JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2014-000266
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cobro bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.413 y 48.119, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, tomo 1131-A, con el registro de información fiscal (Rif) Nº J-31370863-1, en cuya constitución la República Bolivariana de Venezuela suscribió cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, contra la sociedad mercantil PROYECTOS LFP 2008, C.A., inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil, el 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 68, tomo 1823-A, y solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97, de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35 Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo.
El 9 de julio de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta; admitió la referida demanda; emplazó a las sociedades mercantiles Proyecto LFP 2008, C.A., y a la Junta Liquidadora de Transeguro C.A. de Seguros; ordenó notificar al Procurador General de la República; estableció que se fijaría la Audiencia Preliminar una vez constara en autos la citación y las notificaciones ordenadas, asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida preventiva de embargo, igualmente remitió el expediente judicial y el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró las notificaciones correspondientes. Asimismo, dejó constancia mediante nota secretarial, que se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000045, a los fines del trámite de la medida de embargo preventivo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 15 de julio de 2014.
El 22 de julio de 2014, se recibió de la abogada Verónica Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.413, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Constructora del Alba Bolivariana C.A., diligencia a través de la cual consignó anexos, siendo agregados a los autos el 23 de julio de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Boleta de Citación dirigida a la Sociedad Mercantil Proyecto LFP 2008, C.A., la cual fue recibida por Micdali Martínez, quien se desempeña como Administradora de la referida sociedad mercantil, el 5 de agosto de 2014.
El 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, observó por notoriedad judicial, que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa, dictó Decisión Nº 599 de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir de las demandas donde una de las partes sea la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, por cuanto la misma se encuentra en proceso de liquidación administrativa según la Providencia Nº SAA-2-00567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 del 27 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Siendo así, el Juzgado Sustanciador, estimó conveniente remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Alba Bolivariana C.A., contra la sociedad mercantil Proyecto LFP 2008, C.A., y solidariamente a la empresa Transeguro C.A., de Seguros.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió el 11 de agosto de 2014.
El 11 de agosto de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 7 de agosto de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas Memorandum Nº 262, de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se remitió la consignación de fecha 12 de agosto de 2014, realizada por el Alguacil de dicho Juzgado, en la cual se dejó constancia de la notificación dirigida al Procurador General de la República, que fue recibida el 7 de agosto de 2014, toda vez que el referido asunto se encontraba física y sistemáticamente en este Órgano Jurisdiccional.
El 17 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº JLT-14-0703, de fecha 7 de agosto de 2014, suscrito por los ciudadanos Carlos Alberto Nieto Betancourt y Félix Eduardo Silva Córdoba, actuando en su carácter de miembros de la Junta Liquidadora de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, según consta en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-001224, de fecha 10 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.396 de fecha 22 de abril de 2014, en virtud del cual solicitaron se declarara la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda en contra de la empresa antes mencionada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas Memorandum Nº 265, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió la consignación de fecha 14 de agosto de 2014, en el cual se dejó constancia del acuse correspondiente a la Boleta de Citación que fue dirigida a la Junta Liquidadora de Transeguro C.A., de Seguros, el 16 de julio de 2014, misma que fue recibida el 5 de agosto de 2014, por la ciudadana María Herrera.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 8 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo contra las sociedades mercantiles Proyectos LFP 2008, C.A., y Transeguro C.A., de Seguros, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Comenzaron señalando, que “En fecha 24 de abril de 2012, nuestra mandante CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., suscribió contrato con LA SUBCONTRATISTA, previa y ampliamente identificada, Nro. CAB-0301/12-CI-FMH-018 FMH-CO-005-2011 (…)”, sociedad mercantil Proyectos LFP 2008, C.A., “(…) cuyo objeto era la CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO 225 CON TECNOLOGIA TIPO TUNEL (sic) DE 13 NIVELES 50 APARTAMENTOS SECTOR 2 URBANIZACIÓN CIUDAD CARIBIAN, por un monto de DIESICIETE (sic) MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINCINCO (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 17.949.225,46) con un lapso de duración de CIENTO OCHENTA 180 DIAS (sic), contados a partir del 27 de abril de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron que su representada otorgó un anticipo del veinte (20%) del monto total de la obra de conformidad con la cláusula cuarta del contrato suscrito por la cantidad de “(…) TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “(…) mi representada pagó a LA SUBCONTRATISTA de acuerdo a lo establecido en el contrato en la clausula (sic) prenombrada del anticipo del 20% del valor contractual que constituye la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.589.845,09) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el contrato, mi representada le exigió a LA SUBCONTRATISTA, Fianza Anticipo constituyéndose la obligación solidaria y principal pagadora la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS Sociedad Mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro.35 Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Citada (sic) Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo quien en lo adelante se denominara LA ASEGURADORA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “La Fianza de Anticipo suscrita con LA ASEGURADORA se constituyo (sic) con la finalidad de que la misma garantizara el reintegro del anticipo solicitado por LA SUBCONTRATISTA y pagado debidamente por mi representada, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.589.845,09) siendo aceptada así todo lo cual consta en Contrato de Fianza de Anticipo Nro.49-11919, debidamente autenticada por ante la Notaria (sic) Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 92 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “(…) LA SUBCONTRATISTA, no cumplió con la totalidad del contrato suscrito con mi representada, ya que no ejecuto (sic) el 100% del objeto principal del contrato que la Ejecución del Edificio 225. Motivado a esto LA SUBCONTRATISTA adeuda de anticipo por el contrato lo siguiente: TRES MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.344.256,55) tal y como se desprende de caratula (sic) de valuación Nro.1 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “En virtud de la voluntad de las partes del no resarcimiento del anticipo otorgado por parte de LA SUBCONTRATISTA voluntad la cual, quedo (sic) plenamente evidenciada al no cumplir con el contrato, mi representada sume (sic) que LA ASEGURADORA en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LA SUBCONTRATISTA, en vista de los incumplimientos para el resarcimiento del anticipo pendiente otorgado en los que incurrió LA SUBCONTRATISTA (Afianzado), haciendo énfasis mi representada de los (sic) estipulado en el contrato de fianza del cual somos acreedores: expresando ‘Esta fianza empezara (sic) a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO reciba el aludido anticipo y permanecerá vigente hasta que se haya efectuado el total reintegro del anticipo (…). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitaron, “(…) exigimos a LA ASEGURADORA que pague el monto de anticipo pendiente de amortizar por LA SUBCONTRATISTA (Afianzado): TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.344.256,55)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitaron, “(…) en nombre y representación de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., (…) por COBRO DE BOLIVARES (sic) a LA SUBCONTRATISTA empresa PROYECTO LFP 2008, C.A. (…) para el pago del monto que recibió por concepto de anticipo no amortizado en virtud del Contrato Nro. FMH-CO-005-2011 el cual tenía por objeto CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO 225 CON TECNOLOGIA TIPO TUNEL (sic) DE 13 NIVELES 50 APARTAMENTOS SECTOR 2 URBANIZACIÓN CIUDAD CARIBIAN para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”, a pagar la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.344.256,55), por concepto de anticipo no amortizado, y que fueran incluido los intereses generados y vencidos por las cantidades adeudadas y que se ordenara una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma solicitaron, que “(…) tomando en cuenta que LA ASEGURADORA es responsable solidario principal para con mi representada principal ACREEDOR por los montos en Bolívares mencionados amparados por la fianza, le nace el derecho a nuestra representada de incoar las acciones judiciales en contra de LA ASEGURADORA, por considerar a su vez que es un hecho que da lugar a la reclamación cubierta por la Fianza y por tal motivo de manera simultánea, procedemos a demandar como efecto se hace TRANSEGUROS CA., DE SEGUROS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que igualmente “(…) la demandada pague los intereses que genere la suma demandada, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha en que nuestra representada le requirió a la fiadora el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo, a saber desde Diciembre 2012, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. Quinto: Asimismo, pedimos que la demandada, sea condenada en la definitiva al pago de las costas y costos a que dé lugar el juicio que se inicia con la presente demanda, incluido los honorarios profesionales de abogados”.
En lo referente a la medida cautelar solicitada refirieron, que “Según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio demandadas, hasta el doble de las sumas cuyo pago se reclama a cada una de ellas, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, en virtud de que existe evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que LA SUBCONTRATISTA, se insolvente haciendo imposible el reintegro efectivo de la cantidad dada en anticipo por la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., así como la presunción grave del derecho reclamado quedando plenamente demostrado FUMUS BONI IURIS acreditado no solo (sic) por la existencia del vinculo (sic) contractual existente entre mi representada y la sociedad mercantil PROYECTO LFP 2008, C.A. sino también por el manifiesto incumplimiento del mismo por parte de LA SUBCONTRATISTA, al no resarcir el anticipo pendiente no amortizado, ni seguir las especificaciones preestablecidas en el contrato (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “(…) Por otra parte la presunción de buen derecho respecto a la compañía de Seguros TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, procedente del contrato de fianza de anticipo constituido a favor de mi representada, para avalar el reintegro del anticipo no amortizado, por lo que se hace procedente la medida preventiva de embargo solicitada en contra de TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en virtud de la responsabilidad solidaria principal de esta en el incumplimiento de sus compromisos contractuales. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales debe recaer la medida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “a los fines de la competencia en razón de la cuantía estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRECE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.013.107,86), estimando de la siguiente manera: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.344.256,55), por concepto de anticipo adeudado mas el 20 % por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 668.851,31). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014, estimó conveniente remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que observó por notoriedad judicial, en la página web (www.tsj.gob.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Político Administrativa dictó Decisión Nº 599 de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir de las demandas donde una de las partes sea la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.
Ello así, cabe señalar que efectivamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir demandas en las cuales Transeguro, C.A. de Seguros, sea parte en virtud de la Providencia Administrativa Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, donde se ordenó la liquidación administrativa de la empresa aseguradora. Así en razón de lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la prenombrada Sala en la aludida decisión concluyó, lo siguiente:
“(…) 1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. En consecuencia: (…)”. (Destacado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº JLT-14-0703, de fecha 7 de agosto del mismo año, suscrito por los ciudadanos Carlos Alberto Nieto Betancourt y Félix Eduardo Silva Córdoba, actuando en su carácter de miembros de la Junta Liquidadora de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, según consta en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-001224, de fecha 10 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.396 de fecha 22 de abril de 2014, en el cual manifiestan que mediante la Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, se ordenó la liquidación administrativa de la empresa aseguradora, razón por la cual esta Corte estima necesario traer a colación la misma:
“PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros según Providencia Nº 32 de fecha 06 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.453 de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo102 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, inscrita…

TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la seguradora, las palabras ‘en liquidación’.

CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos (…) para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros (…)” (Resaltado del Original).

A mayor abundamiento, cabe destacar que la Sala Político Administrativa, mediante la sentencia referida ut supra, precisó que:
“(…) en virtud de haberse ordenado la liquidación de la empresa aseguradora Transeguro C.A. de Seguros, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la pretensión de cobro de bolívares debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de la Administración Pública. En tal sentido, los artículos 7 numeral 39, y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevén lo siguiente:

“Artículo 7°.- Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:
(…)
39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…”
“Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.
Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.
Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por, él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.
Con fundamento en los precedentes antes expuestos y visto que según afirma la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) en su escrito libelar (folio 1) que la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, es “…fiadora solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas por la contratista Inversiones El Timón, C.A., le corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora o a las personas que designen, realizar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, razón por la cual, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con relación a la referida empresa aseguradora (ver sentencias de esta Sala números 00362 del 24 de abril de 2012, 01497 del 18 de diciembre de 2013, 00258 y 00274 de fechas 19 y 20 de febrero de 2014, respectivamente). Así se determina.” (Destacado del original).

Siendo que la presente acción, fue interpuesta por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes de las sociedades mercantiles Proyectos LFP 2008, C.A., y Transeguros, C.A., de Seguros, esta Corte estima que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con relación a la referida empresa aseguradora (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo números 00362 del 24 de abril de 2012, 01497 del 18 de diciembre de 2013, 00258 y 00274 de fechas 19 y 20 de febrero de 2014, respectivamente). Así se establece.
De esta forma, debe precisarse que la falta de jurisdicción declarada anteriormente, es procedente únicamente en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, no es extensiva a la sociedad mercantil Proyecto LFP 2008, C.A., por ser ésta la demandada principal en el caso de autos, y la obligada en la contratación suscrita con la Sociedad Mercantil Constructora Alba Bolivariana C.A., por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la Sociedad mercantil Constructora Alba Bolivariana C.A., contra la empresa mercantil Proyectos LFP 2008, C.A., por lo cual deberá remitirse al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe la causa y de igual manera deberá remitirse copia certificada de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de Falta de Jurisdicción, sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2012, caso: Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A., y Seguros Banvalor, C.A).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo preventivo, interpuesta por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.413 y 48.119, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA, C.A., con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil PROYECTOS LFP 2008, C.A. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
2.2.- Se ORDENA remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de Falta de Jurisdicción.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ


AJCD/78
Exp. Nº AP42-G-2014-000266
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.