JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000881
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.021 -2014 del 23 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la incidencia de tacha de testigo interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.133, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO CAMEJO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.322, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído un solo efecto en fecha 23 de julio de 2014, la apelación interpuesta el 18 de julio de 2014, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se negó la impugnación realizada por la parte querellante, de las documentales que fueron consignadas en copia simple por la parte querellada en el procedimiento de tacha de testigo y en consecuencia admitió las referidas documentales.
En fecha 8 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 1º de octubre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de agosto de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO DE TACHA TESTIGO
En fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano Pedro Alberto Camejo Torres, debidamente asistido por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, impugnó documentales promovidas en el procedimiento de tacha de testigo, por la Abogada Fanny Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…Impugnamos los documentos que se detallan a continuación por ser Copias Fotostáticas simples, carentes de todo valor probatorio, y que fueron producidos por la parte querellada en el lapso de promoción de pruebas de la Tacha del testigo JOSÉ ALEXANDER GERDE…” (Mayúsculas del texto original).
Que, los documentos que impugnó son los siguientes: “1º Dos (2) hojas de copias fotostáticas simples de oficio S/N, de fecha 07 de Diciembre de 2012, emanado de la Presidencia del Concejo Municipal de Biruaca del Estado (sic) Apure (…) 2º. Una (1) hoja de copia fotostática simple de oficio Nº DPCMB-049-2013, de fecha 10 de Julio de 2013, emanado de la Presidencia del Concejo Municipal de Biruaca del Estado (sic) Apure (…) 3º. Una (1) hoja de copia fotostática simple de oficio Nº. DPCMB-054-2014, de fecha 21 de Abril de 2014, emanado de la Presidencia del Concejo Municipal de Biruaca del Estado (sic) Apure (…) 4º. Dos (2) hojas de copia fotostática simple de oficio S/N, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure” (Mayúsculas del texto original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, negó la impugnación realizada por la parte querellante, de las documentales que fueron consignadas en copia simple por la parte querellada y que en consecuencia admitió las referidas documentales, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“En cuanto a la impugnación presentada por la representación judicial de la parte querellante conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 (sic), según sus dichos, sobre las documentales presentadas por la parte querellante marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’, en la cual asevera que las mismas fueron consignadas en copias simples, al respecto este Órgano Jurisdiccional NIEGA dicha impugnación ya que la misma fue formulada en términos indeterminados y genéricos, toda vez que independientemente de que si los documentos son copias simples o no los mismos emanan de la administración (sic) publica (sic), por lo cual los mismos solamente pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario. Y resuelto lo anterior, esta Juzgadora los ADMITE cuanto ha lugar en derecho dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2014, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se negó la impugnación realizada por la parte querellante, de las documentales que fueron consignadas en copia simple por la parte recurrida en el procedimiento de tacha de testigo y que en consecuencia admitió las referidas documentales, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Alberto Camejo Torres, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, y al efecto se observa:
Que, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…desde el día ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto dos mil catorce (2014)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que el recurrente no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 18 de julio de 2014, por el Abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se negó la impugnación realizada por la parte querellante, de las documentales que fueron consignadas en copia simple por la parte querellada en el procedimiento de tacha de testigo y en consecuencia admitió las referidas documentales, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO CAMEJO TORRES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDA la apelación.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000881
MEM
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