JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000837
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0995-2014 de fecha 18 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUAR JOSUÉ CASTILLO BEROES, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.913 asistido por la Abogada Yurveida Argelina Jiménez Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.233, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de julio de 2014, la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2014, por el Abogado Cesar T. Galipoly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 54.594, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17, y 18 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero 1º, 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2014”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2014, el ciudadano Eduar Josué Castillo Beroes, asistido por la Abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 15 de junio de 2012, empezó a prestar servicios como funcionario público con el cargo de Promotor Turístico II, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas del estado Apure, tal como se evidencia en la Resolución Nº DA-000454-12, de fecha 15 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Municipal de esa misma fecha.
Señaló, que dicha Institución le ha suspendido el sueldo correspondiente al pago de su salario y beneficio de trabajo, desde la segunda quincena de diciembre del año 2013, sin notificación previa de tal acto, en violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiéndole de igual forma el acceso a la oficina de trabajo y por consiguiente la firma de asistencias diaria llevada por la Institución.
Agregó, que lo dejaron por fuera del beneficio del pago de salario, alegando de manera verbal que era un error del sistema, por lo cual en fecha 9 de enero de 2014, introdujo un escrito dirigido al Síndico Procurador del Municipio y al Despacho del Alcalde, solicitando información acerca del motivo de la suspensión de su salario sin haber obtenido respuesta.
Indicó, que fundamentó la presente querella en los artículos 7, 21, 26, 51, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 28, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 73 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas se le cancele la cantidad correspondiente al pago de su salario y a la reincorporación a sus labores de trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, en virtud de que dicha Institución le suspendió el sueldo desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, sin notificación previa, impidiéndole de igual manera el acceso a la oficina de trabajo, violando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omissis…)
En este sentido, constatada como ha sido la ausencia del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, al acto de contestación a la querella, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica (sic) Municipal.
(…omissis…)
Por su parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La (sic) República establece:
(…omissis…)
Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por el demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente municipal.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Vistos los términos en que ha quedado plateada la controversia, observa el Tribunal que la presente demanda versa sobre la suspensión del salario del ciudadano Eduar Josué Castillo Beroes, por parte de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, por vías de hecho.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que no consta notificación de ningún acto administrativo que ponga en conocimiento al recurrente sobre la decisión administrativa de suspensión y/o abrirle un procedimiento de egreso. En este orden de ideas, es a través de los actos administrativos, que los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad que a su vez determinarán los hechos que dan lugar a la decisión, permitiéndole así al funcionario ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que considera esta Juzgadora oportuno hacer referencia el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia (sic) Nº 1.541 del 04/07/2000 (sic), que estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
(…omissis…)
Y en sentencia Nº 01665 de fecha 10/10/2007 (sic) estableció:
(…omissis…)
Igualmente La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre los estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en que los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho (sic) de otro u otros.
Asimismo, esta sentenciadora hace referencia a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:
(…omissis…)
Destacando que este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas;: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de la decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En este sentido, es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación de la administración (sic), constituye una vía de hecho, ya que como se señaló anteriormente no consta en el expediente ningún procedimiento administrativo sea de suspensión o de retiro, es decir, la ausencia del expediente administrativo supone una presunción a favor del funcionario investigado, de que se ha omitido absolutamente el procedimiento legalmente establecido, ya que toda actuación de la administración (sic) debe estar respaldada por un acto escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley, lo cual en el caso de autos no se cumplió por lo que a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En la presente causa, es oportuno señalar y analizar el contenido del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que contempla:
(…omissis…)
Del contenido del articulo (sic) transcrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez. Y así se decide.
En el presente caso quedó demostrado que el ciudadano Eduar Josué Castillo Flores, le fue suspendido el sueldo desde la segunda del mes de diciembre del año 2013, sin abrirle ningún procedimiento administrativo, y sin la previa suspensión con goce de sueldo, es por lo que puede no declararse valida (sic) la actuación de hecho de la administración (sic), por que quedó evidenciado que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante de autos. En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, asimismo, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue suspendido el salario hasta la fecha de su reincorporación, excepto aquellas que como cesta ticket y cualquier otra requieran de la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - - (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha institución. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara Parcialmente con (sic) Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, interpuesto contra el Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduar Josué Castillo Beroes, representado judicialmente por la Abogada Yurveida Argelia Jiménez Lara (…) contra las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación del funcionario Eduar Josué Castillo Beroes, al cargo que ocupaba para el momento que fue excluido de nomina (sic).
TERCERO: Se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue suspendido el salario hasta la fecha de su reincorporación.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2014, por el Abogado Cesar T. Galipolly, actuando en la condición de Síndico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2014, por el Abogado Cesar T. Galipolly, actuando en la condición de Síndico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 22 de septiembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17, y 18 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2014”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2014, por el Abogado Cesar T. Galipolly, actuando en la condición de Síndico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2014, por el Abogado Cesar T. Galipolly, actuando en la condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000837
MEM/
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