JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000373
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0452-C de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HORTENCIA DE JESÚS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.036.992, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Guerrero Ricardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.963, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la Abogada Luisana Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.394, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26, y 27 de abril de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-74, mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que en el lapso de diez (10) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2014, esta Corte acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara la notificación dirigida al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de los ordenado en la decisión Nº AMP-2014-74 de fecha 22 de mayo de 2014.
En esa misma fecha, esta Corte libró los oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0947-C de fecha 5 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud del cumplimiento de la decisión Nº AMP-2014-74 de fecha 22 de mayo de 2014.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 0425-2014 de fecha 5 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2014.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2013, la ciudadana Hortencia de Jesús Sotillo, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Guerrero Ricardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Monagas, el cual fue reformado en fecha 6 de junio de 2013, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “En fecha del día 26 de Febrero (sic) del año 2013, recibi (sic) notificación de REMOCION (sic) del cargo que venía desempeñando en la secretaría (sic) de desarrollo (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, como PROMOTORA SOCIAL II, luego de ocho (8) años de servicios ininterrumpidos, cumpliendo a cabalidad, responsabilidad, honorabilidad y denuedo en tan estimada función social y en beneficio del colectivo de las comunidades de Maturín…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…la notificación (…) de fecha 26-02-2013 (sic), signada RH00374/13, dice mas (sic) o menos así: … ‘LA NOTIFICACION (sic) DE REMOCION (sic) DE SU RESPONSABILIDAD DENTRO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) ESTADAL, DADO QUE SU CARGO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic)’… del texto del mencionado acto administrativo, se desprende la FALTA DE MOTIVACION (sic), de fundamentación, de la explicación del sujeto pasivo del porque se le está removiendo, observándose una prescindencia absoluta de los motivos jurídicos y de hecho para basar este acto administrativo lo que nos lleva ante la presencia de la violación del principio de LEGALIDAD JURIDICA (sic) o CERTEZA JURIDICA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…la resolución Nº RH00374/13, emanada de la gobernadora (sic) fue emitida un (01) (sic) mes, luego de la notificación de remoción también se observa el FALSO SUPUESTO en que incurre la administración al calificar a la recurrente querellante de de (sic) que era una funcionaria de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION (sic), todo en detrimento de sus derechos como funcionaria pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…si la administración remueve a un funcionario público porque considera que tal funcionario es de libre nombramiento y remoción entonces DEBE INDICAR EN EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO las funciones que desempeñaba el funcionario de manera precisa y de no ser así estaría viciado de NULIDAD ADSOLUTA por INMOTIVACION (sic), no existiendo además razones de naturaleza fácticas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Estableció, que fundamentaba el presente recurso en “…nuestra magna carta de la República Bolivariana y en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) en sus artículos 92, 93, 94 y 95 ejusdem y los principios De (sic) la doctrina y jurisprudencia del derecho administrativo…”.
Solicitó, que “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de fecha 26 de Febrero (sic) del año 2013, signado R.H. 00374/13 y de la providencia administrativa extemporánea arriba señalada y sea ordenada la reincorporación al cargo de PROMOTOR II, adscrito a la secretaría (sic) de Desarrollo social (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Monagas y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones pagados hasta el momento de ejecutar la sentencia y por último de ser estimada (sic) el presente recurso sea ordenado el pago de las diferencias de dinero por concepto de prestaciones sociales que en se (sic) debida oportunidad consignare, ya que dicho calculo (sic) fue hecho con el sueldo anterior y no el actual…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a lo explanado en el escrito de reforma señaló que “Estando en la oportunidad legal contenida en el artículo 36 de la Ley orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso administrativa (sic), y según auto emanado de este honorable tribunal de fecha 30-05-2013 (sic) en asunto signado, bajo nomenclatura NP11-G-2013-000088; pasamos a realizarlo de la siguiente manera: PRIMERO: ACCIONANTE: HORTENSIA DE JESÚS SOTILLO, supra identificada, funcionaria de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, con el cargo de PROMOTOR SOCIAL II, adscrita al (sic) Secretaria (sic) de desarrollo (sic) social (sic), (…) desde hace ocho (8) años (…). El cual culmino (sic) con un ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, en el presente año en curso. TERCERO: PEDIMENTO EN LA PRESENTE ACCION (sic): NULIDAD ABSOLUTA del acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN de efectos particulares de fecha del 25-02-2013 (sic), signado RH-00374/13, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas. Por estar viciado de INMOTIVACION (sic) y por violación al principio constitucional y administrativo DEL DEBIDO PROCESO. En consecuencia sea ordenada la reincorporación al cargo de PROMOTOR SOCIAL II. CUARTO: EL DERECHO. La pretensión jurídica del caso in comento, se fundamenta en lo estipulado en la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: Articulo (sic)-21- IGUALDAD ANTE LA LEY; Artículo 25 de la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; ARTÍCULO 26- DE LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS; ARTÍCULO 49-numeral 6.- DEL DEBIDO PROCESO: ARTÍCULO 87, NUMERAL TERCERO- DE LA ESTABILIDAD LABORAL. DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: ARTICULO (sic) 19, NUMERAL CUARTO (4) (EL DEBIDO PROCESO). LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. En sus artículos 92, 93, 94, 95 y 99 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Se observa del escrito contentivo del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) funcionarial interpuesto ‘…que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta (sic) del acto administrativo contenido en el Oficio RH 00374/13, de fecha 25 de febrero de 2013 contenido de la RESOLUCION (sic) Nº G 031/2013 fechada el 08 (sic) de febrero de 2013, la cual resuelve REMOVER del cargo de PROMOTOR SOCIAL II; y se ordene la reincorporación al cargo de Promotor Social I, así como el pago de salarios caídos y demás remuneraciones pagados hasta el momento de ejecutar la sentencia …’.
Se hace obligatorio para esta Juzgadora trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual establece que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que, el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘…el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…’ y en el artículo 19 ejusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.
En este sentido el Tribunal debe examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.
De lo anteriormente expuesto quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2008, donde señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, este Tribunal considera conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o libre nombramiento y remoción, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni manual descriptivo de cargos o algún otro documento que acredite que las funciones que ejerciera la parte accionante, se calificare el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora eran de confianza, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Es importante señalar que los actos de remoción, si bien no tiene porque estar fundamentados en una causal de destitución, tienen que estar motivados, fundamentándose en la competencia que tiene la autoridad que lo suscribe para dictarlo y en las razones y motivos que hacen concluir a la Administración que el funcionario removido ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción. Cuando ese acto administrativo de remoción afecta a un funcionario cuya condición de funcionario de carrera ha sido comprobado y no consta en el acto impugnado, debe concluirse que el acto administrativo contenido en el Oficio RH 00374/13, de fecha 25 de febrero de 2013 contenido de la RESOLUCION (sic) Nº G 031/2013 fechada el 08 (sic) de febrero de 2013, adolece de una total y absoluta motivación.
En consecuencia ante la inexistencia total del procedimiento administrativo y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar la remoción a través de un acto que no consta en autos, y que fue notificada mediante Oficio RH 00374/13, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, el cual corre inserto en el (sic) en (sic) la pieza principal y en el cuaderno de antecedentes administrativos, debe concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarada nula por violar el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de remoción. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación al cargo de Promotor Social II, adscrita a la Dirección de Programas Sociales; Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral. Así se decide.
A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2014, por la Abogada Luisana Cabello, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2014, por la Abogada Luisana Cabello, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de abril de 2014, exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de 2014 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 de mayo de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, y 27 de abril de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas y con vista en lo anterior, se configuró una falta de la parte recurrida en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y condenó a la Gobernación del estado Monagas a reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios laborales, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serían calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todos aquellos aspectos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la entidad político territoriales estadales. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos, esto es, sólo en los aspectos en que resultó vencido el estado Monagas, razón por lo cual se observa:
Que el A quo en su decisión, señaló que: “…no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni manual descriptivo de cargos o algún otro documento que acredite que las funciones que ejerciera la parte accionante, se calificare el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora eran de confianza, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, el A quo en la sentencia objeto de la presente consulta, señaló que: “…ante la inexistencia total del procedimiento administrativo y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar la remoción a través de un acto que no consta en autos, y que fue notificada mediante Oficio RH 00374/13, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, el cual corre inserto en el (sic) en (sic) la pieza principal y en el cuaderno de antecedentes administrativos, debe concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarada nula por violar el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de remoción…”.
Con respecto a lo anterior, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
En cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional citada, se observa que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
Asimismo, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
Al respecto, observa esta Corte en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, que se encuentran los cargos de confianza, en tal sentido, considera está Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es cual establece lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Ello así, esta Corte observa que el cargo desempeñado por la recurrente, a saber, “Promotor Social II”, no se encuentra tipificado en los cargos enunciados como de alto nivel, asimismo, no consta en autos el Registro de Información de Cargos o instrumento alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional, determinar que dicho cargo es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; adicionalmente no se desprende de autos que la querellante hubiera mantenido con la Administración Pública, un contrato laboral conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, esta Corte observa que riela en el folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación N° DRH.382 de fecha 18 de marzo de 2005, dirigida a la ciudadana Hortencia de Jesús Sotillo y suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual dispone lo siguiente:
“Siguiendo las instrucciones del Ciudadano (sic) Gobernador del Estado, de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, y por disposición de esta unidad administrativa, a partir del 01-02-2005 (sic), usted ha sido DESIGNADO, con carácter PROVISORIO, por un lapso de tres (03) (sic) meses, para ocupar el cargo de PROMOTOR SOCIAL I, en la (sic) Programas Sociales, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social, hasta tanto se establezcan las condiciones para el concurso público para la provisión definitiva del cargo como funcionario Público de Carrera” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, se evidencia que cursa en el folio ciento nueve (109) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación N° DRH.1081/07 de fecha 5 de marzo de 2007, dirigida a la ciudadana Hortencia de Jesús Sotillo y suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual establece lo siguiente:
“…por decisión de la Secretaria de Desarrollo Social y por disposición de esta Dirección, aunado a las evaluaciones de eficiencia efectuadas periódicamente, a partir del 01 (sic) de Enero (sic) del (sic) 2.007 (sic), usted ha sido ASCENDIDA al cargo de Promotor Social II, adscrita a la Dirección de Participación y Desarrollo Comunitario, de la Secretaria (sic) de Desarrollo Social, devengando un sueldo básico mensual de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 80/100 (Bs. 1.180.396,80), adicional a todos los beneficios que se deriven de la aplicación de las Leyes (sic) que rigen la función pública y la Convención (sic) Colectiva (sic) Vigente (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, rielan a los folios cuatro (4) al seis (6) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio N° RH 00374/13 de fecha 25 de febrero de 2013, dirigida a la ciudadana Hortencia de Jesús Sotillo y suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual dispone lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2013, fue dictada Resolución N° G 031/2013, mediante la cual se ha resuelto removerla del cargo de PROMOTOR SOCIAL II de la SECRETARIA (sic) DE DESARROLLO SOCIAL de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, con base a los argumentos expresados en acto referido, cuyo texto íntegro es el siguiente:
‘Quien suscribe, El Ejecutivo del Estado (sic) Monagas, (…) representado en este acto por la ciudadana YELITZE DE JESUS (sic) SANTAELLA, (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 116.21 (sic) de la Constitución del Estado (sic) Monagas, adminiculado con el artículo 31.6 (sic) de la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Monagas, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, enmarcado en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en Jurisprudencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008.
Considerando
Que toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Considerando
Que de acuerdo a la Carta Magna el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; y que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Considerando
Que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Considerando
Que son funcionario de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Considerando
Que la administración (sic) Pública puede revocar, en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos dictados en inobservancia del ordenamiento jurídico, que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Resuelve
Primero: Revocar el nombramiento provisorio de la ciudadana HORTENCIA SOTILLO, (…) del Cargo (sic) de PROMOTOR SOCIAL II, en la Dirección de Programas Sociales, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado (sic) Monagas.
Segundo: Visto que el cargo de PROMOTOR SOCIAL II, es un cargo de carrera, para el cual se requiere como requisito fundamental para el desempeño del mismo haber ingresado a la administración por Concurso (sic) Público (sic).
Tercero: Visto que de la revisión del expediente administrativo laboral se desprende que la ciudadana antes identificada, ingresó a la Administración Pública en fecha 01/02/2005 (sic), con el cargo de PROMOTOR SOCIAL I, en la Dirección de Programas Sociales, siendo luego Ascendida (sic) al cargo de PROMOTOR SOCIAL II, en fecha 01/01/2007 (sic), adscrita a la Dirección de Participación y Desarrollo Comunitario; sin la realización previamente del debido concurso público, y dado que tampoco ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede considerarse funcionario de carrera con estabilidad conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cuarto: Visto las recientes decisiones de los órganos jurisdiccionales y en cumplimiento de las mismas, a los fines de garantizar un mes de disponibilidad con goce de sueldo, se ordena se (sic) practiquen las gestiones reubicatorias correspondientes ante los órganos y entes de la Gobernación del Estado (sic) Monagas.
Quinto: Notificar al interesado con arreglo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del contenido de la presente Resolución, con indicación expresa de los Recursos (sic) que puede ejercer en caso de considerar afectados sus derechos e intereses, los lapsos para su ejercicio y ante el órgano que debe interponerse.
Sexto: Se delega en la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, (…) la firma de la notificación de la presente Resolución.
(…Omissis…)
Se le notifica que contra la presente Resolución, en caso de considerar afectados sus derechos e intereses, podrá interponer Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), dentro de los tres (03) (sic) meses siguientes a la notificación de la presente por ante el Juzgado Superior 5to (sic) Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con competencia en lo contencioso (sic) Administrativo de la Región Sur-Oriental…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...”(Negrillas de esta Corte).
En consonancia con el criterio ut supra referido, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera -Promotor Social II-, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De lo descrito, estima esta Corte, que la querellante ostentaba esa estabilidad provisional descrita, por cuanto ha desempeñado su labor como “Promotor Social II” por más de tres (3) meses, lapso estipulado como período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración hubiere demostrado en autos haber proveído el cargo mediante la celebración de algún concurso que sustente su defensa, así como también no se evidencia de los autos que la hoy querellante estuviere incursa en una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tenemos que conforme a la estabilidad relativa que tiene la querellante, considera este Órgano Jurisdiccional examinar si la declaratoria de nulidad, se ajusta a derecho, para lo cual se observa en torno a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la misma Sala en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias supra parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, el derecho al debido proceso, conjuntamente con el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe igualmente traer a colación decisión dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal la cual se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto al derecho constitucional a la defensa (Vid. Sentencia Nº 1.459 de fecha 12 de julio de 2001, caso: Alejandro Ramón Guédez E. contra el Ministro de Interior y Justicia) señalando que:
“En cuanto al (…) derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.
De allí pues que, se considere que el derecho a la defensa se manifiesta de distintas maneras, ya que el mismo está constituido por el derecho a ser oído, a ser notificado, a que se le permita a los investigados presentar alegatos que permitan defenderse de los cargos que se realicen en su contra, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas que considere pertinentes a los fines de sustentar su defensa, en fin, es aquel derecho que persigue garantizarle a los justiciables el ejercicio oportuno y efectivo de su defensa a los fines de salvaguardar sus intereses, lo cual pasa, desde estar informado de la investigación que se inicie en su contra, hasta poder utilizar medios probatorios idóneos para sustentar sus alegatos.
En tal sentido, en atención a los criterios expuestos en las decisiones parcialmente transcritas, esta Corte, pasa a verificar si en efecto la Administración estadal incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y del expediente administrativo, que no se encuentra consignado en autos el expediente que se demuestre el procedimiento administrativo levantado contra la ciudadana Hortencia de Jesús Sotillo, por lo tanto los razonamientos efectuados por el Juzgado A quo, para moldear su convicción en el presente caso, se encuentran ajustados a derecho. Así se declara.
Ahora bien, constatada como ha sido la oportunidad de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnada, efectuada por el A quo, esta Corte resalta, que la orden a la Administración de reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando en la Dirección de Programas Sociales adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Monagas, o a uno de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, es una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto, ello debido a que, anular un acto administrativo, significa retrotraer la situación jurídica del sujeto perjudicado, al momento anterior de la producción del referido acto, haciendo que desaparezcan los efectos gravosos del acto ilegal.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hortencia de Jesús Sotillo, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Guerrero Ricardo, contra la Gobernación del estado Monagas.
Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas con anterioridad, esta Corte pasa a aclarar un aspecto del dispositivo de la sentencia objeto de consulta, con el propósito de evitar futuras confusiones; así, visto que en el punto “Tercero” de la referida decisión, donde se ordenó una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de calcular el monto adeudado por concepto de sueldos dejados de percibir por la recurrente.
Así las cosas, surge la siguiente interrogante: ¿Quién debe sufragar los gastos del proceso, cuando la pretensión de que se trate es declarada con lugar? En un supuesto similar al de marras, ¿Quién debe asumir los honorarios de los expertos contables en relación con una experticia complementaria al fallo?
Al respecto, para responder la duda planteada, en relación con los gastos de la experticia complementaria al fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº en fecha 07 de marzo de 2008, (caso: Lucas Padron contra CANTV, C.A.,), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:
“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem (sic), así como del artículo 285 ejusdem (sic), por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, debe señalarse que cuando no hay parte totalmente vencida, la experticia complementaria del fallo, en tanto costo de la ejecución de sentencia, debe ser soportada por ambas partes del proceso. Ello por supuesto, por partes iguales.
Ahora bien, este Alzada estima que este criterio no resulta aplicable cuando una de las partes en el proceso es el estado Monagas, a quien se hace extensiva las prerrogativas otorgadas por Ley a la República. En efecto, aunque no se trate de condenatoria en costas, la cual, como se ha sostenido no procede en contra de la República, exigir que ésta asuma los gastos de la ejecución de sentencias, atentaría contra el mismo principio que justifica el referido privilegio, cual es el interés general existente en que la República (o los estados, como en el presente caso), no encuentre, en la imposición de cargas económicas, limitaciones en la defensa de sus intereses, lo que sin duda propende a la protección de sus bienes y derechos.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Corte, la experticia complementaria al fallo, en el presente caso, debe ser soportada por la parte querellante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la Abogada Luisana Cabello, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HORTENCIA DE JESÚS SOTILLO, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Guerrero Ricardo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en consulta el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000373
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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