JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000823


En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1269/2014 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ELKIN ALBERTO CUERVO HIBRIAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.141.757, debidamente asistido por la Abogada Yelitza Zapata Quereigua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.523, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2014, por la Abogada Cindy Fernández Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el aludido Juzgado, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se inició a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó elaborar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría dejó constancia que “…desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y el día 16 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian, debidamente asistido por la Abogada Yelitza Zapata Quereigua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue reformado el 22 de enero de 2013, en los términos siguientes:

Indicó que, “el 04 (sic) de mayo de 2009, ingreso como analista de sistema del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua, designado mediante acuerdo Nro 028-2009, dictado por la cámara municipal; por lo que tiene laborando para la administración municipal tres (03) (sic) años y siete (07)(sic) meses de servicio ininterrumpido…”

Por el cargo designado percibía un sueldo mensual de tres mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.942,28), el cual fue pagado por quincenas; igualmente tenía como beneficio el pago de cien (100) días de bonificación de fin de año o aguinaldos Y todos estos beneficios eran pagados mediante depósitos que se realizaban regularmente en su cuenta nomina N° 3377 del Banco Nacional de Crédito.

Señaló que, “en la referida cuenta se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2012, le fue efectuado el abono nominal de la segunda quincena del mes de octubre de 2012, por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.152.30); el 14 de noviembre de 2012, fue abonado la primera quincena del mes de noviembre de 2012, por la cantidad de mil setecientos diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.717,77) y el 28 de noviembre de 2012, sin conocerse el motivo fue abonado la cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 687,39), cantidad esta que corresponde a 06 (sic) días de trabajo, donde se evidencia que le fueron descontados los 09 (sic) días que estaba de reposo, desde el 21 de noviembre específicamente, hasta el 30 de noviembre...”
Que, “El 26 de septiembre de 2012, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry en las instalaciones del referido concejo municipal, me amenazo con despedirme de mi trabajo, luego de vociferar alitasonantes palabras y de agredirme psicológica[mente]; evento por el cual ante los sucesivos percances con ese concejal en el día 29 de octubre de 2012, lo denuncie ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” (Corchete de esta corte).

Que, el 9 de octubre de 2012, en las instalaciones del Concejo Municipal, su compañera de trabajo Francia Ventura, fue objeto de agresión verbal y física, específicamente en el ojo derecho, y esa vez con amenazas de muerte por parte del referido concejal, por lo que nuevamente lo denunció, esta vez ante el Cuerpo de Investigaciones Criminales, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Subdelegación de Maracay, y como acudió en defensa de esta, fue nuevamente objeto de atropellos y amenazas de despido.

Asimismo, arguyó el querellante que “el 20 de noviembre de 2012, en vistas a las agresiones físicas y psicológicas sufridas por ese problema con el referido concejal me es decretado un reposo medico (sic) por 07 (sic) días, suscrito por el Dr. Jesús Antonio Iraci, Médico Cirujano del centro ambulatorio el Limón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) por presentar Bronquitis Aguda, reposo que participe (sic) al organismo y por instrucciones del referido concejal se negaron a recibírmelo, razón por la cual lo consigne (sic) ante la Inspectoría del trabajo para dejar constancia de mi situación…”

Indicó que, “…el 27 de noviembre de 2012, me es decretado otro reposo medico (sic) por 03 (sic) días, suscrito por el Dr. Carlos Hernández, Medico General del Hospital Dr. José Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) por presentar los mismos síntomas de Bronquitis Aguda, reposo que participe (sic) al organismo y por instrucciones del referido concejal se negaron a recibírmelo, razón por la cual lo consigne (sic) ante la Inspectoría del Trabajo para dejar constancia de mi situación…”
Informó que, “Posteriormente en fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, me es decretado otro reposo medico (sic) por 12 días, suscrito por la Dra. Irene Pajak, Medico Neumonólogo, del hospital Dr. José Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) por presentar los mismos síntomas de la Bronquitis Aguda, reposo que participe al organismo y por instrucciones del referido concejal se negaron a recibírmelo, razón por la cual lo consigne (sic) ante la Inspectoría del Trabajo para dejar constancia de su situación…”

En este orden de ideas, manifestó que, el 23 de noviembre de 2012, fue informado por sus compañeros de labores que habían realizado el depósito correspondiente a los aguinaldos del año 2012, en las respectivas cuentas nominas de cada funcionario, pero, consultó el saldo de su cuenta por cajero electrónico y luego de manera directa en el banco y no contaba con el respectivo deposito; por lo que posteriormente el día 28 de noviembre, depositaron la segunda quincena del mes, faltando el dinero en su cuenta, consultó al administrador del Concejo Municipal, para que por escrito le informara las razones de la suspensión del sueldo y el pago de sus aguinaldos y se negó a recibirle dicha solicitud alegando que no sabía nada de eso, por lo cual la consignó ante el Sindicato de Empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua.

Continua expresando que, en definitiva desde el 21 de noviembre de 2012, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua de manera arbitraria e ilegal, ha suspendido el pago de su sueldo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, y de las quincenas subsiguientes, así como el pago de aguinaldos correspondiente al año 2012 y demás beneficios.

Igualmente, indicó que le fue prohibida la entrada al concejo municipal, por razones que desconoce; siendo el motivo más aparente por retaliación en contra de su persona a manera de venganza por haberlo denunciado y por mantener una manifiesta amistad y personal de confianza del Concejal Daniel Antonio Ventura Dávila, con quien (el presidente) mantiene una disputa personal. Esta situación motivo que el 27 de septiembre de 2012, una mayoría circunstancial de concejales pactaran la suspensión e inhabilitación del mencionado concejal del ejercicio de la representación popular, mediante acuerdo N° 026-2012, acto este que ha sido impugnado por ante este Despacho Judicial, mediante querella funcionarial con medida cautela de suspensión de efectos.

Precisó, que es funcionario público de carrera, en virtud de la formal designación realizada por la máxima autoridad del Órgano Legislativo local, el Concejo Municipal reunido en cámara; por lo que, si bien el ingreso no deviene de un concurso, el mismo goza de una estabilidad provisional en el desempeño del cargo público hasta tanto la administración convoque el referido concurso de ley.

Fundamentó su solicitud en los artículos 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que las acciones ejercidas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry, constituye una vía de hecho en razón de la suspensión del pago de salario y demás beneficios dejados de percibir de forma completa desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2012, así como el egresó del cargo de analista de sistema que ostentaba en el referido Concejo Municipal.

Asimismo, “…solicita amparo cautelar y al efecto alegó en cuanto al fumus boni iuris que el Presidente de la Cámara del Concejo Municipal (…), incurrió en vías de hecho, procediendo a suspenderle los salarios, menoscabándole sus derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 21, 75, 91, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También adujo que, “el periculum in mora se constata de la violación del derecho al salario, evidenciándose en la cuenta corriente nómina que el Municipio recurrido no le ha depositado ningún salario”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso interpuesto y en efecto, se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el referido Concejo Municipal u otro de igual condición y se acuerde además el pago completo de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta todos los beneficios laborales decretados en el transcurso de dicho tiempo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó fallo definitivo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:


Punto Previo:
De La (sic) Perencion (sic) De (sic) La (sic) Instancia.
Aprecia esta Juzgadora que la parte querellada solicita que se declare la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Del dispositivo legal parcialmente citado evidencia este Juzgado que sus disposiciones implican tanto una sanción a la parte demandante como una forma anómala en la cual puede terminar un procedimiento incoado ante el órgano jurisdiccional, ya que el legislador ha previsto que la inactividad de las partes no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, razón por la cual se ha previsto en el artículo traído a colación, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por la parte actora, en este caso lograr la citación o notificación de la parte demandada dentro del lapso legalmente previsto.

Así, entiende este Juzgado que el dispositivo legal in comento no encuentra asidero suficiente para ser aplicado en el caso de autos, toda vez que si bien se puede verificar que hubo un lapso superior a los 30 días para que la parte querellante pudiese materializar las notificaciones de Ley, entiende este Juzgado que el acto cuyo cumplimiento tenía la obligación la parte demandante alcanzó su finalidad, ya que las partes quedaron a derecho desde la última notificación efectuada y, de hecho, se sustanciaron las subsecuentes etapas procedimentales, razón por la cual no puede estimarse procedente la declaración de perención en la presente oportunidad, ya que lo procedente en derecho es pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

Respecto a esta situación en la cual se ha configurado la perención de la instancia por el incumplimiento de las cargas procesales que tiene la parte demandante o la inactividad por el transcurso de un año, es necesario indicar que si se reactiva la misma y no se produce la perención de la instancia en la primera oportunidad que ha sido señalada por una de las partes o el Tribunal, esta falta queda subsanada al darle prosecución a la causa. Para ilustrar sobre este punto, se traen a colación las reflexiones efectuadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 201.3-1361, expediente N° AP42-R-2013-000562, de fecha 27 de Junio (sic) de 2013 determinó lo siguiente:
(…omissis…)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50, fecha 13 de febrero de 2012, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos se aprecia que para el caso de autos es contrario a los preceptos del Estado Social de Derecho y de Justicia sacrificar la justicia y la tutela judicial efectiva bajo el argumento de una institución procesal cuya materialización no tiene cabida toda vez que se ha podido verificar el pleno desarrollo del procedimiento que nos ocupa de la siguiente manera:

• La administración dio contestación a la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial presentada en fecha 27 de enero de 2014.
• Se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento en fecha 08 (sic) de abril de 2014;
• Se dejo constancia de todo lo acaecido en la referida audiencia preliminar mediante acta de fecha 14 de Abril (sic) de 2014;
• Se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2014 de la publicación del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial de la parte querellante.
• Mediante auto de fecha 05 (sic) de mayo de 2014 este Juzgado Superior se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte querellante.
• En fecha 21 de mayo de 2014, mediante auto se fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.
• Mediante Acta de fecha 27 de mayo de 2014, se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.
• Finalmente se evidencia que, luego de realizar los trámites correspondientes a las distintas etapas procesales en el presente juicio y una vez que las partes se encontraban a derecho este Juzgado Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 18 de Junio (sic) de 2014.

De los sucesos expuestos con antelación se aprecia que se sustanciaron las fases atinentes a resolver la presente controversia de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto ce la Función Pública, razón por la cual, al evidenciar que el acto de citación logró su fin y observar asimismo que el procedimiento siguió su normal desenvolvimiento, mal puede este Juzgado Superior declarar la perención de la instancia en la presente oportunidad, cuando lo correcto es pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

En razón de los hechos verificados se desestima la solicitud de declarar la perención y consecuentemente la extinción de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (Negrita del original).

Punto Previo:
De La (sic) Falta (sic) De (sic) Poder (sic) De (sic) Representacion (sic) Judicial (sic), Al (sic) Momento (sic) De (sic) Efectuar (sic) La (sic) Consignacion (sic) Del (sic) Escrito (sic) De (sic) Contestacion (sic).

Observa este Juzgado Superior, que la ciudadana abogada Francis Cabrera (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigno en fecha 24 de abril de 2014, diligencia mediante la cual realizaba ciertas consideraciones en cuanto a la consignación del escrito de contestación de demanda por parte del ciudadano abogado Jorge Luís Perozo, (…), así como también a la representación judicial del Municipio querellado el cual se atribuye el referido ciudadano. Todo ello con base a los siguientes argumentos:
(…omissis…)
En vista de ello, evidencia este Juzgado Superior de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, que corre inserta en el folio 78 del presente expediente judicial, diligencia estampada por el ciudadano abogado Jorge Luís Pino Perozo, (…), en la cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, partiendo de la fundamentación legal que utiliza el ciudadano abogado (sic) Jorge Luís Pino Perozo, para acreditarse la cualidad suficiente para ejercer la representación legal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua, ello a razón de lo establecido en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, se evidencia que dichos artículos son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Con relación a los artículos anteriormente expuestos, se concibe que la Ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder. De igual manera que con relación al demandado, la referida norma establece que en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.

Como complemento a lo antes expuesto, considera necesario indicar esta Jurisdicente que la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona, llamada representante, realiza una serie de actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

En síntesis a lo anteriormente expuesto y para el caso en concreto, debe establecer este Juzgado Superior que la representación sin poder a que se refiere el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es similar a la representación judicial legitima o expresa a la que presenta aquel que consigna la contestación de la demanda, puesto que en el primero de los casos, esa representación surte los efectos legales correspondientes desde el momento en que es aceptada por la parte contraria o por el tribunal; y sobre ese aspecto se pronuncio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 581, de fecha 13 de abril de 2009 (Caso: Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A vs la Alcaldía del Municipio San Cristóbal) en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante a lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Juzgadora presumir que el ciudadano Abogado Jorge Luís Pino Perozo, es asesor legal del Municipio Mario Briceño lragorry, pero que en ningún momento consignó en autos el Instrumento Poder necesario donde verdaderamente acreditara alguna representación judicial a favor del ente municipal querellado en el presente procedimiento, causa en la cual tampoco compareció el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado (sic) Aragua a ejercer la correcta representación (sic) judicial (sic) de dicho municipio querellado.

Para ello, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cual se mencionan las facultades que recaen sobre el Sindico Procurador Municipal, y las cuales guardan estrecha relación con los intereses del ente municipal que representa, en efecto, dicha disposición señala que:

En este mismo aspecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de enero de 2013, (Caso: José Gregorio Castellanos Medina, Vs. El Municipio Pedro María Ureña del Estado (sic) Táchira), realizó ciertas consideraciones en cuanto a las potestades que debe ejercer el Síndico Procurador en su respectivo Municipio, criterio que se cita a continuación:
(…omissis…)
De tal manera, que el síndico (sic) procurador (sic) municipal (sic) ejerce la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual representa, y que en virtud de ello, está en el deber de actuar bajo las instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal; y ante tales efectos, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el ordinal N° 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cual se establece las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o la Alcaldesa, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En sintonía con el dispositivo legal, se cita el criterio elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 670, de fecha 29 de Junio (sic) de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan) oportunidad en la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Partiendo de ta1es premisas, se infiere de todo lo antes expuesto que el síndico procurador municipal ejerce la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual representa y por otro aspecto se colige de igual manera, que el alcalde o alcaldesa tendrá dentro de sus funciones, las de designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta del Sindico Procurador.

Aunado a ello, considera necesario este Juzgado Superior trae a colación otro de los tópicos que deben tratarse en el caso concreto y en lo que consiste en la normativa que regula las formalidades para el otorgamiento de todo Instrumento Poder, así el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 927 y 928, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En concordancia con los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, la Ley del Registro Público y Notariado, desarrolla lo siguiente:

De la interpretación del texto legal en cuestión, y de todo lo antes expuesto, se evidencia claramente la violación a lo preceptuado en el artículo 88, ordinal 13° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo que hace totalmente insuficiente al ciudadano abogado (sic) Jorge Luís Pino Perozo, para ejercer la representación judicial del municipio querellado ante éste Juzgado Superior Estadal, por lo cual, mal podría alegar el referido ciudadano que ostenta la cualidad necesaria para ejercer la representación judicial del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua, en virtud de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el articulo (sic) 4 de la Ley de Abogados, o lo que es peor aun (sic), afirmando poseer dicha cualidad con el simple hecho de ser empleado de la Alcaldía querellada. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar las actuaciones procesales instauradas por el ciudadano abogado (sic) Jorge Luís Pino Perozo, (…), por no obtener la cualidad necesaria para ejercer la representación judicial del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide. (Negrita del original)

Ahora bien, resueltos como se encuentran los puntos previos anteriormente expuestos, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse al fondo de la presente controversia, evidenciando para ello que la parte recurrente alega que ingreso al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua, en fecha 04 (sic) de mayo de 2009, ocupando el cargo de Analista de Sistema, designado mediante acuerdo N° 028-2009, dictado por la Cámara Municipal y con un tiempo de servicio efectivamente laborado de tres (03) (sic) años y siete (07) (sic) meses.
(…omissis…)

DE LA CONDICION (sic) FUNCIONARIAL DEL QUERELLANTE.
Observa este Juzgado Superior que la parte querellante alega ser funcionario designado mediante Acuerdo de la Cámara Municipal de Mario Briceño lragorry, con el cargo de Analista de Sistema, por lo que bajo ningún concepto debió suspendérsele el pago de su sueldo y demás beneficios, sin haber sido notificado de la existencia de un acto administrativo que acordara tal situación jurídica, al igual que la prohibición de entrada al sitio de trabajo pues notifico debidamente de los reposos médicos que se le fueron acordados; y que pese a ello debió existir un procedimiento administrativo para determinar esa situación y ser debidamente notificado.

En vista de lo alegado anteriormente por la representación judicial del querellante, evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial; y en especial a los documentos acompañados junto al escrito libelar consignado por el recurrente, que riela en el folio 07 (sic) copia fotostática del Acuerdo N° 028-2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua, mediante el cual en su articulo (sic) primero acuerda designar al ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian como Analista de Personal adscrito a dicho Concejo Municipal; y de igual manera se evidencia en su articulo (sic) segundo que el cargo de analista de Sistema se rige según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por lo que no se considera como de libre nombramiento y remoción. (Subrayado de este Juzgado Superior.)

Con relación a lo anteriormente expuesto, puede concluir esta Juzgadora que según lo aportado y alegado por el querellante, así como también lo acordado por el Concejo Municipal de Mario Briceño lragorry del estado Aragua en el acuerdo anteriormente mencionado, que el cargo que ejercía el ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian, no era considerado como de libre nombramiento y remoción según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), razón por la cual resulta perfectamente sobrentendido para este Órgano Jurisdiccional entender que el cargo ejercido por el hoy en día querellante en el Concejo Municipal de Mario Briceño lragorry del estado Aragua, era considerado como un cargo de Carrera Administrativa.

A tales efectos, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones en cuanto al régimen de administración de los funcionarios que labora (sic) dentro de la administración publica (sic), bien sea nacional, estadal o municipal, afirmando que Las (sic) reglas que rigen a la administración pública son un conjunto normativo que regula su existencia como un conjunto de organismos del Estado que cumplen funciones especificas en el orden social. Este conjunto de normas se basan en las disposiciones de dos instrumentos rectores: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establecen las normas rectoras y la Ley Orgánica de la Administración Pública que rige toda su actividad y funcionamiento.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran las disposiciones relativas a la Administración Pública, su principal regla se refiere al servicio que debe prestar a los ciudadanos en base a principios de actuación que se traducen en un desempeño transparente, eficiente y eficaz. En efecto, al respecto el Artículo 141 dispone:
(…omissis…)
Por tanto, es posible inferir que la actividad de la Administración Pública está destinada a servir a la colectividad, y tiene un carácter instrumental con respecto a ésta, razón por la cual se excluye cualquier posibilidad de intentar otorgarle carácter autónomo, es decir, en el interés del sujeto que la realiza, y persiguiendo fines que él libremente determina, ya que la Administración se encuentra vinculada en todas sus actuaciones a los fines predeterminados normativamente.

En tal sentido, del personal que labora dentro de esta Administración Publica (sic) tiene una clasificación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 19 establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia N° 00153 del ‘1 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…omissis…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…omissis…)
En ese orden de ideas resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(…omissis…)

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de b Contencioso Administrativo por Sentencia N° 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2005, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, teniendo claro la naturaleza y procedencia del cargo de carrera administrativa, y como bien quedo establecido en la anterior sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Publica (sic), una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, siempre y cuando las funciones que realicen, sean principales a las de un Cargo de Carrera Administrativa. Debe entonces este Órgano Jurisdiccional, analizar la forma de ingreso del ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian al Concejo Municipal de Mario Briceño lragorry del estado Aragua, para ello evidencia esta Juzgadora que riela en los folios 06 (sic) al 08 (sic) del presente expediente judicial, Acuerdo N° 028-2009, de fecha 06 (sic) de mayo de 2009, dictado por el Concejo Municipal querellado, en el cual acordó designar al ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian, para que ejerciera las funciones de Analista de Personal adscrito al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua.

En atención a ello, debe aclarar este Tribunal Superior que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.

Razón por la cual, debe establecerle este Juzgado Superior tanto a la parte querellante como a los distintos miembros que conforman el Concejo Municipal del Municipio de Mario Briceño lragorry, que mal pudiera catalogarse al ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibiran, como un funcionario de carrera administrativa, sin lograr evidenciar primordialmente este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman la presente causa, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Municipio, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, no ingresó al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. (Negrita del original)

De Las (sic) Vías (sic) De (sic) Hecho (sic).

En el presente caso el querellante alega que la Administración Pública incurrió en vías da hecho, por cuanto sin ningún acto o procedimiento previo, le fueron descontados nueve (09) (sic) días de salario, y suspendido el sueldo desde la fecha 21 de Noviembre de 2012 por el resto de las quincenas, y que además tiene impedido el acceso a su sitio de trabajo.

Así pues, establecido lo anterior, denuncia la querellante, la ocurrencia de una ‘vía de hecho, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como (...) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (...)’ (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarías a los fines de demarcar el concepto de ‘vía de hecho, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que’ (...) ha señalado la doctrina [que] (...) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procedure) (…) el concepto de vis de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (...)”.

En este sentido, el ‘hecho administrativo ha sido considerado como una actividad neutra que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor Roberto Dromi ...cuando se habla de vías de hecho en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas...’ (Vid. Dromi, Roberto: Derecho administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes. 2001).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de ‘vía de hecho’;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los ‘hechos administrativos’ puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en ‘ilegítimos’ y se configura una segunda modalidad de ‘vía de hecho’.

En al primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio ce los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.’ Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el ‘procedimiento administrativo previo’ para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia N° 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: Laura Josefina Araujo) según la cual:
(…omissis…)
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de querellante, en: la suspensión de su sueldo desde la segunda quincena del mes de Noviembre (sic) de 2012, así como la prohibición de entrada al sitio de trabajo (Negrita y subrayado del original).

Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza que el ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian, (…), en su cuenta nómina percibió el pago de la segunda quince del mes de noviembre de 2012, sin haber sido desvirtuado la falta de pago del sueldo correspondiente a los períodos subsiguientes, así como tampoco la prohibición de acceso a su sitio de trabajo; todo ello sin existir previamente ningún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), donde se le notificara al recurrente su nueva situación jurídica.

Por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica de la (sic) querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior Estadal, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos y/o el cese de funciones respecto del cargo que el querellante venía desempeñando dentro del Concejo Municipal, a fin de que el querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos. De los medios probatorios cursantes en los autos relativos a las constancia de pago y movimiento de la cuenta nómina, los cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte, éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado (sic) Aragua, al dejar de cancelar el sueldo inherente a al cargo del ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian, desde la fecha 21 de Noviembre (sic) de 2012, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo; y así se declara.- (Negrita del original)

En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, Debe este órgano jurisdiccional ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la reincorporación del ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian, (…), al cargo de Analista de Sistema, del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, y en consecuencia la cancelación de los sueldos dejados de percibir correspondiente desde la fecha 21 de Noviembre (sic) de 2012 hasta la fecha cierta de su reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia. Así se decide.- (Negritas del original).

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.- (Negrita del original).

De Los (sic) Reposos (sic) Medicos (sic) Presentados (sic) Por (sic) El (sic) Querellante (sic).

Observa este Juzgado Superior del escrito de reforma libelar consignado por la parte querellante, que la misma alega que los hechos que originaron la suspensión de sueldo que mensualmente venia (sic) percibiendo, se debió a los hechos de agresión física y psicológica ocurridos hacia su persona el 26 de septiembre de 2012, por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Por lo que en fecha 20 de noviembre de 2012, en vista de las agresiones físicas y psicológicas sufridas por los hechos anteriormente narrados, se le expedio reposo medico (sic) por 07 (sic) días, suscrito por el Dr. Jesús Antonio Iraci, en su condición de Medico (sic) Cirujano del Centro Ambulatorio de el Limón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposo el cual manifiesta que participio (sic) ante el Concejo Municipal de Mario Briceño lragorry, en el cual se negaron a recibírselo y en virtud de ello alega que se vio obligado a consignarlo ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Aragua.

Alega de igual manera que la misma situación ocurrió los días 27 de noviembre de 2012 y 03 (sic) de diciembre de ese mismo año, en el cual se le expidieron otros das reposos médicos por presentar los mismos problemas de bronquitis aguda; el cual fue expedido el primero de ellos por 03 (sic) días por el Dr. Carlos Hernández, medico (sic) general del Hospital Dr. José Carabaño Tosta del I.V.S.S y el segundo por 12 días, expedido por el medico (sic) neumólogo (sic) del Hospital Dr. José Carabaño Tosta del I.V.S.S respectivamente. Alega de igual manera que dichos reposos los participo (sic) ante el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, los cuales se negaron en recibírselos y por lo cual tuvo que consignarlos nuevamente ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Aragua.

Es por ello que en vista de lo alegado por la parte querellante, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación, lo señalado en los artículos 59 al 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), en los cuales se establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública. Dichos artículos establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Como complemento a los artículos anteriormente citados, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el Titulo III del Capitulo (sic) I, de la Ley del Seguro Social, en el cual se establece lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a ello, considera necesario este Juzgado Superior de igual manera analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello, es oportuno señalar que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivo de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina especialmente que es un reposo desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como “Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad”.

Con relación a todo lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar los referidos reposos médicos presentados por el querellante, a los fines de comprobar su veracidad y correcta tramitación. En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente razonamiento:
(…omissis…)
Como complemento a lo anteriormente expuesto, evidencia de igual manera este Juzgado Superior, los escritos marcados con las letras ‘El’, ‘F’ y ‘G1’ suscritos por el ciudadano Ekin Cuervo, (…), (Hoy en día querellante) dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, en los cuales manifiesta la negativa por parte de la administración del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua, en recibirle los mencionados reposos médicos, los cuales fueron acompañados junto a cada reposo consignado respectivamente (Vid folios 14 16 y 18).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, puede concluir y evidenciar este Juzgado Superior, que los reposos médicos presentados por el querellante fueron debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (sic), lo cual se conforma automáticamente su correcta tramitación por ser ese el Organismo encargado de tramitar y expedir todo lo relacionado con los permisos médicos. De igual manera se evidencia la buena fe por parte del ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian, en consignar los distintos reposos médicos expedidos a su favor, ante la Inspectoria (sic) del trabajo del estado Aragua, a razón de la negativa manifestada por la administración del Concejo Municipal querellado en recibírselo.


No obstarte a ello y para el caso que nos ocupa, se evidencia igualmente de las actas procesales que comprenden el presente expediente judicial, que la suspensión efectuada al salario del querellante, ocurrió antes de que fueran consignados los referidos reposos médicos expedidos a su favor; por lo cual evidencia este Juzgado Superior que no se establece una conexión correlativa entre las fechas en que fueron otorgados los referidos reposos médicos y la fecha en que se inicio la negativa por parte del organismo querellado en depositarle su sueldo correspondiente. Así se decide.- (Negrita del original).

De (sic) La (sic) Violación (sic) Del (sic) Derecho (sic) A (sic) La (sic) Salud (sic).

La parte querellante aduce que hubo violación al derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, ‘Omissis... por la agresión física y psicológicamente sufrida, no puedo seguir con los tratamientos y atención de los centros de salud para tratar de curar los infortunios causados, además que no puedo asistir a las instituciones de salud privada como hacen los funcionarios públicos municipales,...’

Ahora bien, debe mencionar éste Juzgado Superior Estadal que respecto al derecho a la salud el mismo se encuentra supeditado a la asistencia medica (sic) y a los centros que se encargan de prestar este servicio público todo a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Puede apreciarse del texto citado que el derecho a la salud está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación.

Ahora bien, respecto a la forma en la que se ve trasgredido el derecho a la salud la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01-2832, expediente 1286, de fecha 12 de Junio (sic) de 2002, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Puede apreciarse de lo antes expuesto que el derecho a la salud solamente puede verse afectado cuando un individuo se ve privado de la asistencia por parte del Estado para poder preservar tanto su estado de salud como el entorno o condiciones ambientales para desarrollarse como individuo. Es decir, la negativa a proporcionar los medios, políticas y actos tendientes a mantener en óptimo estado la salud de un individuo o colectivo es lo que puede traducirse en el menoscabo de este derecho de rango constitucional.

Retomando el caso concreto, de los alegatos de la parte actora no se desprende una relación causal, al menos no en forma directa, entre las vías de hechos denunciadas y la violación de su derecho a la salud, puesto que alegó expresamente que: ‘Omissis... no puedo seguir con los tratamiento y atención de los centros de salud,...’ lo cual no deriva propiamente de los presuntos riesgos psicosociales denunciados ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Negrita y Subrayado del original)

En el expediente judicial, no existen pruebas suficientes para determinar que querellante haya afrontado un entorno laboral no apto que vulnerara o perjudicara su estado de salud en forma continuada, ya que le fue concedido reposo médico desde el día 20 de Noviembre (sic) de 2012 al 14 de Diciembre (sic) de 2012, por veintidós (22) días y no consta que haya requerido un nuevo reposo médico o realizado el trámite a fin de obtener una certificación médica por parte del organismo competente. Aunado a ello, no se aprecia material probatorio en el expediente que sirva a esta Jurisdicente para determinar que, efectivamente, la parte querellante estuvo impedido para acudir a una institución de la salud. Lo cual hubiera sido relevante para constatar que lo reclamado por la (sic) querellante efectivamente se encuentra en una situación que viole directamente la actividad que garantiza el artículo 83 de la Constitución Nacional (sic). En consecuencia resulta forzoso desestimar lo alegado por la (sic) querellante en cuanto al derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. (Negrita del original).

En consecuencia, éste juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Elkin Alberto Cuervo Hibrian, (…), contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado Aragua, se ordena el cese de la vías (sic) de hecho denunciadas y su reincorporación al cargo de Analista de Sistema que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal suspensión de pago hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Mayúscula, negrita y subrayado del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Cindy Fernández Mijares, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 ,14 de agosto de 2014 y el día 16 de septiembre del mismo año, más dos (2) días continuo del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2014, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrida, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio que fue ratificado en la sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008, dictada por la precitada Sala Constitucional (caso: Monique Fernández Izarra).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cindy Fernández Mijares, en su carácter de Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ELKIN ALBERTO CUERVO HIBRIAN, contra el aludido Concejo Municipal.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000823.
MB/21.

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.