REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000830
En fecha 29 de julio de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2014-677 de fecha 17 de julio de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MILLÁN MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 9.307.681, debidamente asistida por el Abogado Víctor Prieto Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.580, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de febrero de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2014, por la Abogada Jenny Arcia Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte recurrida.
En fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de julio de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y el día 16 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de julio de dos mil catorce y los días 1, 2 y 3 de agosto de dos mil catorce (2014)…”.
En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el asunto sometido a su consideración se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2014, por la Abogada Jenny Arcia Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte recurrida en la presente causa y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 30 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2014 y el 16 de septiembre de 2014, así como los días 31 de julio de 2014, 1, 2 y 3 de agosto de 2014, correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que en principio, correspondería a esta Corte declarar desistido el recurso interpuesto, conforme al citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, es menester para esta Alzada indicar que al folio 17 de las copias certificadas del expediente judicial, riela la diligencia suscrita por la Abogada Jenny Arcia Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual expuso las consideraciones siguientes:
“Ciudadana Juez, se evidencia se autos que la Representación Municipal el veinte (20) de enero del presente año, solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia en la presente causa, habiendo pronunciamiento al respecto por este Digno Juzgado mediante sentencia del tres (03) de febrero de 2014, mediante la cual fue negada la referida solicitud, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, en nombre de mi representado, APELO de la mencionada decisión (…) por no estar conforme con su contenido y fundamento la presente decisión en el hecho de que fue señalado por Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que la perención de la instancia corre inexorablemente e irrenunciable por las partes, cumplido el lapso objetivo para su consumación y en el caso que nos ocupa indistintamente e correr en Alzada una apelación oída en un solo efecto, era obligación del recurrente, realizar actuaciones con el fin de impulsar el proceso, por ese deber procesal que demuestra un interés en continuar el juicio hasta obtener la respectiva sentencia. En tal sentido, apelo a fin de que el Tribunal de Alzada proceda hacer un estudio de las actas desde la última actuación del demandante a los fines de revocar la referida decisión y declarar la Perención de la demandante a los fines de revocar la referida decisión la Perención de la Instancia”.
De lo anterior, se desprende que al momento de apelar contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado A quo, la Representación Judicial de la parte recurrida procedió a fundamentar anticipadamente su recurso, manifestando su desacuerdo con el auto que negó la solicitud de perención de la instancia en la presente causa.
Ello así, se ha sostenido que la fundamentación de la apelación proferida el mismo día en que se interpone el recurso no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar la decisión para poder depurar los supuestos vicios (vid., sentencia Nº 847 del 29 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Corte, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte recurrida fundamentó anticipadamente la apelación ejercida, declara la NULIDAD del auto de fecha 17 de septiembre de 2014; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte continúe con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2014.
2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte continúe con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase a la Secretaría de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000830
MB/18/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.