JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001017
El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0867 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Franklin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ MARIO TORRES DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.097, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.594, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en fecha 26 de septiembre de 2007, y por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 30 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 30 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, ello en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese entonces.
El 17 de febrero de 2009, se recibió del abogado Jaiker José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual manifestó que “(…) en virtud de la transferencia de la Policía Metropolitana al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto Nº 5814 de fecha 14/01/2008 (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18/01/2008 (sic), esta representación Distrital se Abstiene de seguir conociendo y actuando en esta querella (…)”. (Subrayado del texto).
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2008, fecha en el cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 22 de julio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “(...) que desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02 (sic), 03 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008”.
El 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 4 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-00112 mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que durante el referido lapso la ciudadana Procuradora General de la República o quien actuara en su nombre debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, y que una vez se tuviera por notificada, la causa continuaría su curso legal; asimismo, se estimó pertinente la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas y del ciudadano Cruz Mario Torres Daza.
El 17 de septiembre de 2010, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-04639, CSCA-2010-04640, CSCA-2010-003204 dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Procuradora General de la República, al Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas, respectivamente, y la boleta correspondiente.
El 29 de septiembre de 2010, mediante diligencias separadas, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 24 de septiembre del mismo año.
El 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Cruz Mario Torres Daza.
El 9 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Cruz Mario Torres Daza, la cual sería fijada por cartelera, debido a la imposibilidad de practicar su notificación.
El 31 de enero de 2011, se fijó en cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Cruz Mario Torres Daza, por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2010, la cual se retiró el 23 de marzo de 2011.
El 2 de agosto de 2012, por cuanto se evidenció que no constaba en autos la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenada por esta Corte en la decisión de fecha 4 de febrero de 2010; se acordó librar nueva notificación.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-006331 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013, por la referida funcionaria.
El 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, para que dictara la decisión correspondiente, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 4 de febrero de 2010.
El 8 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de mayo de 2013, mediante decisión Nº 2013-0924 esta Corte declaró:
“(...) La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
(...) REPONE la causa al estado en que se libren las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República; Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas; y al ciudadano Cruz Mario Torres Daza, con la advertencia que una vez conste en actas dichas notificaciones se dará inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
El 6 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en vista de la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Cruz Mario Torres Daza, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte el 4 de febrero de 2010, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y Oficios Nros. CSCA-2013-005734, CSCA-2013-005735, CSCA-2013-005736 y CSCA-2013-005737, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 1º de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 6 de junio de 2013, dirigida al ciudadano Cruz Mario Torres Daza, la cual fue retirada el 18 de julio de 2013.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-005736 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido el 26 de junio de 2013; asimismo, consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-005734 dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 26 de junio de 2013; igualmente, consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-005735 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 26 de junio de 2013.
El 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-005737 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 15 de julio de 2013, por el referido funcionario.
El 8 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de septiembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el ciudadano Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013.
El 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 15 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto, que el 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de noviembre de 2006, el abogado Franklin Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Mario Torres Daza, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que ejercía la presente “(...) acción fundamentada en la FLAGRANTE VIOLACION (sic) AL DERECHO AL ASCENSO y CONSIGUIENTE DERECHO A LA IGUALDAD, que sin justa causa y fundamento Jurídico se ha venido ejerciendo en contra de mi identificado patrocinado, VIOLENTANDOSE (sic) CONTARIAMENTE (sic), EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA NO DISCRIMINACION (sic) (...) de lo cual se ha sido recurrente durante varios años consecutivos, siendo la última oportunidad en fecha 24 de Agosto (sic) de 2.006 (sic); lo cual le ha venido causando al referido Ciudadano (sic), una especie de capitis diminutio (sic), que lo viene afectando en su vida laboral y familiar, lesionando el Derecho a la protección del honor y la Reputación, igualmente establecidos en la Norma Constitucional (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que su representado es “(...) de profesión Licenciado en ciencias (sic) Policiales, plaza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, donde ostenta la Jerarquía de Inspector adscrito actualmente a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, demostración de su capacidad gerencial y profesional dentro de la referida Institución”.
Refirió, que “Mi representado ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 01-09 (sic) de 1990 al CURSO DE FORMACION (sic) DE OFICIALES NRO. 25, egresando de la casa de estudios en fecha 01-07-94 (sic), cuando se le otorga (...) el TITULO (sic) DE LICENCIADO EN TECNOLOGIA (sic) POLICIAL, MENCION (sic) SISTEMA DE SEGURIDAD, lo que lo convertía (...) en un profesional de carrera (...) observando en la referida Institución (...) una gran transparencia, eficacia, sacrificio, abnegación, compañerismo, mística de trabajo y una gran responsabilidad y total apego a las normas que rigen la Institución”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Precisó, que “En esta Institución, al igual que en cualquier otra, Existe (sic) la condición de Ascenso (sic), anuales al personal de Oficiales, Tropa no profesional y administrativo; correspondiéndole al personal de Oficiales, que es el caso que nos ocupa, ascender al grado inmediato superior, conjuntamente con el grupo de sus respectivas promociones con que se gradúan, al menos que por algún motivo, se les determine irregularidades previstas en una normativa previamente establecida (...)”.
Alegó que el Reglamento de Ascensos para el Personal de Oficiales de la Policia Metropolitana establece las jerarquías de los oficiales en forma ascendente, así: “01.- Sub-Inspector (sic) 02.- Inspector; 03.- Inspector Jefe; 04.- Sub-Comisario; 05.- Comisario; 06.- Comisario Jefe y 07.- comisario (sic) General (...) Cabe destacar, que acceder a cada una de estas jerarquías, además de otras pruebas y requisitos exigidos, las cuales pueden ser reprobadas o no; debe el postulado TENER CUATRO AÑOS OBSTENTANDO (sic) LA JERARQUIA (sic) ANTERIOR”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “(...) TAL DERECHO, AL ASCENSO, debidamente contemplado en el Artículo (sic) 31 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, que ha venido reclamando y en efecto continúa en reclamo, mi patrocinado (...) ya que no le es posible OSTENTAR CARGOS DE MAYOR RESPONSABILIDAD AL IGUAL QUE TODOS SUS COMPAÑEROS DE PROMOCIÓN, hoy ascendidos al Grado de sub-comisarios y Muchos (sic) de ellos, designados como Jefes de Sub-Comisarias (sic); manteniéndose, por el contrario, en su contra, alto grado de coaccionado (sic) en su desenvolvimiento laboral, debiendo, por tal motivo, en muchos casos, permitir acciones u omisiones de funcionarios subalternos, que en algunos casos pueden causar daños y/o perjuicios al buen nombre de la Institución y ante los cuales no le es permitido tomar acciones so pena tacita (sic) de seguir sin ser ascendido, todo por no formar parte de una elite (sic) invisible que si (sic) cuenta con todos los privilegios para un pleno ejercicio de ese y otros derechos y prerrogativas dentro de la Institución”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Reseñó, que “(...) luego de cuatro (04) (sic) años en la misma jerarquía (de Sub-Inspector), ES ASCENDIDO AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR (JERARQUIA (sic) DE INSPECTOR), lo cual ocurrió con todo el grupo de su promoción de Oficiales, graduados en fecha 01-07-94 (sic) (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “En la fecha 08 (sic) DE JUNIO 2.001 (sic) (...) en el ejercicio de sus funciones de la Policía Metropolitana, encontrándose en compañía del Ciudadano (sic) RODOLFO MARQUINA DAVILA (sic) (...) se ve involucrado, POR DENUNCIAS E INVESTIGACIONES INFUNDADAS, en un procedimiento de Averiguación Penal; como un sin fin (sic) de funcionarios Policiales y Militares de nuestra nación, LO HAN SIDO DURANTE TODOS LOS TIEMPOS”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Pormenorizó, que “Sobre tales averiguaciones conoció por parte del Ministerio Público, La Fiscalía TRIGESIMA (sic) SEPTIMA (sic) del Area (sic) Metropolitana de caracas (sic) (...) Conoció, por la vía jurisdiccional, en principio el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control (...) quien ordena el pase a juicio, conociendo finalmente el Tribunal CUARTO (4°) EN FUNCION (sic) DE JUICIO (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Manifestó, que el mencionado Tribunal de Juicio, lo absolvió.
Sostuvo, que “Encontrándose aun (sic) bajo condición Procesal (sic) penal, PERO EN LIBERTAD, GOZANDO DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO (...) y el PRINCIPIO PRO OPERARIO (En (sic) caso de dudas se favorecerá al Trabajador (sic)), en fecha (sic) JULIO DEL AÑO 2.002 (sic), siendo funcionario activo de la Policía Metropolitana, llegó la primera oportunidad de Ascenso de su grupo o PROMOCION (sic) DE OFICIALES, signada como la Nro 25, egresada del Instituto Universitario de la P.M. (sic) en fecha 01 (sic) Julio de 1.994 (sic). En tal oportunidad, nuestro patrocinado fue notificado del inicio de las pruebas previas para optar a su respectivo ascenso, al igual que sus compañeros de promoción (...) llegado el momento del respectivo acto de Ascenso, no fue ascendido al grado inmediato superior, tal como se evidencia de RELACION (sic) DE ASCENSOS DEL PERSONAL DE OFICIALES (...) en la cual fueron ascendidos todo el personal de su promoción, excepto algunos que ya están fuera de la Institución (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Narró, que “(...) al año siguiente, 2.003 (sic), conforme a las reglas establecidas en la Institución (ASCENSO AÑO TRAS AÑO), llegó una nueva oportunidad de Ascenso para nuestro patrocinado (EL MES DE JULIO), sobrepasando para ese momento el tiempo necesario para ascender (fijado en cuatro años con la jerarquía actual), contando para el momento con cinco años; siendo nuevamente incluido en la relación de los propuestos para ser ascendidos y realizarle las pruebas correspondiente (sic) (...) sin embargo, llegado el momento, NUEVAMENTE NO FUE ASCENDIDO AL GRADO DE INSPECTOR JEFE, como le ha correspondido desde el año 2.002 (sic) (...) sin que se le diera ningún tipo de explicación al respecto”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que “(...) al año siguiente, 2.004 (sic), conforme a las reglas establecidas en la Institución (ASCENSO AÑO TRAS AÑO), llegó una nueva oportunidad de Ascenso para nuestro patrocinado (EL MES DE JULIO), sobrepasando para ese momento el tiempo necesario para ascender (fijado en cuatro años con la jerarquía actual), contando para el momento con seis (06) años; ya SIN ENCONTRARSE SOMETIDO A JUICIO (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Aseveró, que “(...) NUEVAMENTE NO FUE ASCENDIDO AL GRADO DE INSPECTOR JEFE, como le ha correspondido desde el año 2.002 (sic) (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Añadió, que “(...) nuevamente, al año siguiente, 2.005 (sic), conforme a las reglas establecidas en la Institución (ASCENSO AÑO TRAS AÑO), llegó una nueva oportunidad de Ascenso para nuestro patrocinado (EL MES DE JULIO), sobrepasando para ese momento el tiempo necesario para ascender (fijado en cuatro años con la jerarquía actual), contando para el momento con siete (07 (sic) ) años; ya SIN ENCONTRARSE SOMETIDO A JUICIO señalamiento este (sic) que hacemos por si fuera utilizado tal situación en su contra, la cual ahora, no estaba presente; siendo, al igual que las oportunidades anteriores, incluido en la relación de los propuestos para ser ascendidos (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Agregó, que “(...) NUEVAMENTE NO FUE ASCENDIDO AL GRADO DE INSPECTOR JEFE, como le ha correspondido desde el año 2.002 (sic), tal como se evidencia de relación de personal de la promoción de Oficiales graduados TRES (03 (sic)) años después de la de él (1.997 (sic)) (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Observó, que “(...) en este mismo año (2.005 (sic) (...) en fecha 01 (sic) de Febrero (sic) de 2.005 (sic), así como 10 de Noviembre (sic) de 2.005 (sic), se llevó a efecto un acto administrativo inusual (...) ‘orden del día Nro. 032’, de fecha 01-01-2.005 (sic), en cuyo cuarto folio, se transcribe resolución (sic) Nro. 019 de fecha 01-02-05 (sic), mediante la cual se deja constancia, no tan sólo el reingreso de un personal, bastante grande, a las filas de la Policía Metropolitana, sino que en esta misma fecha, mediante resolución (sic) Nro. 020, se les asciende y SE LES CONCEDE LA NIVELACION (sic) A LA ANTIGÜEDAD DE SUS RESPECTIVAS PROMOCIONES; acto administrativo similar a nuestra solicitud (nivelación a la antigüedad de los demás miembros de su promoción), a todo el personal involucrado en la primera lista y a otros mas (sic), lo que permite la posibilidad de que (sic) lo aquí peticionado, sea ADMINISTRATIVAMENTE VIABLE Y POR ENDE NO IMPOSIBLE (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adicionó, que “(...) LLEGADA LA QUINTA E INMEDIATAMENTE PASADA OPORTUNIDAD, correspondiente al año 2.006 (sic), en la que, conforme a las reglas establecidas en la Institución (ASCENSO AÑO TRAS AÑO), mi patrocinado (EL MES DE JULIO) debería ser ascendido, momento este (sic) en el que efectivamente sobrepasaba el tiempo necesario para ascender al justo grado inmediato superior (Inspector Jefe), contando para el momento con OCHO (08) (sic) años con la jerarquía de Inspector; mientras que a sus compañeros serian (sic) ascendidos en este año, tal como efectivamente fueron ascendidos, a la Jerarquía de SUB-COMISARIOS siendo, al igual que las oportunidades anteriores, incluido en la relación de los propuestos para ser ascendidos (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Agregó, que “(...) el cumplimiento de las exigencias de someterse a las evaluaciones respectivas y las propuestas de ascensos; de ante mano (sic), fue advertido en forma verbal, por el Ciudadano (sic) Sub-Comisario Alvaro (sic) Garcia (sic), para el momento de sus señalamientos, encargado del Departamento de Evaluación y méritos de la Policía Metropolitana y por tanto no susceptibles de ser probado, DE QUE IGUALMENTE NO SERIA (sic) ASCENDIDO AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR Y MENOS AUN (sic) AL GRADO DE SUB-COMISARIO, que es la jerarquía que le corresponde (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Destacó, que “A los fines de corroborar la falta del RECONOCIMIENTO A ESE DENUNCIADO DERECHO A LA IGUALDAD a que venimos haciendo referencia y por ende la evidente práctica de la Discriminación prohibida por nuestra Carta magna (sic), anexamos RELACION (sic) DE PERSONAL DE CIUDADANOS GRADUADOS CONJUNTAMENTE CON NUESTRO PATROCINADO, emitida por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (...) quienes (...) FUERON POSTULADOS para ser ascendidos al grado o jerarquía de Sub-Comisario; anexo este (sic) en el que se le hace saber a los compañeros de promoción de nuestro patrocinado, que allí se mencionan, que les corresponde realizar el correspondiente Curso de ‘GERENCIA DE ORGANOS (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA’, jerarquía esta (sic) de Sub-comisario a la que nuestro patrocinado también tiene derecho (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyó, que su solicitud se fundamenta “ENTRE OTROS, EN EL ARTICULO (sic) 31 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) y antes de este (sic) en una denominada directiva de Ascenso para el Personal de Oficiales de la Policía Metropolitana y sustentado por el Artículo (sic) 2l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la prohibición de la práctica de discriminaciones en la ciudadanía Venezolana, en este caso de ser ascendido, ya que cumplía y cumple, en todo momento, con los requisitos que le fueran requeridos al resto de sus compañeros de promoción o grupo propuesto para ascenso; nuestro patrocinado ha venido realizando reiteradas solicitudes de Ascensos (sic), aclaratorias y solicitudes al respecto (...)”. (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “En fecha 12 de Julio (sic) del año 2.004 (sic), antes de producirse los actos de ascenso, nuestro patrocinado, previendo ya un nuevo acto de agravio y perjuicio en su condición de Oficial de carrera, ya solicitaba QUE SE RECONSIDERARA SU EXCLUSION (sic) DE LOS RESPECTIVOS ASCENSOS DE LOS QUE FUERAN BENEFICIADOS SUS RESPECTIVOS MIEMBROS DE SU PROMOCION (sic) y que en consecuencia fuera ascendido y se le reconociera su antigüedad desde la fecha en que fueran ascendidos los demás miembros de su promoción al grado de inspector jefe (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Planteó, que “(...) en fecha 19 de Julio (sic) de 2.004 (sic), verificada la situación de no habérsele ascendido y por ende reconocido su respectivo derecho, procedió a solicitar copias certificadas de su historial de vida o circulante y las respectivas relaciones de ascensos de los años 2.002 (sic), 2.003 (sic) y 2.004 (sic) y RECORD (sic) DE SANCIONES QUE GUARDARAN RELACION (sic) CON SU CARRERA POLICIAL, de lo cual nunca tuvo oportuna respuesta (...)”. (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “Igualmente, en fecha 28 de Julio de 2.004 (sic), le elevó solicitud al Ciudadano (sic) Director General de la Policía Metropolitana, LA RECONSIDERACION (sic) DE LA EXCECRACION (sic) DEL DERECHO A ASCENSO al que había sido sometido una vez más (...) DE LO CUAL TAMPOCO OBTUVO RESPUESTA, contraviniéndose lo dispuesto en los Artículos (sic) 51 y 49 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Denunció, que “(...) en fecha 18 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), le elevó solicitud al Jefe de la Junta Evaluadora de Ascenso (sic) de la Policía Metropolitana, LA RECONSIDERACION (sic) DE LA EXCECRACION (sic) DEL DERECHO A ASCENSO al que había sido sometido una vez más (...) DE LO CUAL TAMPOCO OBTUVO RESPUESTA, contraviniéndose lo dispuesto en los Artículos 51 y 49 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Mantuvo, que “(...) en fecha 11 de marzo de 2.005 (sic) (...) le elevó solicitud al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO, LA RECONSIDERACION (sic) DE LA EXCECRACION (sic) DEL DERECHO A ASCENSO, mediante el cual SE LE ‘VIOLENTÓ COMO HASTA AHORA, EL DERECHO A LA IGUALDAD (...) de LO CUAL TAMPOCO OBTUVO RESPUESTA”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Profirió, que “(...) en fecha 13 de Junio (sic) de 2.006 (sic), nuestro patrocinado solicitó, luego de exponer su triste odisea en ruta a consecución de su ascenso, legalmente ganado y ajustado a derecho, que se le reconsiderara y en consecuencia fuera ascendido al grado inmediato superior con antigüedad del 01 (sic) de julio de 2.002 (sic), equiparándose a los derechos otorgados, en igualdad de condiciones de sus compañeros de promoción, de lo cual tampoco ha obtenido las debidas resultas (...)”.
Delató, que “Ante la reiterada Violación del Derecho a ser ascendido, contemplado en el Artículo (sic) 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Derecho Constitucional a no ser objeto de discriminación, así como el Derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta, que le son propios, al igual que le han sido a los demás compañeros de su promoción de Graduandos (sic), así como el temor fundado y evidente amenaza de que no se produjera, UNA VEZ MAS (sic), su anhelado y derecho adquirido de su inmediato ascenso al grado de Inspector Jefe; en fecha 11 de Julio (sic) fue interpuesta ACCION (sic) DE AMPARO JUDICIAL por ante el Tribunal Superior Primero en lo civil y contencioso Administrativo de la región (sic) Capital (...) fijada la oportunidad legal para la celebración de la audiencia respectiva, no le fue permitida la salida de (sic) lugar de trabajo a mi patrocinado, bajo el pretexto de que debía cumplir unas instrucciones de Servicio (sic), lo cual efectivamente cumplió, pero que trajo como consecuencia su no asistencia al acto de audiencia, declarándose desierto al acto propiamente dicho”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Subrayó, que “(...) en fecha 24 de Agosto (sic) de 2.006 (sic), mediante Resolución Nro. 125 (...) Ascendió al Grado inmediato Superior, a seis (06) (sic) comisarios (sic), siete (07) (sic) Sub-comisario (sic), diecisiete (17) Inspectores Jefes, dieciocho (18) Inspectores y cuarenta y siete (47) Sub-Inspectores (...) de los denominados de tropa, que igualmente fuera ascendido (...) tal como había sido denunciado por nuestro patrocinado en la improspera (sic) acción de amparo NUEVAMENTE SE LE VIOLENTÓ SU LEGITIMO (sic) DERECHO A SER ASCENDIDO AL GRADO QUE LE CORRESPONDÍA, QUE NO ES OTRO QUE EL DE SUB-COMISARIO, al igual que el resto de sus compañeros de promoción y que aquí solicitamos en justicia”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Enfatizó, que en “(...) fecha 09 (sic) de Junio de 2.001 (sic), por los mismo (sic) hechos que causaran la apertura de la averiguación penal, se apertura la correspondiente AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA, el cual es suscrito y dirigido por el ciudadano Comisario General (...) Director de la Inspectoría General de la P.M. (sic); la cual no es materializada en su definitiva, en cuanto a la decisión de la misma, dentro del lapso legalmente establecido (...) desde el día 26 de septiembre de 2.001 (sic), nuestro patrocinado inició sus actos de defensa de la referida actuación administrativa, iniciándola con la solución de nulidad de las actuaciones (...). En fecha 11 de marzo de 2.003 (sic), consigna solicitud de que se declare prescripción de la acción disciplinaria (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “(...) EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2.004 (sic), la administración (sic) Pública (sic) de la Policía Metropolitana, a través de la División de disciplina, DECRETA LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) DISCIPLINARIA (...) lo cual evidencia la falta de causas legalmente establecidas para alegar a favor de la Administración las justificaciones que pudieron haber tenido para no ascender a nuestro patrocinado”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Fundamentó, su solicitud en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que todas las personas son iguales ante la Ley, concatenado con los artículos 1º, 2, 3, 7 y 19 de la misma Carta Magna.
Invocó, en su defensa lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen derechos de contenido laboral.
Destacó, que “(...) quien fuera su compañero en la causa penal (...) quien compartió los sinsabores igualmente de la causa administrativa, en ningún momento ha sido perjudicado en sus derechos, reconociéndosele SU ANTIGÜEDAD, OTORGANDOSELE (sic) SU RESPECTIVO ASCENSO AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR Y DANDOSELE (sic) DESDE LA CULMINACION (sic) DE SU PROCESO PENAL SU RESPECTIVA RESPONSABILIDAD LABORAL, lo cual no ha ocurrido con mi representado”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Esgrimió, que “Pero a los mismo fines, que no son otros que los demostrar la denunciada DISCRIMINACIÓN, consignamos LA RESOLUCIÓN Nro. 019, de fecha 01-02-05 (sic), mediante la cual se otorgó el reingreso a un buen número de ciudadanos a las filas de la Policía Metropolitana y seguidamente, mediante resolución Nro. 020, de la misma fecha (...) se LES ASCIENDE Y NIVELA A LA JERARQUIA (sic) Y ANTIGÜEDAD DE SUS RESPECTIVAS PROMOCIONES (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Explicó, que “(...) igualmente y a los fines, NO DE TAN SOLO (sic) DEMOSTRAR LA DISCRIMINACIÓN, SINO TAMBIEN (sic) EL EXCEDENTE EN LA EXISTENCIA DE LAS PLAZAS VACANTES EN LA JERARQUIA (sic) QUE LE PUDIERAN HABER OTORGADO A MI REPRESENTADO, consignamos (...) RESOLUCION (sic) NRO. 129, de fecha 24 de Agosto (sic) de 2.006 (sic) (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Apuntaló, que “(...) tal DERECHO DE ASCENSO, no es un simple capricho de nuestro patrocinado (...) e1 mismo se encuentra contemplado en perfecta concordancia de los artículos 1°, ordinal (sic) 2; 3°, 10°, 6°, 7º, 19°, 31, 44, 45, 92, 93, en su único aparte, 94, 95 y subsiguientes, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin menoscabo de las recientes normas establecidas en los Artículos (sic) 30, 31, 32, 33 y 34 de la Nueva Ordenanza de La Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 (sic) de Octubre (sic) de 2.006 (sic) y vigente desde fecha 06 (sic) de noviembre de 2006, según su disposición final (...) pero no aplicable a nuestro patrocinado sino en cuanto le favorezca (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Peticionó, que “(...) verificado como sea el cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción que nos ocupa; que la misma sea admitida en toda (sic) y cada una de sus partes (...) Que admitida como sea la presente acción la misma SEA DECLARADA CON LUGAR EN SU DEFINITIVA (...)”. (Resaltado, y mayúsculas del texto).
Solicitó, que “(...) como un acto de justicia, igual que el resto de los funcionarios mencionados en el curso del escrito de Querella (sic), SE LE ASCIENDA Y SE LE NIVELE A LA JERARQUIA (sic) DE SUB-COMISARIO, con la antigüedad que tengan, para el momento de la decisión, el resto de su promoción de Oficiales, denominada también Nro. 25 en Licenciatura en Tecnología Policial Nro. 5, Promoción ‘Andrés Bello’, graduados en fecha 16-07-1.994 (sic), quienes acaba (sic) de ser ascendidos a ese grado con antigüedad de 16 De (sic) Julio (sic) de 2.006 (sic), asimismo se le reconozca los derechos dejados de percibir incluyendo la diferencia de sueldos dejados de percibir por la discriminación sufrida desde el primer momento de su exclusión al derecho reclamado, lo cual data desde el 15 de Julio (sic) de 2.002 (sic), ordenándose a la Policía Metropolitana lo pertinente”. (Resaltado y mayúsculas del texto).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia por esta Corte para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogada Susana Sousanie, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2007, y por el apoderado judicial del funcionario querellante en fecha 30 de enero de 2008, admitidas el 4 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2007, esta Sede Jurisdiccional observa, que:
El 27 de mayo de 2013, mediante decisión Nº 2013-0924 esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo reponiendo la causa al estado en que se libraran las notificaciones correspondientes con la advertencia de que una vez constaran en actas dichas notificaciones se daría inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y con fundamento en la decisión anterior esta Corte el 8 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar las apelaciones interpuestas; siendo, que el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013.
De acuerdo con el cómputo de días de despacho anterior, esta Corte constata que las partes apelantes no fundamentaron el correspondiente recurso de apelación; por lo que, resulta legítima la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el único acápite del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, de conformidad con la norma citada, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Así las cosas, y como ya se apreció, las partes apelantes no fundamentaron el correspondiente recurso deducido; por lo que, con fundamento en el único acápite del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistidas las apelaciones interpuestas por ambas partes. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa que una de las partes contendientes está representada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, este Organismo administrativo asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 del 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Vs. Distrito Metropolitano de Caracas).
Siendo que de acuerdo con lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resultó ser el organismo administrativo querellado por medio de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, esta Corte en vista de resultar comprometidos los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por obra del desistimiento de la apelación interpuesta, considera pertinente la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en refuerzo de lo antes aducido y determinada como ha sido la procedencia para conocer en consulta del presente asunto, esta Instancia Jurisdiccional pasa a verificar si resulta indicado someter a revisión a través de la institución de la consulta legal la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Rojas, en representación del ciudadano Cruz Mario Torres Daza, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por órgano de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
En este sentido, debe entenderse como ya se apuntó que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión puede resultar ser contraria a los intereses de la República; por ende, a los fines de examinar si tal decisión es contraria a los intereses de la República y por consiguiente le es aplicable la prerrogativa procesal comentada, considera pertinente esta Corte observar que en cuanto a la institución de la consulta legal es ineludible indicar lo previsto por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, en aplicación del mencionado artículo, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo resulta contrario a los intereses de la República; por lo que, considera pertinente la trascripción parcial del referido fallo:
“(...) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que todo funcionario público de carrera tiene derecho al ascenso el cual se otorgará con apego a sus méritos y tomando en cuenta la antigüedad del funcionario, no siendo en consecuencia una potestad discrecional de la administración (sic) decidir otorgar o no el ascenso, cuando el funcionario ha llenado todos los requisitos necesarios para ser ascendido siempre que se encuentren llenos todas las demás exigencias (no solo (sic) los requisitos subjetivos atribuibles a la persona, sino la existencia de la vacante, si es necesario el llamado a concurso de ascenso, etc.); y siendo que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y de las respuestas dadas por la parte recurrida en la audiencia definitiva, a consideración de este Tribunal, no existen elementos o circunstancias comprobadas en autos por el cual se le deba negar el ascenso al querellante, que no sean otras que un capricho de la administración (sic) (pretendiendo la representación judicial que se trata de una potestad) se ha hecho acreedor del derecho a ser ascendido y el organismo querellado tiene el deber de tramitar y otorgar dicho ascenso de acuerdo a las evaluaciones, aptitudes y capacidades del funcionario.
(...Omissis...)
(...) PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO TORRES DAZA, representado de abogado (...) mediante la cual solicita se le ascienda y se le nivele a la jerarquía de Sub-Comisario y otros conceptos al Director de la Policía Metropolitana (...) ORDENA: al organismo querellado, a realizar las diligencias pertinentes para pronunciarse sobre el ascenso del ciudadano Cruz Mario Torres Daza, al cargo de Inspector Jefe, de conformidad con la motiva de la presente sentencia”. (Mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior entiende esta Corte, que el Juzgado a quo ordenó al organismo querellado realizar las diligencias pertinentes para pronunciarse sobre el ascenso del ciudadano Cruz Mario Torres Daza, al cargo de Inspector Jefe, de conformidad con la parte motiva de la sentencia; por lo que, esta decisión no afecta los intereses de la República ya que tales diligencias se corresponden con la gestión habitual de la Administración Pública.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que:
“Artículo 10 Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(...Omissis...)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
(...Omissis...)”.
De lo cual se puede inferir, que a la Oficina de Recursos Humanos del Órgano determinado le corresponde organizar y realizar los concursos que se requieran para el ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera.
Siendo esto así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisando en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, confirma la misma; por cuanto, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas el 26 de septiembre de 2007 y 30 de enero de 2008, por la parte querellada y el recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Franklin Rojas en representación del ciudadano CRUZ MARIO TORRES DAZA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDAS las apelaciones interpuestas.
3.-PROCEDENTE la consulta.
4.- Conociendo en consulta CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2008-001017
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_____________.
El Secretario Accidental.