JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000774

En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC-2014/1056 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MIRANDA IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.367.001, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 8 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de mayo y 26 de junio de ese mismo año, por los Abogados Manuel de Jesús Domínguez y Jennifer Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.605 y 150.095, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el aludido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 22 de julio y 7 de agosto de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escrito presentados por los Abogados Manuel de Jesús Domínguez y Jennifer Mota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, mediante los cuales fundamentaron los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 8 de de agosto de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano Gilberto Antonio Miranda Iriarte, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue reformado en fecha 8 de agosto de ese mismo año, en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 30 de octubre de 2012, “…salió de paseo (…) por las adyacencias de su residencia ubicada en la calle 2 de las colinas de plan de manzano, con la finalidad de llevar, a su sobrina menor al cine cuando se disponía a montarse en el microbús salió de improvisto un ciudadano de otro microbús, propinándole un golpe en el rostro, tirándolo al pavimento, nos (sic) obstante, (…) reacciona de la agresión como su único medio de legítima defensa, percatándose que este agresor el (sic) misma persona que hace aproximadamente, en un enfrentamiento policial, le había causado a su integridad física cuatro disparos, que lo mantuvo en el borde de la muerte, durante el forcejeo con el agresor, los vecinos, llaman a [su] hermano, quien acude en ayuda (…) el agresor saca un cuchillo, es cuando el hermano (…) le tira una botella impactándola en el rostro (…) para evitar males mayores, agarra su hermano, y se lo lleva para su hogar, no obstante el agresor amenaza [con] (…) propinarles (sic) otros tiro (sic) es cuando llega comisión de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) (…) y es trasladado a su comando, para que redacte un informe de los hechos” (Corchetes de esta Corte).
Que, el acto administrativo impugnado “…viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser la sanción impuesta desproporcionada e irracional (…) [motivado a que el] presupuesto de hecho para la averiguación disciplinaria (…) [fue] Genéricamente por Falta de Probidad, por haber participa (sic) en una riña al ser agredido por un sujeto, frente a su hogar, que hacen (sic) aproximadamente dos (2) años le había causado una lesiones a su integridad física…”, situación esta que el Organismo policial conocía (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que la Administración “…no analizó ‘ni nada dijo sobre las pruebas que fueron promovidas (…) lo cual viola lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 508 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [dado que] José Rocha Dago, fue que le Propinó (sic) unos Disparos (sic) a su humanidad el 29 de Octubre (sic) de 2011 en la cercanía de su casa, estando Uniformado (sic), y que (…) fue intervenido Quirúrgicamente (sic) (…) estando al borde de perder su vida (…) [hechos que no fueron tomados en consideración por el] Consejo Disciplinario Ni (sic) el Director…” (Corchetes de esta Corte).

Que, la sanción de destitución impuesta se encontraba prescrita, en virtud que los hechos fácticos ocurrieron el 30 de octubre de 2011 y fue en fecha 31 de enero de 2012, que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, lo cual contraviene el contendido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que “…los lapsos en la sustanciación del procedimiento disciplinario superaron los lapsos legalmente establecidos, dicho incremento VICIA de nulidad el acto impugnado y materializa la institución de la prescripción…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 071-13 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue ratificada en la Resolución CPNB-DN Nº 05031-13 de fecha 14 de mayo de ese mismo año, por el Director del aludido Cuerpo Policial, mediante el cual declaró procedente su destitución del cargo de Oficial adscrito a dicha Institución y por consiguiente, se ordene su reincorporación al prenombrado cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con los sueldos y aumentos dejados de percibir, así como los cesta ticket y la indexación monetaria correspondiente.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los términos siguientes:

“Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
De la Prescripción (sic) del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Sancionatorio (sic).
La parte querellante solicitó la prescripción de la acción en virtud que los hechos fácticos ocurrieron el 30 de octubre de 2011 y no fue sino hasta el 31 de enero de 2012, que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, lo cual contraviene el contendido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, alegó el actor que los lapsos de sustanciación del procedimiento superaron los legalmente establecidos lo cual vicia de nulidad el acto impugnado.
Por su parte la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada señaló que aunque el recurrente alegó que fue notificado en fecha 31 de enero de 2012, de las actas no hay constancia que corrobore tal planteamiento, razón por la cual se debe tomar como fecha cierta la fecha de emisión del acto. En el mismo orden de ideas, indicó que la administración procedió ajustada al procedimiento legalmente establecido, otorgando los lapsos correspondientes y necesarios a fin que el hoy recurrente hiciera uso del su uso del derecho a la defensa; ahora bien, manifestó que en el supuesto de considerar que los lapsos procesales fueron flexibilizados, tal circunstancia fue en beneficio del actor ya que el mismo estaba siendo investigado en vía penal por el delito de lesiones en riña.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien el querellante denunció la prescripción de la acción, en virtud del principio iura novit curia, entiende este Juzgado de sus dichos, que a lo que quiso hacer referencia fue a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente aclarar que la anterior denuncia está compuesta por dos argumentos, el primero de ellos que los hechos fácticos ocurrieron el 30 de octubre de 2011 y no fue sino hasta el 31 de enero de 2012, que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario y el segundo, que los lapsos procedimiento superaron los legalmente establecidos, al ser así estima procedente quien decide resolverlo de manera independiente.
-En cuanto a que los hechos ocurrieron el 30 de octubre de 2011 y no fue sino hasta el 31 de enero de 2012 que se le notificó la apertura de un procedimiento disciplinario, lo que a su decir vulneró el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe indicar que el referido artículo establece la prescripción de las sanciones disciplinarias –de destitución- al respecto la referida norma dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito se tiene que todas aquellas faltas en las que pudiesen estar incursos los funcionarios públicos y que sean sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado el inicio de la averiguación administrativa.
En este orden de ideas, la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello, la administración se ve impedida de iniciar un procedimiento.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1140 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República), estableció:
(…omissis…)
Del extracto anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa ha reconocido la llamada prescripción administrativa y se da cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que suceden los hechos imputados hasta el momento en que se inicia el procedimiento supera el lapso establecido en la ley.
En virtud de lo anterior pasa quien decide a revisar el contenido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de dilucidar la denuncia referida a que la administración duró más de 8 meses para la apertura y sustanciación del expediente:
Cursa al folio 2 del expediente administrativo, copia certificada de Acta (sic) Disciplinaria (sic) de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en donde se deja constancia de la declaración otorgada por el Oficial Gámez Cristhian en donde señala que en igual fecha, se trasladó de comisión al lugar en donde se encontraba aprehendido el Oficial Gilberto Miranda Iriarte, hoy recurrente.
Riela al folio 24 del expediente administrativo, copia certificada de Auto (sic) de Inicio (sic) de Expediente (sic) Disciplinario (sic) de fecha 30 de octubre de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde se acordó iniciar la intervención temprana a los fines de practicar las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos.
Cursa al folio 64 al 67 del expediente disciplinario, copia certificada de notificación librada en fecha 21 de enero de 2013, mediante el cual se le notifica al hoy actor de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, siendo notificado de la misma en fecha 31 de enero de 2013.
Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la solicitud de la apertura del procedimiento de destitución fue realizada en fecha 30 de octubre de 2011, por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; asimismo, se observa que la documental en la cual se apoyó la administración para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario fue el Acta (sic) Disciplinaria (sic), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en donde se deja constancia del traslado de comisión al lugar en donde se encontraba aprehendido el hoy actor, elaborada en fecha 30 de octubre de 2011, al ser ello así, se observa que no transcurrió ni un día, desde que el jefe de la unidad conoció el acta disciplinaria (30/10/2011) (sic), donde presuntamente el hoy querellante se encontraba en una riña en la vía pública, hasta el momento en que se realizó la solicitud (30/10/2011) (sic), en virtud de lo anterior, debe indicar quien decide que tal situación no contraviene el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto lo realizado por la administración fue conforme a derecho. Así se establece.
Sobre el argumento referido a que los lapsos procedimiento superaron los legalmente establecidos, debe este Tribunal revisar las actas que componen el expediente administrativo para determinar el tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución.
Riela al folio 24 del expediente administrativo en copia certificada ‘AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO’, de fecha 30 de octubre de 2011, siendo librada la boleta de notificación (folio 64 del mismo expediente) al hoy querellante en fecha 21 de enero de 2013 y recibida por el querellante el día 31 del mismo mes y año.
Cursa del folio 116 al 135 del expediente administrativo, Decisión (sic) N° 071-13 de fecha 03 (sic) de abril de 2013, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, declaró procedente la medida de destitución del ciudadano Gilberto Miranda Iriarte, antes identificado.
Riela del folio 136 al 140 del expediente administrativo, copia certificada de Notificación (sic) N° CPNB-DN-05031-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a través de la cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificó al recurrente del acto administrativo de destitución, la cual fue recibida el 21 de mayo de 2013.
Las anteriores documentales al no ser objeto de ataque, este juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las mismas se desprende que el procedimiento disciplinario se inició mediante auto de apertura de fecha 30 de octubre de 2011, siendo notificado al hoy querellante en fecha 31 de enero de 2013 y culminó mediante acto administrativo de fecha 03 (sic) de abril de 2013, siendo notificado en fecha 21 de mayo de 2013, mediante notificación signada con el Nº CPNB-DN-05031-13 de fecha 14 de mayo de 2013.
Siendo así, se entiende que efectivamente el procedimiento administrativo de destitución tuvo un lapso de duración por más de año y medio, en tal sentido se hace pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el acto administrativo, -producto de un procedimiento administrativo- dictado fuera del lapso establecido en la norma no vicia necesariamente de nulidad el acto administrativo, ya que la administración dentro de un lapso prudencial puede dictar el mismo, respectado así las garantías constitucionales.
En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto que el procedimiento administrativo tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que dicha tardanza en nada transgredió los derechos constitucionales del accionante, por cuanto el hoy querellante tuvo oportunidad para exponer sus defensas (Vid. sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Héctor Rafael Paradas Linares vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), adicionalmente a ello debe indicarse que la administración dictaminó sus razones dentro de un lapso prudencial, aunado a lo anterior, debe indicarse que desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento el día 31 de enero de 2013 hasta el día 14 de mayo de 2013, sólo transcurrieron 3 meses y 14 días, motivo por el cual considera quien decide que el hecho que la decisión tomada por la administración haya sido fuera del lapso, no se puede entender como configurada la prescripción de la sanción, como consecuencia de ello debe desecharse tal alegato. Así se decide.
Del Silencio (sic) de Pruebas (sic)
Afirmó la representación (sic) judicial (sic) del querellante que el órgano recurrido no analizó ni nada dijo sobre las pruebas que fueron promovidas por su representado, lo cual vulnera el debido proceso y lo establecido en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 508 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto tal argumento debe indicarse en atención al principio iura novit curia que el mismo va referido a la configuración del vicio de de (sic) silencio de pruebas. Así se establece.
Ahora bien, indica el querellante que el órgano recurrido no analizó ni nada dijo sobre las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, ello en virtud que ni el Consejo Disciplinario ni el Director consideraron que el conflicto fue con el mismo ciudadano que -a su decir- en fecha 29 de octubre de 2011, le propinó unos disparos.
Al respecto, el órgano querellado señaló que la administración al dictar el acto administrativo impugnado cumplió con el deber de analizar y apreciar todas las pruebas cursadas en la averiguación administrativa sustanciadas por el querellante, así como indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se destituía al recurrente.
En tal sentido, es menester señalar que lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.
Ahora bien, la parte adujo que la Administración no tomó en cuenta ni valoró las pruebas consignadas por su representada. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que los mismos fueron consignados mediante escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, cursantes a los folios 84 al 93 del mismo.
Así, a fin de determinar la procedencia o no de tal denuncia, corresponde a este Tribunal revisar el acto administrativo de destitución en lo referente a las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario por el hoy recurrente –el cual cursa a los folios 116 al 135 del expediente judicial-; en tal sentido se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Verificado lo anterior, se observa que si bien en el acto administrativo de destitución parcialmente transcrito no se hizo un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas promovidas por las partes, resulta necesario -para que se configure el vicio de silencio de pruebas- que la prueba silenciada sea de tal importancia que incida en la decisión contenida en el acto administrativo.
Ahora bien, se observa de la revisión del expediente administrativo que la parte querellante promovió durante la sustanciación del procedimiento de destitución en la oportunidad de promover pruebas las siguientes documentales:
(…omissis…)
Así, al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados, de los cuales se desprende que mediante el recurrente vive en bajo una unión concubinaria y es padre de un hijo, asimismo se observa que desde el 01 (sic) de noviembre de 2011 hasta 25 de julio de 2012, el hoy actor a ingresado en diferentes organismos médicos por lesiones ocasionadas por arma de fuego.
Ahora bien, debe observar esta Juzgadora que la finalidad de la promoción de dichas documentales -las cuales fueron consignadas en el procedimiento disciplinario- fue demostrar que ‘…el ciudadano ROCHA DAGO mantiene una rabia hacia el Oficial investigado debido a que cada vez que lo ve quiere agredirlo (…) que el ciudadano ROCHA DAGO hirió con arma de fuego al investigado siendo pertinente y necesario mencionar que su intención es matar al ciudadano GILBERTO ANTONIO MIRANDA, quien ha tenido que mudarse en varias ocasiones por amenazas de muerte de parte del ciudadano Rocha Dago quien guarda resentimiento hacia mi patrocinado (…) que ha sido víctima en reiteradas ocasiones…’. Asimismo se debe señalar que aunado a lo anterior, la finalidad de dichas documentales era demostrar que el hoy recurrente ‘…es un hombre de familia (…) posee una vida estable y familiar junto a su esposa e hijo…’.
No obstante, de las referidas documentales no se desprende que las heridas con las cuales el actor ingresó a los referidos centros asistenciales, fueron ocasionadas por el mismo ciudadano con el cual tuvo una riña en la vía pública -hecho a raíz del cual se inició el procedimiento disciplinario-, lo cual constituía la pretensión del actor con su promoción en el procedimiento disciplinario. De dichas documentales solo se desprende que el hoy recurrente fue herido con arma de fuego pero no indica quién le ocasionó tal lesión.
Por tanto, analizados como han sido los mencionados medios probatorios por este Órgano Jurisdiccional y atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00042 y 1.138, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007 respectivamente, recogido a su vez en la sentencia Nº 1386 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual se estableció que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, por cuanto ‘(…) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes (…)’ considera esta sentenciadora que no puede darse por configurado el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo impugnado, por cuanto tal omisión no altera sustancialmente el contenido de la decisión emanada del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en consecuencia el presente alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.
De la Proporcionalidad (sic)
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.
Se observa que de la revisión de la Decisión N° 071-13 de fecha 03 (sic) de abril de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el hecho imputado al querellante es el haberse encontrado incurso en una riña en la vía pública con el ciudadano Dago José Rocha, y como consecuencia de ello, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarse incurso en la comisión del delito de lesiones en riña, contemplado en el artículo 425 del Código Penal.
Con estos hechos, se da pie a que la administración haya iniciado un procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, hechos que a juicio de esta sentenciadora, hacen procedente la medida aplicada, porque permitir esta actuación, sería consentir conductas inadecuadas en organismos del Estado –como la falta de probidad- por lo que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, en consecuencia, debe desecharse tal denuncia. Así se declara.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la actuaciones del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que por el contrario, siendo que la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo que le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Vid. Sentencia N° 1558 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario), considera esta Juzgadora que aunado a las denuncias y argumentos planteados en el presente caso, es necesario precisar respecto a los recaudos contenidos en autos lo siguiente:
Del Fuero (sic) Paternal (sic)
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa, que riela al folio 93 copia certificada de Registro de Nacimiento de un hijo del hoy recurrente, razón por la cual resulta imperioso para esta juzgadora señalar que el fuero paternal es un derecho que está contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia, razón por la cual pasa esta juzgadora en primer lugar a realizar una serie de consideraciones acerca del fuero paternal y en tal sentido:
La protección a la paternidad o la maternidad, se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto:
(…omissis…)
Así mismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, del primer artículo de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se entiende que la misma tiene por finalidad establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y el tercero le concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.
En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador gozará de inamovilidad laboral especial por fuero paternal desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.
Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las demás actas que componen el expediente administrativo, con el fin de verificar si el hoy actor gozaba para el momento de su egreso inamovilidad (sic) laboral especial por fuero paternal.
Cursa del folio 116 al 135 del expediente administrativo copia certificada de la Decisión N° 071-13 de fecha 03 (sic) de abril de 2013, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, declaró procedente la medida de destitución en el cargo de Oficial del ciudadano Gilberto Miranda Iriarte, antes identificado.
Riela del folio 136 al 140 del expediente administrativo, copia certificada de Notificación N° CPNB-DN-05031-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a través de la cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificó al recurrente del acto administrativo de destitución, la cual fue recibida el 21 de mayo de 2013.
Cursa al folio 93 del expediente administrativo copia certificada del Registro de Nacimiento emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en la cual se dejó constancia que en fecha 05 (sic) de septiembre de 2012, nació un niño quien es hijo del ciudadano GILBERTO ANTONIO MIRANDA IRIARTE, hoy querellante.
De las anteriores documentales -valoradas previamente-, se desprende que el hoy querellante fue destituido en fecha 03 (sic) de abril de 2013, del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de lo cual se dio por notificado 21 (sic) de mayo de 2013, así como también se desprende que el hijo del ciudadano Gilberto Miranda Iriarte nació en fecha 05 (sic) de septiembre de 2012.
Al respecto, es menester precisar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013; Ponencia: Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, entiende esta sentenciadora que los actos dictados por la Administración relativos a la situación de separación del cargo de las funcionarias amparadas por el fuero maternal, resultan viciados de nulidad absoluta, entendiendo que la consecuencia de dicha declaratoria es que el acto se tenga como inexistente del mundo jurídico razón por la cual, es claro que la situación del funcionario en la oportunidad de ser dictado el acto administrativo declarado nulo en los términos expuestos, debe retrotraerse al momento previo a su emisión.
En atención a lo anterior, se ha de señalar que existe una equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad, criterio este señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2013-0141 del 31 de enero de 2013 (caso: Henry Gerardo Suárez Chirinos vs. Contraloría del municipio (sic) Torres del estado Lara), en armonía con lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Establecido lo anterior, en el presente caso se verifica que para el 21 de mayo de 2013, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, este se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto, gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra, pues aun se encontraba en vigencia el período de dos años de inamovilidad especial por fuero paternal que establecen los mencionados artículos, el cual fenece el 05 (sic) de septiembre de 2014. En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que si bien el recurrente no alegó en su escrito libelar que se encontraba amparado por el fuero paternal, por ser este un derecho de rango constitucional infringido por la actuación de un órgano del Poder Público, es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, siguiendo los criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar que el acto administrativo contenido en la Decisión N° 071-13 de fecha 03 (sic) de abril de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen las garantías a la protección a las familias.
Asimismo, se ha de señalar que la Administración conocía de esta situación, tal como se desprende del folio 93 del expediente administrativo, en donde se observa que el hoy actor consignó en su escrito de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario el Registro de Nacimiento de su hijo.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 071-13 de fecha 03 (sic) de abril de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se declaró procedente la DESTITUCIÓN del hoy actor, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano GILBERTO ANTONIO MIRANDA IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.367.001, al cargo de Oficial, adscrito al referido cuerpo de seguridad o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
En razón de ello se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción, esto es, 21 de mayo de 2013 -fecha en la cual fue notificado- hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
Con relación al pago de los ‘…beneficios de cesta ticket alimentación…’, al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar tal solicitud. Así se decide.
En cuanto al pago de la corrección monetaria sobre el monto total que arroje los salarios dejados de percibir, debe esta juzgadora señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria, la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. (sic) Efrén Navarro), razón por la cual, visto que en el presente caso se ventila una solicitud de pago de conceptos derivados de una relación estatutaria y en atención al criterio anterior resulta forzoso negar la solicitud de corrección monetaria. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2014, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual denunció, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto a la negativa de la indexación o corrección monetaria solicitada, ya que “…no aplicó las doctrinas de la Sala Constitucional en [dicha] materia…” respecto a la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, la cual debía haber sido acordada (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, en fecha 7 de agosto de 2014, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que el Sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de contradicción, puesto que “…declaró improcedentes y sin lugar todas y cada una de las denuncias formuladas por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MIRANDA IRIARTE, contra el acto [impugnado, y] (…) a su vez también consideró que (…) estaba viciado de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, el A quo “…motivó toda su sentencia en las razones de hecho y de derecho que establece la Ley que rige la materia, dándole plena validez al acto impugnado y considerando que el mismo estaba ajustado a derecho y que por lo tanto el ex-funcionario era acreedor de dicha decisión, tal y como lo expresó el Consejo Disciplinario”.

Destacó, que “…la sustanciación y tramitación de la averiguación Administrativa resultaron suficientes los elementos de convicción para determinar que la responsabilidad del querellante (…) fue la ‘falta de probidad’, y el mismo lo asume cuando alega en su escrito recursivo que actuó en ‘legítima defensa…”.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguiente, fuere Revocada la sentencia apelada y, Sin Lugar el recurso incoado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos por los Abogados Manuel de Jesús Domínguez y Jennifer Mota, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

-Del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de julio de 2014, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual denunció que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto a la negatoria de la indexación o corrección monetaria solicitada, puesto que “…no aplicó las doctrinas de la Sala Constitucional en [dicha] materia…” respecto a la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, que debía haber sido acodada (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, a los fines de analizar la procedencia del vicio denunciado, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada que la Representación Judicial de la parte apelante, pretende sustentar la materialización del vicio denunciado, derivado de la supuesta falta de aplicación por parte del Juzgador de Instancia, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, al momento de negar la procedencia del pago de la solicitud de indexación formulada.

Al respecto, vale la pena destacar que el vicio de incongruencia negativa denunciado, no deviene de la falta de aplicación de algún criterio jurisprudencial como lo pretende la parte apelante, sino por el contrario, el mismo se materializa cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas opuestas y alegada por las partes, lo cual en el presente caso no se originó, puesto que se desprende del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folio 88 al 100 de la pieza principal), que emitió pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos expuestos por el ciudadano Gilberto Antonio Miranda Iriarte en su escrito libelar, relativos a la prescripción del procedimiento sancionatorio, el silencio de prueba, la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta, la corrección o indexación monetaria y, consideró que “…para el 21 de mayo de 2013, fecha en la cual (…) fue notificado del acto administrativo de destitución (…) se encontraba amparado por el fuero paternal y (…) gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, hecho este que si bien no fue alegado en su oportunidad, es “…un derecho de rango constitucional (…) susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa…”, a tenor de los establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, no podía dejar de aplicarla a favor del recurrente y su hijo.

No obstante lo anterior, visto que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia apelada el 14 de mayo de 2014, ya se encontraba vigente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de esa misma fecha (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), esta Alzada contrariamente a lo establecido por el Juez A quo, declara procedente el pago de la indexación solicitada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta, como la fecha de su efectivo pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.




-Del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 7 de agosto de 2014, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que el Sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de contradicción, puesto que “…declaró improcedentes y sin lugar todas y cada una de las denuncias formuladas por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MIRANDA IRIARTE, contra el acto [impugnado, y] (…) a su vez también consideró que (…) estaba viciado de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a ello, que el A quo “…motivó toda su sentencia en las razones de hecho y de derecho que establece la Ley que rige la materia, dándole plena validez al acto impugnado y considerando que el mismo estaba ajustado a derecho y que por lo tanto el ex-funcionario era acreedor de dicha decisión, tal y como lo expresó el Consejo Disciplinario”.

Igualmente, que “…la sustanciación y tramitación de la averiguación Administrativa resultaron suficientes los elementos de convicción para determinar que la responsabilidad del querellante (…) fue la ‘falta de probidad’, y el mismo lo asume cuando alega en su escrito recursivo que actuó en ‘legítima defensa…”.

Expuesto lo anterior, es necesario indicar que el vicio de contradicción de la sentencia se encuentra contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido”.

En atención al contenido de la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando el Juez decisor en la elaboración de una decisión incorpora en el dispositivo del fallo dos o más ordenes incompatibles, de tal manera que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

En esa misma línea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 909 de fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara).

Determinado lo anterior, se infiere en el presente caso, que la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, alega la materialización del vicio antes indicado, por cuanto a su entender, resulta contradictorio que una vez desestimadas cada uno de los alegatos expuestos por el actor, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando existían elementos suficientes que demostraban que se encontraba inmerso en la causal de destitución imputada.

En efecto, del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 14 de mayo de 2014, se observa que una vez desestimado cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, relativos a la prescripción del procedimiento sancionatorio, el silencio de prueba y la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el ciudadano Gilberto Antonio Miranda Iriarte, “…para el 21 de mayo de 2013, fecha en la cual (…) fue notificado del acto administrativo de destitución (…) se encontraba amparado por el fuero paternal y (…) gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Dentro de ese marco, debe indicarse que la decisión proferida por el aludido Tribunal de modo alguna resulta contradictoria ya que, si bien en un principio desestimó cada uno de los alegatos expuesto por el recurrente en su escrito libelar, no es menos cierto, que la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 071-13 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue ratificada en la Resolución CPNB-DN Nº 05031-13 de fecha 14 de mayo de ese mismo año, por el Director del aludido Cuerpo Policial, mediante el cual declaró procedente su destitución del cargo de Oficial adscrito a dicha Institución, devino de la protección especial por fuero paternal de la cual gozaba, que conforme al criterio establecido en la sentencia N° 964 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luís Alberto Matute Vázquez), “…al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo…” y como consecuencia de ello, resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado y ordenar su reincorporación al prenombrado cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con los sueldos y aumentos dejados de percibir, tal como fue determinado por él A quo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MIRANDA IRIARTE, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida.

4. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000774
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.