JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000058
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada conjuntamente con medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 13.707.057 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 91.551, actuando en su carácter de Consultor Jurídico y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), empresa del Estado Venezolano, titular de Registro de Identificación Fiscal Nº G-20008471-5, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 1º de febrero de 2010 y regida por el Decreto Nº 1.550 con Fuerza de Ley de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto,y debidamente autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 071-02 emanada de la antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 11 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.471 del 25 de junio de 2002, contra la Sociedad Mercantil HARINAS CONCENTRADAS PARA ALIMENTOS, HACOPALCA, C.A., domiciliada en el estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 47, Tomo 144-A, con modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N°9, Tomo 156-A el 27 de octubre de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de junio de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, admitió el referido recurso, ordenó notificar a las partes y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar suspensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 8 de marzo de 2010, el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, actuando en su condición de Consultor Jurídico y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (S.C.R.), presentó demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada conjuntamente con medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar contra la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, HACOPALCA, C.A., bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 14 de diciembre de 2004, la Junta Directiva de la hoy demandante, aprobó el Proyecto de Inversión a la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, HACOPALCA, C.A., por un monto de setecientos cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 750.000.000,00), hoy setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 750.000,00).
Que la inversión antes señalada consiste en la venta de setenta y cinco mil (75.000) Acciones Nominativas Preferidas Convertibles Acciones Comunes, de valor nominal de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), ahora diez bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 10,00), equivalentes al 48,96% del capital social de la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA), según Cláusula Séptima del Contrato de Inversión debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de abril del año 2005, bajo el N° 52, Tomo 53.
Indicó, que realizado un estudio sobre la trayectoria desde el punto de vista contable, jurídico y de supervisión, como parte del control posterior que ejerce la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A., (S.C.R.) con ocasión de la inversión efectuada, “…se ha corroborado la contravención por parte de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA) en un número significativo y medular de las condiciones originalmente pactadas en el contrato supra, quedando en evidencia la conducta y gestión desempeñada por éste, en el entendido que la actividad desarrollada cumpla con el plan de negocios y el plan de inversión propuesto y ejecutado de forma pertinente y a cabalidad”.
Que, “…se han realizado varios contactos telefónicos en la persona de los representantes legales de la parte querellada, con, el ánimo, de llegar a un acuerdo sobre el comportamiento y desarrollo de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA), punto éste infructuoso. Así mismo, se efectuaron convocatorias a la sede de la Sociedad y se han movilizado comisiones para su encuentro en el estado Portuguesa, donde se ha expresado su voluntad de cumplir el contrato de inversión supra, y hasta la fecha del presente libelo no se ha materializado actividad positiva alguna”.
Señaló, que la parte demandada en fecha 15 de abril de 2005, realizó la adquisición de un (1) lote de terreno, el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector denominado El Pajon en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; revalorizando de esta forma el valor unitario de las acciones nominativas preferentes a las que se refiere el contrato de inversión bajo análisis, considerado como ganancias a distribuir.
Por otra parte, y respecto al Contrato de Inversión, manifestó que su representada “…cumplió cabalmente la liquidación del monto [pactado], tal y como se evidencia de cheque N° 50023495 de fecha 22 de abril del año 2005 perteneciente al Banco Canarias de Venezuela, y recibo de pago N° 16 de fecha 22 de abril del año 2005, suscrito por el ciudadano REINALDO ARVELO MUÑOZ, Socio y Vice-Presidente de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C,A. (HACOPALCA)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…luego de conversaciones y oportunidades a la parte querellada para regularizar su comportamiento definido contractualmente, [su] representada ha solicitado devolución del capital invertido más de la plusvalía obtenida, punto éste infructífero” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., está “…obligada a presentar los Estados Financieros de la misma ante [su] representada, circunstancia ésta que no se ha cumplido, en contravención contractual del contrato supra y conduciendo subsecuentemente el incumplimiento de [su] representada a las Normas y Manuales de procedimiento de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), órgano supervisor de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A (SCR), provocando un daño patrimonial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Expresó, que ni la generación de empleo ni la rendición de cuentas, han sido cumplidas por la parte demandada, así como también fue ilusorio su compromiso, al no determinar la incorporación del Director de Enlace, cuyo fin último es la supervisión de la funcionalidad y ejecución de los recursos de la Empresa.
Que, los activos de la parte demandada, no demuestran consignación de pólizas de seguro alguna en las instalaciones de su representada.
Arguyó, que la rendición de cuentas, como parte de la función de control y seguimiento de su representada a los socios-beneficiarios, declinó en constantes inobservancias, acotaciones y hasta llegar a la presente demanda, por lo cual, se agotó la vía conciliatoria en virtud de conseguir un acuerdo con los representantes de la parte demandada para que retomaran el rumbo de la funcionalidad de la empresa, no obstante, sus gestiones resultaron infructuosas.
Insistió en que el incumplimiento de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, HACOPALCA, C.A., en cuanto a sus obligaciones contraídas con su representada ha sido reiterado a través del tiempo transcurrido en función de la inversión, conduciendo subsecuentemente a su mandante al incumplimiento de las Normas y Manuales de procedimiento de la antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), lo cual le ha causado un daño patrimonial.
En cuanto al daño patrimonial, sostuvo que “…tomando en cuenta el fin con el que fue creada [su] representada, estamos en presencia que no solo el monto otorgado y efectivamente liquidado de la inversión in comento es el dirimido en el presente libelo, sino que adicional, [su] representada se ha visto en la necesidad de colocar igual monto, mas el agregado, en una cuenta contable de sus asientos denominada: PROVISIONES. Esto, con el fin de garantizar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCERAS (SUDEBAN) que ante el ilusorio retomo del monto querellado, [su] representada responderá sin afectar sus Estado Financieros; practica ésta común en el sistema financiero nacional ante los créditos incobrables con altos niveles de riesgo” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “Desde el punto de vista operativo-financiero, esta circunstancia es altamente lesiva desde dos perspectivas:
1, Por parte de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), porque limita sus servicios financieros, al no poder analizar, aprobar y liquidar proyectos, dado que se encuentra limitada presupuestariamente; y
2. Por parte de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud que en ejercicio de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 299 y 300 de nuestra carta fundamental, cercenan el acceso al sistema financiero público, gozando así de los beneficios y servicios financieros que permitan su armónico y cabal desarrollo fortaleciendo la producción primaria del país” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…es interés de [su] representada resolver el presente contrato, que ha Derecho se mantienen con la debida exigencia del monto otorgado, más las consecuencias pecuniarias que en virtud de la responsabilidad contractual de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA) trajo como consecuencia la presente situación jurídica, por demás lesiva y perjudicial para [su] representada y para los ciudadanos y ciudadanas que acceden al sistema financiero publico nacional” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, sometió “…a consideración de esta honorable Corte la Resolución del Contrato de Inversión in comento con la devolución del monto liquidado efectivamente, más el pago de una suma como parte de los Daños y Perjuicios ocasionados a [su] representada”, estimando el monto de la presente demanda en la cantidad de “…TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) aproximadamente, sujeto a fallo complementario en la dispositiva final para determinar: a) Los daños y perjuicios, b) Las costas y costos del presente juicio, y c) La aplicación de la indexación o corrección monetaria por el monto otorgado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Al mismo tiempo, a los fines de garantizar el pago a su representada, “…y demostrado suficientemente el ‘periculum in mora’ y el ‘fomus boni jure’…”, solicitó las siguientes medidas:
Medida de Embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; “…sobre los bienes (activos muebles) y cuentas bancarias de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA)…”.
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil; “…sobre el lote de terreno y sus bienhechurías existentes, propiedad de la parte demandada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 15 de abril del año 2005, bajo el N° 45, Folios 234 al 236, Tomo 2°, Protocolo Primero. Segundo Trimestre del año 2005 (…) el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector denominado El Pajon en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. El terreno tiene una superficie de novecientos ochenta y nueve hectáreas (989 has.) y se encuentra alinderado así: NORTE: con la autopista General José Antonio Páez; SUR: con Finca que es o fue propiedad del ciudadano Tomas Pérez; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Elio Vargas; y OESTE: con el Río Mapuey” (Mayúsculas y subrayado del original).
Medida de Embargo, de conformidad con el contenido de los artículos 585, 588 y 598 del Código de Procedimiento Civil; “…sobre los bienes (muebles), cuentas bancarias y sueldos, según sea el caso, de los accionistas de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA)…”.
Finalmente, solicitó se admita la presente demanda, se declaren con lugar las medidas cautelares solicitadas, se resuelva el contrato de inversión por incumplimiento de parte de la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, HACOPALCA, C.A., y en consecuencia, se declare la devolución del monto otorgado. Igualmente, solicitó “En la dispositiva final, se determine, previa experticia complementaria, los daños y perjuicios que la parte querellada ocasiono (sic) a [su] representada por el incumplimiento del contrato in comento” (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse acerca de las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles que hiciese la parte demandante, y al efecto se observa que:
Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo-.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establece:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo;
La prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
(…omissis…)
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte).
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora es la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), la cual es una Empresa del Estado Venezolano, debe señalarse que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, siendo éstas aplicables a favor de otros Órganos u Entes cuando existe una disposición expresa de ley que así lo disponga. En ese sentido, el ordenamiento jurídico atribuye a otros Entes Estatales prerrogativas procesales pero no de manera genérica.
Ello así, podemos observar como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 98, dispone que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, sin embargo se aprecia que en ningún momento se hace extensivo ni aplicable al caso de las empresas del Estado.
En el caso particular de la Sociedad Mercantil Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), se observa que mediante Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Articulo 3°. Se adscriben al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas:
(…)
7. Sociedad Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (…)”.
Se observa entonces, de la norma citada que la Sociedad Mercantil Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sin embargo, no existe disposición expresa (ni en el contenido del Decreto citado, así como tampoco en los Estatutos Sociales de creación de la aludida empresa que corren insertos a los folios 152 al 176 del presente expediente) que determine que las mismas prerrogativas procesales acordadas por Ley a favor de la República, les sean aplicables en el caso concreto a ésta.
Por tanto, al no gozar la empresa demandante de prerrogativas procesales acordadas por Ley a favor de la República, es por lo que en el presente caso esta Instancia Jurisdiccional procederá a verificar si se cumplen con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas solicitadas. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decreten medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., y sobre bienes de sus accionistas, y de prohibición de enajenar y grabar “sobre el lote de terreno y sus bienhechurías existentes, propiedad de la parte demandada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 15 de abril del año 2005, bajo el N° 45, Folios 234 al 236, Tomo 2°, Protocolo Primero. Segundo Trimestre del año 2005 (…) el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector denominado El Pajon en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. El terreno tiene una superficie de novecientos ochenta y nueve hectáreas (989 has.) y se encuentra alinderado así: NORTE: con la autopista General José Antonio Páez; SUR: con Finca que es o fue propiedad del ciudadano Tomas Pérez; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Elio Vargas; y OESTE: con el Río Mapuey”; ello a los fines de garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del monto liquidado, incumplimiento de contrato, indemnización por daños y perjuicios, costas y costos del juicio y corrección monetaria.
Ahora bien, no obstante el orden en que fueron solicitadas las medidas antes referidas y a los fines de dar una mejor solución al caso de autos, esta Corte estima pertinente resolver en primer lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida por la parte demandante, y para ello tenemos que:
-De la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar
En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y sus bienhechurías existentes, propiedad de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional debe mencionar, que la referida medida adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.
De allí, que la medida requerida sea entendida como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio.: Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).
Lo anterior, también fue afianzado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de marzo de 2000, caso: Banco Occidental de Descuento C.A., en la cual se determinó:
“(...) la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas (sic), dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus (sic) bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar (sic) requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización (…)”.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la demandante:
i) Cursa al folio 44 del expediente, Minuta Nº CJ/2009/0039 de fecha 30 de abril de 2009, suscrita entre los representantes de la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A. y la hoy demandante, mediante la cual HACOPALCA se compromete a ejecutar las siguientes acciones en ocasión de la inversión realizada:
“…• Formular una propuesta de recompra de acciones a la SCR, el día 15 de mayo de 2009 en la sede de la SCR.
• Reconocen que el monto de la inversión, según lo pactado en el contrato de inversión suscrito con la SCR, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.225.441,72).
• Se comprometen a formular dos (2) escenarios viables para honrar sus obligaciones.
• Mantendrán comunicación directa y constante con la Gerente General y el Consultor Jurídico de la SCR, ESNEIMA LEDEZMA y RAUL HIDALGO, respectivamente, sobre sus avances en ocasión de las propuesta de recompra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
ii) Riela a los folios 45 al 84 del expediente, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, en la cual se encuentra publicado el Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
iii) Corre inserta a los folios 85 al 148 del presente expediente, la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, en la cual se encuentra publicado el Decreto Nº 1.550 con Fuerza de Ley de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado de la Presidencia de la República.
iv) Consta a los folios 152 al 157 del expediente, Documento Constitutivo de la empresa “Sociedad Inversión de Capital de Riesgo Venezuela, C.A., (SICR)”.
v) A los folios 162 al 176 del expediente, riela Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), de fecha 19 de mayo de 2005.
vi) Se aprecia a los folios 177 al 199 del expediente, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.471 de fecha 25 de junio de 2002, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 071-02 de fecha 11 de junio de 2002, por la que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó el funcionamiento de la demandante.
vii) Cursa al folio 207 del expediente, Cheque de Gerencia Nº 50023495 de fecha 22 de abril de 2005, del Banco Canarias de Venezuela para ser debitado de la cuenta corriente Nº 0140-0050-09-0000000501 cuyo titular es la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo, y a nombre de la empresa Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., por la cantidad de setecientos cincuenta millones sin céntimos (Bs.750.000.000,00).
viii) Corre inserta al folio 208 del expediente, Planilla de “RECIBO DE DESEMBOLSO DE INVERSIÓN” de fecha 22 de abril de 2005, donde se aprecia como empresa receptora de la inversión a Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., cuya cantidad a pagar fue de setecientos cincuenta millones sin céntimos (Bs.750.000.000,00), por concepto de “Adquisición de Setenta y cinco mil (75000) Acciones Nominativas Preferidas Convertibles, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000) c/u”.
ix) Consta a los folios 209 al 216 del expediente, Contrato de Inversión suscrito entre la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., y la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 53.
x) A los folios 220 y 221 del expediente, corre inserto Contrato de Compra Venta suscrito entre el ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, actuando en su carácter de la sucesión Yauca Cordero y la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., relativo a la compra de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector denominado El Pajón en Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00).
En tal sentido, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del Juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.
Ello así, de los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la empresa Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., un Contrato de Inversión cuyo objeto era la inversión de la hoy demandante en la compañía HACOPALCA, consistente en la venta de setenta y cinco mil (75.000,00) Acciones Nominativas Preferidas convertibles en Acciones Comunes, de valor nominal de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), hoy diez bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 10,00); y se celebró “…en atención al cumplimiento de los objetivos de la ‘SCR’, en cuyo objeto encuentra ‘…La realización de Inversiones a través de la participación directa, temporal y sin carácter de permanencia en los capitales de empresas en formación con proyectos innovadores y/o en el capital de empresas en operación, en etapa de expansión. La cobertura de sus operaciones es a nivel nacional y su orientación es multisectorial…’ cumpliendo de la misma manera, con los objetivos de ‘LA COMPAÑÍA’, entre los cuales se encuentran ‘…Desarrollar toda actividad de producción, fabricación, distribución, comercialización y mercadeo de productos agropecuarios primarios para el consumo animal y humano, pero podrá era el futuro dedicarse a cualquier actividad de licito comercio relacionada con el ramo…’”; para lo cual se estableció un lapso de duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha efectiva del aporte de la totalidad de la inversión en HACOPALCA, prorrogable como máximo por un período de dos años y medio (21/2), previa autorización que al efecto otorgara la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Vid. folio 210 del presente cuaderno separado).
Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que según la Clausula Octava “el pago total de las ACCIONES NOMINATIVAS PREFERIDAS CONVERTIBLES EN ACCIONES COMUNES, que suscribe la ‘SCR’ en este acto se efectuará mediante cheque emitido a favor de ‘LA COMPAÑÍA’”, pago que se realizó mediante Cheque de Gerencia Nº 50023495 de fecha 22 de abril de 2005, del Banco Canarias de Venezuela para ser debitado de la cuenta corriente Nº 0140-0050-09-0000000501 cuyo titular es la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo, y a nombre de la empresa Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., por la cantidad de setecientos cincuenta millones sin céntimos (Bs.750.000.000,00).
Igualmente, aprecia esta Corte que mediante Minuta Nº CJ/2009/0039 de fecha 30 de abril de 2009, suscrita entre los Representantes de las empresas tanto demandante como demandada, la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, HACOPALCA, C.A., se comprometió a ejecutar las diversas acciones en ocasión de la inversión realizada, entre las cuales “Se comprometen a formular dos (2) escenarios viables para honrar sus obligaciones”.
En virtud de lo anterior, esta Instancia Sentenciadora evidencia, prima facie, que en razón del presunto incumplimiento de la demandada, se materializa así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ello así, resulta incontrovertible para este Órgano Jurisdiccional que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presume salvo prueba en contrario la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede determinarse, al menos en principio, que la demandada, tiene con la parte actora una obligación que en apariencia no ha sido satisfecha.
Dentro de esta perspectiva y sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el otro de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, vale decir, el periculum in mora.
En este sentido, este requisito se considera verificado al apreciarse de la lectura del expediente hechos los cuales suponen la existencia de un daño de difícil reparación en la definitiva así como del derecho que se reclama, pues tal y como fue señalado por la parte actora se aprecia en esta instancia cautelar que la circunstancia de autos pudiera resultar lesiva tanto para la demandante “porque limita sus servicios financieros, al no poder analizar, aprobar y liquidar proyectos, dado que se encuentra limitada presupuestariamente”, así como para los ciudadanos y ciudadanas, que se ven limitados en su derecho al acceso al sistema financiero público.
En razón de lo anterior, en criterio de esta Corte, también se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Por tanto, esta Instancia Jurisdiccional DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, (HACOPALCA), C.A., constituido por “el lote de terreno y sus bienhechurías existentes, propiedad de la parte demandada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 15 de abril del año 2005, bajo el N° 45, Folios 234 al 236, Tomo 2°, Protocolo Primero. Segundo Trimestre del año 2005 (…) el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector denominado El Pajon en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. El terreno tiene una superficie de novecientos ochenta y nueve hectáreas (989 has.) y se encuentra alinderado así: NORTE: con la autopista General José Antonio Páez; SUR: con Finca que es o fue propiedad del ciudadano Tomas Pérez; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Elio Vargas; y OESTE: con el Río Mapuey”, cuyo valor según Contrato de Compra Venta que corre inserto a los folios 220 y 221 del expediente, equivale a la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00).
Por último, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión sobre la demandada. Así se decide.
- De la solicitud de medida preventiva de embargo
Por otra parte y respecto a la medida preventiva de embargo requerida por la parte demandante, esta Corte observa del análisis del acervo probatorio aportado por la demandante de autos así como de su apreciación conjunta, que ésta justificó el fumus boni iuris así como el periculum in mora de su solicitud con los mismos argumentos expuestos en la medida de prohibición de enajenar y gravar, (por lo que pudiera considerarse satisfechos ambos requisitos al quedar evidenciada su procedencia).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, (HACOPALCA), C.A., hasta por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.800.000,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,00), menos la suma de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00) que fue otorgada por concepto de medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector denominado El Pajón en Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, propiedad de la demandada. Además de las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00), todo lo cual suma la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500.000,00).
De esta forma, y si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales, menos la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), otorgados previamente por concepto de medida de prohibición de enajenar y grabar. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión. Así se decide.
En otro orden de ideas, y respecto a la medida de embargo solicitada por la parte demandante “…sobre los bienes (muebles), cuentas bancarias y sueldos, según sea el caso, de los accionistas de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA)…”, debe indicar quien aquí decide que la medida preventiva pedida debe limitarse exclusivamente a los bienes propiedad de la empresa demandada, sin estar permitido ampliar los efectos de las medidas preventivas a los bienes propiedad de los accionistas, en virtud de la separación jurídica entre el patrimonio de estos y el patrimonio de la empresa, salvo limitadas y especiales excepciones, en consecuencia resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora NEGAR la medida requerida en esos términos. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2010-000018. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, (HACOPALCA), C.A., constituido por “el lote de terreno y sus bienhechurías existentes, propiedad de la parte demandada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 15 de abril del año 2005, bajo el N° 45, Folios 234 al 236, Tomo 2°, Protocolo Primero. Segundo Trimestre del año 2005 (…) el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector denominado El Pajon en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. El terreno tiene una superficie de novecientos ochenta y nueve hectáreas (989 has.) y se encuentra alinderado así: NORTE: con la autopista General José Antonio Páez; SUR: con Finca que es o fue propiedad del ciudadano Tomas Pérez; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Elio Vargas; y OESTE: con el Río Mapuey”, cuyo valor según Contrato de Compra Venta que corre inserto a los folios 220 y 221 del expediente, equivale a la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00).
2. ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión sobre la demandada.
3. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Harinas Concentradas Para Alimentos, (HACOPALCA), C.A., hasta por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.800.000,00), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,00), menos la suma de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00) que fue otorgada por concepto de medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector denominado El Pajón en Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, propiedad de la demandada. Además de las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00), todo lo cual suma la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500.000,00).
De esta forma, y si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales, menos la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), otorgados previamente por concepto de medida de prohibición de enajenar y grabar.
4. ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión.
5. NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante “…sobre los bienes (muebles), cuentas bancarias y sueldos, según sea el caso, de los accionistas de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA)…”.
6. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2010-000018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000058
MEBT/1
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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