JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000555

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1348 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Armando Rodríguez García, Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.591, 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA POPIN, C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 24 de abril de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2014, por la Abogada María Eugenia Ramírez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.919, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual acordó emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por los interesados en intervenir como terceros, en la sentencia de fondo.

En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 15 de enero de 2014, los Abogados Armando Rodríguez García, Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernéndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora POPIN, C.A., interpusieron demanda por abstención o carencia contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “…se ha refrenado injustificada e ilegítimamente la decisión mediante la cual se debe dar respuesta efectiva a la solicitud de asignación de Variables Urbanas Fundamentales para Edificar en la parcela propiedad de nuestra representada, que se presentó y tramitó por ante diferentes instancias de la Entidad Local, hasta quedar paralizada su tramitación, sin justificación ni legitimidad alguna, en el Concejo Municipal, por lo que se afectan de manera directa, inmediata y actual, derechos e intereses subjetivos de nuestra mandante y se vulneran sus garantías, además de configurarse una abierta violación del ordenamiento jurídico vigente, en cuanto al derecho a oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso, al principio de confianza legítima y al principio de celeridad en la actuación administrativa, lesionándose directamente el ejercicio del derecho de propiedad y la libertad de comercio, con lo cual se materializa el presupuesto legal requerido para la procedencia de la presente acción…” (Subrayado del original).

Alegaron que no, “…hemos tenido noticia acerca de que se haya producido decisión alguna sobre nuestra solicitud, a pesar de haber dirigido una última comunicación en fecha 16/12/2013 (sic), exigiendo respuesta sobre el legítimo y reiterado requerimiento de nuestra representada” (Subrayado del original).

Que, “…la ilegítima omisión para producir oportunamente la respuesta debida frente al requerimiento inicial del administrado, se ha multiplicado ante las reiteradas solicitudes posteriores, configurando la contumaz conducta que ha observado el Concejo Municipal del Municipio Chacao (…) con lo cual, ese órgano local ha violado flagrantemente, en primer lugar, el ordenamiento jurídico positivo aplicable, y junto con ello, diversos derechos y garantías de nuestra representada, PROMOTORA POPIN, C.A., causándole evidentes perjuicios, que ameritan su reparación inmediata, mediante el debido restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la indicada conducta, lo que en definitiva, es la expresión de las facultades constitucionales y legales de control que corresponden a ese Honorable Juzgador, para la aplicación y cumplimiento de la tutela judicial efectiva…” (Mayúsculas del original).

Que, “La abstención del Concejo Municipal de Chacao, es una conducta contraria a derecho y, en concreto, configura una ilegalidad, pues resulta violatoria de diferentes dispositivos legales que lo vinculan inexcusablemente (…) a partir del vencimiento del plazo legalmente establecido para decidir (hecho éste que ocurrió el 24 de agosto de 2013), sin haber pronunciado su decisión, el Concejo Municipal demandado incurrió en el supuesto de abstención, situación que se ha venido prolongando injustificadamente en el tiempo, por lo que se interpone la presente demanda en tiempo hábil, a objeto de garantizar su admisibilidad y evitar la caducidad de la acción”.

Que, “…tal circunstancia afecta directamente el derecho de propiedad y la libertad de comercio, pues limita ilegítima e ilegalmente las facultades de uso, goce y disposición del bien, en tanto mantiene paralizados todos los tramites (sic) necesarios para llevar adelante un proyecto inmobiliario de esa naturaleza (…) el retardo en estos procesos constructivos conduce a su encarecimiento, además, en los tiempos actuales se ha conocido de la dificultad para conseguir materiales de construcción, todo lo cual redunda negativamente en el cumplimiento de las metas temporales, lo que afecta los intereses de la empresa y la puesta en el mercado de los productos, sobre todo en un área tan sensible como es la de la vivienda”.

Que, la ilegal abstención de decidir la solicitud de asignación de variables urbanas para edificar, “…constituye una conducta contraria a derecho que lesiona sus intereses (…) por todo lo cual procede el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y del orden jurídico quebrantado”.

Finalmente, solicitaron que se admitiera la presente demanda y sea declarada Con Lugar, “…ordenando a ese órgano local la decisión inmediata de la solicitud de asignación de Variables Urbanas Fundamentales para Edificar, conforme a las apreciaciones técnicas aportadas al expediente administrativo por la Oficina Local de Planeamiento Urbano y el Informe Nº 21/2013 de 5 de junio de 2013, emanado por la Comisión de Planificación y Desarrollo Local en el inmueble identificado como Quinta Popín, inscrito bajo Número de Catastro 15-07-01-U01-004-018-003-001-000-000 (antes Nº 204/18-003-001) (…) o en su defecto, que ese Tribunal exima a nuestra representada del trámite ante ese Concejo Municipal, aplicándose al efecto, directamente, las Variables Urbanas Fundamentales para Edificar consignadas por el órgano técnico especializado, la Oficina Local de Planeamiento Urbano, en su Oficio Numero (sic) 0248 de fecha 22 de abril de 2013” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el curso del procedimiento de la demanda por abstención interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A., contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

“Vistos los escritos consignados en fecha 25 y 27 de marzo de 2014, por los abogados Armando Rodríguez García, Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal observa:
Que la representación judicial de la parte demandante, constituye exclusivamente alegatos que no señalan probanza alguna en el presente recurso, siendo los mismos declaraciones de fondo que producen efecto solo para proceder con la decisión correspondiente, razón por la cual, resulta innecesario el pronunciamiento sobre el mismo en esta etapa por cuanto adelantaría opinión en cuanto a las resultas de la definitiva, en consecuencia será apreciado al momento de dictar el respectivo fallo.
Asimismo, en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de marzo de 2014, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), mediante el cual previamente manifiestan su interés en intervenir como terceros interesados en la presente demanda, al respecto, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se emitirá pronunciamiento sobre el referido escrito al momento de dictar la sentencia definitiva.
Ahora bien, después de las consideraciones anteriores, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Arlette Geyer Alarcón, María Beatríz Araujo Salas, Nayibis Peraza, Roger Zamora, Víctor Vega y María González Battaglini, (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante el cual reproducen y hacen valer a favor de su representado, el expediente administrativo del presente caso, en especial los siguientes documentos:
1. Acta Nº 1 de la Comisión permanente de Planificación y Desarrollo Loca (sic), de fecha 14 de enero de 2014.
2. Constancia de asistencia a la reunión de fecha 17 de enero de 2014, con la cual se logra evidenciar que tanto los representantes de la parte demandante como de las autoridades administrativas iniciaron la mesa de trabajo.
3. Constancia de asistencia tanto de las autoridades administrativas con los representantes de la comunidad a los fines de tratar el caso de autos, de la reunión celebrada en fecha 04 (sic) de febrero de 2014.
4. Escrito de oposición a la asignación de las Variables Urbanas Fundamentales de la quinta POPIN, presentado ante la Secretaría Municipal del Concejo Municipal en fecha 04 (sic) de febrero de 2014 por la ciudadana María Cristina Morón, en su carácter de vocera principal del Concejo Comunal Ávila 5.

Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2014, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), presentó escrito de fundamentación de la apelación, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Denunció que, “…la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el 03 (sic) de abril de 2014, adolece del vicio de Silencio de prueba, en razón de que el auto apelado se limitó a mencionar las pruebas que fueron consignadas a través del escrito interpuesto por nuestra representada sin realizar ninguna valoración respecto lo cual era absolutamente necesario para la decisión definitiva del proceso” (Negrillas del original).

Que, su representada “…tenía un interés colectivo que la facultaba para intervenir en el presente proceso, quedando legitimada a su vez para promover todos los elementos probatorios que estimara convenientes para oponerse a la demanda por abstención o carencia interpuesta por Promotora Popín, y en especial a la solicitud de otorgamiento de las Variables Urbanas Fundamentales para edificar en la Quinta Popín solicitada al Juez, en virtud de que la referida petición era violatoria a los derechos e intereses de los vecinos que representaba ASOCOUNTRY (sic) y se encontraba por demás fuera de las competencias del Juez en lo contencioso administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por silencio de pruebas, toda vez que “…las pruebas promovidas por nuestra representada eran determinantes para la decisión del caso, en virtud de que a través de las mismas se logró demostrar la improcedencia de la demanda por abstención o carencia, y en especial, la violación a los derechos constitucionales en los que incurriría el Tribunal A Quo en caso de otorgar las Variables Urbanas Fundamentales que le fueron solicitadas por los propietarios de la Quinta Popín y de haber sido valoradas por el Tribunal A Quo incidirían directamente en la decisión del caso”.

Que, “…el auto apelado silenció sin justificación alguna las pruebas promovidas (…) y se limitó a señalar que el escrito presentado sería valorado a través de la sentencia definitiva. Ello constituye una evidente violación del derecho constitucional a la defensa de ASOCOUNTRY (sic) e incluso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).

Que, “…vista la relevancia de las pruebas aportadas a los autos (…) al no ser estimadas y mucho menos valoradas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, ese órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que determina la nulidad del auto apelado…”

Finalmente solicitó que, “…se revoque el auto apelado, y se ordene al Juzgado (sic) Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo que valore conforme a la sana crítica los elementos probatorios promovidos por nuestra representada (…) admita las pruebas promovidas por nuestra representada conforme a las cuales se evidencia la improcedencia de la demanda por abstención o carencia y la afectación de los derechos e intereses de los vecinos de la Urbanización Caracas Country Club y las Urbanizaciones a aledañas (sic)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Asimismo, el artículo 295 eiusdem establece:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Ahora bien, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y a tales efectos, observa lo siguiente:

Denunció la parte apelante que, “…la decisión dictada por el Juzgado (sic) Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el 03 (sic) de abril de 2014, adolece del vicio de Silencio de prueba, en razón de que el auto apelado se limitó a mencionar las pruebas que fueron consignadas a través del escrito interpuesto por nuestra representada sin realizar ninguna valoración respecto lo cual era absolutamente necesario para la decisión definitiva del proceso” (Negrillas del original).

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg, ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. (sic) 509 C.P.C. (sic)), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Establecido lo anterior, debe destacar esta Corte que la parte apelante fundamentó su recurso de apelación en la falta de valoración de las pruebas, sin embargo, el auto apelado contiene el pronunciamiento del Juzgado A quo sobre las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual no resulta aplicable al presente caso los criterios relativos al vicio de silencio de pruebas, ya que como antes se dijo, dicho vicio únicamente se materializa cuando el Juez en el análisis de fondo del asunto, omite pronunciamiento sobre una prueba decisiva en la definitiva.

Ahora bien, pese a que la parte apelante no formuló otros vicios presuntamente incurridos por la sentencia, se desprende del contenido de los alegatos expuestos su inconformidad con lo establecido por el Juzgado A quo en la decisión apelada; en este sentido, tomando en consideración que la apelación es un medio de gravamen, que garantiza la posibilidad de obtener una segunda opinión sobre los términos expuestos en la decisión apelada, esta Corte debe entrar a emitir juicio en la presente causa y a verificar la estadía a derecho de la decisión objeto de apelación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

En primer término, observa esta Corte que la decisión objeto de apelación dictada por el Juzgado A quo en fecha 3 de abril de 2014, estableció lo siguiente:

“Asimismo, en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de marzo de 2014, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Bdell Madrid y Nicolás Badell Benítez, (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), mediante el cual previamente manifiestan su interés en intervenir como terceros interesados en la presente demanda, al respecto, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se emitirá pronunciamiento sobre el referido escrito al momento de dictar la sentencia definitiva”.

Del fragmento antes citado, se desprende que el Juez A quo, advirtió de la solicitud o manifestación de interés efectuada por parte de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), a los fines de participar como terceros interesados en el juicio instaurado con ocasión de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la Sociedad Mercantil Promotora Popin, C.A. contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como de las pruebas promovidas por la misma; sin embargo, indicó que su solicitud sería resuelta con la decisión de fondo.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “…una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible” (Ver sentencia número 02189 del 14 de noviembre de 2000, ratificada en la número 112 del 24 de enero de 2008).

Por ende, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o erige como la regla general, mientras que su inadmisión sólo se acuerda como excepción, toda vez que el espíritu plasmado en la legislación procesal nacional obliga a tener en cuenta que las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas, valiéndose para ello de cuantas pruebas tengan en su haber, siempre que las mismas no incurran en las excepciones antes explicadas.

Y es que en nuestro ordenamiento jurídico procesal general impera el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. En tal sentido, resulta común en la doctrina y jurisprudencia, “…el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones” (Vid. Sentencia número 6.140 del 9 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

De lo anterior, se evidencia que las partes pueden promover cuantos medios deseen según las previsiones legales correspondientes y el deber del Juez es analizarlas y emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión según los principios que rigen la actividad probatoria de las partes en el proceso.

En el caso de autos, se advierte que la Representación Judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), en fecha 25 de marzo de 2014, presentó escrito de oposición a la demanda de abstención, señalando que, “…acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo `LOCJA´ (sic)), a los fines de intervenir como terceros interesados en el presente proceso y oponernos a la demanda por abstención o carencia interpuesta…”, igualmente, efectuaron promoción formal de pruebas en dicho escrito y finalmente solicitaron, “1.- ADMITA la intervención de nuestra representada como tercero opositor en el juicio que cursa en autos. 2.- DECLARE sin lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta contra el Concejo Municipal de Chacao en virtud de que el referido órgano legislativo no incurrió en abstención alguna sino que por el contrario, se encontraba realizando los análisis y estudios pertinentes a los fines de dictar la decisión del caso. 3.- DESESTIME la solicitud de asignación de Variables Urbanas Fundamentales para edificar en la Quinta Popín conforme a la zonificación `V8-1´ (Vivienda Multifamiliar) en virtud de ser inconstitucional e ilegal, además de violatorio de los derechos de los vecinos de la Urbanización Country Club” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que la referida asociación no era parte en el proceso incoado por demanda de abstención o carencia, sino que tratándose de un procedimiento breve, solicitó su intervención oponiéndose a la referida acción dado su manifiesto interés en las resultas del caso, por lo que conjuntamente promovió las pruebas que consideró pertinentes.

Ello así, verifica esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en una omisión al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de intervención como terceros interesados efectuada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY), subvirtiendo de esta manera el proceso, ya que debió admitir o negar su solicitud de intervención y en consecuencia, de ser admitida la misma debió pronunciarse sobre las pruebas promovidas, tomando en consideración que en la promoción constan pruebas que ameritan ser evacuadas, no pudiendo evaluarse en la definitiva tales circunstancias, razón por la cual esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Asociación antes mencionada; Revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento relativo al escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club (ASOCOUNTRY); y en consecuencia, Ordena al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de intervención como terceros interesados planteada y de ser procedente, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por la Abogada María Eugenia Ramírez Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CARACAS COUNTRY CLUB (ASOCOUNTRY), contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el curso de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA POPIN, C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada.

4. ORDENA al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de intervención como terceros interesados planteada y de ser procedente, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por los mismos.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000555
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,