JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000822
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.291 y 55.264 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A., contra la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012, notificada en fecha 20 de julio de 2012, por el cual fue declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50, equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %), de su capital social para la fecha de la infracción, de conformidad con el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
El 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y mediante decisión Nº 2012-0445, del 27 de septiembre de 2012, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, lo admitió, y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y, Procuradora General de la República. De igual manera, se ordenó notificar a la ciudadana Zenaida del Valle Salaverría Martínez en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil SOLFRAN C.A., y a la ciudadana Hismarlin Rodríguez en su condición de presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL, C.A. Asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Finalmente, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-1732 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en dicho ente el día 31 de octubre de 2012, por la ciudadana Carmen Mercado que afirmó ser asistente de correspondencia de la Dirección Constitucional Contencioso Administrativo.
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-1735 dirigido al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en dicho organismo el 1º de noviembre del mismo año.
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios Nros. JS/CSCA-2012-1733 y JS/CSCA-2012-1734 dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron recibidos en dicho organismo el 7 de noviembre del mismo año.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Lourdes María Verde Mijares inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de oposición a la demanda y copia de instrumento poder que acredita su condición, los cuales fueron agregados a los autos el 29 del mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedido mediante decisión Nº 2012-04445 de fecha 27 de septiembre de 2012, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda sin que se hayan remitido los mismos, en consecuencia, ordenó requerir nuevamente los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad, se libró Oficio Nº JS-CSCA-2012-2280 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-28096 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la causa los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto del 6 de diciembre del mismo año; asimismo, se ordenó abrir pieza separada con los anexos que lo acompañaron.
El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia Nº 2012-0445 de fecha 27 de septiembre de 2012, vista la consignación de los antecedentes administrativos de la presente causa, ordenó la notificación de la ciudadana Zenaida del Valle Salaverría Martínez, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Solfran, C.A., y de la ciudadana Hismarlin Rodríguez en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Arquimetal C.A., y por cuanto las referidas ciudadanas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a las respectivas notificaciones, las cuales fueron libradas en fecha 12 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta la Corte consignó el Oficio Nº. JS/CSCA-2012-2280 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en dicho organismo el 10 de diciembre del mismo año.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00302 de fecha 8 de enero de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2012-2280 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta la Corte, consignó el Oficio Nº. JS/CSCA-2012-2374 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, el cual fue enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 6 de febrero del año 2013.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta la Corte consignó el Oficio Nº. JS/CSCA-2012-1731 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la mencionada ciudadana en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3790-0404 de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por ese Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2012, resultando infructuosa la práctica de la misma por cuanto no fue posible practicar las notificaciones ordenadas, en virtud que las direcciones señaladas no corresponden a las personas jurídicas a notificar, no pudiendo lograrse la ubicación de sus representantes legales.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibidas mediante Oficio Nº 3790-0404 de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El 27 de junio de 2013, vistas las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 12 de diciembre de 2012, provenientes del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones enviadas, en virtud de no haberse localizado a los destinatarios en las direcciones procesales indicadas, se ordenó notificar mediante publicación de la notificación en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se daría por notificadas las partes una vez transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la mencionada boleta. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2013, la secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, fijó en la cartelera del Tribunal las respectivas boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Servicios y Mantenimientos Arquimetal C.A. y Solfran C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de 2013, fecha de la publicación por cartelera de las Boletas de Notificación dirigidas a las empresas Servicios y Mantenimientos Arquimetal C.A. y Solfran C.A., hasta el 16 de julio de 2013.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 27 de junio de 2013 inclusive, hasta el 16 de julio de 2013, habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 27 de junio y 1, 2, 3,4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de ese mismo año. Asimismo dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de las sociedades mercantiles Servicios y Mantenimientos Arquimetal, C.A. y Solfran C.A., y ordenó agregar a los autos las respectivas boletas.
El 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación visto el cumplimiento de las notificaciones, ordenó remitir el expediente de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijase la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del expediente judicial y la Corte Segunda dejó constancia de su recepción.
El 22 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil para el mejor manejo del expediente ordenó abrir una segunda pieza y dejó constancia del cierre de la primera pieza al folio 324.
En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó para el 7 de agosto de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de agosto de 2013, fue diferida para el día 18 de septiembre de 2013 a las 11:30 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 18 de septiembre de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia del abogado Jaime Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.291, actuando en representación de la parte demandante; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en la presente causa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se dejó constancia, que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente judicial de la causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Lourdes María Verde Mijares, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dejó constancia de la recepción del expediente. Asimismo, dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de octubre de 2013, mediante Sentencia Nº 2013-0312 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las documentales promovidas y consignadas en el escrito de pruebas consignado por la abogada Lourdes María Verde Mijares en fecha 18 de septiembre de 2013, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cálculo por secretaria de los días transcurridos desde el 8 de octubre de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada esa fecha, mediante la cual se providenció respecto de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que desde el día 8 de octubre de 2013 exclusive, hasta el 18 de octubre de 2013, habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 17 y 18 de octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación en contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, sin que las partes hicieran uso del mismo, y no existiendo pruebas que evacuar, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido en fecha 21 de octubre de 2013.
Mediante Nota de Secretaría del 22 de octubre de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante estas Cortes, consignó Escrito de Informes y copia de la Resolución Nº 101 emanada del Ministerio Público mediante la cual fue designada por la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Lourdes María Verde Mijares, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó Escrito de Informes.
El 30 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 22 de octubre del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de abril de 2014, la abogada Francys Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 202.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente caso e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de mayo de 2014, en virtud que en fecha 2 de mayo de 2014, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2012 los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012 y notificada en fecha 20 de julio de 2012 mediante Oficio No. SBI-DSB-CJ-PA-21479, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron en fecha 5 de junio de 2012, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, notificada en la misma fecha mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14061, y por el cual le impuso al Banco una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50) equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital social para la fecha de la presunta infracción, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que “(…) no entendemos y menos compartimos. la ‘reiteración’ que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario hace en cuanto a su atribución de Supervisar el Sistema Financiero Nacional así como Imponer sanciones a quien pretenda o viole las Normativas Legales existentes, ya que ese ‘llamado’ lo consideramos fuera de lugar por cuanto todo el tema regulatorio de la Banca Central; Sistema Monetario; Régimen Cambiario; Sistema Financiero; Mercado de Capitales y Emisión y Acuñación de Monedas es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, como se desprende del ordinal 11 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “(…) la sanción impuesta a nuestro representado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no es consecuencia del desconocimiento de nuestro representado a la Autoridad, Competencia y Atribuciones de la Superintendencia (…), ya que de acuerdo al Regulador es consecuencia no haber enviado un recaudo de los varios solicitados mediante Oficio No. SBIF-DSB-OAC-AAU-22337 de fecha 7 de octubre de 2010 y ratificado a través de Oficios Nos: SIB-DSB-OAC-AGRD17292, SIB-DSB-OAC-AGRD-20852; SIB-DSB-OAC-AGRD-23829 y SIBDSB-OAC-AGRD-40201 de fechasl7 de Junio de 2011; 21 de Julio de 2011;10 de Agosto de 2011 y 29 de Noviembre de 2011, lo cual para nuestro representado se constituyó en una Obligación de Imposible Ejecución, y así le informamos al Regulador, por haber resultado infructuosa su búsqueda en los archivos del Banco, incluido el Archivo General ubicado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y no por qué (sic) nuestro representado pretenda desconocer la autoridad del Regulador, que es lo que pareciera, de la lectura de las ‘Motivaciones para decidir’, al afirmar que los Descargos presentados, en su conjunto están orientados a justificar el incumplimiento (…) al no remitir la información dentro del lapso establecido y bajo las especificaciones indicadas, afirmación esa fundada en un Falso Supuesto de la realidad, es decir de Hecho, ya que de ser así no se hubiese remitido al regulador todo lo solicitado con excepción del recaudo faltante (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Manifestaron, que “La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a nuestro entender incurre en una Suposición Falsa de Hecho, al afirmar que con los alegatos presentados, nuestro representado pretende excusarse de cumplir con las normas que regulan su actividad, así como el artículo 41 de la Resolución No. 185.01 del 12 de septiembre de 2001, que contenía las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los entes Regulados (…), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.287 del 20 de septiembre de 2001, actualmente artículo 51 de la Resolución No. 119.10 de fecha 9 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.388 de fecha 17 de marzo de 2010, (…)”. (Negrillas del texto original).
Esgrimieron, que “(…) el artículo 41 de la Resolución No. 185.01 antes identificada no era aplicable por cuanto la Denuncia que motivó el requerimiento de información a la que nuestro representado cumplió a cabalidad, con excepción de Un (sic) (1) solo (sic) recaudo, no se inició por acto alguno que tuviese relación con una actividad de Legitimación de Capitales ni de Financiamiento al Terrorismo. La denuncia que hace la Sra. ZENAIDA DEL VALLE SALAVERRIA MARTINEZ, (sic) titular de la. cédula de identidad No. 9.938.474 en representación de la Sociedad Mercantil SOLFRAN CA., es por una transferencia de la cuenta de su representada No.0108-0158-3801-0017-3131 por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) (sic) a la cuenta de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL C.A., cuenta en la cual como informamos al Regulador y remitimos los soportes respectivos, la Sra. ZENAIDA DEL VALLE SALAVERRIA MARTINEZ (sic), era firma autorizada ya que ambas empresas tenían una relación de trabajo, informando nuestro representado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre el crédito y su cancelación, denuncia que no fue decidida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es decir Absolviendo la Instancia, limitándose dicho ente a imponerle una Multa a nuestro representado por qué (sic) no remitió un recaudo (…), por lo que sí es cierto que no remitimos el recaudo como afirma el ente Regulador, pero no de manera intencional, sino por qué (sic) le fue imposible hacerlo por no conseguirse el recaudo requerido como se le informó al Regulador, por lo que en su definición/conclusión la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurre en una Suposición Falsa, al interpretar de manera errada los hechos y en consecuencia sancionar a mi representado al considerar que no haber (sic) enviado el recaudo de manera intencional ó no haberlo hecho por no ubicarse son conductas iguales o similares que deben ser sancionadas, por lo que el Regulador no ha debido sancionar a nuestro representado con la multa impuesta, y al haberlo hecho queda demostrado que (…) incurrió en Falso Supuesto de Hecho, que afecta de Nulidad la Multa (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmaron, que “(…) el Supervisor con la sanción impuesta a nuestro representado, violó el Principio ‘NULLEN POENA, NULLEN CRIMEN SINE LEGE’, por cuanto no hay una norma específica que sancione en este caso a los Entes Financieros por no ‘Conservar’ todos sus archivos como erradamente pretende (…), por lo que ante la ausencia de una norma que sancione la no conservación o preservación de documentos, mal puede el Regular por analogía pretender aplicar normas para justificar la sanción cuando esas normas, NO TIENEN DETERMINADA UNA SANCION y esta (sic) solo puede crearse por Ley, es decir que toda sanción debe estar prevista en una Ley bien sea General o Especial. En el caso que Recurrimos la Superintendencia de las Actividades del Sector Bancario impone una sanción (…) invocando la violación (…) a la obligación de ‘Conservar’; ‘Preservar’ documento’ , prevista en la Resolución No. 185.01 del 12 de Septiembre de 2001 aplicable ratio temporis, derogada y sustituida por la Resolución No.119.10 de fecha 9 de marzo de 2010 antes identificadas, Resoluciones que regulan situaciones distintas a las que motivan la denuncia que originó la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio a nuestro representado, Resoluciones por lo demás que no establecen sanción alguna a la no ‘Conservación’ de documentos, por no tratarse de una Ley Material, así como tampoco lo prevé, es decir sanción alguna el artículo 44 del Código de Comercio por no conservar los Libros y Comprobantes, por lo que mal puede (…) sancionar a nuestro representado por no conservar documentos, cuando en ninguna de los instrumentos citados contempla sanción alguna (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Añadieron, que “Al pretender sancionar (…) a nuestro representado por supuestamente violar el artículo 41 de la Resolución No. 185.01 de fecha 12 de Septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No.37.278 de fecha 20 de Septiembre de 2001, ratio temporis, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, al no contemplar dicha Resolución sanción alguna por la ‘No Conservación o Preservación’ de documentos; Regula materia distinta a la que motiva la Denuncia interpuesta por la representante legal de SOLFRAN C.A.. Al no tener carácter de Ley Material la Resolución (…) violó el Principio Legal ‘NULLEN POENA, NULLEN CRIMEN SINE LEGE’, es decir nadie puede ser sancionado por un hecho no previsto en la Ley, que es el caso de nuestro representado, ya que la no ‘Conservación o Preservación’ de documentos determinados en el artículo 44 del Código de Comercio no tiene sanción de tipo alguna, ni la norma reenvía a otra donde esté prevista la sanción por lo que la violación que le imputan a nuestro representado, carece de sanción por lo que la Multa impuesta a nuestro representado está fundamentado en un Falso Supuesto de Derecho (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) el Acto Administrativo (…) sanciona a nuestro representado con Multa por supuestamente haber violado el artículo 41 de la Resolución 185.01 del 12 de septiembre de 2001, por no haber nuestro representado ‘guardado-preservado’ por un lapso de Cinco (sic) (5) años los archivos. A esa violación que no es lo que motiva la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, agrega la violación del artículo 44 del Código de Comercio por no haber ‘conservado’ por un lapso de diez (10) años los libros contables y sus comprobantes. Ahora bien (…) las normas que señala la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como violadas por nuestro representado, no contienen per se (sic) sanción alguna, siendo la única por cuya violación podría el Banco Provincial S.A. Banco Universal ser sancionado, es por el artículo 44 del Código de Comercio, pero dicha norma no contiene una sanción por lo que (…) viola el Principio Nullen Poena, Nullen Crimen sine Lege, por lo que la sanción impuesta a nuestro representado carece de legalidad por estar fundamentada en un Falso Supuesto de Derecho, atentando en contra del Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que se repite por ejemplo en materia de legalidad tributaria en el encabezamiento del artículo 317 de la Constitución (…)”. (Negrillas del texto original).
Determinaron, que “(…) con independencia de la intención de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de forzar la aplicación de una norma a circunstancias distintas con el objeto de imponer una sanción pecuniaria, el acto administrativo contentivo de la multa impuesta a nuestro representado está viciado en su causa tanto por falso supuesto de hecho como de derecho. (…) las razones subjetivas del ente regulador carecen de fundamentación, por cuanto: (i) Por una parte aprecia los hechos de una manera distinta a como ocurrieron y procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no corresponde aplicar al caso concreto, y (u) Por la otra, aplica erradamente una norma a unos hechos determinados. Se trata en definitiva de lo que la doctrina administrativa denomina la transgresión de los hechos y el derecho, ante la ausencia lógica de la formación de la voluntad administrativa que termina afectando de manera irremediable e insanable la decisión.al tratarse de un vicio por si solo acarrea la nulidad absoluta según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No 104 12 de fecha 19 de Julio de 2012, por el cual se declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No 076 12 de fecha 22 de Mayo de 2012, por la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario le impuso una multa a su representado por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.156.549,50), equivalentes al cero como dos por ciento (0,2%) de su capital social.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
La parte recurrente acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos:
1. Marcado “A”, Poder que acredita la representación judicial. (Vid. Folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente judicial).
2. Marcado “B”, copia simple de la Resolución No. 104.12 de fecha 19 de julio de 2012 (Vid. Folios 24 al 31 de la primera pieza del expediente judicial).
3. Marcado “C”, copia simple de la Resolución No. 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, por la cual el órgano querellado impuso la Multa a la sociedad mercantil Banco Provincial Banco Universal, por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.156.595.50). (Vid. Folios 32 al 46 de la primera pieza del expediente judicial).
4. Marcado “D”, copia simple del Escrito de Descargo consignado por la representación de la sociedad mercantil Banco Provincial Banco Universal, ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 21 de Marzo de 2012. (Vid. Folios 47 al 50 de la primera pieza del expediente judicial).
5. Marcado “E”, copia simple del Recurso de Revisión consignado por la parte recurrente ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 5 de Junio de 2012. (Vid. Folios 51 al 59 de la primera pieza del expediente judicial).
6.-Marcado “F” fianza judicial emitida por la empresa Mapfre La Seguridad, a favor del Tesoro Nacional, Autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 149, que garantiza el pago de la Multa Impuesta al Banco Provincial S.A. Banco Universal. (Vid. Folios 60 al 64 de la primera pieza del expediente judicial).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Lourdes María Verde Mijares actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Aseveró, que “(…) desde el 14 de julio de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2011, se evidenció la continua omisión de la entidad financiera de remitir la información requerida por el ente supervisor, en este sentido Sudeban envió al administrado los Oficios (…) solicitando información en el caso (…)”.
Afirmó, que su mandante “Solicitó al Banco Provincial mediante Oficio N° SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-l0725 de fecha 14 de julio de 2010, un informe individualizado sobre diez (10) denuncias formuladas por usuarios del Sistema Financiero Nacional contra ese Banco, entre las cuales se encontraba el reclamo efectuado por la precitada ciudadana, en virtud de ello, el 29 de julio de 2010, se recibió comunicación del Banco de lo requerido en el precitado Oficio. Sin embargo, la Sudeban una vez analizada la referida respuesta, determinó que la información suministrada a los fines de brindar una respuesta oportuna a la denunciante era insuficiente”. (Mayúsculas del texto original).
Añadió, que “Luego en fecha 28 de octubre de 2010, mediante Oficio N° SBIF-DSB-OAC-AAU22337, a los fines de ampliar la información contenida en el expediente administrativo, solicitó información adicional sobre el presente caso a la entidad bancaria. Luego en fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió respuesta del Banco, donde con respecto a los puntos Nos. 2 y 4 del Oficio antes mencionado, señaló lo siguiente: ‘Punto N° 2: Informamos a ese Despacho que dicho contrato fue entregado al cliente al momento de la cancelación del Préstamo, hecho este (sic) que ocurrió en el mes de Octubre de 2008 como se indicó en el informe (…) Punto N° 4: informamos que en relación a la papeleta de traspaso, estamos en la búsqueda de la misma’.” (Mayúsculas del texto original).
Especificó, que “En fecha 27 de abril de 2011, se efectuó un requerimiento de información al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a través del Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD11044, con ocasión al proceso de actualización de los expedientes contentivos de denuncias que cursaban ante ese organismo para la referida fecha contra ese Banco, las cuales ascendían a la cantidad de Novecientos Veintiséis (926) registros. Es por ello, que en fecha 8 de junio de 2011, se recibió respuesta del Banco, donde ratificó lo informado a la Sudeban el 4 de noviembre de 2010 con ocasión del Oficio de requerimiento N° SBIF-DSB-OAC-AAU-22337, ya señalado”. (Mayúsculas del texto original).
Puntualizó, que “Sudeban en fecha 17 de junio de 2011 procedió a ratificar mediante Oficio N° SfBDSB-OAC-AGRD-17292 los puntos Nos. 2 y 4 del Oficio N° SBIF-DSB-OAC-AAU22337 antes mencionado y solicitó información adicional sobre el reclamo en cuestión”. (Mayúsculas del texto original).
Comentó, que “(…) como no hubo respuesta alguna del Banco respecto de lo solicitado por el Ente Supervisor, según Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-17292 donde se ratificó el contenido del requerimiento de los puntos Nos. 2 y 4 del Oficio N° SBIF-DSB-OACAAU-22337, Sudeban remitió Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-20852 de fecha 21 de julio de 2011, solicitando nuevamente la información mediante el requerimiento identificado con el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-17292, antes indicado, sin que esa institución financiera remitiera información dentro del plazo establecido”. (Mayúsculas del texto original).
Argumentó, que “(…) tomando en cuenta la ausencia sostenida de respuesta por parte de la institución financiera, procedió en fecha 10 de agosto de 2011, mediante Oficio N° SIBDSB-OAC-AGRD-23829 a ratificar nuevamente la información solicitada en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-17292 anteriormente señalado” y que “(…) vista la continua omisión de la entidad financiera de remitir, la información requerida por el ente supervisor (…) y conforme a la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo numerales 18 y 23 del artículo 172 y lo establecido en el articulo 180 ejusdem, el Organismo Rector de la Actividad Bancaria instruye a través del Oficio N° SIB-DSBOAC-AGRD-40201 de fecha 29 de noviembre de 2011, al Banco Provincial, S.A. Banco Universal a remitir la información solicitada en los precitados Oficios en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción”.
Determinó, que “(…) ese Banco, no conserva la documentación relacionada con el reclamo consignado en ese organismo por la ciudadana Zenaida del Valle Salaverría Martínez en fecha 14 de julio de 2010, donde manifestó su inconformidad por una transferencia efectuada desde la cuenta corriente N° 0108-0158-3801-0017-3131 perteneciente a la sociedad mercantil Solfran, C.A. de la cual la mencionada ciudadana es representante, a la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Arquimetal, C.A., manifestando no haber autorizado la señalada transferencia. Por lo tanto Sudeban demostró el incumplimiento por parte del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de lo establecido en el artículo 41 de la Resolución 185.01 del 12 de septiembre de 2001, que contenía las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287 del 20 de septiembre de 2001, aplicable ratione temporis, que establecía la obligación de conservar durante cinco (5) años los documentos que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes con la Institución Financiera”.
Subrayó, que en virtud de todo lo antes expuesto debe desestimarse el alegato de falso supuesto de hecho, por cuanto el Banco Provincial, S.A. Banco Universal incumplió con el envío de información solicitado por su mandante, por lo que su representada tomó la decisión contenida en la resolución hoy impugnada por la accionante.
Resaltó, que “(…) el artículo 41 de: la Resolución 185.01 del 12 de septiembre de 2001, que contenía las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287 del 20 de septiembre de 2001, aplicable ratione temporis, se establecía la obligación de conservar durante cinco (5) años los documentos que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes con la Institución Financiera”.
Indicó, que “(…) si el Banco hubiese cumplido con el contenido de este artículo, se hubiese librado de la obligación en el entendido que habría enviado en el plazo solicitado por el ente regulador, los requerimientos solicitados en los Oficios señalados anteriormente, sin embargo la institución financiera no conservó por el plazo estimado la documentación (…) en consecuencia las excusas que indicó el banco para no enviar la documentación a Sudeban no lo liberan de su obligación, es decir, que la sola intención no basta para ser liberado de la obligación, es necesario que el obligado. cumpla con lo estipulado al efecto, de manera de poder salir librado de la misma, caso contrario estaríamos hablando de un incumplimiento al contenido de mencionada Resolución, por cuanto el Organismo rector detectó de la revisión efectuada a la documentación que soporta el proceso de apertura y movimientos de la cuenta corriente N° 0108-0158-3801-0017-3131 perteneciente a la sociedad mercantil Solfran, C.A., en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que la misma presenta debilidades de control interno de dichos procesos, dado que la citada cuenta le movilizada sin instrucciones de los representantes de dicha empresa (el Banco nunca halló la papeleta de transferencia que autorizaba la misma), efectuando transferencias a la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Arquimetal, C.A., manifestando su titular autorizada para firmar ciudadana Zenaida del Valle Salaverría Martínez, no haber autorizado la señalada transferencia”.
Enunció, que “La obligación para los bancos comerciales y universales nace con la publicación de la citada Resolución, de manera que no pueden pretender Instituciones Financieras y en el caso que nos ocupa Banco Provincial, S.A., C.A., Banco Universal, relajar la norma al desconocer el contenido y alcance del artículo 41 de la Resolución N° 185.01 del 12 de septiembre de 2001, (…) (ahora contenido en el artículo 51 de la Resolución N° 119.10 del 9 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.388 en fecha 17 .de marzo de 2010)”.
Acotó, que “Yerran los recurrentes en nulidad al señalar esa violación del Principio ‘Nullen Poena, Nullen Crimen Sine Lege’, por cuanto (…) Sudeban, sancionó al Banco Provincial, S.A. Banco Universal en este caso, vista 1a continua omisión de la entidad financiera de remitir la información requerida por el ente supervisor dentro del lapso establecido, (…), asimismo, incumplió el contenido de la Resolución 185.01 del 12 de septiembre de 2001(…)”.
Denotó, que “(…) la obligación para Banco Provincial, S.A. Banco Universal como sujeto obligado, nace también con la promulgación del Código de Comercio, el cual, se aplica por remisión que al mismo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 3ro párrafo 4to (…)”.
Comentó, que “No puede pretender la sociedad mercantil recurrente en nulidad, relajar ni desconocer el alcance del Código de Comercio ni de la Resolución 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001 ni del numeral 6 del artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario”, y que “Tanto el Código de Comercio como la Resolución 185.01, son instrumentos que imponen a la entidad financiera la obligación de conservar documentos o registros correspondientes, por un lapso determinado, que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de los negocios de los clientes con la entidad financiera, siendo que la observancia de las normas no puede relajarse por situaciones particulares, puesto que ello constituye un quebrantamiento de lo señalado en las normas citadas por quien recurre, una infracción al orden público y al Estado de Derecho”.
Finalmente, solicitó que se declarase Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR
LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada aportó las siguientes pruebas:
a) Copia simple del Oficio N° SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-1 0725 dirigido a Banco Provincial, S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban en fecha 14 de julio de 2010. (Vid. Folios 9 y 10 de la segunda pieza del expediente judicial).
b) Copia simple de la comunicación enviada por Banco Provincial, S.A., C.A. Banco Universal, a la Sudeban en respuesta al Oficio N° SBIF-DSB-CJ-OAC-AUU-10725 de fecha 14 de julio de 2010. (Vid. Folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente judicial).
c) Copia simple del Oficio N° SBIF-DSB-OAC-AAU-22337 emanado de Sudeban en fecha 28 de octubre de 2010 dirigido a Banco Provincial, S.A. Banco Universal. (Vid. Folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente judicial).
d) Copia simple de la Norma Nº 14.20.002 del Banco Provincial, S.A., de fecha 21 de abril de 2003, referente a transferencias emitidas a terceros para cuentas del propio banco, emisión de transferencias interbancarias y pago de tarjetas de crédito, otros bancos. (Vid. Folios 20 al 28 de la segunda pieza del expediente judicial).
e) Copia simple del Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-17292 dirigido al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban en fecha 17 de junio de 2011. (Vid. Folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente judicial).
f) Copia simple del Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-20852 dirigido al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban en fecha 21 de julio de 2011. (Folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente judicial).
g) Copia simple del Oficio N° SIB-DSB-OAC-.AGRD-23829 dirigido al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban en fecha 10 de agosto de 2011. (Folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente judicial).
h) Copia simple del Oficio N° SIB-DSB-OAC.-AGRD-.40201, dirigido al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban en fecha 20 de noviembre de 2011. (Folios 35 al 37 de la segunda pieza del expediente judicial).
i) Copia simple del Memorando N° OAC-AGRD-005.2012 de fecha 19 de enero de 2012, emanado de la Oficina de Atención Ciudadana Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias, dirigido a la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos. (Folios 38 al 41 de la segunda pieza del expediente judicial).
j) Copia simple del acto de inicio de procedimiento administrativo de fecho 09 de marzo de 2012, suscrito por la Consultoría Jurídica de SUDEBAN. (Folios 42 y 43 de la segunda pieza del expediente judicial).
k) Copia simple del escrito de descargos presentados por los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal en fecha 21 de marzo de 2012. (Folios 44 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ahora bien, todas las anteriores documentales fueron admitidas mediante sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Señaló, que “Respecto a la violación del Principio ‘NULLEN POENA, NULLEN CRIMEN SINE LEGE’, es preciso hacer las siguientes consideraciones: El principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte para actuar y aplicar determinada sanción administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República N° 138 de fecha 4 de febrero de 2009)”. (Mayúsculas del texto original).
Añadió, luego de transcribir el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Administración tiene el deber de velar por el resguardo de los derechos de los administrados, al momento de tomar las decisiones respectivas en los procedimientos administrativos sancionatorios, pues los mismos no podrán ser sancionados por actos u omisiones que no se encuentren previstos como quebrantamientos en leyes preexistentes
Esgrimió, que “En el caso de autos, de las actas del expediente y del acto administrativo impugnado se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de sus facultades legales solicitó al BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, una información relacionada con la denuncia presentada por ciudadana SENAIDA DEL VALLE SALAVERRÍA, Gerente General de la Sociedad Mercantil SOLFRAN C.A, relacionada con el traspaso de un préstamo otorgado por cantidad de setenta mil bolívares (70.000), (sic) desde su cuenta corriente, el cual no había autorizado. Como respuesta de dicha solicitud, el banco indicó en fecha 29 de julio de 2010 la Improcedencia del caso y remitió algunos soportes relacionados con el mismo”. (Mayúsculas del texto original).
Agregó, que “(…) analizada la respuesta emitida por el Banco, la SUDEBAN consideró que las argumentaciones para declarar improcedente la denuncia eran insuficientes, razón por la cual en fecha 28 de octubre de 2010, solicitó información adicional del caso, frente a lo cual la institución bancaria remitió en fecha 5 de noviembre del mismo año respuesta sobre lo requerido, no obstante omitió parte de la información requerida”. (Mayúsculas del texto original).
Infirió, que “(…) la SUDEBAN visto que la institución bancaria no remitía la totalidad de la información requerida, procedió en varias oportunidades a ratificar su solicitud, mediante Oficios de fechas 27 de abril de 2011, 17 de junio de 2011, 21 de julio de 2011 y 10 de agosto de 2011, instruyendo finalmente mediante Oficio del 29 de noviembre de 2011, al banco a remitir la información requerida en múltiples oportunidades”. (Mayúsculas del texto original).
Adujo, que “Como resultado de lo anteriormente solicitado, en fecha 7 de diciembre de 2011, el órgano supervisor recibió comunicación del banco, donde ratifica la información relacionada con los requerimientos de información, manifestando adicionalmente en relación al original del contrato de crédito otorgado a la sociedad mercantil SOLFRAN C.A., y a la papeleta de traspaso, que los mencionados soportes no pudieron ser ubicados en los registros de la entidad bancaria”.
Expresó, que “En virtud de lo anterior, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, el cual culminó con la Resolución N° 076.12, del 22 de mayo de 2012, mediante la cual le impone a dicha institución bancaria multa por la cantidad de de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50) equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital social, por la infracción del numeral 6 del artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual establece que será sancionado con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social las instituciones bancarias que no hayan remitido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, los datos o documentos que se les requieran, o su falta de veracidad”. (Mayúsculas del texto original).
Arguyó, que “(…) en el caso de autos, la sanción impuesta por la SUDEBAN en contra del BANCO PROVINCIAL tiene su fundamento legal en el artículo; 206, numeral 6, de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, de allí que no sea cierto el alegato de la parte recurrente, referido a la violación del Principio ‘NULLEN POENA, NULLEN CRIMEN SINE LEGE’”. (Mayúsculas del texto original).
Expuso, que “(…) contrario a lo señalado por la parte recurrente, el acto administrativo sancionatorio, no se fundamentó en el artículo 41 de la Resolución N° 185.01, del 12 de septiembre de 2001, sino en el incumplimiento de una obligación legal establecida en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, referida a la consignación por parte de las instituciones sometidas al control de la SUDEBAN de los datos y documentos que ésta requiera como órgano de control y supervisión de la actividad bancaria, obligación ésta que de acuerdo con las actas del expediente fue incumplido por el BANCO PROVINCIAL. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del Principio ‘NULLEN POENA, NULLEN CRIMEN SINE LEGE’”. (Mayúsculas del texto original).
Aseveró, que “ (…) de acuerdo con el acto administrativo constitutivo y el acto administrativo definitivo impugnado, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, fue sancionada por la SUDEBAN, por el incumplimiento del artículo 204, numeral 6, de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de que a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por la SUDEBAN a dicha institución bancaria, relacionados con la denuncia formulada por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE SALAVERRIA, esta no remitió en su totalidad lo requerido, e incluso afirmó que el original del contrato de crédito otorgado a la sociedad mercantil Solfran C.A.; así como la papeleta de traspaso no pudieron ser ubicados en los Registros de la entidad bancaria, todo lo cual constituye sin lugar a dudas en supuesto infractor establecido en el artículo 204, numeral 6, ejusdem”. (Mayúsculas del texto original).
Afirmó, que “Como bien lo señala la SUDEBAN en el acto administrativo impugnado, la denuncia formulada por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE SALAVERRÍA nada tiene que ver con la Resolución N° 185.01, por lo que mal puede subsumirse la situación referida en dicha denuncia, dentro del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 41 de dicha Resolución. La sanción impuesta en contra del BANCO PROVINCIAL nada tuvo que ver con la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, sino en incumplimiento por parte del banco de su obligación de remitir a la SUDEBAN la información requerida en su totalidad, situación que quedó plenamente comprobada y aceptada por la parte recurrente”. (Mayúsculas del texto original).
Puntualizó, que “(…) la administración (sic) en modo alguno incurrió en error al determinar los hechos y aplicar la norma sancionatoria correspondiente, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto sostenido por la recurrente”.
Finalmente, opinó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada Sin Lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial s.a. Banco Universal, contra la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012, por el cual fue declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %), de su capital social para la fecha de la infracción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 203 y 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En este sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar que, contra el acto administrativo impugnado, la parte recurrente denunció los vicios que se detallan a continuación:
1.-Falso Supuesto de hecho y de derecho.
La representación judicial de la parte recurrente, en primer término denunció que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrió en una “Suposición Falsa de Hecho, al afirmar que con los alegatos presentados, nuestro representado pretende excusarse de cumplir con las normas que regulan su actividad, (…)”, y que el acto administrativo impugnado está viciado en su causa tanto por falso supuesto de hecho como de derecho, toda vez que -a su decir-, el ente regulador “Por una parte aprecia los hechos de una manera distinta a como ocurrieron y procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no corresponde aplicar al caso concreto, y (u) Por la otra, aplica erradamente una norma a unos hechos determinados. Se trata en definitiva de lo que la doctrina administrativa denomina la transgresión de los hechos y el derecho, ante la ausencia lógica de la formación de la voluntad administrativa (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sostuvo, que debe desestimarse el alegato de falso supuesto, por cuanto el Banco Provincial, S.A. Banco Universal incumplió con el envío de información solicitado por su mandante, por lo que ante tal incumplimiento resolvió aplicar la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley del Sector Bancario por la falta de remisión de la información y de los documentos requeridos.
Ello así, debido a la denuncia planteada se hace necesario indicar que la jurisprudencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, patentizándose bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y subrayado del original).
Como corolario de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional analizar cada uno de los hechos por los cuales se le impuso a la recurrente la sanción prescrita, a fin de determinar si se ha materializado en el presente caso el falso supuesto denunciado.
Ello así, a los folios 9 y 10 de la segunda pieza del expediente judicial (folios 25 y 26 del expediente administrativo), se observa copia del Oficio N° SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-1 0725 dirigido a Banco Provincial S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban en fecha 14 de julio de 2010, con sello de recepción por dicha institución financiera en fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual le fue solicitado con fundamento en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, un informe por cada denuncia, el cual debía remitir acompañado de la documentación que soportara los señalamientos expuestos, correspondientes a las diez (10) denuncias identificadas en el cuadro anexo a esa comunicación (entre los cuales se observa identificado en el Nº 10 a la ciudadana Zenaida del Valle Salaverría M., en representación de la sociedad mercantil Solfran C.A.), indicando las razones por las cuales se consideró tanto la procedencia como la improcedencia de dichas denuncias, para lo cual otorgó un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del oficio.
De igual manera, a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente judicial (folios 28 y 29 del expediente administrativo) se observa copia del Oficio S/N de fecha 29 de julio de 2010, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, suscrito por la apoderada del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en respuesta a lo solicitado por dicho ente regulador en fecha 14 de julio de 2010.
Seguidamente, a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente judicial (folios 265 y 266 del expediente administrativo) consta copia del Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-22337 de fecha 28 de octubre de 2010, dirigido a Banco Provincial, S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban, mediante el cual le informa a dicha institución financiera que en atención con el planteamiento efectuado por la ciudadana Zenaida del Valle Salaverría Martínez, y de conformidad con lo previsto en el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, debía remitir a ese ente regulador en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de ese oficio, la información atinente a: “1. Copia de la solicitud debidamente suscrita del crédito, efectuado por la ciudadana Zenaida del Valle Salaverría Martínez el 21 de noviembre de 2010; 2. Copia legible del contrato de préstamo suscrito entre ese Banco y la denunciante; 3.Copia del manual de procedimientos utilizado por ese Banco para efectuar en una de sus agencias el traspaso entre cuentas de personas jurídicas, vigente a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado; 4. Soportes documentales y fotográficos en los cuales se evidencia la solicitud de traspaso entre cuentas realizadas el 4 de diciembre de 2007, y la hora en que se realizó cada uno de ellos; 5. Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso”.
Asimismo, al folio 283 del expediente administrativo se verifica copia del Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-11044 dirigido a Banco Provincial, S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban en fecha 27 de abril de 2011, con sello de recepción por dicha institución financiera en fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual se le solicitó una nueva revisión de la denuncia ante identificada, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de dicho oficio.
Igualmente, a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente judicial (folios 286 y 287 del expediente administrativo) se observa copia del Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-17292 emanado de Sudeban en fecha 17 de junio de 2011, dirigido a Banco Provincial S.A. Banco Universal con sello de recepción de fecha 20 de junio de ese mismo año, mediante el cual le informa a dicha institución financiera que una vez analizada la información consignada en respuesta al Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-22337, la misma no contenía lo solicitado en los puntos 2 y 4 por ese ente regulador, por lo que nuevamente le requirió remitir, en un lapso de tres (3) días hábiles Bancarios siguientes a la recepción de dicha solicitud. “1.- Copia del contrato de préstamo suscrito entre la empresa Solfran C.A., y esa Entidad Bancaria. 2.- Soporte de las transferencias realizadas en fecha 4 de diciembre de 2007 (…) y adicionalmente informe el nombre y cargo del empleado que realizó dicha transacción. 3.- Cualquier otra información que a juicio de ese Banco sea necesaria para solventar el presente caso”, advirtiendo a su vez que “(…) la no remisión de la información por parte de esa Institución Financiera de lo requerido por este Organismo, podría configurar la aplicación del supuesto normativo sancionatorio previsto en el numeral 6 del artículo 204 del referido Decreto”.
Asimismo, de los folios 31 al 37 de la segunda pieza del expediente judicial (folios 292 al 300 del expediente administrativo) se observa copia de los Oficios Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-20852, SBIF-DSB-OAC-AGRD-23829 y SBIF-DSB-OAC-AGRD-40201, dirigidos al Banco Provincial S.A. Banco Universal, emanado de Sudeban en fechas 21 de julio, 10 de agosto y 29 de noviembre de 2011, respectivamente, mediante los cuales le ratifica a dicha institución financiera lo solicitado en el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-22337, por lo que nuevamente le requiere remitir dicha información, siendo otorgado para ello en el último de los referidos oficios, un lapso cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de dicha solicitud.
Seguidamente, del folio 303 al 305 del expediente administrativo esta Corte observa copia de comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrita por la apoderada del Banco Provincial S.A. Banco Universal, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la información remitida anteriormente con ocasión al caso, y agregó “(…) respecto a los requerimientos contenidos en el Oficio de la referencia, tal y como ya les habíamos informado anteriormente, el original del contrato del crédito otorgado a Solfran C.A., fue entregado al cliente al momento de la cancelación del préstamo, razón por la cual no reposa en nuestro archivos dicho ejemplar. Igualmente en relación al requerimiento respecto a la papeleta del traspaso, el mencionado soporte, no ha sido ubicado en nuestros registros”.
Por otra parte, del folio 319 al 323 del expediente administrativo este Órgano Jurisdiccional observa copia de Memorando Nº OAC-AGRD-005.2012 de fecha 19 de enero de 2012, dirigida a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y emanada de la Oficina de Atención Ciudadana, Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias, mediante la cual solicitó el inicio del procedimiento administrativo al Banco Provincial S.A. Banco Universal, aludiendo al respecto que “presume el incumplimiento por parte de Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de lo establecido en el artículo 41 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 20011, que contenía las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’ (…) vigente para la fecha del hecho denunciado, en virtud de no conservar durante cinco (5) años los documentos que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes con la Institución Financiera.”; advirtiendo además que dicha entidad bancaria desde la solicitud primigenia realizada a través del Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AUU-22337 de fecha 28 de octubre de 2010, hasta ese momento, había dispuesto de más de doscientos ochenta (280) días hábiles bancarios, a los fines de remitir la información solicitada en los puntos 2 y 4 de dicho oficio, por lo cual consideró que dicha institución podría estar incursa en el supuesto sancionatorio contenido en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
A los folios 323 al 325 del expediente administrativo , se observa copia del Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-06830 de fecha 9 de marzo de 2012, dirigido al Presidente del Banco Provincial S.A. Banco Universal, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se le notificó de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el inicio del procedimiento administrativo y le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 238 eiusdem un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la práctica de la notificación, a los fines de que expongan sus alegatos y defensas con relación al caso.
Asimismo, se observa a los folios 345 y 346 del expediente administrativo (folios 32 y 33 del expediente judicial), oficio de notificación del contenido de la Resolución Nº 076.12 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil, y en cuyo texto se lee:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución N° 076-72 de fecha 22 de Mayo de 2012, cuya copia se anexa, decidió sancionar con multa al Banco que usted preside, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en numeral 8 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
La referida multa es por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Un Mil Setenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.274.750,00), de conformidad con el artículo 204 numeral 6 ejusdem, que establece:
‘Artículo 204. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
(…)
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, O su falta de veracidad.’
Dicha sanción deberá ser cancelada dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recibo de la respectiva planilla de liquidación, la cual le será enviada una vez que haya sido emitida por la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 239 ejusdem, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a. partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Igualmente, dicha decisión podrá ser recurrible de acuerdo con los artículos 234 ejusdem, por ante cualesquiera de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuere interpuesto.”
Del folio 347 al 360 del expediente administrativo se observa copia de la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, que contiene el acto administrativo impugnado emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Finalmente, se evidencia de los folios 24 al 46 de la primera pieza del expediente judicial la Resolución Nº 104.12 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por representación judicial del Banco Provincial, Banco Universal C.A..
Ello así, a los efectos de resolver las denuncias planteadas, esta Corte considera necesario advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es el ente regulador del sector bancario, por lo que todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan dicha actividad, se encuentran sujetas a las directrices e instrucciones de carácter técnico, contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia, dictadas mediante resoluciones de carácter general y de las circulares que sean enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control, es decir, que es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien ejerce el control de las actividades de las personas naturales y jurídicas que decidan prestar servicios de índole bancario.
En este sentido, el artículo 154 eiusdem prevé que corresponde a dicha Superintendencia controlar, supervisar e inspeccionar el ejercicio de la actividad bancaria, así como instruir la corrección de las fallas que realicen los sujetos bajo su tutela. De esta manera, el artículo 172 de la misma norma establece cuales son las atribuciones conferidas a dicho ente regulador, estableciendo en su numeral 18, lo siguiente:
“Artículo 172. Atribuciones. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
(…)
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que éstas les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales.
(…)”
Finalmente, los artículos 203 y 204 eiusdem en sus numerales 1 y 6 establecen:
“Artículo 203. Irregularidades en las Operaciones. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1. Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (…)”
“Artículo 204. Revelación de la Información. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
(…)
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad. (…)”.
En atención a lo anterior, se evidencia que la representación judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, alegó en su escrito que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrió en falso supuesto al considerar que sus alegatos se encontraban dirigidos “(…) a excusarse de cumplir con las normas que regulan su actividad, (…)”, y que el acto administrativo impugnado está viciado tanto por falso supuesto de hecho como de derecho, toda vez que -a su juicio-, el ente regulador apreció los hechos de forma distinta a como acontecieron y los subsumió en un supuesto que no se corresponde al caso, por lo que aplicó una norma errada a los hechos, de donde derivaron las sanciones aplicadas al mismo, lo cual fue negado y rechazado por la representación judicial del ente regulador, añadiendo que en ese sentido el Banco Provincial, S.A. Banco Universal incumplió con el envío de información solicitada en distintas oportunidades por su mandante, por lo que tomó la decisión hoy impugnada.
Ello así, luego de la revisión de las documentales encontradas tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, observa esta Corte en el caso que nos ocupa, que los hechos sobre los cuales se fundamentó la Administración para imponer la multa al recurrente, versan sobre el incumplimiento de la obligación de remitir los documentos o registros que compruebaran la realización de las operaciones y las relaciones de los negocios de los clientes con la Institución Bancaria, requerida por el ente regulador en distintas oportunidades y con lapsos de entrega específicos, lo cual hace que se configure el supuesto de hecho establecido en los artículos 203 numeral 1, y 204 numeral 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, hecho que además fue admitido por la representación judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en su escrito libelar (Vid folio 17 del expediente judicial) cuando señaló “(…) limitándose dicho ente a imponerle una Multa a nuestro representado por qué (sic) no remitió un recaudo, de todos los requeridos y enviados, por cuanto le fue imposible, (…) por lo que sí es cierto que no remitimos el recaudo como afirma el ente Regulador, pero no de manera intencional, sino por qué (sic) le fue imposible hacerlo ( …)”.
Por todo lo expuesto, considera esta Corte que el banco recurrente si incurrió en el hecho que fundamentó el acto administrativo impugnado, hechos que se encuentran previstos en el numeral 1 del artículo 203 y numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, ya que se evidencia el incumplimiento de la obligación de remitir la información requerida por el ente regulador en los lapsos otorgados para ello, por lo que esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que“(…) el artículo 41 de la Resolución No. 185.01 antes identificada no era aplicable por cuanto la Denuncia que motivó el requerimiento de información a la que nuestro representado cumplió a cabalidad, con excepción de Un (sic) (1) solo (sic) recaudo, no se inició por acto alguno que tuviese relación con una actividad de Legitimación de Capitales ni de Financiamiento al Terrorismo. La denuncia (…) es por una transferencia (…) denuncia que no fue decidida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es decir Absolviendo la Instancia, limitándose dicho ente a imponerle una Multa a nuestro representado por qué no remitió un recaudo (…), por lo que sí es cierto que no remitimos el recaudo como afirma el ente Regulador, pero no de manera intencional, sino por qué le fue imposible hacerlo por no conseguirse el recaudo requerido como se le informó al Regulador (…)”.
En ese sentido, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, advirtió que el artículo 41 de la Resolución 185.01 del 12 de septiembre de 2001, que contenía las “Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287 del 20 de septiembre de 2001, aplicable ratione temporis, -ahora contenido en el artículo 51 de la Resolución N° 119.10 del 9 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.388 en fecha 17 .de marzo de 2010- establecía la obligación de conservar durante cinco (5) años los documentos que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes con la Institución Financiera, y que la obligación para los bancos comerciales y universales nace con la publicación de la citada Resolución.
Añadió, que en el caso bajo estudio, si el Banco Provincial S.A. Banco Universal hubiese cumplido con el contenido de este artículo, se hubiese librado de la obligación, en el entendido que habría podido enviar los documentos y requerimientos solicitados en el plazo otorgado por el ente regulador, sin embargo la institución financiera no conservó por el plazo estimado la documentación, “(…) en consecuencia las excusas que indicó el banco para no enviar la documentación a Sudeban no lo liberan de su obligación, es decir, que la sola intención no basta para ser liberado de la obligación, es necesario que el obligado cumpla con lo estipulado al efecto (…)”.
Ahora bien, de la lectura íntegra del acto administrativo impugnado, este Órgano Colegiado observa que el ente regulador dentro de las motivaciones para decidir explicó claramente al Banco Provincial S.A. Banco Universal, que incumplió con la normativa legal que lo regía “al no consignar la totalidad de los documentos solicitados, razón por la cual esta Superintendencia debe aplicar las sanciones derivadas de dicha contravención”, es decir, que la fundamentación del acto administrativo impugnado no se debe a la preservación o no de la documentación durante un determinado lapso en el tiempo, sino a la no remisión de la información requerida dentro de los lapsos otorgados por ese ente regulador a los efectos de la verificación de una denuncia planteada, es decir, por el incumplimiento de su obligación “de remitir dentro del lapso establecido y bajo las especificaciones indicadas, la información requerida por este Ente Supervisor contenida en los puntos Nros. 2 y 4 del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-22337 de fecha 28 de octubre de 2010, ratificados a través de los oficios distinguidos con los Nros. SBI-DSB-OAC-AGRD-17292 de fecha 17 de junio de 2011, SBI-DSB-OAC-AGRD-20852 de fecha 21 de julio de 2011, SBI-DSB-OAC-AGRD-23829 de fecha 10 de agosto de 2011 y SBI-DSB-OAC-AGRD-40201 de fecha 29 de noviembre de 2011”, advirtiendo que el incumplimiento detectado del contenido de la Resolución Nº 185.01 del 2 de septiembre de 2001, sería considerado como agravante al momento de la aplicación de la respectiva sanción.
En torno a este último punto, esta Corte observa que la decisión plasmada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la Resolución impugnada señaló:
“Analizados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto con los artículos 188 y 189 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien suscribe resuelve sancionar al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.156.549,50), equivalentes al cero coma dos por ciento (0,2 %), de su capital social, en virtud de la agravante cometida en el presente caso, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Un Mil Setenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.274.750,00), de conformidad con el numeral 6 del artículo 204 ejusdem, que establece: (…)”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que a la institución financiera recurrente, se le aplicó la multa en virtud del incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respecto de la remisión de información al ente regulador, resultando forzoso desestimar la errónea aplicación normativa alegada, en virtud que contrario a lo afirmado por la recurrente, el ente regulador señaló claramente el fundamento legal aplicado para dicha multa como lo es el referido artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
2.-Violación del principio de tipicidad y legalidad de la sanción.
La representación judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, continuó su escrito libelar denunciando que el ente regulador “(…) violó el Principio ‘NULLEN POENA, NULLEN CRIMEN SINE LEGE’, por cuanto no hay una norma específica que sancione en este caso a los Entes Financieros por no ‘Conservar’ todos sus archivos como erradamente pretende (…), por lo que ante la ausencia de una norma que sancione la no conservación o preservación de documentos, mal puede el Regular por analogía pretender aplicar normas para justificar la sanción cuando esas normas, NO TIENEN DETERMINADA UNA SANCION y esta solo puede crearse por Ley, es decir que toda sanción debe estar prevista en una Ley bien sea General o Especial (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito original).
Añadieron, que el acto administrativo impugnado sancionó a su representado “(…) por supuestamente haber violado el artículo 41 de la Resolución 185.01 del 12 de septiembre de 2001, por no haber nuestro representado ‘guardado-preservado’ por un lapso de Cinco (5) años los archivos. A esa violación que no es lo que motiva la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, agrega la violación del artículo 44 del Código de Comercio por no haber ‘conservado’ por un lapso de diez (10) años los libros contables y sus comprobantes”; normas que no contienen sanción alguna, por lo que –a su juicio - , se violó el principio de legalidad .
Al respecto, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, arguyó que su mandante “sancionó al Banco Provincial, S.A. Banco Universal en este caso, vista 1a continua omisión de la entidad financiera de remitir la información requerida por el ente supervisor dentro del lapso establecido (…)”.
Ahora bien, vistas las argumentaciones expresadas, resulta pertinente efectuar, de manera previa algunas reflexiones acerca de los principios de legalidad y tipicidad, como pilares fundamentales de un real Estado de Derecho y reguladores de la actuación administrativa.
Sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
Ello así, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Por otra parte, al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros la Federación C.A., (criterio que ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2010-329 del 10 de marzo de 2010, caso: Asociación Civil Zootropo Producciones) que si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
Así, en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la sentencia señalada indicó que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01044 del 12 de agosto de 2004, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, señaló que el “(…) principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley (…)”, por lo cual el principio de tipicidad, encuadra en el principio mismo de la legalidad, por cuanto se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
Ello así, se concluye que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Finalmente y antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
Ahora bien, para el análisis de los principios denunciados en torno al caso concreto, esta Corte debe resaltar, que en el caso bajo estudio para la imposición de la multa la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se fundamentó en el hecho del incumplimiento por parte de la institución financiera de la remisión de información solicitada por dicha Superintendencia, es decir, la multa impuesta al Banco Provincial, S.A. Banco Universal por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como ente supervisor y regulador de la actividad del sector financiero y bancario, se materializó cuando dicha institución incurrió en el supuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, específicamente en el numeral 6 del artículo 204, al no remitir la información requerida por la referida Superintendencia en los lapsos otorgados para ello, en consecuencia, mal podría sostener la representación judicial de la recurrente, que han sido vulnerados el principio de legalidad o tipicidad al aplicar dicha sanción, cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario prevé en concreto el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica específica a aplicar al hecho que quedó demostrado se concretó en el caso bajo estudio, y que además, como fuera señalado previamente en este fallo, fue admitido por la propia recurrente en su escrito libelar, al afirmar que en efecto no remitió la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En razón de todo lo antes expuesto, no considera esta Corte que hubiera existido la violación del principio de tipicidad y legalidad de la sanción invocado por la demandante, siendo que se determinó su responsabilidad mediante los hechos comprobados en el procedimiento administrativo, de los cuales devino el acto administrativo impugnado. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos sobre la violación de los principios analizados. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal , contra la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012, por el cual fue declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.291 y 55.264 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 104.12 de fecha 19 de julio de 2012, por la cual fue declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.12 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
AJCD/67
Exp. Nº AP42-G-2012-000822
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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