JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000055
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°1510-2014, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JAKELINE DEL CARMEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.546, debidamente asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2014, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de obtener respuesta en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, pues se desempeñaba como personal contratado desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 16 de marzo de 2011, en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, fecha en la cual fue objeto de acuerdo a sus dichos de un despido arbitrario por parte de dicho organismo.
Es de hacer notar, que en fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte actora debió agotar los recursos y los mecanismos preexistentes para realizar sus reclamos que no es justamente la vía de amparo constitucional, remitiendo en consulta el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, en fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró, igualmente, Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, pues la parte interesada contaba con el recurso procesal ordinario, como lo era el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una relación de empleo público.
En atención a ello, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez actuando como apoderado judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, pues alega que el iudex a quo erró al establecer que su representada ha debido interponer querella funcionarial, pues tal como indicó en el escrito libelar era empleada contratada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, adicionalmente solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 26 de marzo de 2014, la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, debidamente asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Preste servicios desde el día 01 (sic) de Febrero (sic) del 2006 al 16 de Marzo (sic) de 2011, como empleada contratada, a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, fecha en la cual fui objeto de un despido arbitrario por parte del Alcalde del Municipio Sucre, el Licenciado Alfredo Mendoza con quien no tengo relación de parentesco. Como puede observar (…) el 16 de marzo se cumplieron tres (03) años de mi despido injusto, sin que hasta la presente fecha la citada alcaldía haya pagado mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que me corresponden de la prestación de mis servicios”.
Que, “(…) desde el momento que deje de prestar servicios a la citada alcaldía he enviado varias comunicaciones al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, Licenciado Alfredo Mendoza, solicitándole el pago de mis prestaciones sociales sin haber obtenido respuesta”.
Que, “El presente año, específicamente el día 15 de enero de 2014, volví a solicitar el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y han pasado más de 2 meses desde la fecha de mi petición sin haber obtenido respuesta, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los órganos de la Administración Pública a responder toda petición en forma adecuada y oportuna”.
Que, “(…) el ciudadano Alcalde incurre en violencia institucional, tipificada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denegarme la debida atención e impide a que yo como mujer acceda al derecho de la oportuna respuesta, sobre derechos garantizados por dicha Ley, en concordancia con lo pautado en el artículo 3 ejusdem, numeral 6”.
Que, por lo antes expuesto ocurre “(…) en resguardo del derecho constitucional infringido, se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, Licenciado Alfredo Mendoza, darme oportuna y adecuada respuesta, en consecuencia me indique cuando va a proceder al pago de mis prestaciones sociales”.
En el mismo sentido indicó, que “Fundamento la presente acción en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: ‘Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales (sic) se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente’”.
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, interpuso recurso de apelación, mediante escrito en los siguientes términos:
Que, “De conformidad en el artículo 9 de la Ley de Amparo interpusimos la acción de amparo por ante el Tribunal del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, quien lo declaró inadmisible y enseguida lo envió en consulta a este Tribunal quien también lo declaró inadmisible previo a ello declaro (sic) su competencia para conocer”.
Que, “Yerra el Juzgador al concluir que mi representada ha debido interponer querella Funcionarial (sic) de nulidad, pues tal como lo indica al Folio (sic) 1 del escrito de la acción de amparo era empleada contratada de la Alcaldía del Municipio Sucre y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 6 de la Ley del Trabajo, establece que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública Municipal se regirán por las normas contenidas en esa Ley y su contrato de trabajo, en consecuencia el régimen Jurisdiccional de mi mandante es el laboral y no este”.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto “(…) apelo del fondo en la sentencia dictada por este Tribunal (…) y solicito la Regulación de Competencia, en consecuencia la presente apelación comprende ambos pronunciamientos, tanto el relativo al fondo de la causa, como la solicitud de la Regulación de la Competencia incoada”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 5 junio de 2014, por la representación judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró en primer lugar competente para conocer y decidir la presente acción y conformar la primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun como en el caso de autos, Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello así, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
De la apelación ejercida:
Observa esta Alzada, que la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tiene como objeto obtener oportuna y adecuada respuesta en relación a cuando va a proceder el pago de sus prestaciones sociales, en virtud que de acuerdo a lo señalado en su escrito libelar, se desempeñaba como empleada contratada a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en la cual según lo esgrimido fue objeto de un despido arbitrario por parte del Alcalde del Municipio Sucre del referido estado, aduciendo que ha transcurrido tres (3) años del mencionado despido, sin que a la fecha le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo tanto, refirió que se configuró una violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en concordancia con lo pautado en los artículos 3 numeral 6 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, al denegarle la debida atención e impidiendo a que como mujer accediera al derecho de la oportuna respuesta sobre derechos garantizados por Ley.
Ahora bien, es de hacer notar que la presente acción fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciando dicho Juzgado inadmisible la referida acción, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, remitiéndola en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de marzo de 2014.
Ello así, esta Corte estima oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se prevé lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley”.
De lo anterior se desprende, que en aquellos lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, el cual emitirá pronunciamiento de acuerdo a lo establecido legalmente, siendo tal pronunciamiento de carácter provisional, hasta tanto se dictare pronunciamiento por el Tribunal competente, el cual dictará la sentencia de primera instancia en este caso, por lo cual ambos pronunciamientos se configuran como la primera instancia.
En este contexto, cabe destacar que en relación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1555, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre del año 2000, interpretó:
“(…) cuando no exista el tribunal de primera instancia competente, se puede interponer la acción ante ‘cualquier juez de la localidad’, quien consultará tal decisión con el juez competente en forma inmediata. El telos de este dispositivo es evitar que la inexistencia de un tribunal competente en la localidad permita la continuación de una lesión constitucional o que la amenaza de que ésta se materialice, por ello se permite que el ciudadano pueda acudir a cualquier otro juez, quien dictará un amparo que será provisional, ya que estará sujeto a confirmación por parte del tribunal competente, el cual dictará la sentencia de primera instancia en este caso. De allí que, la consulta a la que alude al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea distinta a la prevista en el artículo 35 eiusdem, porque en este último caso se refiere a la segunda instancia, mientras que en el artículo 9 se trata siempre de una primera instancia. El artículo 9 no exige -por tanto- que el ‘juez de la localidad’ sea un juez inferior al competente, sino cualquier juez de la localidad que -por la urgencia o por la facilidad de acceso- emitirá una decisión que será provisional ya que estará sujeta a confirmación o revocatorio por parte del juez competente.”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, se advierte que en el caso de autos el pronunciamiento emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo realizó conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emitiendo un pronunciamiento provisional, atendiendo al criterio jurisprudencial antes indicado, el cual va a configurarse junto con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental como la primera instancia.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, mediante el escrito de fecha 5 de junio de 2014, apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2014, que declaró Inadmisible la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y además solicitó regulación de competencia, indicando al respecto que “Yerra el Juzgador al concluir que mi representada ha debido interponer querella Funcionarial (sic) de nulidad, pues tal como lo indica al Folio (sic) 1 del escrito de la acción de amparo era empleada contratada de la Alcaldía del Municipio Sucre y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 6 de la Ley del Trabajo, establece que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública Municipal se regirán por las normas contenidas en esa Ley y su contrato de trabajo, en consecuencia el régimen Jurisdiccional de mi mandante es el laboral y no este”.
Ello así, esta Corte estima pertinente indicar que del texto del escrito libelar presentado por parte de la representación judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, que la accionante pretende “(…) que en resguardo del derecho constitucional infringido, se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, del estado Portuguesa darme oportuna y adecuada respuesta, en consecuencia me indique cuando va a proceder el pago de mis prestaciones sociales”. Ello en virtud de haber dirigido una serie de comunicaciones al ciudadano Alcalde del precitado Municipio, solicitándole el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de haber prestado “servicios desde el día 01 de Febrero del 2006 al 16 de marzo de 2011, como empleada contratada, a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa”.
Aduciendo, que “El comportamiento del Ciudadano Alcalde, de no responder mi petición, viola lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que toda persona tiene derecho de (…) obtener oportuna y adecuada respuesta”.
A tales efectos se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta ineludible acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, tal como lo efectuó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este contexto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado, a través del cual el justiciable pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación infringida.
Igualmente, entiende esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándola como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la referida Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal amparo. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, atendiendo a que del texto del escrito libelar se desprende que la parte accionante señaló que “ocurro ante su competente autoridad para que en resguardo del derecho constitucional infringido, se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, (…) darme oportuna y adecuada respuesta, en consecuencia me indique cuando va a proceder al pago de mis prestaciones sociales”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, debe observarse en el caso de autos, que por cuanto la parte accionante en su escrito libelar adujo que, la acción de amparo constitucional va enmarcada a la obtención oportuna y adecuada respuesta por parte del Alcalde del Municipio accionado en cuanto a que se le indique cuándo se va a proceder al pago de sus prestaciones sociales, esta Corte considera que tal petición se encuadra perfectamente en el recurso por abstención o carencia, pues lo que se pretende conseguir es la atención debida sobre sus derechos garantizados por Ley.
Ello así, debe apuntarse que, si la pretensión de la parte actora, estuviera expresamente dirigida a la solicitud del efectivo pago de sus prestaciones sociales derivado de los años de servicios que mantuvo la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra como personal contratado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ciertamente la jurisdicción contencioso administrativa no sería la competente a los fines de dilucidar el presente caso.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la decisión emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2012, caso: Yhonny Rafael Saturno Gil Vs Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, tal como se expresó al inicio del presente capítulo, aprecia esta Corte que el objeto de la acción incoada por el ciudadano Yhonny Rafael Saturno Gil se circunscribe a obtener únicamente el ‘[…] COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES debidas por la demandada, daños y perjuicios y otros derechos insolutos […]’, esto en el marco de la relación contractual que mantuvo con la Secretaría de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Carabobo, como Docente Interino desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2008.
(…Omissis…)
En este sentido, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el vínculo entre el recurrente y el órgano recurrido es de eminente carácter laboral, en el cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que los dictó, y en virtud de que la pretensión del accionante está dirigida solamente a obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, declara que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra, que resulta competente es la Jurisdicción Laboral, razón por la cual se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 3 de agosto de 2010. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que en los supuestos que se trate de personal contratado y donde la pretensión únicamente vaya dirigida a obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la jurisdicción competente será la jurisdicción laboral, por cuanto la relación existente deriva de un contrato de trabajo.
Sin embargo, en el caso de marras, el mismo se circunscribe como anteriormente se indicó, a la solicitud de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del referido estado, en virtud de las reiteradas comunicaciones enviadas por la parte actora (las cuales rielan de los folios cuatro (4) al folio ocho (8) del expediente judicial), y visto que el recurso por abstención o carencia constituye un medio procesal a través del cual se pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico, estima esta Corte que la situación de hecho suscitada en el caso de marras, debe ser ventilada a través de dicho recurso.
Ello así, las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden hacer uso para lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso, por lo cual, en el presente caso debió ejercerse tal recurso.
En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
Conforme a lo anterior y luego de hacer un minucioso análisis de la pretensión incoada por la parte accionante, esta Corte estima, que en el caso bajo examen la representación judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener oportuna y adecuada respuesta de la Administración, como lo era, el recurso por abstención o carencia antes indicado, en consecuencia la vía del amparo constitucional no era la vía idónea para ventilar el presente caso, por lo cual resulta inadmisible conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo indicó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2014, sin embargo tal decisión se fundamentó en la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial que permitía perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante. Sin embargo, constató esta Corte que ciertamente la acción de amparo constitucional resulta Inadmisible, más sin embargo difiere de lo esbozado por el iudex a quo, pues en el caso de marras, lo conducente era proceder a la interposición del respectivo recurso por abstención o carencia, tal y como se indicó en líneas precedentes, por ser el recurso idóneo a los fines de obtener respuesta en cuanto a la petición esbozada por la parte actora.
En atención a lo antes esgrimido, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2014, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la referida ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2014, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Jakeline del Carmen Saavedra en fecha 5 de junio de 2014.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión proferida por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
AJCD/73
Exp. AP42-O-2014-000055
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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