicio que conforma el principio de educación integral que como política implementa el Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, resulta evidente el nivel de control que debe existir sobre esa actividad. En consecuencia, la interpretación a realizar en las líneas subsiguientes se fundamentará en la importancia de dicha actividad y por ello contará con la severidad necesaria, dado que los intereses en juego representan un tesoro invaluable al afectar su funcionamiento positiva o negativamente la seguridad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes que se benefician del uso de ese servicio.
Bajo estas premisas, y con el ánimo de determinar sí en el caso de autos se encuentra acreditado el requisito bajo análisis, es decir aquel que refiere a la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado, debemos tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, que no resulta controvertido: (i) Que el brote de Mal de Chagas se produjo en el Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente sobre sujetos relacionados con la Unidad Educativa Andrés Bello, lo que se desprende del Informe Médico levantado por el Instituto de Medicina Tropical en fecha 22 de mayo de 2008, en el que se lee: ‘(…)Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’(…) ‘(Ver folio 17 del expediente judicial) y de informes análogos cuyo contenido no fue desconocido, impugnado o en modo alguno objetado por la representación judicial del ente Municipal, los cuales pertenecen a terceros adscritos también a la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’ y cursan a los folios 243, 296, 300, 302, 422, 423, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617; del Informe Médico levantado en fecha 7 de marzo de 2008, por la Coordinadora de Servicios Médicos de Salud Chacao en el que se lee: ‘(…) por Alerta Epidemiológico para Tripanosomiasis Americana en la Escuela Andrés Bello(…)’; del informe de Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana – Unidad Educativa Municipal Andrés Bello Municipio Chacao Caracas-Venezuela, en cuya introducción se señaló textualmente: ‘(…)En el mes de diciembre 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una Escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, probablemente debido a transmisión de alimentos(…)’ advirtiéndose en su texto que la revisión efectuada se hizo sobre el personal docente y los alumnos de la aludida unidad educativa en atención a que los brotes reportados tenían tal punto de coincidencia; lo que en ausencia de pruebas distintas hacen concluir que en el caso de autos se encuentra probada la focalización del brote de la enfermedad de Chagas; cuestión que se ve reforzada si se revisa el contenido del acta de audiencia definitiva que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, fue incorporada a los autos y que recoge el reconocimiento que presentara la representación Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en el expediente No. 11-3122 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la focalización del brote de la enfermedad cuando al responder las preguntas formuladas señaló: ‘(…)¿Hubo conocimiento en Chacao de brotes de la enfermedad del mal de Chagas para la misma época? RESPONDIÓ: El brote fue en la escuela (…), testimonio ese que se trae a colación en atención a los principios de notoriedad judicial y unidad del expediente, en búsqueda de la verdad material, real y objetiva como principio fundamental de la Administración de Justicia (Véase copia certificada de la misma que cursa inserta a los folios 708 al 712 del expediente).
De igual forma, tampoco aparece controvertido en autos (ii) Que dicho brote afectó a un número indeterminado de personas, todas pertenecientes a la comunidad que hace vida en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello adscrita al Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuestión que se desprende de las documentales antes señaladas y muy especialmente de la Comunicación No. 2008/001 de fecha 03 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Salud Chacao en el que se lee: ‘(…) al respecto le remito Informe con listado de los pacientes positivos , afectados con el Brote Agudo de Tripanosomiasis Americana, cuyo centro epidemiológico se ubicó en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda.’ (Ver folio 192 del expediente); igualmente, aparece reflejada en el Informe rendido por el Instituto de Medicina Tropical adscrito a la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la respuesta 9, donde se lee: ‘(…) En Instituto de Medicina Tropical si elaboró un registro Estadístico de los casos y personas atendidas de la Comunidad Educativa antes mencionada.’ (Ver folios 737 al 71 del expediente judicial y listado contentivo en cuadro anexo); (iii) Que se tiene como fecha del brote de la enfermedad el mes de diciembre de 2007, lo que se evidencia si se revisa el Informe de Abordaje Técnico Administrativo levantado por Salud Chacao que cursa inserto a los folios 47 y siguientes del expediente; (iii) Que fue declarada a través de los diferentes informes que cursan a los autos la probabilidad de que la transmisión de la enfermedad se hubiere generado por la ingesta de alimentos contaminados (Véase Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana que cursa inserto a los folios 47 y siguientes del expediente específicamente en la Introducción); (iv) Que el Municipio Chacao mantiene en la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’ un Plan de Alimentación Escolar con el propósito de atender las necesidades nutricionales de los alumnos, cuyos alimentos son proporcionados por un proveedor externo para el caso de los desayunos y meriendas, los cuales son preparados en la vivienda del ciudadano Jesús Gabino Rondón, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.321.743, por éste y con cooperación de la ciudadana Yolaida Graterol, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.629.765, quienes cuentan con supervisión constante con respecto al cumplimiento de las normas de higiene en lo que al manejo de los alimentos se refiere por parte del Asesor Nutricional de la Alcaldía del Municipio Chacao (Véase al respecto informe sobre el Programa Alimentario de la UEM Andrés Bello, que cursa inserto a los folios 382 al 387 del expediente y Actas de Supervisión que cursan insertas de los folios 310 al 315 del expediente).
Pues bien, de lo dicho hasta ahora queda claro entonces, que en el caso de autos, además del daño, cuya existencia ya fue probado, existe una inversión de la carga de la prueba en cabeza del Municipio, toda vez que como se expresó se encuentra suficientemente probado que la hoy demandante en su condición de Docente adscrita a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello y otro grupo de personas relacionadas con dicha escuela, fueron afectados por un brote de Mal de Chagas, generado presuntamente por la ingesta de alimentos contaminados que les fueron proporcionados por el Programa Alimentario de la UEM Andrés Bello, pues del acervo probatorio no se evidencia que la Alcaldía hubiere probado la posibilidad de existencia de ninguna otra forma de contagio coincidente entre los afectados.
Ahora bien, lo que sí fue alegado por la representación Municipal fue que no fue evacuada la prueba idónea para establecer la responsabilidad pretendida, que en sus palabras no era otra que un estudio bio-analítico de los jugos que señalan como contaminados, para determinar si contaban o no con las trazas del parásito; ante este alegato advierte quien decide que si bien es cierto no fue evacuada dicha prueba, dado el desconocimiento inmediato de la contaminación que se denuncia, pues es bien sabido por máximas de experiencia que las enfermedades parasitarias requieren un período de incubación del parásito en el organismo, lo que dada la naturaleza del agente contaminado (jugos) imposibilitó por razones lógicas la práctica de esa experticia especial; no es menos cierto que conforme se desprende del contenido del Informe de fecha 11 de junio de 2012, rendido por el Instituto de Medicina Tropical intra proceso, el cual cursa inserto al folio 737 y siguientes del expediente judicial, al rendirse informes acerca de la inspección practicada en el lugar donde se elaboraban los alimentos proveídos en el Programa de Alimentación brindado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello se lee textualmente lo siguiente:
(…) Respuesta 14: Como integrante del equipo de investigación, quien suscribe participó en la inspección a la residencia de la ciudadana Yolanda del Carmen Graterol Arandia. En la propia residencia no se encontraron triatominos y dentro de la vivienda no se detectaron reservorios infectados o no con el parásito. Se realizó investigación epidemiológica y se tomó muestras sanguíneas a todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnóstico de la enfermedad de Chagas. En estos exámenes solo resultó positiva la nombrada ciudadana a la detección de IgM e IgG específicas anti Trypanosoma Cruzi. En los alrededores de la vivienda señalada se encontró el cuerpo de un triatimonio, dos perros y algunas ratas infectadas con el parásito. Estos hallazgos relacionan el lugar de la vivienda con el brote agudo de la Enfermedad de Chagas ocurrido en la Institución Educativa.
Documental esa de la que sin lugar a dudas, en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta puede establecerse con meridiana claridad la relación de causalidad entre el hecho denunciado como dañoso y el proveedor de los alimentos que presta el servicio de comedor, en cuyo lugar de funcionamiento y anexidades se advirtió la existencia de agentes contaminados con el mal de Chagas, lo que aunado a las propias declaraciones que aparecen contenidas en el Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana, que aparece inserto a los folios 47 al 45 y cuyo contenido no ha sido desconocido por la representación del Municipio Chacao, en el que se lee bajo el título Introducción: “(…) En el mes de diciembre 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, probablemente debido a una transmisión por alimentos.(…)’; evidencia que el medio de contagio no fue otro que la ingesta de alimentos brindados en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao, bajo el programa de alimentación escolar implementado por el aludido Municipio, lo que evidentemente agota el segundo de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Y así se declara.-
En lo relativo al alegato proferido por la representación del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda relacionado con el hecho que la demandante no probó que el contagio se hubiere generado en el ejercicio de sus funciones como Docente adscrita a la Unidad Educativa en comento, este Sentenciador advierte que quedó suficientemente demostrado de las documentales que obran insertas a los autos, que el brote epidemiológico se produjo en personas que hacen vida en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao, pues no fue probada la existencia de casos aislados en otros lugares de la ciudad o del Municipio, por lo que ante la declaratoria previa de la relación de causalidad que existe entre el daño y la prestación del servicio de comedor, y una vez efectuado el análisis de la naturaleza de la actividad de educación integral que compromete la prestación de dicho servicio de alimentación escolar y la necesidad de rigurosidad en sus controles, resulta evidente que el alegato esgrimido no modifica en nada lo apreciado al valorar las pruebas existentes, máxime cuando la presencia de la hoy querellante en la sede de la aludida Unidad Educativa, respondía a su condición de Docente, hecho que tampoco aparece controvertido en autos, razón por la que se ve forzado quien decide a declararlo improcedente. Y así se declara.-
Por otra parte, en atención al argumento esgrimido por la representación Municipal relacionado con que la Enfermedad de Chagas no puede calificarse como un accidente de trabajo en razón de que es una enfermedad Endémica cuyo control corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Sentenciador advierte en primer lugar que en el caso de autos no se está demandando la indemnización por la pérdida de la capacidad que genera la afectación de una persona como consecuencia de un accidente de trabajo, acción esa que como se expresó líneas arriba encuentra su regulación en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que lo que se ventila es una acción que pretende la indemnización por un daño moral generado como consecuencia de los efectos que en la persona humana genera el padecimiento de la Enfermedad de Chagas, también conocida como Mal de Chagas, de manera que la posible calificación o no del contagio denunciado ante este Tribunal como un accidente de trabajo, en ningún caso afecta el fondo del asunto controvertido, lo que hace obligatorio sea declarado improcedente el alegato bajo análisis. Y así se declara.-
Ahora, en relación al tercero de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en materia de daños, que no es otro que el hecho que el daño sea imputable a ésta, es decir ser consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, derivado de una actuación material o formal y referido a una situación jurídicamente protegida, es decir a una situación protegida por la ley, este Sentenciador advierte que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el medio de contagio de la hoy demandante fue la ingesta de alimentos que le fueron proporcionados por el Programa de Alimentación Escolar que brinda el Municipio Chacao en la Escuela Municipal Andrés Bello, a través de un proveedor externo contratado para tal fin. (Véase al respecto Programa Alimentario Informe Desayunos y Meriendas U.E.M. Andrés Bello que cursa a los folios 374 y siguientes del expediente), lo que impone el deber de preguntarse si el proveimiento de alimentos contaminados por parte de un tercero contratado por la Alcaldía hace generar responsabilidad en el caso concreto.
Al respecto conviene citar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que reza:
Artículo 13. La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.
De donde se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública es muy amplia, abarca no sólo las actuaciones formales de la Administración, sino también aquellas actuaciones materiales que realice como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir, se excluye para que se configure el daño la licitud de la conducta desplegada, pues podrán existir casos en los que la Administración en el despliegue de su funcionamiento normal genere un daño y en ese caso también debe resarcirlo, ello en atención a los principios generales que propugna nuestra Carta Magna al erigir al Estado Venezolano como un estado social de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración Pública en todos sus niveles de velar por el ciudadano y la protección de su esfera jurídica individual y colectivamente considerada.
Así, para poder dar respuesta a la interrogante planteada, conviene hacer algunas precisiones en relación a la naturaleza de la obra contratada por la Alcaldía del Municipio Chacao a través de la Unidad Educativa Andrés Bello para la aplicación del Programa de Alimentación en dicha Unidad Educativa, obra esa que consistía en la elaboración de los alimentos que iban a entregarse en dicho programa, es decir, que la ejecución de dicho contrato no representa una única obra, sino que se contrae al cumplimiento de obligaciones diarias y sucesivas, cuya calidad y cantidad deben ser supervisadas constantemente en razón de la naturaleza de la contratación, cuestión que aparece incluso recogida en el Programa de Alimentación Escolar que aparece incorporado a los Autos, específicamente en los folios 374 y siguientes del expediente, en el título denominado ‘CONTROLES Y SUPERVISIÓN DEL PROGRAMA ALIMENTARIO’ en el que se lee entre otras cosas lo siguiente:
(…) Con el objeto de velar por el adecuado funcionamiento del programa alimentario de las Unidades Educativas Municipales de Chacao, se cumple con supervisiones semanales a los Planteles por parte de la Nutricionista(…)Además se vigila el cumplimiento de las Normas establecidas para los Manipuladores de Alimentos(…) se ha venido realizando monitoreo y supervisiones constantes, según se describe en las actas levantadas en visitas realizadas. Como puede Observarse en lo reflejado en las Actas de Supervisión, desde el Mes de Octubre (sic) del año 2005 hasta la fecha, se ha venido trabajando con el Proveedor actual realizándose observaciones sobre las preparaciones (…)
De allí que considerando que en materia de contrataciones como la efectuada existe la obligatoriedad del Estado en cualquiera de sus niveles de asegurarse que se dé cumplimiento a la normativa vigente en este caso concreto en el ámbito de manipulación y preparación de alimentos, resulta evidente que asume éste la responsabilidad por los efectos perniciosos que genere la deficiente prestación del servicio contratado, pues éste es prestado en nombre del Municipio y bajo el amparo del Programa de Alimentación ideado e implementado por éste, en otras palabras, al asumir la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el Programa de Alimentación Escolar, se hace responsable no sólo por el aporte nutricional de dicho programa como parte integrante del programa educativo desplegado en el Municipio en el ámbito de una satisfacción integral del derecho humano a la Educación, sino adicionalmente por la calidad y cantidad de los alimentos que se entreguen en ejecución del mismo, circunstancia que ciertamente no enerva la responsabilidad que nace para la persona natural o jurídica contratada para la elaboración de los alimentos, pero tampoco extingue la del Municipio por el incumplimiento en su deber de asegurarse que los alimentos brindados hubiesen cumplido en su elaboración con las normas de higiene exigidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para el despliegue de actividades comerciales de ésta naturaleza.
Por lo que en el caso de autos, hechas las consideraciones que anteceden, no es posible interpretar de forma distinta dicha circunstancia, de allí que resulte forzoso concluir que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Luz Irama Maldonado, ya identificada en autos, que no es otro que la ingesta de alimentos contaminados que le produjo la Enfermedad de Chagas y sus efectos, sí le es imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con lo que queda demostrado el tercero de los requisitos necesarios para que se configure el daño reclamado y con ello el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal en el caso de autos. Y así se declara.-
Ahora bien, con relación al alegato proferido por la representación municipal en relación a que el daño moral no le es atribuible a la Alcaldía en razón de no devenir el mismo de una actuación ilícita de su representada, sino de una causa de fuerza mayor por tratarse la enfermedad de Chagas de una enfermedad endémica, quien decide advierte en primer lugar que para el caso de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no se exige, como sí lo hace el Código Civil al erigir la teoría general del daño en sus artículos 1.185 y siguientes, que la actuación que desencadenó el mismo hubiere sido consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, pues como se expresó en las líneas que anteceden, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nace en aquellos casos en los que el daño haya sido generado como consecuencia de su normal o anormal funcionamiento, en otras palabras lo único que se exige es que el afectado por el daño o la pérdida sufrida no hubiese estado obligado a soportarla, existiendo incluso algunos autores que hablan de responsabilidad objetiva de la Administración Pública; de allí que en el caso de autos el alegato esgrimido no puede prosperar pues no es exigible la demostración de una conducta ilícita por parte del agente que causó el daño. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al alegato que señala que las enfermedades endémicas y su control son responsabilidad del Poder Público Nacional y no del Municipio, quien sólo se encargará de las políticas primarias en materia de salud, no discute quien decide la veracidad de ese argumento sin embargo recuerda a la representación Municipal de Chacao el deber de coordinación que debe existir entre los órganos y entes del estado bien en línea horizontal bien en línea vertical, por lo que no comparte en su totalidad dicha aseveración. No obstante lo anterior, dado que el brote por el cual fue afectada la hoy demandante fue generado por la ingesta de alimentos contaminados entregados por el Programa de Alimentación Escolar aplicado por el Municipio Chacao en la Unidad Educativa Andrés Bello, y no por una causa natural o de fuerza mayor, resulta evidente la responsabilidad que nace en cabeza de la aludida Alcaldía como consecuencia del contagio que afectó a la hoy demandante, lo que evidentemente descarta la procedibilidad del alegato esgrimido. Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal demostrados como quedaron los extremos exigidos para que se configure el daño moral y con ello nazca la responsabilidad extrapatrimonial de la Administración Pública, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta y en consecuencia previo aclarar que en su criterio por afectar el daño moral valores no escritos cuya cuantificación no se encuentre tarifada dada la naturaleza del bien jurídico lesionado que no es otro que el ser humano subjetivamente considerado, se ve forzado a ordenar al Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda proceda a resarcir el daño causado condenándole a pagar según lo solicitado a la ciudadana Luz Irama Maldonado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.083.602, una renta vitalicia mensual calculada en sesenta (60) unidades tributarias (Ut), que deberán ser abonadas en cuenta a la hoy demandante durante los cinco primeros días hábiles de cada mes; asimismo se le indemnice por el daño moral sufrido, con la cantidad que resulte de aplicar la indexación a la cantidad reclamada, es decir a Un millón trescientos mil Bolívares (Bs.1.300.000,00), practíquese una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la indexación de la renta mensual ordenada a pagar este tribunal la niega en razón de que la misma aparece expresada conforme a lo solicitado en Unidades Tributarias, lo que hace que dichas cantidades se vean protegidas de los efectos adversos de la pérdida del valor de la moneda. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados YAMILY CAPOTE y AHMED RIVERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.066 y 52.062, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ IRAMA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.083.602; y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONDENA al Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagar a la ciudadana Luz Irama Maldonado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.083.602, a título de indemnización por daño moral, una renta vitalicia mensual calculada en sesenta (60) unidades tributarias (Ut), que deberá abonarse los primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Se CONDENA al Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagar adicionalmente una indemnización por el daño moral sufrido, a la ciudadana Luz Irama Maldonado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.083.602, que asciende a la cantidad que previa indexación resulte de la aplicación de las tasas de ley a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00).
TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades ordenadas a pagar.
CUARTO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena publicar el fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia...” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de octubre de 2013, la Abogada María Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “...esta Alcaldía del Municipio Chacao denunció a través de su escrito de contestación una serie de argumentos que no fueron considerados por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de dictar la decisión impugnada…” (Negrillas del original).

Afirmó que “...esta representación, denunció que la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Luz Irama Maldonado resultaba a todas luces indeterminada, por cuanto la misma se limitó a ‘realizar una escueta narración de los hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamenta el derecho alegado’, lo cual imposibilitó al Municipio Chacao para que pudiera efectivamente ejercer su derecho a la defensa...”.


Manifestó que “…el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital hizo caso omiso de los fundamentos fácticos planteados por esta representación judicial en cuanto al punto de la indeterminación de la demanda al no pronunciarse con respecto a dicho alegato en el texto de la sentencia, y en consecuencia, procedió a decidir, aún cuando resultaba a todas luces escueta, confusa, y sin cohesión, los hechos narrados a través de la misma. Es decir, el mencionado Tribunal, haciendo uso de sus amplias facultades decidió entrar a conocer el fondo de la demanda en los términos en los cuales se encontraba planteada, aún cuando la misma resultaba indeterminada y violaba el derecho a la defensa de la Alcaldía de Chacao...”.

Que “…el fallo objeto de discusión, no evaluó el argumento expuesto por la representación judicial del Municipio Chacao, en cuanto a que ‘la jurisprudencia venezolana ha señalado que en materia de indemnización por daño moral no procede la corrección monetaria (...) dada la naturaleza que revisten las acciones por daño moral, no son susceptibles de ser indexadas las indemnizaciones solicitadas, razón por la cual esta representación solicita se desestima la solicitud de corrección monetaria realizada por la demandante’...”.
Arguyó que “…el órgano decisor resolvió no sólo condenar al Municipio por daño moral, sino que además estableció una indexación o corrección monetaria sobre la cantidad establecida como indemnización, sin entrar a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el Municipio en cuanto a que no procede la indexación de las cantidades otorgadas por el Juez en razón del daño moral...”.


Indicó, que “…el a quo, no sólo omitió pronunciarse con relación a los alegatos planteados por el Municipio, sino que además desaplicó el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de la República y señalado por esta representación judicial en su escrito de contestación a la demanda-a través del cual se estableció que ‘En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia. La indexación o corrección monetaria (...) excluye la indexación por daño moral’...”.

Que “…se evidencia que el juez de instancia en absoluto desconocimiento del criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República y en franca inadvertencia de los alegatos planteados, estableció un monto por indemnización del supuesto daño moral ocasionado como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de Chagas por la cantidad de un novecientos mil bolívares y estableció una indexación o corrección monetaria de dicha cantidad...”.

Manifestó, que “…se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, violó el derecho a la defensa de la Alcaldía de Chacao al silenciar los alegatos presentados oportunamente durante el lapso de contestación de la demanda; en consecuencia la sentencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de procedimiento Civil al haber incurrido en incongruencia negativa...” (Negrillas del original).

Señaló, que “De la narrativa de la sentencia se evidencian innumerables términos como los siguientes: ‘en ausencia de pruebas distintas hacen concluir’; ‘probabilidad de que la transmisión de la enfermedad se hubiere generado por la ingesta de alimentos contaminados’; ‘generado presuntamente por la ingesta de alimentos’; ‘en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta puede establecerse con meridiana claridad la relación de causalidad’; entre otros, los cuales ponen de manifiesto que el Juzgador mantenía una posición incierta, ambigua y poco clara al momento de decidir la causa, lo que a su vez hace confusa, incierta, ininteligible y poco veraz la sentencia que se analiza...”.

Que “…la sentencia impugnada, por una parte aceptó y reconoció como ciertos y válidos los argumentos expuestos por ésta representación judicial a través de su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, sin establecer mayor explicación, análisis, fundamentos, motivos, sobre las bases fácticas y normativas en las cuales fundamentó su decisión, no obstante, terminó concluyendo que la Alcaldía del Municipio Chacao era el ente competente en materia de enfermedades endémicas. Es decir, el mencionado fallo, inició su razonamiento aceptando que la competencia en materia de enfermedades endémicas correspondía exclusivamente al Poder Nacional, y posteriormente, sin establecer ningún tipo de razonamiento o análisis jurídico o fáctico y sin entrar a valorar los argumentos expuestos, terminó concluyendo una tesis completamente opuesta a la inicialmente señalada por el mismo juzgador...”.

Afirmó, que “…se demuestra que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto i) silenció la mayoría de los argumentos expuestos por esta representación judicial a través de su escrito de contestación a la demanda; ii) no expresó de forma, clara, directa, expresa, transparente, justificada y razonada, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales concluyó que el Municipio Chacao era conjuntamente con el Estado competente en materia de enfermedades endémicas...” (Negrillas del original).

Expuso, que “…el fallo que se impugna a través del presente escrito, viola el derecho a la defensa del Municipio Chacao, por cuanto la sentencia objeto de impugnación, no es precisa, directa, ni suficiente para entender de forma efectiva las razones por las cuales se condenó la responsabilidad de la Administración, sino que por el contrario, señaló de forma genérica, escueta, indeterminada, imprecisa, e insuficiente los hechos o presupuestos fácticos que tomó en consideración el Juzgador al momento de condenar al Municipio por daño moral y establecer la competencia del Municipio en materia de enfermedades endémicas. Lo cual evidencia que la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto no sólo por haber fundamentado su decisión sobre elementos falsos y no demostrados en el expediente, sino también por no haber apreciado la información y los documentos que fueron consignados por la representación judicial del Municipio, durante el proceso judicial...”.

Expuso, que “…el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fundamentó su decisión en elementos de juicios falsos y distintos a los demostrados en el expediente. En el caso concreto, el Juzgado incurrió en suposición falsa por cuanto modificó considerablemente las situaciones de hecho demostradas en el expediente para arribar a una conclusión absolutamente distinta y contraria a la que realmente sucedió. Dicho vicio se produjo, entre otras circunstancias, por la falta de valoración de los argumentos alegados por la Alcaldía del Municipio Chacao...”.

Expresó, que “…la sentencia apelada estableció que aún cuando la enfermedad de Chagas es una enfermedad endémica, su competencia corresponde a la Alcaldía del Municipio Chacao, considerando así que la responsabilidad en materia de enfermedades endémicas recaía en el ente Municipal y no así en el ente Nacional, lo cual resulta a todas luces errado y, en consecuencia, viciado de nulidad...”.

Indicó, que “…la competencia de enfermedades endémicas debe encontrarse atribuida al Poder Público Nacional y no así al Poder Público Municipal, ya que este último no tiene la capacidad de (sic) presupuestaria, de personal, física, técnica ni legal para ejercer dicha atribución, así como tampoco se encuentra investido de asistencia de distintos entes internacionales dedicados exclusivamente a la erradicación de este tipo de males...”.

Que “…la sentencia impugnada modificó considerablemente las situaciones de hecho demostradas en el expediente y arribó a una conclusión absolutamente falsa, ya que no es lógico ni razonable afirmar que en virtud del deber de coordinación que debe existir entre los poderes una competencia exclusivamente asignada al Poder Nacional se transfiera de hecho al Poder Municipal, y en consecuencia, condenar la responsabilidad administrativa por la omisión de tal facultad...”.


Afirmó, que “…innumerables han sido los estudios en los cuales ha quedado de manifiesto que la enfermedad de Chagas posee varias etapas, y que cada una de las fases de la misma posee unas condiciones, características y particularidades distintas, razón por la cual la sentencia recurrida erró al englobar dentro de una sola categoría a la enfermedad y al determinar que la misma es en sí una enfermedad que produce perse una situación de discapacidad...”.

Manifestó, que “…la calidad de vida de la ciudadana Luz Irama Maldonado, en el supuesto negado que padezca la enfermedad, dista mucho de ser gravemente afectada, tal como fue expuesto a través de la sentencia impugnada. Así, es perfectamente posible que la ciudadana Luz Irama Maldonado, en el supuesto negado de que padezca la enfermedad de Chagas, mantenga una condición de vida perfectamente normal, desarrollando su personalidad, su profesión y su vida de la forma en que lo haría cualquier persona en condición sana...”.

Que “…de los elementos probatorios aportados a los autos se evidencia que la ciudadana Luz Irama Maldonado, no se encuentra siendo objeto de discapacidad alguna que la inhabilite para el ejercicio de su profesión, por el contrario, se encuentra ejerciendo su trabajo de forma habitual en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo…”.

Señaló que “…se evidencia que la ciudadana Luz Irama Maldonado desempeña sus actividades laborales como una persona sin discapacidad, tan es así que hasta ha sido objeto de capacitaciones en el desempeño docente y que ejerce sus funciones como una persona normal que no posee ningún tipo de padecimientos ni perturbación...”.

Aduce, que “…queda plenamente comprobado que: i) la sentencia objeto de impugnación incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar que la ciudadana Luz Irama Maldonado se encontraba en situación de discapacidad, y por lo tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta; ii) la mencionada ciudadana ejerce sus funciones de forma perfectamente normal y continua; iii) en el ejercicio de sus funciones percibe una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, así como todos los beneficios que le otorga la ley y la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la enseñanza adscritos a la Alcaldía de Chacao; iv) ha sido objeto de capacitaciones en el desempeño docente; v) no se encuentra en situación de discapacidad ni mucho menos se encuentra inhabilitada para el ejercicio de sus funciones...” (Negrillas del original).

Apuntó, que “…la sentencia recurrida estableció erróneamente que el jugo de guayaba preparado por los ciudadanos Jesús Gabino Rondón y Yolanda Graterol, contenía trazos de tripanomasoma cruzi y en consecuencia, era el agente causal del brote epidémico de la enfermedad de Chagas producido en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, aún cuando no se práctico el estudio bio-analítico de la mencionada bebida y cuando no consta en autos suficientes elementos probatorios que evidencien la certeza de dicho argumento...”.

Que “…la prueba idónea a los fines de determinar la existencia o no de rastros del parásito en la bebida es el estudio bio-analítico de los jugos. Ahora bien, siendo el caso que por factores ajenos a la Alcaldía de Chacao, esa prueba no se llevó a cabo, no puede determinarse con claridad y certeza que el mencionado jugo contenía rastros de tripanosoma cruzi y, en consecuencia, no se puede arribar a la conclusión de que el mismo es el agente causal del brote epidémico que afectó a la comunidad de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello...”.

Destacó, que “…resulta un contrasentido afirmar por una parte que el jugo de guayaba es el agente causal de la enfermedad de Chagas y establecer por otra parte que algunas personas enfermaron mientras que otras personas permanecieron sanas. En este sentido, se desvirtúa de forma contundente la afirmación del Juzgado referida a que el jugo contenía rastros de tripanosoma cruzi, ya que, si esta aseveración hubiese sido cierta, todos aquellos que entraron en contacto con la bebida se encontrarían infectados de Chagas...”.

Expuso, que “…se hace palpable que no puede existir una relación de causalidad entre el contagio de la enfermedad de Chagas y el funcionamiento de la Administración Municipal, por cuanto, no es posible determinar cual (sic) fue la forma de contagio de la misma. Es decir, si no es posible determinar cual (sic) fue el medio de contagio de la enfermedad, no es viable determinar si la conducta de la Administración Municipal o el funcionamiento de la misma tuvo algún tipo de responsabilidad en el hecho y, en consecuencia, al no existir uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad de la Administración no se puede condenar a la reparación por daños y perjuicios...”.

Sostuvo, que “…queda a todas luces demostrado que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital erró al fundamentar su decisión en un daño posible cuando debió de existir un daño cierto para poder establecer una condena a la Administración Municipal...”.

Que “…resulta necesario señalar que la sentencia bajo estudio incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamentó su decisión en hechos incorrectos que no se encuentran debidamente probados en el expediente, ya que a través de la misma se señaló que el Municipio Chacao no mantuvo las medidas de higiene y seguridad en cuanto a la manipulación, preparación, traslado y transporte de los alimentos repartidos en las escuelas de la circunscripción del Municipio como parte del programa escolar denominado Plan de Alimentación Escolar, lo cual representa una completa y absoluta falacia...”.

Apuntó, que “…como parte del Plan de Alimentación Escolar, siempre mantuvo la vigilancia y control en cuanto a las medidas de higiene de los mismos. En este sentido, en el ejercicio de estas funciones llevó a cabo un riguroso programa de visitas periódicas e inspecciones al lugar en donde se preparaban los mencionados alimentos, lo cual se evidencia de las Actas de Supervisión así como del Programa Alimentario de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello…”.

Manifestó, que “…la Alcaldía del Municipio Chacao realizó todos y cada uno de los trámites y comportamientos necesarios a los fines de asegurarse que la preparación, transporte, manejo, custodia traslado, y manipulación de los alimentos fuese cumplida de forma segura, higiénica y salubre, sin embargo, cabe señalar sobre este tema que aún cuando la Alcaldía del Municipio Chacao realizara como en efecto lo hizo todas las medidas de higiene posibles, aún cuando se comportase como el mejor padre de familia en cuanto al cuidado, manejo, manipulación e higiene de los mencionados alimentos, no le era orgánicamente posible detectar si existían trazos de tripanosoma cruzi en los alimentos. Ello por cuanto, el Municipio Chacao no cuenta con la infraestructura, la tecnología, los medios, los recursos, la capacitación y el personal necesario para detectar cuando un alimento contiene rastros de parásitos o agentes propagadores de enfermedades endémicas...”.

Que “…la sentencia objetada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto estableció erróneamente la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad de la Administración y creó en el Municipio Chacao la obligación de probar cual fue el medio por el cual se produjo el Brote Epidémico en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello...”.

Indicó, que “…el juzgado pretender invertir la carga de la prueba en materia de responsabilidad de la Administración, ya que, ha sido ampliamente reconocido normativa, doctrinaria y jurisprudencialmente que quien alega que ha padecido un daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración, deberá probarlo...”.

Denunció, que “…incurrió en un falso supuesto de derecho por cuanto interpretó de forma errada las normas y presupuestos jurídicos que rigen en materia de responsabilidad de la Administración y, erró al considerar la demanda de autos como si se tratase de una enfermedad ocupacional. Es decir, el tribunal incurrió en una confusión de figuras jurídicas, al pretender igualar una demanda de contenido patrimonial a una reclamación por enfermedad ocupacional. Así, vale destacar que el principio de inversión de la carga de la prueba únicamente procedería en el caso de enfermedades ocupacionales, no siendo procedente en el caso de autos, en el cual encontramos ante una reclamación por daños y perjuicios, en donde rige estrictamente el principio de ‘la carga de la prueba la tiene quien alega el daño’...”.

Afirmó, que “…queda plenamente demostrado que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, lejos de ser prudente en cuanto a la estimación del monto de la indemnización procedió a fijar un monto excesivo, y desproporcionado, ignorando de esta forma el principio de la justa reparación que debe existir en materia de responsabilidad de la administración, ya que crea una situación de enriquecimiento para la ciudadana Luz Irama Maldonado aún y cuando la misma no se encuentra en situación de discapacidad que la inhabilite para el ejercicio de su profesión...”.

Que “…al momento de fijar el monto de la indemnización, el juez en ningún momento tomó en cuenta los criterios señalados a través del presente escrito, a saber, la edad, el sexo, la condición económica, el grado de discapacidad producido, sino que por el contrario, el juez procedió a tomar su decisión basándose en criterios de absoluta y total discrecionalidad, sin entrar a valorar que la ciudadana Luz Irama Maldonado se encontraba en el ejercicio de sus funciones, como docente y continuaba percibiendo una remuneración mensual por parte del Municipio Chacao, que sus gastos médicos, exámenes médicos y medicamentos se encontraban siendo suministrados por el órgano administrativo y que no hubo bajo ningún concepto y en ningún momento una situación de discapacidad, disminución de capacidad, o minusvalía por parte de la ciudadana Luz Irama Maldonado, así como que la mencionada ciudadana no había sido objeto de algún tipo de perturbaciones que le impidieran la movilidad o el ejercicio de su profesión y su personalidad...”.

Expuso, que “…otorgar una indemnización de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) mensuales, así como un pago único de un novecientos mil bolívares (900.000 Bs), constituye una completa total y absoluta desproporción; aunado a que la estimación de la indemnización efectuado en Unidades Tributarias viola el principio de certeza presupuestaria toda vez que el valor de la Unidad Tributaria varía anualmente siendo imposible de estimar el monto a pagar por cuanto el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio…”.

Agregó, que “...quedó plenamente comprobado en autos que i) la ciudadana Luz Irama Maldonado no se encuentra en situación de discapacidad; ii) que continua ejerciendo sus funciones en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello y continua recibiendo una remuneración mensual así como los demás beneficios laborales por el ejercicio de sus funciones; iii) que no ha sufrido perjuicios como consecuencia del supuesto padecimiento, ya que ejerce su profesión de forma normal, tanto así que hasta ha logrado obtener beneficios y capacitaciones en el ejercicio de sus funciones; iii) que no ha sido demostrado que la ciudadana Luz Irama Maldonado efectivamente padezca la enfermedad de Chagas. Y en razón de esto, solicitamos a) que elimine la indemnización decretada por el Juzgado en materia de daño moral y, b) en caso de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordene el recalculo dicho monto que establezca que el mismo se debe realizar con prudencia y tomando en cuenta los criterios señalados a través del presente capítulo...” (Negrilla del original).

Alegó, que “…dicha indemnización no puede someterse a una corrección monetaria, ya que ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia nacional que la estimación que realice el juez por concepto de daño moral no puede ser sujeto de indexación...”.

En último lugar, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia apelada.

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2013, los Abogados Yamilly Capote y Ahmed Riveras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Irama Maldonado, dieron contestación ante esta Corte a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron, que “…el Juzgador A quo valoró exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso (…) Se determinó sin lugar a dudas la existencia de un daño a la trabajadora, que ese daño aún persiste en su salud y que consistió en la Enfermedad Mal de Chagas diagnosticado por los órganos competentes especializados en la materia (...) Que la propia Dirección de Salud Chacao, a través del Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosiomasis Americana (Mal de Chagas), de fecha 31 de julio de 2.008 (sic), realizado a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao admitió que dicho brote se focalizó solo en dicha unidad educativa (…) Que es falso de toda falsedad que al decir de la demandada el Juez sentenció sobre un hecho incierto que vicia de nulidad absoluta como lo señaló (…) en su escrito de fundamentación de la apelación, (…) Que es falso de toda falsedad que exista el vicio de incongruencia entre lo alegado y lo probado en autos, y (…) No procede en consecuencia el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente…”.

Manifestaron, que “…es forzoso concluir que la demandante si fue afectada por el Mal de Chagas, cuyo brote se produjo exclusivamente en la Escuela tantas veces mencionada por la ingesta de alimentos contaminados proporcionados por el programa alimentario del Alcaldía de Chacao, pues del acervo probatorio la demandada no probó otra forma de contagio coincidente entre los afectados, agotado el segundo requisito exigido para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, faltando sólo en consecuencia demostrar que la dicha Alcaldía de Chacao es responsable de los daños causados a la trabajadora...”.

Alegaron, que “…la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, está obligada a supervisar, controlar, orientar y velar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio, conforme al objetivo y a las funciones de su Gerencia de Gestión Educativa (…) no es posible interpretar de forma distinta dicha circunstancia, de allí que resulta forzoso concluir que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana LUZ IRAMA MALDONADO, (…) no es otro que la ingesta de alimentos contaminados que le produjo la enfermedad de Chagas y sus efectos, si le es imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con lo que queda demostrado el tercero de los requisitos necesarios para que se configure el daño reclamado y con ello el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal en el presente caso...” (Mayúsculas del original).

Que “…en ningún caso pudieron probar que el brote del Mal de Chagas no ocurrió en la Escuela Andrés Bello del Municipio Chacao, como tampoco pudieron demostrar que la trabajadora no padecía la Enfermedad Mal de Chagas y mucho menos probar que tal enfermedad fue contraída en el cumplimiento de sus funciones como docente en ese centro de trabajo. Tampoco pudieron desvirtuar, explicar ni justificar en ningún estado y grado del proceso las razones por las cuales fueron contaminadas mas de cien personas que hacían vida en esa escuela, por el contrario, [ellos si probaron] todas y cada una de las afirmaciones formuladas con documentos públicos y con informes elaborados por la propia dirección de Salud de Chacao, los cuales no fueron impugnados por la contraparte…”. (Corchetes de esta Corte).

Sostuvieron, que la parte apelante alega que “El A Quo no tomó en cuenta en ningún momento sus alegatos violentándoles según ellos incluso el derecho a la defensa, [sin embargo] el Sentenciador, en la motiva de la misma hizo un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos -genéricos por lo demás- esgrimidos por la demandada para tratar de evadir su responsabilidad, direccionándola al Ejecutivo Nacional porque según su criterio la responsabilidad de los afectados en dicha escuela le correspondía al Ejecutivo Nacional, como si éste y no ellos fueron los que contrataron a los proveedores externos de la merienda escolar distribuida irresponsablemente por la Alcaldía de Chacao con la anuencia del propio Alcalde para ese entonces experto en formular denuncias nacionales ahora...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Afirmaron, que “…la afectación del dolor sufrido y que en esta caso continuará sufriendo por el resto de su vida en la esfera psíquica, moral, espiritual y física, no sólo a la víctima sino a su entorno familiar que padece indirectamente los efectos de esta terrible enfermedad, por eso es que el Legislador sabiamente haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en este caso la trabajadora, incluso, el Juez respetó a nuestra manera de ver y así lo consideró la estimación que hizo la parte afectada, pues nadie mejor que la estime quien la sufre o padece, máximo cuando la propia Alcaldía actuó de manera irresponsable…”.

Que “…por razones de salud y en función del Certificado de Accidente Laboral emitido por INPASEL (sic) Diresat (sic) Miranda, a la docente se le dio cambio de actividad dada sus limitaciones funcionales y/o personales derivada de los efectos de la enfermedad de Chagas, pues entre otros síntomas, el más tangible es el de la inflamación de los miembros inferiores y como docente de aula lógicamente no puede permanecer mucho tiempo parada ni en posición sedentaria...”.

Sostuvieron que “…la docente no lleva una vida normal ni podrá llevarla por más que lo intente, por estar sometida a una enfermedad incurable que la mantendrá limitada durante toda su vida…”. (Negrillas del original).

Agregaron, que “En relación a la indexación del daño Moral estamos conteste que según nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en la materia, pero también compartimos la tesis española que acogió que en su oportunidad el A Quo porque la estimación hecha al momento de incoar la demanda en los actuales momentos ya no representa lo mismo, y que a estas alturas ya no compensa el daño…”.

Finalmente, solicitaron que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y que en consecuencia se confirmara la sentencia objeto de apelación.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, y al efecto, observa:

El artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2013, por la Abogada María Eugenia Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta, y a tal efecto observa:

i) Del vicio de incongruencia.

La Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación expresó, que “…el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital hizo caso omiso de los fundamentos fácticos planteados por esta representación judicial en cuanto al punto de la indeterminación de la demanda al no pronunciarse con respecto a dicho alegato en el texto de la sentencia, y en consecuencia, procedió a decidir, aún cuando resultaba a todas luces escueta, confusa, y sin cohesión, los hechos narrados a través de la misma. Es decir, el mencionado Tribunal, haciendo uso de sus amplias facultades decidió entrar a conocer el fondo de la demanda en los términos en los cuales se encontraba planteada, aún cuando la misma resultaba indeterminada y violaba el derecho a la defensa de la Alcaldía de Chacao...”.

Que “…el fallo objeto de discusión, no evaluó el argumento expuesto por la representación judicial del Municipio Chacao, en cuanto a que ‘la jurisprudencia venezolana ha señalado que en materia de indemnización por daño moral no procede la corrección monetaria (...) dada la naturaleza que revisten las acciones por daño moral, no son susceptibles de ser indexadas las indemnizaciones solicitadas, razón por la cual esta representación solicita se desestima la solicitud de corrección monetaria realizada por la demandante’...”.

Arguyó que “…el órgano decisor resolvió no sólo condenar al Municipio por daño moral, sino que además estableció una indexación o corrección monetaria sobre la cantidad establecida como indemnización, sin entrar a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el Municipio en cuanto a que no procede la indexación de las cantidades otorgadas por el Juez en razón del daño moral...”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandante arguyó que, la parte apelante alega que “El A Quo no tomó en cuenta en ningún momento sus alegatos violentándoles según ellos incluso el derecho a la defensa, [sin embargo] el Sentenciador, en la motiva de la misma hizo un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos -genéricos por lo demás- esgrimidos por la demandada para tratar de evadir su responsabilidad, direccionándola al Ejecutivo Nacional porque según su criterio la responsabilidad de los afectados en dicha escuela le correspondía al Ejecutivo Nacional, como si éste y no ellos fueron los que contrataron a los proveedores externos de la merienda escolar distribuida irresponsablemente por la Alcaldía de Chacao con la anuencia del propio Alcalde para ese entonces experto en formular denuncias nacionales ahora...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada señaló que el Juzgado de Primera Instancia no había decidido todos los argumentos expuestos por dicha representación en la contestación al escrito de la demanda de daños y perjuicios presentada por la ciudadana Luz Irama Maldonado, toda vez, que no fue considerado el argumento en el cual se había expuesto que la demanda resultaba ser indeterminada, en virtud de que según sus dichos resultaba ser escueta, lo cual les impedía ejercer su derecho a la defensa.

En ese sentido, se observa que el Tribunal de la Causa manifestó, en el capítulo referido al “punto previo” que:


“En primer lugar debe indicarse que la acción intentada es una acción de contenido patrimonial, consistente en el resarcimiento que reclama la ciudadana Luz Irama Maldonado, ya suficientemente identificada, por los daños y perjuicios que denuncia le fueron generados como consecuencia de la ingesta de una bebida que le fue proporcionada durante el desempeño de su jornada habitual de trabajo adscrita a la Unidad Educativa Andrés Bello que depende del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en su condición de Docente, específicamente a través del Programa de Alimentación Escolar que implementa dicha unidad político territorial, ingesta esa que le hiciera contraer a ella y a un número no determinado de personas la enfermedad de Chagas, mayormente conocida como Mal de Chagas, resumiendo sus pretensiones pecuniarias en lo siguiente:
A) El pago de una renta vitalicia equivalente a 60 unidades tributarias al mes, que le ayudará a soportar a la trabajadora los gastos adicionales que por concepto de medicamentos y atención especializada genera la patología adquirida.
B) Una indemnización por daño moral sufrido, al haber sido contagiada de dicha enfermedad a sus 42 años de edad, y como consecuencia de ello sufrir de los embates propios de dicho padecimiento, estimados tales daños en función de la edad promedio de vida de una mujer venezolana, es decir de 70 años, en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00).
C) La indexación de las cantidades ordenadas a pagar...”.

En ese sentido, esta Alzada evidencia que el Tribunal de la Causa al momento de dictar la sentencia de mérito esclareció la naturaleza de la acción interpuesta por la ciudadana Luz Irama Maldonado contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como las pretensiones pecuniarias que requería, a saber: i) El pago de una renta vitalicia, ii) indemnización por daño moral, equivalente en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00); y iii) La indexación de las cantidades ordenadas, en el cual lo determinante era verificar si la Alcaldía del Municipio Chacao era el responsable por el daño causado a la ciudadana Luz Irama Maldonado.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo procedió a analizar el tema de alegada indeterminación de la naturaleza de la demanda, razón por la cual se debe desechar el argumento planteado del vicio de incongruencia, en cuanto a que supuestamente el Juzgado de Primera Instancia no se había pronunciado con relación a la indeterminación de la presente demanda, toda vez que como fue señalado anteriormente si fue resuelto el tema señalado, además de verificarse que en ningún momento se le impidió el derecho a la defensa como erróneamente lo manifestó. Así se establece.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la Representación Judicial de la parte demandada, manifestó que el Juzgado a quo no tomó en consideración el argumento referente a que en los casos de daño moral no procede la indexación, por el carácter que tiene dicho pago, y por no haber tomado en cuenta esta defensa se condenó a la indexación por daño moral, incurriendo así en un error de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia.

Se observa que en la sentencia apelada el Juzgado A quo señaló que “Se CONDENA al Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagar adicionalmente una indemnización por el daño moral sufrido, a la ciudadana Luz Irama Maldonado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.083.602, que asciende a la cantidad que previa indexación resulte de la aplicación de las tasas de ley a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00)...” (Mayúsculas del original).

Ello así, esta Corte evidencia que Tribunal de la Causa, conforme a su criterio, emitió un pronunciamiento en relación a la procedencia de la indexación solicitada, razón por la cual se debe desechar el argumento planteado del vicio de incongruencia, en cuanto a que el Juzgado de Primera Instancia no se había pronunciado con relación a la indexación solicitada. Así se establece.

ii) Del vicio de inmotivación.

Al respecto, la parte apelante manifestó que la sentencia apelada resulta ser incierta y confusa por basarse en hechos que no fueron realmente comprobados y que el propio Juzgado A quo señala de forma imprecisa que la enfermedad fue originada por la pregunta ingesta de alimentos suministrados por el Municipio Chacao.

Igualmente, señala que la motivación que se presenta en la sentencia resulta ser contradictoria, en virtud de que por una parte reconoce que la competencia en los casos como el de marras de enfermedades endémicas corresponde al Poder Nacional, pero posteriormente manifiesta todo lo contrario al determinar que el responsable es el Municipio Chacao.

Ahora bien, esta Corte evidencia que la parte apelante denunció el vicio de inmotivación y el vicio de suposición falsa de la sentencia, vicios que resultan ser contradictorios, sin embargo, esta Alzada constata que al denunciar el vicio de inmotivación lo hace sobre el argumento de una supuesta motivación contradictoria, con lo que se evidencia que no se indicó que el fallo no estuviera motivado sino que la misma resultaba ser confusa y contradictoria, por lo tanto si resulta pertinente conocer de ambos vicios.

Ello así, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Asimismo, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

A tenor de la denuncia formalizada y del criterio expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la parte motiva del fallo producido por el Juzgado a quo, cuyo contenido textual expone: “Ahora bien, en relación al alegato que señala que las enfermedades endémicas y su control son responsabilidad del Poder Público Nacional y no del Municipio, quien sólo se encargará de las políticas primarias en materia de salud, no discute quien decide la veracidad de ese argumento sin embargo recuerda a la representación Municipal de Chacao, el deber de coordinación que debe existir entre los órganos y entes del estado bien en línea horizontal bien en línea vertical, por lo que no comparte en su totalidad dicha aseveración. No obstante lo anterior, dado que el brote por el cual fue afectada la hoy demandante fue generado por la ingesta de alimentos contaminados entregados por el Programa de Alimentación Escolar aplicado por el Municipio Chacao en la Unidad Educativa Andrés Bello, y no por una causa natural o de fuerza mayor, resulta evidente la responsabilidad que nace en cabeza de la aludida Alcaldía como consecuencia del contagio que afectó a la hoy demandante, lo que evidentemente descarta la procedibilidad del alegato esgrimido en cuestión.”

De lo anterior, se observa que al momento de analizar el alegato sostenido por la parte demandante en cuanto a que en los casos de enfermedades endémicas le corresponde al Poder Nacional, consideró que ciertamente en los casos de un brote epidemiológico los encargados en materia de salud de atender dichos casos es el Poder Nacional, sin embargo, se indicó que este no era el tema discutido en el presente caso, toda vez que lo relevante era que la recurrente se infectó de la enfermedad de “Mal de Chagas” por el consumo de unos alimentos suministrados por el Plan de Alimentación Escolar que lleva a cabo el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y que por lo tanto resultaban éstos ser los responsables del brote epidemiológico presentado en la Comunidad Educativa Andrés Bello.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte considera necesario hacer mención a la figura de la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública, que es realmente lo que originó la interposición de la presente demanda que fue resuelta por el Juzgado a quo declarando parcialmente con lugar.

Ello así, es importante destacar que las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.

Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.

Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.

A tal efecto, conviene traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:

“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Destaca del precepto Constitucional in comento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).

No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “...a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).

De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes.” (Vid. Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua).

Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii) Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).

En virtud de todas las consideraciones realizadas anteriormente, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).

Así pues, se evidencia que lo que aquí se debate es la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del Plan de Alimentación Escolar que lleva a cabo el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la Unidad Educativa Andrés Bello, y no la circunstancia de que el Poder Nacional es el competente para atender las enfermedades endémicas, ya que esto no resulta ser un hecho controvertido, ni relevante en el presente caso.

Por otra parte, la apelante sostiene que la motivación de la sentencia apelada resulta ser incierta y confusa, por realizar apreciaciones tales como “en ausencia de pruebas distintas hacen concluir”; “generado presuntamente por la ingesta de alimentos”; y “en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta puede establecerse con meridiana claridad la relación de causalidad”.

Sin embargo, esta Alzada observa que las apreciaciones realizadas por el Juzgado A quo fue con ocasión a las pruebas que rielan en el expediente, toda vez que las disposiciones normativas y la jurisprudencia han señalado que quien alega debe probar, y que la parte apelante no había logrado presentar elementos probatorios que permitieran demostrar que las afirmaciones realizadas por la parte recurrente no resultaban ser ciertas, situación esta que no hace confusa, ni incierta la motivación de la sentencia, sino que fueron señalamientos propios de los hechos verificados.

De los señalamientos realizados, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia se apegó a lo realmente probado en autos, toda vez que señaló que la Administración Municipal no había logrado demostrar que no existía relación de causalidad entre el daño ocasionado y los alimentos infectados con la enfermedad de “Mal de Chagas” suministrados por la referida Alcaldía.

Así pues, esta Corte debe señalar que la sentencia apelada fue dictada en estricto apego a los hechos y circunstancias demostrados a través de los elementos probatorios que rielan en el presente caso, sin que esto pueda ser considerado como confuso o cierto, además de haberse demostrado plenamente que el tema del reconocimiento de la competencia del Poder Nacional en los casos de enfermedades endémicas no resulta ser un caso controvertido ni relevante en el caso bajo estudio, toda vez que lo realmente importante es determinar si la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda tiene relación con los alimentos infectados que originaron el brote epidemiológico de la enfermedad de “Chagas” en la Unidad Educativa Andrés Bello, por lo tanto se debe forzosamente desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante. Así se establece.


iii) Del vicio de suposición falsa.

En este sentido, se observa que la parte recurrida señaló que la sentencia objeto de apelación se fundamentó en hechos falsos, toda vez que de acuerdo a sus dichos no apreció los hechos y el derecho de acuerdo a la información consignada, indicando además que el Juzgado A quo había errado al invertir la carga de la prueba, ya que esto resultaba ser propio de un recurso por enfermedad ocupacional pero no por una demanda de daños y perjuicios que es el caso de marras.

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

a) De la competencia del Poder Nacional.

En cuanto a este punto, la parte demandada señaló que el Juzgado A quo había apreciado erróneamente los hechos al determinar que el responsable era el Municipio de Chacao, toda vez que en este caso se trata de la enfermedad de “Mal de Chagas”, la cual resulta ser una enfermedad endémica y que en estos casos el competente es el Poder Nacional para atender este tipo de enfermedades, ya que el Municipio no cuenta con los recursos ni económicos, ni materiales ni de personal para atenderlas.

En este sentido, resulta pertinente indicar que ciertamente en el presente caso no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia de que la enfermedad de “Chagas” es una enfermedad endémica, y que los encargados de la prevención y atención de los brotes de dichas enfermedades es el Poder Nacional, hechos estos compartidos por el criterio del Juzgado Sentenciador, tal como se evidenció de la sentencia dictada.

Igualmente, se señaló que el hecho de la competencia del Poder Nacional en las enfermedades endémicas no resultaba ser relevante en el caso de marras, puesto que no es una situación que tenga influencia en la solución de la presente controversia, ya que lo que se discute es la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda por el padecimiento de la enfermedad de “Mal de Chagas” de la ciudadana Luz Irama Maldonado.

Así pues, se evidencia que la aseveración realizada por la representación judicial de la parte demandada resulta ser falsa, toda vez que no es cierto que el Juzgado A quo hubiese establecido que en caso de enfermedades endémicas la competencia le correspondiera al Poder Municipal, ya que como fue establecido previamente la sentencia apelada en su parte motiva, señala que efectivamente la competencia le corresponde al Poder Nacional, pero que no resulta necesario ahondar en el tema, toda vez que no es un hecho relevante para el caso bajo estudio, por lo tanto se debe desechar el presente argumento denunciado por la parte apelante con el vicio de suposición falsa. Así se establece.

b) De la falta de un daño cierto.

En cuanto a este punto, se denunció el vicio de suposición falsa porque supuestamente el Juzgado Sentenciador había errado al establecer el daño cierto, ya que de acuerdo a sus dicho lo que existe es “…un daño posible, es decir, en un daño futuro, indeterminado, incierto, que no es posible determinar…”.

En virtud de la denuncia señalada por la parte recurrente, se debe señalar que la figura denominada “daños”, ha sido definida por el autor Eloy Maduro Luyando como “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica y que el daño moral es la afectación espiritual o psíquica de una persona.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte determinar si la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de suposición, al haber determinado la responsabilidad patrimonial de la Administración, ordenando el pago de una renta vitalicia y de daño moral por un daño incierto y futuro, y en tal sentido realiza las siguiente consideraciones en relación a los elementos probatorios que rielan en el expediente.

Así pues, corre inserto en el folio setecientos diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial el Informe Médico emanado del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 27 de mayo de 2008, en el cual señaló lo siguiente:


“INFORME MÉDICO
Nombre del paciente: Luz Irama Maldonado
Edad: 42 años
C.I. 8.083.602
Docente de la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’
Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Chagas, el parásito Trypanosoma cruzi.
En diciembre 2007 se le tomó la primera muestra la cual resultó positiva, diagnosticándosele Enfermedad de Chagas en Fase Aguda. La paciente refiere inicio de enfermedad actual el 27 de noviembre de 2007 al presentar fiebre, edema facial y en miembros inferiores, dolor abdominal, palpitaciones, nauseas, vómito, tos seca, manchas en la piel, induraciones, diarrea, disnea, astenia, decaimiento, cefalea, mialgias y artralgias. Se le inició tratamiento el 11 de Diciembre (sic) 2007 con el medicamento Nifurtimox, 4 tabletas diarias, el cual se suspende por visión borrosa, pérdida de memoria y temblor en manos y se le indica el Benznidazol, 4 tabletas diarias, a razón de 8 mg/Kg/día.
Durante la semana del 21 al 25 de enero de 2008 s ele repite la segunda muestra sanguínea en la cual se determino nuevamente anticuerpos anti- Trypanosoma cruzi, confirmándose el diagnostico y persistiendo positiva la Ig. M. Recibió tratamiento con Nifurtimox desde el 11 de diciembre de 2007, hasta el 08 (sic) de enero de 2008, el cual fue suspendido por efectos colaterales. Se le indica neuropatía periférica, hepatomegalia y edema en manos y pies. Se decide completar tratamiento hasta el 12 de marzo. Recibió medidamente anti-parasito por 71 días luego de lo cual se suspende por severos efectos colaterales
El 26 de febrero fue evaluada en la Consulta Externa del IMT realizándose examen físico, electrocardiograma y hematología Refirió haber presentado pérdida de peso de 7 Kg desde el 7 de diciembre, acompañado por hiporexia, diarrea, constipación, palpitaciones, disnea, edema en miembros inferiores, cefalea y decaimiento. Además presentaba hemorroides sangrantes. Se le indica Arpronax por 10 días, se aumenta la dosis de Neurontín a 600 mg/día y Omeprazol. En la actualidad persisten efectos secundarios al medicamento como parestesias en palmas y plantas, e hiperestesia al frio...”.

Igualmente, corre inserto desde el folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente judicial certificación Nº 0043-10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se evidencia que:

“...concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en la UEM (sic) Andrés Bello, cuando al ingerir debida contamina con el parasito tripanosoma cruzi, comienza a presentar (...) desde el 27 de Noviembre (sic) 2007 fiebre alta, cefalea, edema facial y en miembros inferiores, dolor abdominal, palpitaciones, nausea, vómitos, tos seca, manchas en la piel, induraciones, diarrea, disnea, astenia, decaimiento, mialgias y artralgias; diagnosticándosele posterior a evaluación especializada, exámenes complementarios y de laboratorios Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda iniciándose el tratamiento específica, presentado como efectos secundarios al mismo visión borrosa, pérdida de memoria, y temblor en manos, por lo que se suspende el tratamiento, cambiándose por otro, el 14 de febrero del 2008, se le suspende la nueva medicación por presentar neuropatía periférica, hepatomegalia y edema en manos y pies, además de presentar posteriormente hemorroides sangrantes, desde entonces se ha mantenido bajo control medido estricto y tratamiento médico especifico...” (Mayúsculas del original).

Cursa del folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195), oficio Nº 2008/001 de fecha 3 de enero de 2008, suscrito por el Presidente de Salud Chacao, dirigido a la ciudadana Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante remitió “Informe con listado de los pacientes positivos afectados con el Brote Agudo de Tripanosomiasis Americana, cuyo centro epidemiológico se ubicó en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda”, del cual se desprende de la fila 56 la ciudadana Luz Irama Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.602 , edad 42, sexo femenino, resultado DX IgM /igG, estatus “EN TRATAMIENTO POR MEDICINA TROPICAL”.

Por otro lado, en los folios setecientos treinta y seis (736) al setecientos cuarenta (740), de la primera pieza del expediente judicial, riela el Informe solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 11 de junio de 2012, y en la cual se indicó lo siguiente:

“Solicitud 1: informe al Tribunal si en esta Institución se tiene registro alguno o se lleva historia médica alguna sobre la ciudadana Luz Irama Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.602.
Respuesta 1: Si, en la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical, se lleva la historia médica de la paciente Luz Irama Maldonado, C.I. 8.083.602.
Solicitud 2: Informe al Tribunal si a la ciudadana Luz Irama Maldonado supra identificada, le fue diagnosticada la Enfermedad Mal de Chagas por dicha Institución.
Respuesta 2: Si, a la ciudadana Luz Irama Maldonado se le diagnosticó la Enfermedad de Chagas en esta institución.

(…Omissis…)

Solicitud 7: Informe al Tribunal si producto de ese operativo médico en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao en noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, el Instituto de Medicina Tropical determinó o diagnosticó la presencia de un brote epidémico conocido como Enfermedad de Chagas en esta institución educativa
Respuesta 7: Los exámenes de diagnóstico determinaron infección aguda por el parásito Tryponosoma cruzi (agente causal de la Enfermedad de Chagas) en un grupo numeroso de la comunidad educativa. La aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa ó indirecta del parásito en la sangre de algunos pacientes confirmaron que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas.” (Negrilla del original).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional verifica que efectivamente en el presente caso se constató la existencia de un daño, toda vez que la ciudadana demandante padece una enfermedad que la limita tanto física como psicológicamente, impidiéndole tener un desempeño normal al que tendría si no hubiese sido infectada por el “Mal de Chagas”, por lo tanto, esta Alzada concuerda con la apreciación realizada por el Juzgado a quo, al haber determinado que en el presente caso existe un daño cierto y determinado, como fue anteriormente explicado.

Por esto, se debe forzosamente desechar el argumento sostenido por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a este punto, toda vez que no resulta ser cierto el hecho denunciado de que el daño en el caso de marras, resultaba ser un daño indeterminado, futuro e incierto, ya que fue ampliamente demostrado que la demandante ha visto afectado su patrimonio y su calidad de vida por la enfermedad que padece, a lo que resulta conveniente señalar el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, lo que permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado. Así se establece.

c) De la discapacidad de la recurrente.

En este sentido, la parte demandada señaló que no todos los pacientes que padecen de la enfermedad de “Mal de Chagas” sufren de discapacidad, ya que hay casos en que si se le da el adecuado tratamiento pueden llevar una vida normal, y que cuando el Juzgado de Primera Instancia manifestó que la demandante se encontraba discapacitada incurría en una falsa apreciación de los hechos, ya que a su decir del expediente se desprende una constancia de trabajo en la que se evidencia que la ciudadana Luz Irama Maldonado, hoy recurrente, presta servicios como docente en el Centro Educativo Andrés Bello, por lo que se entiende que no se encuentra discapacitada, sino que por el contrario se observa que lleva una vida normal.

En ese sentido, se observa que cursa del folio dieciocho (18) al veinte (20) certificación Nº 0043 emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó que la ciudadana Luz Irama Maldonado “...cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión oral (…) lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión....”.

De este modo, se constata que si bien la recurrente no padece de una discapacidad absoluta si se encuentra limitada en varios aspectos de su actuar, ya que por la enfermedad que sufre y los síntomas que origina la misma no puede realizar ciertas actividades que estando en condiciones normales podría realizar.

Por lo tanto, se evidencia que aunque la ciudadana demandante sigue prestando servicios como docente si se encuentra limitada en su condición física y psicológica, tal y como fue certificado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, acto que no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada.

En virtud de lo anterior, esta Corte concuerda con el criterio sostenido por el Juzgado a quo al manifestar que la demandante padece de una discapacidad parcial y permanente que le limita su actuar y su desenvolvimiento normal, por lo que esta Alzada no concuerda con el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que no se constató que la sentencia objeto del presente recurso de apelación hubiese incurrido en el delatado vicio de suposición falsa, por ende se desecha la mencionada denuncia. Así se establece.

d) Del nexo causal.

En este sentido, la Alcaldía del Municipio Chacao manifestó que no existe en requisito de relación causal entre el contagio de la enfermedad y el funcionamiento de la referida Alcaldía, toda vez que según sus dichos no se demostró que efectivamente hubiese sido el jugo suministrado por el Plan de Alimentación Escolar el que hubiese originado el brote de la enfermedad de “Chagas”, ya que no se realizó la prueba pertinente a los fines de constatar los mencionados hechos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en un elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar procedente la responsabilidad (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo).

Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista “relación de causalidad”. Esta expresión significa a decir de Ricardo Del Ángel Yaguez que, “...el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante...” (Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174).

Al respecto, la Doctrina Española, ha señalado con bastante precisión que, “La relación de causalidad no es un concepto jurídico, sino lógico y experimental. El análisis de la relación de la causalidad, en su estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ‘causas’ no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.” (Vid. GONZÁLES PÉREZ, Jesús: “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”. Segunda Edición. Civitas. Madrid 2000. Pág. 325).

Así pues, se observa que la relación o nexo causal es la vinculación entre el daño causado y el actuar de la Administración, situación esta que de acuerdo a las apreciaciones explanadas en la sentencia objeto de apelación, se señaló que se cumplía dicho requisito, toda vez que había sido la Alcaldía del Municipio Chacao la responsable de suministrar los alimentos que estaban infectados y que originaron el Brote epidemiológico de “Mal de Chagas”, siendo así debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones a los elementos probatorios consignados por la parte a los fines de determinar si el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa delatado.

Se observa, que en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente judicial riela la Informe emitido por Salud Chacao en fecha 7 de marzo de 2008, en el cual se señaló que la ciudadana Luz Irama Maldonado le había sido diagnosticado “…acude a consulta en Salud Chacao, el 13/12/07 (sic) por el alerta epidemiológico para Tripanosomiasis Americana en la Escuela Andrés Bello (...) Se obtiene resultado de la muestra tomada por el Instituto de Medicina Tropical de la UCV (sic), para serología (ELISA), para Tripanosomiasis Americana, el cual reporta Igm positiva, IgG positiva...” (Mayúsculas del original).

Igualmente, riela en los folios cuarenta y siete (47) al ochenta y nueve (89), el estudio Epidemiológico realizado por Salud Chacao, por el “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, del Municipio Chacao, en fecha 31 de julio de 2008, en el cual se señaló lo siguiente:

“En el mes de diciembre de 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, probablemente debido a transmisión por alimentos.
(…Omissis…)
Los pacientes que asisten en la mañana fue el grupo con mayor número de positivos (91.11%, mañana + día completo) y se encuentra que un porcentaje significativo se distribuye en las secciones de alumnos de la mañana y en particular de los de menor edad. La tasa de ataque varía por secciones y es notorio que la más alta, 10 de 13 alumnos (76,92 %), son alumnos de Pre Escolar Sección A. De acuerdo a la información emitida por las autoridades de la Unidad Educativa, este es el grupo de alumnos que recibe la porción de jugo que reposa en el fondo de la cava donde se sirve el jugo, lo cual de acuerdo a los expertos es el lugar donde por sedimentación se podrían concentrar la mayoría de los parásitos.
(…Omissis…)
La tasa promedio de hospitalización para todo el grupo es de 17.8%, es menor en los adolescentes y adultos hasta los 49 años para luego aumentar importantemente hasta alcanzar el 50% de hospitalización en los grupos de edad mayores a 50 años, por lo tanto los menores de 14 años y los mayores de 40 años por ser más vulnerables pueden ser afectados de manera más grave y complicarse.
(…Omissis…)
Resumen de los datos tomados de las fichas epidemiológicas y las historias médicas de 135 casos con diagnóstico de Chagas asociados a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao”.

Por otra parte, en los folios setecientos treinta y seis (736) al setecientos cuarenta (740), de la primera pieza del expediente judicial, riela el Informe solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 11 de junio de 2012, y en la cual se indicó lo siguiente:

“Solicitud 8: Informe al Tribunal sobre las causas que dieron origen a la aparición de dicho brote epidémico conocido como Mal de Chagas en esta institución educativa.
Respuesta 8: la infección aguda y masiva de la Enfermedad de Chagas es posible por la infección oral a través de bebidas ó alimentos contaminados con heces de triatominos (chipos) infectados con el parásito Trypanosoma cruzi.
(…Omissis…)
Solicitud 11: Informe al Tribunal sobre el mecanismo o la forma de transmisión de la Enfermedad de Chagas en la Escuela ‘Andrés Bello’ Municipal de Chacao.
Respuesta 11: Tal como se dijo en la Respuesta 8, la infección de un grupo numeroso de personas, cuyos síntomas aparecieron en forma simultanea [sic] y que se demostrara directamente en la presencia del parásito Trypanosoma cruzi apunta a que todas las personas infectadas adquirieron la infección de una fuente común. Por otra parte el único hecho que relaciona a estas personas es la Escuela ‘Andrés Bello’ como lugar de encuentro. Por estas razones, el mecanismo de transmisión involucrado es la transmisión involucrado es la transmisión [sic] oral de la Enfermedad de Chagas.” (Negrilla del original).

Así pues, de lo anterior se observa que en diciembre de 2007 fue detectado un brote de la enfermedad de “Chagas”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, en el cual se presentaron alrededor de 135 casos, y que dicha enfermedad fue originada por el consumo de alimentos contaminados con las “heces de triatominos (chipos) infectados con el parásito Trypanosoma cruzi”.

Igualmente, se desprende que el punto en común entre todos los pacientes es la Unidad Educativa Andrés Bello, por lo cual resulta evidente que lo que originó el brote de la mencionada enfermedad fue el consumo de alimentos infectados con el parásito, alimentos estos que la propia Administración ha reconocido son suministrados por el Plan de Alimentación Escolar que lleva a cabo el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.


Siendo así, esta Corte puede concluir que efectivamente la Alcaldía demandada fue la responsable por el suministro de los alimentos infectados que desencadenaron el brote de la enfermedad de “Mal de Chagas”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, en diciembre de 2007, por lo que se verifica que sí existe un vinculo directo entre la Administración Municipal y el daño causado, es decir, el padecimiento de la antes señalada enfermedad en la persona de la ciudadana Luz Irama Maldonado.

Por consiguiente, esta Alzada considera que la apreciación realizada por el Juzgado de Primera Instancia resulta apegada a los elementos probatorios que rielan en el expediente y en consecuencia se debe desechar el argumento expuesto por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.

e) Del alegato de correcto proceder del Municipio.

Por otra parte, la parte demandada denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia porque supuestamente el Juzgado a quo erró al haberle establecido la responsabilidad patrimonial cuando su funcionamiento fue adecuado, en virtud de que fueron realizadas las medidas correspondientes de higiene y el debido control de los alimentos que fueron entregados en las escuelas.

Indicando además, que un Ingeniero de Sanidad designado por el Municipio se encargó de inspeccionar a los ciudadanos que se encargan de la elaboración de los alimentos que posteriormente se entregaran a los Centros Educativos en los cuales se lleve a cabo el Plan de Alimentación Escolar.

En este sentido esta Corte debe señalar que ya previamente ha sido constatado el daño material ocasionado, y el nexo causal existente, por lo cual ha quedado plenamente demostrado que los alimentos suministrados con ocasión del Plan de Alimentación Escolar que mantiene el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraban infectados por el parásito “Trypanosoma cruzi”, que desencadenó la enfermedad de “Mal de Chagas”, en más de 135 casos, todos en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.

Por lo tanto, resulta evidente para esta Corte que el funcionamiento de la Administración Municipal no fue adecuado, ya que de haber sido así no hubiesen sido distribuidos alimentos infectados, y no se hubiese presentado el brote epidemiológico de la enfermedad de “Mal de Chagas”.

Por otro lado, resulta conveniente hacer mención al Informe anteriormente señalado y que fue solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 11 de junio de 2012, que riela en los folios setecientos treinta y seis (736) al setecientos cuarenta (740), de la primera pieza del expediente judicial, y en la cual se indicó lo siguiente:

“Solicitud 14: Informe al Tribunal si la Doctora Belkisyolé Alarcón de Noya, en su condición de Jefa de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina tropical de la Universidad Central de Venezuela para ese entonces, participó en la inspección practicada en la residencia de la ciudadana Yolaida del Carmen Graterol Arandia –quien era la persona que elaboraba los jugos para la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao- así como los resultados y/o conclusiones derivados de dicha inspección.
Respuesta 14: Como integrante del equipo de investigación, quien suscribe participó en la inspección a la residencia de la ciudadana Yolaida del Carmen Graterol Arandia. En la propia residencia no se encontraron triatominos y dentro de la vivienda no se detectaron reservorios infectados o no con el parásito se realizó la investigación epidemiologíca y se tomó muestras sanguíneas a todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnóstico de la Enfermedad de Chagas. En estos exámenes sólo resultó positiva la nombrada ciudadana a la detección de IgM e IgG específicas anti-Trypanosoma cruzi. En los alrededores de la vivienda señalada se encontró el cuerpo de un triatomino, dos perros y algunas ratas infectadas con el parásito. Estos hallazgos relacionan el lugar de la vivienda con el brote agudo de la Enfermedad de Chagas ocurrido en la institución educativa.” (Negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia que fue plenamente demostrado por la representación judicial de la parte demandante que los alimentos infectados salieron de la casa de los ciudadanos que han sido contratados por la Alcaldía del Municipio Chacao para la realización de los alimentos que son distribuidos en la Unidad Educativa Andrés Bello por el Plan de Alimentación Escolar, con lo que se observa que el actuar de la Administración Municipal no fue “normal” ni adecuado ya que de ser así hubiesen constatado que en los alrededores de dicha casa se encontraba el parásito “Trypanosoma cruzi”, generador de la enfermedad de “Mal de Chagas”.

Así pues, se observa que el criterio sostenido por el Juzgado a quo concuerda con el sostenido por esta Corte, toda vez que el actuar de la Administración no fue el adecuado, ya que no realizó los trámites necesarios y pertinente para la adecuada manipulación de los alimentos, poniendo así en riesgo la vida de niños y adultos que acuden a dicho plantel, por lo que se desechar el vicio de suposición falsa aquí esbozado. Así se establece.

f) De la supuesta inversión de la carga de la prueba.

En este sentido, la parte demandada denunció que el Juzgado Sentenciador había invertido erróneamente la carga de la prueba, toda vez que el Municipio no era quien estaba en la obligación de probar la causa que originó el brote del “Mal de Chagas”, ya que en materia de responsabilidad el que sufre el daño debe probarlo.

Sin embargo, esta Corte debe puntualizar que tal y como ya ha sido analizado anteriormente la representación judicial de la ciudadana Luz Irama Maldonado, fue quien alegó haber sufrido un daño y que presentó los elementos probatorios que estimó pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía, tal como fue analizado y estudiado en los acápites anteriores.

Por lo tanto, se concluye que la aseveración realizada por la parte recurrente no encuentra asidero jurídico en el presente caso, toda vez que en ningún momento se le invirtió la carga de prueba para demostrar la causa de la epidemia, ya que esto fue constatado por los medios probatorios promovidos y traídos al expediente por la parte actora. Así se establece.

iii) De la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En este sentido, la parte recurrida señaló que el Juzgado a quo había ignorado el principio de la justa reparación, ya que de acuerdo a sus dichos se fijó un monto excesivo, que desnaturaliza la figura de que la responsabilidad patrimonial no puede ser un medio de enriquecimiento.

Ahora bien, la parte demandada señaló que el pago de la renta vitalicia resulta ser excesiva, toda vez que la demandante se encuentra realizando sus labores como docente y percibe en razón de esto un salario, por lo que no se le ha visto perjudicado su patrimonio.

Al respecto conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13. La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Por lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas forma debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.

Por lo que en caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible de interpretar la norma de manera distinta por lo que debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Luz Irama Maldonado, no es otro que la ingesta de una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, siendo esto imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal.

De la estimación del daño moral, esta Corte debe señalar que establecida la responsabilidad del Municipio procede a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a la ciudadana Luz Irama Maldonado, por haber adquirido la enfermedad de Mal de Chagas en fase aguda, en la Unidad Educativa “Andrés Bello”.

En este sentido, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio para indemnización por daño moral, expresando lo siguiente:

“(…) Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”.

Aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.

En el presente caso tal daño moral debe estimarse, a sabiendas que es una enfermedad crónica e incurable y que tiene efectos en el que lo padece, en el caso de autos se encuentra en la fase evolutiva aguda y la misma puede presentar fiebre por más de cinco (5) días, acompañada con escalofríos, dolor abdominal, cefalea, mialgias o artralgias, diarrea, edema facial/bipalpebral, eritema nodoso (adultos), astenia, dolor torácico, debilidad, disnea, adenopatías, hepatomegalia y taquicardia/palpitaciones; además el tratamiento aprobado para controlar la enfermedad causa efectos secundarios. Cabe destacar que la ciudadana antes mencionada tiene 52 años actualmente, como consecuencia afectando su derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de integrare a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad, causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el daño, a pagar una indemnización.


En este orden de ideas, es misión fundamental de este Órgano Jurisdiccional tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida de la actora.

Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el Juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia Nº 264 del 14 de febrero de 2007, (caso: Arquímides Betancourt vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro).

En este sentido, esta Corte advierte que la determinación del monto de la indemnización no necesariamente se corresponde con el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de su demanda, en tal sentido, si bien se considera procedente el pago de los daños morales reclamados por la actora, no es menos cierto que la estimación de este monto puede ser establecido conforme al prudente arbitrio del sentenciador. En tal sentido, estima esta Corte la indemnización por daño moral sufrido por la ciudadana Luz Irama Maldonado, en la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), el cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para subsanar el daño moral causado, de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados, esperando que sea justamente aprovechado por la parte actora, para que se compense el daño ocasionado por el Municipio. Así se declara.

En lo que respecta a la renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, pagada en forma anticipada de manera mensualmente calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, así como los gastos médicos y hospitalarios solicitada por la parte actora, esta Corte debe señalar que del análisis del compendio probatorio que constituye el presente expediente la ciudadana Luz Irama Maldonado en virtud de ser portadora de la enfermedad de Mal de Chagas, se encuentra en un estado en el cual de querer concebir debe iniciar tratamiento un médico especial para poder salir embarazada, por el riesgo de la enfermedad y su posible contagio de transmisión vertical por vía de gestación, pues la aludida patología se encuentra en su organismo presentando anticuerpos líticos; que pueden aminorarse o aumentar y generar otro tipo de complicaciones en la accionante, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe significar que la condición de la accionante es especial porque amerita seguimiento y observación constante en su enfermedad, no obstante se debe señalar que la enfermedad de mal de chagas puede o no presentar síntomas en el transcurso del desarrollo de la misma, aunado a ello tal como se advierte de la historia de referencia emanada del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, así como la constancia médica emitida por el Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, en el que se indica el seguimiento y revisión periódica a través de exámenes de sangre que debe tener la accionante por padecer de esta patología, por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar lo antes expuesto condena al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a garantizar los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, sin que para ella sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, ya que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado. Así se decide.

De la indexación.

En cuanto a este tema de la indexación solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, y otorgada por el Juzgado de Primera Instancia sobre la cantidad otorgada por concepto de daño moral, se debe traer a colación el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a la indexación del pago de daño moral, en donde se ha señalado que “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. (Vid. Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158).

Sin embargo, en cuanto al argumento de la indexación aplicada al monto condenado por concepto de daño moral, se evidencia que el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta Corte, señala que como la indemnización por daño moral no resulta ser una obligación de valor no le puede ser aplicada la indexación, por lo que se observa que el Juzgado a quo erró al haber ordenado la indexación sobre el monto otorgado por concepto de daño moral. Así se establece.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto a la procedencia de la indexación ordenada a pagar sobre el monto correspondiente al daño moral, toda vez que la referida indexación resulta ser improcedente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2013, por la Abogada María Eugenia Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los Abogados Yamily Capote y Ahmed Riveras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ IRAMA MALDONADO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto a la procedencia de la indexación ordenada a pagar sobre el monto correspondiente al daño moral, toda vez que la referida indexación resulta ser improcedente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001168
MEM/