JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000794
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1979, bajo el Nº 18, Tomo 116-A Pro., reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en la señalada Oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 75-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-005949, de fecha 6 de marzo de 2012, notificado el día 8 del mismo mes y año, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) “(…) da respuesta a la solicitud de (sic) 28 de febrero de 2012 en la que se solicitó la emisión del texto íntegro y la respectiva notificación del Acto (sic) por el cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) referida a la solicitud de ALD Nº 13664252 (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República. De igual forma, solicitó al Presidente del órgano recurrido el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación respectivos.
El 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó Oficios de notificación, tanto de la admisión de la acción incoada como de la solicitud de remisión del expediente administrativo atinente al presente caso, dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos en la Unidad de Correspondencia de dicho ente, el 19 de octubre de 2012.
El 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 19 del mismo mes y año, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 30 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el día 22 del mismo mes y año en el Departamento de Documentación Correspondencia y Archivo de dicha institución.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 23 de octubre de 2012, en la Unidad de Correspondencia del Despacho del referido Ministro.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, el abogado Juan Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó prórroga para consignar el expediente administrativo referente al presente caso y consignó poder que acredita su representación, siendo agregados a los autos el día 7 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó prorrogar por diez (10) días de despacho la consignación del expediente administrativo referente al presente caso.
El 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-108130, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo concerniente al presente caso, el cual se agregó a los autos el día 13 del mismo mes y año, y se ordenó abrir pieza separada con los referidos anexos.
El 15 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
El 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (…) hasta, el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8 de abril del año en curso”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció que cumplidas las notificaciones ordenadas por dicho Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2012, y de conformidad con lo previsto por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
El 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de abril de 2013 hasta esa misma fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 8 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16 y 17 de abril del año en curso”.
En igual fecha, visto el cómputo anterior en el cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación alguno, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el 22 de abril de 2013.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el 26 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Mediante “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” de fecha 26 de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Miguel Ángel Basile y Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente, así como la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y que la parte demandada consignó escrito de consideraciones y promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 27 de junio de 2013.
Mediante decisión de fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió tanto las pruebas documentales como las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual se ordenó librar despacho con oficio.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.
El 10 de julio de 2013, se libró el Oficio N° JS/CJCA-2013-0934, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada el 9 de julio de 2013, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, hasta ese mismo día.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 09 de julio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio del año en curso”. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación para las decisiones dictadas en fecha 9 de julio de 2013, declarándose la firmeza de dichos fallos.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, la abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cabillas y Perfiles Cabiperca. C.A, solicitó prorrogar el lapso de evacuación pruebas.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó “(…) la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil (…)”.
El 1º de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en igual fecha, de la comisión librada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio del mismo año.
El 24 de octubre de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 2340-351, en fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 10 de julio del mismo año, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregadas a los autos el día 28 del mismo mes y año.
El 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo que no había otras pruebas que evacuar, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en igual fecha.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 31 de octubre de 2013, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
El 5 de noviembre de 2013, la abogada María Isabel Paradisi Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 7 de noviembre de 2013, visto que había transcurrido el lapso para presentar los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de noviembre de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2014, la abogada María Isabel Paradisi Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A. (CABIPERCA), interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PREV-VPAI-CJ-005949, de fecha 6 de marzo de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señalaron, que “El 25 de noviembre de 2010, (…) CADIVI emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (‘AAD’) identificada con el Código Nº 03778759, correspondiente a la solicitud Nº 13664252, cuyo monto aprobado fue US$ 834.250,00 (…)”. (Mayúsculas del texto).
A tal efecto, indicaron que “(…) es a partir de ese momento en que nuestra representada tenía 180 días continuos para importar y nacionalizar las mercancías, así como para realizar el trámite de cierre de la importación, con base en el cual se debía solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 104 de CADIVI, vigente para esa fecha”. (Mayúsculas del texto).
En virtud de ello, señalaron que “(…) el 25 de febrero de 2011 el proveedor de la mercancía (…) procedió al embarque de la mercancía tal como consta en ‘BILL OF LANDING N1 BIPBL06’ (…). En éste se evidencia claramente que se despacharon ‘perfiles de acero’ cuyo peso es 238.250,00 Kg (44 atados) para ser trasladados y almacenados en las instalaciones de Almacenadora Cumboto”. (Mayúsculas del texto).
Narraron, que “El 26 de febrero de 2011, la línea naviera realizó el manifiesto de importación a través del Sistema Aduanero Sistematizado (‘SIDUNEA’), donde igualmente consta que el peso total de la carga coincide con el documento antes referido (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “El 17 de marzo de 2011, arribó la mercancía a Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela, tal como consta en ‘Acta de Recepción Nº ACT0000680’ emanada de Almacenadora Cumboto, S.A., (…) donde consta lo siguiente: (i) nave Spiegelgracht/1; (ii) fecha 17/03/2011 (sic); (iii) línea Caribbean Service; (iv) master: BILPBL06; (v) BL BILPBL06; (vi) procede de Bilbao, España; (vii) tipo de mercancía vigas de acero; (viii) embalaje atados; (ix) cantidad 44; (x) peso en kg 238.250,00; (xi) observaciones: ‘se reciben 44 atados de vigas, algunas con abolladuras de origen’”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Aseveraron, que “El 28 de marzo de 2011, el funcionario actuante de CADIVI, la ciudadana Yelitza Y. Rodríguez C., identificada con el N° P7904C, suscribió la Declaración y Verificación de la Mercancía importada por mí representada acompañado (sic) por la ciudadana Keila Gil, titular de la cédula de identidad N° V-15.225.269, actuando en su carácter de representante del Agente de Aduanas General Cargo Internacional, G.C.I., C.A., tal como consta en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías identificada con el N° de control 519982 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Establecieron, que “(…) la mercancía importada representada por 238.250,00 Kg al momento del reconocimiento en el almacén de recepción se encontraba perfectamente identificada y clasificada. (…) Obsérvese que todo el trámite tuvo lugar con muchísima antelación al vencimiento del plazo de 180 días establecidos en la PROVIDENCIA Nº 104 de CADIVI, lo cual demuestra que nuestra representada actuó con absoluto apego a la normativa cambiaria, y de forma responsable y oportuna”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Resaltaron, que “No obstante lo anterior, el 30 de marzo de 2011, el funcionario actuante requirió verbalmente al agente de aduanas el repesaje de la mercancía correspondiente a los perfiles de acero. En este respecto es necesario aclarar que en la nave Spiegelgracht, nuestra representada realizó 3 embarques identificados con los BLs BILPBL05 (490.750 Kg), BILPBL06 (238.250,00 Kg) y BILPBL07 (52.685,00 Kg) para un total de 781-685,00 (sic) Kg detallados en el manifiesto de importación (…) los cuales fueron verificados por distintos funcionarios de CADIVI, quienes de igual forma requirieron cada uno el señalado procedimiento de repesaje (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “(…) el 25 de mayo de 2011 se presentó una comunicación en las oficinas de verificación aduanal de CADIVI en Puerto Cabello, mediante la cual se consignó lo siguiente: (i) 9 tickets de pesajes; (ii) carta de corrección de ticket 000027583 y 000027584, en la cual la Almacenadora Puerto Cabello aclaró que por error involuntario identificó dichos tickets con otro ‘nombre de cliente’ y; (iii) acta parcial 1 solicitud 13664252-1 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Observaron, que “No obstante todo lo anterior (…) el funcionario de CADIVI volvió a efectuar nuevos requerimientos al agente aduanal de forma verbal (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “Para dar respuesta a tales requerimientos, el Agente de Aduanas consignó, una vez obtenidos todos los requerimientos, comunicación recibida por CADIVI en fecha 8 de junio de 2011, (…) mediante la cual se hizo entrega de lo siguiente: Carta certificada de Almacenadora Puerto Cabello mediante la cual se explicaron los errores materiales cometidos en la descripción de los tickets de pesajes, lo cual de por sí era innecesario por tener conocimiento el funcionario de CADIVI sobre tal error material. Carta corrección (sic) de descripción del consignatario del ticket de pesaje 27484. Relación ticket factura parcial 1”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(…) transcurrido casi un mes después de haber consignado la comunicación antes referida, el funcionario de CADIVI verbalmente insistió nuevamente en solicitar de parte de la Almacenadora Puerto Cabello, una carta en la cual hiciera constar que ‘todos los nueve (9) tickets de pesaje N° 000027483, 000027484, 000027497, 000027496, 000027495, 000027492, 000027493, 000027498 correspondían al BL BILPBLO6 consignado a nombre de CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.’. Así, el 20 de junio de 2011, el Agente de Aduanas consignó nuevamente mediante comunicación recibida por CADIVI (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Sostuvieron, que “En una cuarta ocasión, y después de que el Agente de Aduanas consignara todos los documentos y aclaratorias solicitados por el funcionario de CADIVI, nuevamente éste solicitó de parte de CABIPERCA una carta de exposición de motivos por la diferencia de kilos por 5.130,00 TM verificada de la revisión de la sumatoria de los tickets de pesaje confrontada con el peso establecido en el B/L BILPBL6, tal como consta en comunicación consignada ante CADIVI el 22 de julio de 2011 (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Refirieron, que “Después de la prolongada espera y de todos los esfuerzos realizados, el (…) 5 de agosto de 2011 el funcionario actuante en CADIVI entregó el Acta de Verificación N° 519982, suscrita el 28 de marzo de 2011 al Agente de Aduanas de nuestra representada, cuya constancia de entrega firmada reposa en los archivos de las oficinas de CADIVI en Puerto Cabello. Tal circunstancia fue posteriormente notificada por el Agente de Aduanas a CABIPERCA, a través de correo electrónico. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señalaron que “(…) nuestra representada cumplió con exactitud con cada uno de los requerimientos que el funcionario actuante le formuló, en tanto no fueran contrarios a la ley, a pesar de estar consciente que los mismos eran innecesarios, y sin entender el propósito exacto de los mismos o qué en realidad pretendía alcanzarse a través de ellos”.
Manifestaron, que “(…) el 10 de agosto de 2011, nuestra representada realizó el cierre de la importación, tal como consta en ‘Acta de Consignación de Documentos’ y ‘Ticket de Cierre’ recibida por el operador cambiario Banco Nacional de Crédito en la misma fecha por un monto total de US$ 804.259,59 (…), que la consignación de la documentación de (sic) realizó pasados los 180 días continuos a partir de la emisión de la AAD; no obstante, nuestra representada lo efectuó con toda la confianza legítima que su actuación era válida, por cuanto el retardo no se debió a ella, sino al propio funcionario de CADIVI, quien a través de sus requerimientos demoró tal consignación casi cuatro meses y medio”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron que a pesar de lo anterior “(…) para nuestra sorpresa, CADIVI negó la ALD para la importación de bienes y servicios correspondiente a la solicitud N° 13664252 por la cantidad de US$ 834.250,00, la cual fue notificada en el portal web el 1 (sic) de septiembre de 2011 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron que “(…) el 19 de septiembre de 2011 nuestra representada presentó un recurso de reconsideración contra la decisión que le fue comunicada por vía electrónica (…)”.
Agregaron, que “(…) hasta la fecha no ha habido respuesta al recurso de reconsideración y mucho menos mediante un acto administrativo expreso mediante el cual ella pudiera acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por ello que los días 7 y 20 de octubre, el 16 de noviembre y el 12 de diciembre de 2011 presentamos solicitudes de audiencias por ante CADIVI para explicar las circunstancias antes señaladas sin obtener respuesta alguna, y mucho menos un acto administrativo que nos permitiera impugnarlo en sede contencioso administrativa. Asimismo, el 1 (sic) de febrero de 2012 consignamos ante CADIVI una solicitud del estatus del recurso antes referido, pero tampoco recibimos respuesta sobre el particular”. (Mayúsculas del texto).
Así pues indicaron que “En atención a dicho requerimiento CADIVI emitió el ACTO RECURRIDO, el cual fue notificado a nuestra representada el pasado 8 de marzo de 2012 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegaron que “El ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad por padecer del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de Derecho (sic), en virtud que CADIVI no apreció correctamente los hechos, al no advertir que la causa por la cual no se consignaron los documentos correspondientes al cierre de la importación y la respectiva solicitud de ALD, dentro del plazo establecido en la PROVIDENCIA N° 104 de CADIVI, fue imputable a los requerimientos del funcionario de CADIVI ante la aduana y no a nuestra representada, la cual actuó oportunamente y en pleno acatamiento a las indicaciones que le efectuó dicho funcionario (…). Asimismo se verificó el falso supuesto de Derecho (sic), en tanto CADIVI consideró que la sola consignación extemporánea de la solicitud de ALD conllevaba forzosamente a la negativa de ésta, cuando el artículo 15 de la PROVIDENCIA Nº 104 de CADIVI le establece una potestad discrecional, para que ésta evalúe las causas por las cuales ello sucedió, y proceda a otorgar o no el ALD en función de ellas”. (Mayúsculas del texto).
Sobre el falso supuesto de hecho, esgrimieron que en el presente caso “(…) si hubo una causa no imputable a nuestra representada que justificara el no presentar los recaudos necesarios para solicitar la ALD dentro de los 180 días continuos a partir de la emisión de la ADD. Dicha causa no imputable respondió al reiterado retardo en que el funcionario actuante de CADIVI hizo incurrir a nuestra representada, al otorgar el acta de verificación mucho después de transcurrido el referido lapso, aún cuando nuestra representada ya había cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, incluyendo documentos donde figuraba la verificación del pesaje de la mercancía”. (Mayúsculas del texto).
Continuaron expresando que “(…) CADIVI tiene la potestad de analizar en cada caso las razones por las cuales la solicitud de ALD fue presentada de manera extemporánea, en los términos previstos en la PROVIDENCIA Nº 104, y decidir si otorga o no el ALD, dependiendo de las circunstancias que hayan mediado en cada caso, y que puedan justificar tal retardo”. (Mayúsculas del texto).
Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, arguyendo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) interpretó de forma errada el artículo 15 de la PROVIDENCIA N° 104 emitida por CADIVI y considerar que la no presentación de la solicitud de ALD dentro del plazo de 180 días acarreaba necesariamente la negativa de ésta (…)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) CADIVI interpretó que la no presentación de la solicitud de ALD dentro del plazo acarreaba necesariamente la pérdida de validez de la ADD, lo cual es errado, pues ello sólo se verifica cuando ella, luego de analizar las causas por las cuales se presentó de forma tardía la solicitud de ALD, considera que no existió justificación para ello, y procede a negar el ALD por virtud del vencimiento del AAD”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente solicitaron que “Se ADMITA la presente demanda de nulidad. (…) Una vez sustanciado el juicio y en la sentencia definitiva, se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO. (…) Se ORDENE a CADIVI emitir la Autorización de Liquidación de Divisas relativa a la solicitud N° 13664252 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
El 26 de junio de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones en la presente causa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en el presente caso señala la representación judicial de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES, CABIPERCA, C.A, que la presente demanda de nulidad se incoa contra el contenido en (sic) el Oficio N° PRE-VPAI-CJ-005949, de fecha 06 (sic) de marzo de 2012 mediante la cual mi representada declaró la no procedencia de la petición planteada por el usuario, referente a la expedición del texto íntegro del acto administrativo primigenio que había negado las divisas solicitadas”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que el acto recurrido fue dictado “(…) en atención a un planteamiento realizado por el usuario, y en aras de cumplir con el derecho civil constitucional (sic) de petición y de adecuada y oportuna respuesta que se encuentra establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, es decir, tal actuación, no proviene de algún procedimiento administrativo iniciado de oficio por la Administración Cambiaria, o a solicitud de parte, ni mucho menos es el resultado de algún recurso administrativo de impugnación de los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Puntualizó, que “(…) en oportunidades anteriores ya se había notificado al usuario mediante correo electrónico de dos (02) actos mediante el cual se había confirmado la negativa de las divisas solicitadas, estos son, Oficios Nros. PRE-VPAI-CJ-043072 de fecha 28 de octubre de 2011 y PRE-VPAI-CJ-048144 de fecha 02 (sic) de noviembre de 2011, respectivamente. Incluso en el acto que hoy se recurre, también se le indicó al usuario que en dos (02) oportunidades anteriores se le había informado mediante Oficios Nros. PRE-VPAI-CJ-052209 y PRE-VPAI-CJ-000021, que con la confirmación de la negativa de las divisas ya se había agotado la vía administrativa y que en consecuencia le quedaba abierta la vía de la demanda de nulidad, antes (sic) estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, con un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación de los dos (02) primeros oficios arriba mencionados (…)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que el “(…) alegato de falta de notificación es completamente falso y así solicito sea declarado, y para desvirtuarlo esta representación en su oportunidad promoverá copia certificada de los mencionados actos administrativos, con el debido comprobante de notificación al correo electrónico que allí se apreciará (…)”.
Narró, que “(…) la presente demanda de nulidad no es la vía idónea para atacar la comunicación N° PRE-VPAI-CJ-005949, de fecha 06 (sic) de marzo de 2012, toda vez que la misma es el resultado propio de la actividad administrativa desplegada por mi representada con ocasión al derecho de petición que ejerció el usuario. Inclusive tal comunicación constituye según la doctrina y la jurisprudencia antes mencionada una actuación formal de la administración (sic), que debió ser considerada como una negativa expresa a la solicitud planteada, y en consecuencia, si el usuario la considerara violatoria de alguna norma de carácter constitucional o legal, la vía idónea para la restitución de la situación jurídica subjetiva posiblemente infringida por mi representada era el recurso por abstención o carencia y no la demanda de nulidad (…)”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó, “(…) la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de nulidad, por no ser la vía idónea para la restitución de la situación jurídica subjetiva posiblemente infringida, ya que se considera que debió interponerse un recurso de abstención o carencia, toda vez que como ya se dijo la comunicación Nº PRE-VPAI-CJ-005949 de fecha 06 (sic) de marzo de 2012 (que hoy se demanda), es el resultado propio de la actividad administrativa desplegada por mi representada con ocasión al derecho de petición que ejerció el usuario (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES, CABIPERCA, C.A, estaba en conocimiento de la motivación del acto primigenio que negó la solicitud de divisas N° 13664252, e igualmente había sido notificada de los actos administrativos contentivos de las razones de hecho y derecho que daban respuestas a los recursos de reconsideración interpuestos, y que confirmaban la negativa de las divisas solicitadas”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) los vicios de nulidad denunciados en la presente demanda, a saber, falso supuesto de hecho y derecho, son alegados en contra de los motivos de hecho y derecho que fueron señalados de manera textual en la comunicación N° PRE-VPAI-CJ-005949 de fecha 06 (sic) de marzo de 2012 y que formaban parte de la motivación de los actos que confirmaron la negativa de las divisas solicitadas, pero en realidad la parte demandante no denunció ningún tipo de vicio de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad contra la motivación de la comunicación que hoy demanda en nulidad, sino que como ya se dijo, tales denuncias recaen sobre la motivación de los actos que confirmaron la negativa de las divisas, pero que la misma fue señalada de manera textual en la comunicación que se recurre, sin que forme parte de las (sic) motivos de hecho y derecho que fundamentan la misma (…)”. (Mayúsculas del texto).
Observó, que “(…) el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, y una vez vencido dicho término su renovación no es inmediata, sino que se trata de una potestad discrecional que pueda ejercer la Administración Cambiaria aun de oficio, para renovar dicho código, obviamente atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación o en todo caso en el ejercicio de las vías de impugnación idóneas para atacar la nulidad de las decisiones que dicta mi representada”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(…) en el presente caso se puede observar de la traza de la solicitud de adquisición de divisas, y sus reportes que se promoverán en la oportunidad correspondiente, así como del propio decir de la parte demandante, que mi representada procedió a emitir el correspondiente código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (sic) 25 de junio de 2010. Posteriormente, y en fecha 10 de agosto de 2011 (tal como lo acepta la parte demandante), el usuario CABILLAS Y PERFILES, CABIPERCA, C.A, habiendo transcurrido con creces el tiempo de validez de la mencionada Autorización (sic), en consecuencia, mi representada procedió a Negar (sic) la solicitud de adquisición de divisas (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expuso, que “(…) la parte demandante señala un conjunto de hechos, los cuales únicamente mencionan como hechos no imputable (sic) a su representada, pero señalan que fueron ‘requerimientos verbales’, sin indicar, consignar o promover, prueba alguna tanto en sede administrativa como jurisdiccional de dichos requerimientos, por tanto, y al no existir prueba alguna de esos ‘hechos no imputables a su representada’, es por lo que esta representación solicita sean desechados”.
Sostuvo, que “(...) el usuario contaba con 180 días continuos para consignar la documentación de cierre de la solicitud de divisas. Dentro de dicho lapso el usuario debió embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla (…) con la finalidad de que se compruebe entre otras cosas, que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para su consecuente aprobación o negativa del código de Autorización de Liquidación de Divisas, y en caso de incumplir con dicho trámite dentro del plazo establecido para ello, se negará dicha solicitud”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Agregó, que “Por todo ello, es que considera esta representación que en la presente demanda se está intentando confundir a este Órgano Jurisdiccional, ya que, en principio se solicita la nulidad de un oficio que no contiene una decisión administrativa susceptible de ser atacada en nulidad, por su parte, señalan que nunca habían sido notificados de ningún acto administrativo que respondiera los recursos de reconsideración interpuestos, lo cual es falso tal como se evidencia de las documentales que se promoverán; igualmente dichos actos administrativos que sí fueron notificados, se encuentran definitivamente firmes en razón de haber transcurrido el lapso de 180 días continuos para solicitar su nulidad; además señalan con relación a la negativa de las divisas solicitadas que existieron causas no imputables para incurrir en el incumplimiento de la normativa cambiaria aplicable, y al señalar que esas causas fueron requerimientos que se realizaron de forma verbal, no existe prueba que los respalde, en consecuencia, es que esta representación solicita que sean desechados todos los vicios alegados en la presente causa.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito recursivo, los apoderados judiciales de la parte recurrente, promovieron las siguientes documentales:
“Anexo A-1: Copia simple del documento constitutivo de nuestra representada.
ANEXO A-2: Copia simple del poder notariado del cual deriva nuestro carácter como representantes de CABIPERCA.
ANEXO B: Copia simple de la PROVIDENCIA No 5949 de 6 de marzo de 2012 y notificado a mi representada el 8 de marzo de 2012, emitido por CADIVI (el ‘ACTO RECURRIDO’).
ANEXO C: Copia simple del Acto por el cual se negó la ALD referida a la SALD N° 13664252.
ANEXO D: Copia simple del Acto por el cual CADIVI emite la AAD de 25 de noviembre de 2010, identificada con el Código N° 03778759, correspondiente a la solicitud N° 13664252, cuyo monto aprobado fue US$ 834.250,00.
ANEXO E: Copia simple del ‘BILL OF LANDING N1 BIPBLO6’ de 25 de febrero de 2011, emitida por el proveedor de la mercancía ‘ARCELOR MITTAL’.
ANEXO F: Copia simple del manifiesto de importación a través del SIDUNEA de (sic) 26 de febrero de 2011 realizado por la línea naviera
ANEXO G: Copia simple del ‘Acta de Recepción N° ACT0000680’ de 17 de marzo de 2011, emanada de Almacenadora Cumboto, S.A.
ANEXO H: Copia simple de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías identificada con el N° de control 519982 de (sic) 28 de marzo de 2011 suscrita por el funcionario actuante de CADIVI, la ciudadana Yelitza Y. Rodríguez C., identificada con el N° P7904C.
ANEXO I: Copia simple de la entrega de la relación de tickets de pesajes por la empresa de transporte Soluciones Logísticas G y D C.A., al Agente de Aduanas el 18 de mayo de 2011.
ANEXO J: Copia simple de la comunicación de (sic) 25 de mayo de 2011 presentada por nuestra representada a las oficinas de verificación aduanal de CADIVI en Puerto Cabello.
ANEXO K: Copia simple de (sic) comunicación presentada por parte del Agente de Aduanas de nuestra representada a CADIVI en fecha 8 de junio de 2011.
ANEXO L: Copia simple de la comunicación de (sic) 20 de junio de 2011, del Agente de Aduanas a CADIVI.
ANEXO M: Copia simple de la comunicación de (sic) 13 de julio de 2011 del Agente de Aduanas de mi representada consignada ante CADIVI.
ANEXO N: Copia simple de la comunicación consignada ante CADIVI el 22 de julio de 2011.
ANEXO Ñ: Copia simple de la certificación de la recepción completa del material por 44 atados (404 piezas) que representan 238.250,00 kilos y que confirma el peso establecido en el B/L BILPBO6, tal como se desprende de constancia de ‘entradas de material por traslado’, identificadas con los N° (sic) 5000096192, 5000096193, 500009614, 5000096195, 5000096351, 5000093652, 5000096353, 5000096354, 5000096355, 5000096356, 5000096357, 5000096358.
ANEXOS O y P: Copia simple del ‘Acta de Consignación de Documentos’ y ‘Ticket Cierre’ recibida por el operador cambiario Banco Nacional de Crédito.
ANEXOS Q y R: Copia simple de escritos donde solicitó la emisión del texto Íntegro del acto administrativo contenido en el Acto (sic) por el cual se negó la ALD referida a la SALD N° 13664252, de 26 y 28 de febrero de 2012”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 26 de junio de 2013, el abogado Miguel Ángel Basile, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:
“No obstante que ha sido reiterada la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el sentido que el mérito favorable de autos no es precisamente la promoción de medio probatorio alguno, no es menos cierto que en esa oportunidad de reproducción del mérito favorable de autos las partes pueden hacerse valer, de conformidad con el principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba, de aquellos medios probatorios que consten en autos y de los cuales se desprendan elementos probatorios favorables para la parte que desee aprovecharse de ellos.
En el caso presente y ateniéndonos a lo expresado precedentemente, reproducimos el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, muy especialmente, invocamos a favor de nuestra representada los hechos que se desprenden de los siguientes documentos:
(…omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovemos la testimonial de la ciudadana Yelitza Y. Rodríguez C., con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicitamos a esa CORTE que practique la citación de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Oficina de Verificación Aduanal de CADIVI, Aduana Principal de Puerto Cabello, final Autopista Muelle, Edificio SENIAT Nueva Sede, Calle Puerto Cabello, Puerto Cabello; estado Carabobo”. (Mayúsculas del texto).
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 26 de junio de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:
“De conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, promuevo en copia certificada:
Oficio N° PRE-VPAI-CJ-043072 de fecha 28 de octubre de 2011, con comprobante de notificación por correo electrónico de fecha 08 (sic) de noviembre de 2011 (…).
Oficio N° PRE-VPAI-CJ-048144 de fecha 02 (sic) de noviembre de 2011, con comprobante de notificación por correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2011 (…).
Oficio N° PRE-VPAI-CJ-052209, con comprobante de notificación de fecha 22 de diciembre de 2011 (…).
Oficio N° PRE-VPAI-CJ-000021, con comprobante de notificación de fecha 16 de enero de 2012. (…).
Traza de la solicitud N° 13664252 donde entre otros aspectos se puede evidenciar la fecha del código de Autorización de Adquisición de Divisas (MD) (25/11/2010) (…).
Los dos primeros oficios contentivos de los actos administrativos que confirmaron la negativa de las divisas solicitadas. Los dos restantes informándole al usuario que ya existía una decisión que agotaba la vía administrativa, lo que otorgaba al usuario la potestad de acudir antes (sic) esta vía jurisdiccional.
Todo ello con la finalidad de mostrar que tales notificaciones si fueron realizadas al usuario y en consecuencia, el mismo se encontraba en conocimiento de tales comunicaciones”. (Mayúsculas del texto).
V
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
El 31 de octubre de 2013, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante los Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “En el caso de autos, consta en el expediente que efectuada la solicitud de divisas para importación por parte de la empresa CABIPERCA, CADIVI procedió a emitir el correspondiente código AAD en fecha 25 de junio de 2010, por lo que de acuerdo con lo establecido (sic) 15, de la Providencia 104, el usuario contaba con ciento ochenta (180) días para nacionalizar la mercancía y consignar ante el operador cambiario el cierre de importación, no obstante, la empresa dejó transcurrir el lapso mencionado sin consignar la referida documentación, por lo que se produjo el vencimiento del código AAD”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “En tal sentido, de acuerdo con la normativa aplicable, vencido el código AAD por el transcurso del tiempo, constituye una facultad discrecional de la administración (sic) liquidar las divisas, cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación, no obstante, en el caso de autos, la administración (sic) en ejercicio de sus facultades y haciendo uso de su potestad discrecional decidió negar la autorización de liquidación de divisas, por considerar que no era indispensable y justificado su otorgamiento”. (Mayúsculas del texto).
Advirtió, que “(…) si bien la parte recurrente aduce que el vencimiento del AAD se produjo debido a la existencia de una diferencia en el peso de la carga, que originó que el funcionario actuante de CADIVI le exigiera al agente (sic) aduanal (sic) el repesaje de la mercancía correspondiente a los perfiles de acero, lo que ocasiono retraso en la entrega del acta de verificación de mercancía, no es menos cierto que no existe prueba alguna en el expediente de tales circunstancias y mucho menos de que el retraso se haya producido por una causa imputable a CADIVI”. (Mayúsculas del texto).
Observó, que “(…) de existir efectivamente una diferencia en el peso de la carga, ello debió ser subsanado por el agente (sic) aduanal (sic), y no puede asumir CADIVI la responsabilidad por la tardanza que ello pudiera generar dentro del procedimiento de adquisición de divisas. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, primero, de que CADIVI ordenara pesar nuevamente la mercancía, segundo; que tal error en el pesaje fuera imputable a CADIVI, y finalmente que debido a ese inconveniente se venciera el código AAD”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “En razón de lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que en el presente caso no se evidencia que CADIVI haya incurrido en error alguno al analizar los hechos que dan lugar a la negativa de ALD y a su posterior confirmación, toda vez que se desprende del expediente el incumplimiento por parte de CABIPERCA, del artículo 15, de la Providencia 104, debido a la consignación del cierre de importación en forma extemporánea, luego de lo cual constituye una facultad discrecional de parte de CADIVI la de entender (sic) la vigencia de la AAD y en consecuencia otorgar la liquidación de las divisas”. (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “(…) en lo que respecta al alegato de existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por errada interpretación del artículo 15 de la Providencia 104, considera el Ministerio Público que la Comisión en su acto administrativo en modo alguno determinó que la no presentación de la solicitud de ALD dentro del lapso de ciento ochenta (180) días acarrea obligatoriamente y en todos los casos la negativa de ALD, sólo estimó en ejercicio de su potestad discrecional y en el caso concreto, que la empresa había incumplido con la normativa aplicable y en razón de ello procede a NEGAR el ALD, por no estimar indispensable y justificada otorgar la liquidación de las divisas”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “En virtud de lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que en el caso de autos la administración (sic) no incurrió en error alguno en la interpretación de la normativa aplicable, toda vez que CADIVI CONFIRMÓ la negativa de ALD, con fundamento en el artículo 15 de la Providencia 104, que establece claramente que vencido la AAD, constituye una potestad discrecional otorgar o no la ALD, cuando lo considere indispensable y justificado, facultad ésta de la que hizo uso la administración (sic) al dictar el acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la presente acción judicial.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A., con la finalidad de enervar los efectos de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-005949, de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual -a decir de dicha representación- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) da respuesta a la solicitud de (sic) 28 de febrero de 2012 en la que se solicitó la emisión del texto íntegro y la respectiva notificación del Acto (sic) por el cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) referida a la solicitud de ALD Nº 13664252 (…)”. (Mayúsculas del texto).
En este contexto, se observa que la representación judicial de la parte demandante, indicó en su escrito recursivo, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el presente caso “(…) si hubo una causa no imputable a nuestra representada que justificara el no presentar los recaudos necesarios para solicitar la ALD dentro de los 180 días continuos a partir de la emisión de la ADD. Dicha causa no imputable respondió al reiterado retardo en que el funcionario actuante de CADIVI hizo incurrir a nuestra representada, al otorgar el acta de verificación mucho después de transcurrido el referido lapso, aún cuando nuestra representada ya había cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, incluyendo documentos donde figuraba la verificación del pesaje de la mercancía”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo orden de ideas, señaló que el acto administrativo cuya nulidad persiguen, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “(…) CADIVI interpretó que la no presentación de la solicitud de ALD dentro del plazo acarreaba necesariamente la pérdida de validez de la ADD, lo cual es errado, pues ello sólo se verifica cuando ella, luego de analizar las causas por las cuales se presentó de forma tardía la solicitud de ALD, considera que no existió justificación para ello, y procede a negar el ALD por virtud del vencimiento del AAD”. (Mayúsculas del texto).
En contraposición a los argumentos anteriormente expuestos, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expuso de manera previa que “(…) la presente demanda de nulidad no es la vía idónea para atacar la comunicación N° PRE-VPAI-CJ-005949, de fecha 06 (sic) de marzo de 2012, toda vez que la misma es el resultado propio de la actividad administrativa desplegada por mi representada con ocasión al derecho de petición que ejerció el usuario. Inclusive tal comunicación constituye según la doctrina y la jurisprudencia antes mencionada una actuación formal de la administración, que debió ser considerada como una negativa expresa a la solicitud planteada, y en consecuencia, si el usuario la considerara violatoria de alguna norma de carácter constitucional o legal, la vía idónea para la restitución de la situación jurídica subjetiva posiblemente infringida por mi representada era el recurso por abstención o carencia y no la demanda de nulidad (…)”. (Mayúsculas del texto).
Continuó expresando dicha representación, que la sociedad mercantil demandante, estaba en conocimiento del contenido del acto primigenio que había negado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), así como de aquel que había confirmado tal negativa, ya que -en su decir- dichos actos administrativos fueron notificados a la aludida empresa en fechas 8 de noviembre de 2011 y 28 de diciembre de 2011, respectivamente.
Agregó, que “(…) los vicios de nulidad denunciados en la presente demanda, a saber, falso supuesto de hecho y derecho, son alegados en contra de los motivos de hecho y derecho que fueron señalados de manera textual en la comunicación N° PRE-VPAI-CJ-005949 de fecha 06 (sic) de marzo de 2012 y que formaban parte de la motivación de los actos que confirmaron la negativa de las divisas solicitadas, pero en realidad la parte demandante no denunció ningún tipo de vicio de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad contra la motivación de la comunicación que hoy demanda en nulidad (…)”. (Mayúsculas del texto).
Sobre el fondo de lo pretendido por los apoderados judiciales de la parte recurrente, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), arguyó que en el caso de autos el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue emitido el 25 de junio de 2010, y no fue hasta el 10 de agosto de 2011, que la empresa recurrente realizó el cierre de importación, habiendo transcurrido con creces la vigencia de dicha autorización. Asimismo, argumentó que la parte demandante, señaló como hechos no imputables para justificar el retardo en el cierre de importación, una serie de requerimientos verbales que supuestamente fueron solicitados por el funcionario de aduana del ente demandado, sin consignar medios probatorios que corroboren tal situación.
Visto lo anterior, y delimitado como ha sido el ámbito subjetivo de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional reitera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A., tiene como finalidad enervar los efectos de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-005949, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 6 de marzo de 2012, la cual es del tenor que sigue:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación consignada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual solicita la revisión del acto administrativo contentivo de la negación relacionada con la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), signada bajo el Nro. 13664252, así como la emisión por parte de esta Administración Cambiaria del texto íntegro del acto por medio del cual se originó dicha negativa.
(…omissis…)
Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) comunicó a través del Sistema Automatizado, los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamenta la negación aquí impugnada, la cual se notificó a través del Sistema Automatizado de la Comisión de administración (sic) de Divisas (CADIVI) íntegramente en los términos señalados en el siguiente cuadro:
(…omissis…)
Seguidamente, cumplo con informarle que mediante los Oficios Nros. PRE-VPAI-CJ-048144 de fecha 02 (sic) de noviembre de 2011 y el oficio PRE-VPAI-CJ-043072 de fecha 28 de octubre de 2011, ambos emanados por esta Administración Cambiaria se le notificó, la confirmación de la decisión mediante la cual se negó la solicitud anteriormente precitada, informándose que dicha negativa se encontraba fundamentada en los siguientes términos:
(…omissis…)
Finalmente, en fecha 03 (sic) y 06 (sic) de diciembre de 2011, fue debidamente informado del agotamiento de la vía administrativa mediante los oficios Nros. PRE-VPAI-CJ-000021 y PRE-VPAI-CJ-052209 disposición ésta que daba por terminado el procedimiento administrativo.
(…omissis…)
En vista de lo anterior, le indico que esta Administración Cambiaria analiza y revisa la solicitud y recaudo consignado por el usuario y en base a ello decide sobre su petición, siendo oportuno señalar la no procedencia de su solicitud por cuanto ya existe una decisión emitida y oportunamente notificada por parte de esta Comisión, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se señala que tiene la posibilidad de interponer por Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas y mayúsculas del texto, y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se infiere que el acto recurrido en nulidad, es una respuesta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la petición realizada por la empresa demandante, consistente en que dicha Comisión dicte el texto íntegro del acto administrativo que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13664252.
En el precitada Providencia, se le indicó a dicha empresa que ya han sido proferidos tanto el acto administrativo inicial (Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-043072, notificada el 8 de noviembre de 2011, inserta desde el folio 199 al 202 del presente expediente), como aquel que desestima el recurso de reconsideración (Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-048144, notificada el 28 de diciembre de 2011, inserta desde el folio 204 al 207 del presente expediente), así como las comunicaciones donde se le informó “(…) la no procedencia de su solicitud por cuanto ya existe una decisión emitida y oportunamente notificada por parte de esta Comisión, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa (…)”, señalando que “(…) tiene la posibilidad de interponer Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Providencias Nº PRE-VPAI-CJ-052209 y Nº PRE-VPAI-CJ-000021, notificadas el 22 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, respectivamente, e insertas desde el folio 209 al 214 del presente expediente).
Ahora bien, esta Corte observa que los vicios denunciados por la representación judicial de la empresa demandante no guardan relación alguna con el contenido del acto impugnado, pues de su escrito recursivo se evidenció que tales denuncias van dirigidas a enervar las Providencias Nº PRE-VPAI-CJ-043072, y Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-048144, notificadas el 8 de noviembre de 2011 y 28 de diciembre de 2011, respectivamente, mediante las cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13664252, actos que en todo caso, para el momento de la interposición del presente recurso, esto es, el 13 de agosto de 2012, se encontraban firmes, por cuanto habría expirado con creces el lapso de caducidad para recurrirlos en nulidad ante esta sede Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, siendo que la argumentación utilizada por la representación judicial de la empresa Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A., no se dirige a anular los efectos del acto administrativo recurrido, a saber, la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-005949, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 6 de marzo de 2012, y notificada el 8 del mismo mes y año, si no a la nulidad de otros actos mencionados en el cuerpo de dicha Providencia, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar “SIN LUGAR” el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-005949, de fecha 6 de marzo de 2012, notificado el día 8 del mismo mes y año, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) “(…) da respuesta a la solicitud de (sic) 28 de febrero de 2012 en la que se solicitó la emisión del texto íntegro y la respectiva notificación del Acto (sic) por el cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (‘ALD’) referida a la solicitud de ALD Nº 13664252 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
AJCD/66/74
Exp. AP42-G-2012-000794
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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