JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000070
En fecha 3 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por el Abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de Apoderadó Judicial de la Sociedad Mercantil EXPÓSITO CAÑOTO Y CIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2002, bajo el Nº 125, Tomo 3-B-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00609-2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de julio de 2014, el Abogado Jhonathan Perales Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Expósito, Cañoto y CIA., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00609-2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Indicó, que su mandante es una Sociedad Mercantil cuya actividad primaria consiste en la prestación de servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
Manifestó, que “El acto administrativo identificado con la nomenclatura DEC-07-00609-2013, estableció una sanción pecuniaria a mi representada, con multa de seiscientas (600) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil seiscientos exactos (Bs. 45.600,00), por la supuesta transgresión de los artículos 8 en sus numerales 1, 3, 6, 7, 17 y 18, 16 numeral 4 y los artículos 18, 26, 29 y 78 de la ya derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, trayendo ello como consecuencia la imposición de una sanción pecuniaria de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 128, 129 y 135 ejusdem...”.
Que, “Tal acto administrativo fue la conclusión del procedimiento iniciado a instancia de parte interesada, por el ciudadano LUIS ALFREDO ZAMBRANO, (...) quien en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, acudió a la sede del extinto INDEPABIS (sic), a los fines de interponer denuncia en contra de mi mandante, [en] los siguientes términos ‘El denunciante manifiesta haber aparcado su vehículo en el estacionamiento denunciado el día quince (15) de mayo de 2011, a su vez indica que al retirarlo se percato (sic) que dicho vehículo le habían sustraído un radio reproductor un (sic) planta de sonido, cuatro corneta (sic) y un capacitador...’...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “Fijada la audiencia de conciliación, conforme lo determinó en su momento la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 114, para el día doce (12) de julio de 2011, oportunidad en la que ambas partes comparecieron al acto, la representación de EXPÓSITO, CAÑOTO Y CIA., requirió al ciudadano denunciante dentro del marco de toda lógica ‘llenar los extremos de la póliza de seguros, afín si se puede verificar el resarcimiento del daño por esta vía’, a lo que el ciudadano LUÍS ALFREDO ZAMBRANO, manifestó su total desacuerdo...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “...posteriormente inició el lapso probatorio (...) presentado el escrito de promoción con sus correspondientes alegatos y anexos, pese a estar dentro de la oportunidad procedimental para promover pruebas, es decir, tres (3) días a contar desde el día siguiente de la celebración de la audiencia de descargos, de manera infundada y contraria a derecho, la sala de sustanciación del extinto INDEPABIS (sic) ‘niega’ la admisión del mismo bajo el argumento falaz de que han sido ‘consignadas de manera extemporánea’...” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “...al desechar de plano los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas y con ellos, los anexos incluidos, no sólo se desvirtuó uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo llevado por el INDEPABIS (sic), así como de todo proceso, como lo es el principio de ‘primacía de la realidad’ (...) sino que a su vez, vulneró y menoscabó el derecho fundamental a la defensa y con él la garantía constitucional al debido proceso...” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “La Providencia Administrativa resultado del procedimiento ya mencionado e identificado con la nomenclatura DEC-07-00609-2013, fue notificada a mi mandante en fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, en su domicilio fiscal...”.
Arguyó, que “El denunciante manifestó [que] fue presuntamente sustraído como consecuencia de una acción vandálica, mobiliarios de su vehículo, el cual aparcó en el estacionamiento propiedad de mi mandante, sin embargo, nunca consignó ante las oficinas de mi mandante, así como tampoco en autos, denuncia formal interpuesta ante los órganos de seguridad (...) por el hurto presuntamente cometido; inclusive, como se expone en el escrito de pruebas desechado por el Órgano Administrativo, el hurto ocurrió ‘sin tener la llave en manos de ningún parquero, no rompieron o violentaron ningún acceso del vehículo (...) no rompieron vidrios o maltrataron la cerradura, ni se activo (sic) el sistema de alarma’; resultando particular que el ciudadano denunciante no demostró por medio procesal alguno que los bienes presuntamente sustraídos se encontraban dentro de su vehículo, fundamentando en consecuencia el INDEPABIS (sic) su decisión sobre la base de afirmaciones no demostradas (...) consignado sólo comprobantes de compras con su escrito de denuncia...” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que, “Llama además la atención que al requerirle al denunciante, a los fines de gestionar la posible indemnización por los presuntos agravios sufridos, llenara los extremos exigidos por la póliza de responsabilidad civil que posee mi mandante, los cuales por lo general son: Carta de reclamo del tercero, fotocopia del título de propiedad y de su cédula de identidad, ticket original del estacionamiento para la fecha del siniestro, entre otros, el mismo se negó rotundamente solicitando al INDEPABIS (sic) la remisión de procedimiento administrativo a la Sala de Sustanciación de dicho instituto...” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Al desechar de plano el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de mi mandante en el procedimiento administrativo y con él, todos los argumentos y anexos, el INDEPABIS (sic) no sólo omitió y desatendió los principios fundamentales que deben orientar en la actividad administrativas desplegada, sino que a su vez, violentó el derecho fundamental a la defensa, a ser oído y, con ellos, la garantía constitucional al debido proceso...” (Mayúsculas del original).
Fundamentó, la presente demanda de nulidad conforme con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 108 y 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable rationae temporis.
Solicitó, “...a los fines de garantizar las resultas del juicio y de forma igual la apariencia del Buen Derecho invocado, con el ánimo de evitar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Sancionatoria recurrida, (...) de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte Medida Cautelar de Suspensión de Efectos sobre el Acto Administrativo de efectos particulares...”.
En ese sentido, expresó que “...en primer lugar el fumus boni iuris, sobre la base del derecho fundamental a la defensa y los derechos que se encuentra agrupados bajo los mismo, tales como el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, los cuales ya vulnerados por el órgano que emitió el acto en la oportunidad de valorar las afirmaciones, fundamentos y probanzas dadas en el procedimiento administrativo, puede ser lesivamente atropellados, aún más, con la ejecución del acto, en el cual, no sólo se impone un (sic) sanción pecuniaria, sino que también se ordena restituir unos bienes de los cuales no fue demostrada su relación con los hechos narrados, sometiendo a mi mandante, y acá radica el periculum in mora, a un perjuicio patrimonial considerable, poniendo en un estado de total indefensión a mi representado, viéndose así vulnerada la garantía constitucional del debido proceso; sanciones estas que consideramos adolece de nulidad por la violación del derecho fundamental a la defensa y con ella a la garantía constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo previo a la decisión del órgano previamente mencionado...”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares antes mencionado (...) SEGUNDO: De igual forma solicitamos a este ilustre Tribunal acuerde, a los fines de garantizar las resultas del juicio y la apariencia del buen derecho invocado, la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS efectuada en base a los fundamentos ya expuestos. TERCERO: Finalmente solicitamos a su ilustre autoridad ordene la REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO a la oportunidad legal descargos, para que así mi mandante, pueda hacer valer sus alegatos y promover las pruebas que desvirtúen la denuncia interpuesta a instancia de parte en su contra...” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de julio de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jhonathan Perales Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Expósito Cañoto y CIA., contra la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00609-2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual sanción a la parte demandante con multa de seiscientas (600) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil seiscientos exactos (Bs. 45.600,00).
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:
Que, “...a los fines de garantizar las resultas del juicio y de forma igual la apariencia del Buen Derecho invocado, con el ánimo de evitar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Sancionatoria recurrida, (...) de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte Medida Cautelar de Suspensión de Efectos sobre el Acto Administrativo de efectos particulares...”.
En ese orden de ideas, expresó que “...en primer lugar el fumus boni iuris, sobre la base del derecho fundamental a la defensa y los derechos que se encuentra agrupados bajo los mismo, tales como el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, los cuales ya vulnerados por el órgano que emitió el acto en la oportunidad de valorar las afirmaciones, fundamentos y probanzas dadas en el procedimiento administrativo, puede ser lesivamente atropellados, aún más, con la ejecución del acto, en el cual, no sólo se impone un (sic) sanción pecuniaria, sino que también se ordena restituir unos bienes de los cuales no fue demostrada su relación con los hechos narrados, sometiendo a mi mandante, y acá radica el periculum in mora, a un perjuicio patrimonial considerable, poniendo en un estado de total indefensión a mi representado, viéndose así vulnerada la garantía constitucional del debido proceso; sanciones estas que consideramos adolece de nulidad por la violación del derecho fundamental a la defensa y con ella a la garantía constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo previo a la decisión del órgano previamente mencionado...”.
En ese sentido, es necesario precisar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se desprende la posibilidad que tienen las partes en cualquier grado y estado de la causa, para solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar solicitada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares, se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935, pág. 143).
En tal sentido, la norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo, debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general los intereses públicos.
Asimismo, se debe resaltar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1.151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contencioso administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo, por tanto, no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita un requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito, lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar que se trate, por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
i) Copia simple de la Planilla de Liquidación de multa expedida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la cantidad de seiscientas (600) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil seiscientos exactos (Bs. 45.600,00) (Vid. folio 20).
ii) Copia simple de la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00609-2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual sanciona a la parte demandante con multa de seiscientas (600) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil seiscientos exactos (Bs. 45.600,00) (Vid. del folios 21 al 28).
iii) Copia Simple de la Nota de Recepción de Denuncia, de fecha 23 de mayo de 2011, relativa a la denuncia efectuada por el ciudadano Luis Alfredo Zambrano, en virtud de las presuntas irregularidades acontecidas el día 15 de ese mismo mes y año (Vid. folio 29).
iv) Copia Simple del auto de fecha 20 de marzo de 2012, suscrito por el Jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (Vid. folio 30).
Así, esta Corte observa que los elementos en que la Representación Judicial de la parte demandante fundamenta la presente solicitud de medida cautelar, se circunscribe a las actuaciones efectuadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en sede administrativa.
Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte demandante junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, se formulan las consideraciones siguientes:
Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte demandante no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la multa interpuesta, de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Por su parte, resulta importante precisar que el demandante debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causa el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004 (caso: Farmacia Candelaria, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (caso: Advanced Telemedia International De Venezuela, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:
“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada, es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.
Asimismo, visto que no se encuentra cumplido los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento para acordar cualquier medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000291 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jhonathan Perales Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXPÓSITO CAÑOTO Y CIA, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000291 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000070
MEM/
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