JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000870
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0600 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL MARÍN PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.829, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior quien oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2012, ratificada el 7 de mayo del mismo año, por el abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró “Inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad de la transacción celebrada entre el recurrente y la Procuraduría General de estado Monagas, de fecha 1º de junio de 2006, así como su homologación declarada por el referido Juzgado, en fecha 7 de junio de 2006.
En fecha 26 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales efectos se concedió como término de la distancia seis (6) días continuos vencidos los cuales se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de julio de 2012, vencido el lapso fijado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación; igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012 y a los días 1º y 2 de julio de 2012 (...)”.
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1713, de fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de junio de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia; así, como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se iniciara el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eustoquio Rafael Marín Prado, al Director General de la Policía del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Eustoquio Rafael Marín Prado y Oficios Nros. CSCA-2012-007181, CSCA-2012-007182, y CSCA-2012-007183, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, al Director General de la Policía del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, respectivamente.
En fecha 8 de octubre de 2012, se envió por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la referida comisión.
El 8 de noviembre de 2012, se recibió Oficio N° 2012-6755, de fecha 1º de noviembre del mismo año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó información sobre el estado procesal en el que se encontraba la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos y librar Oficio a esa Corte Primera, a los fines de dar respuesta a la solicitud. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2012-009696, dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-009696, dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 13 de noviembre de 2012.
El 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2910-7333, de fecha 16 de enero de 2013, emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de septiembre de 2012; la cual, fue parcialmente cumplida, siendo agregada a los autos el día 13 del mismo mes y año.
El 13 de febrero de 2012, se dejó constancia de que en fecha 15 de enero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Sata Bárbara, Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al Director General de la Policía del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, concediéndole a este último un lapso de ocho (8) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles, que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, vista la exposición de la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eustoquio Rafael Marín Prado, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; transcurridos, como fuesen los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose al efecto la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eustoquio Rafael Marín Prado y los Oficios Nos. CSCA-2013-001549, CSCA-2013-001550 y CSCA-2013-001551, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, al Director General de la Policía del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, respectivamente.
El 21 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 5 de marzo de 2013; siendo, retirada en abril de 2013.
El 26 de marzo de 2013, se dejó constancia en autos del envío por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la prenombrada comisión.
El 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2991/2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de marzo de 2013; siendo, agregada a los autos el día 14 del mismo mes y año.
El 24 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación.
El 19 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En igual fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que desde el día 31 de octubre de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de 2013. Asimismo, dejó constancia de que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2013.
El 20 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2005, la abogada Marvin Betermí de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contra la Resolución Nº 001/05, de fecha 17 de enero de 2005, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante la cual fue destituido del cargo de Sargento Segundo que desempeñaba en dicha institución, la cual le fue notificada el 20 de enero del mismo año, a través de Oficio s/n de fecha 18 de enero de 2005.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2005, el referido Juzgado Superior admitió la acción interpuesta, oportunidad en la cual ordenó librar las correspondientes notificaciones tanto a las partes como al Procurador General del estado Monagas; igualmente, acordó solicitar el expediente administrativo respectivo y la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, lo cual se llevó a cabo en igual fecha, negando la misma.
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior en referencia, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del recurrente, anuló la Resolución Nº 001-05 de fecha 17 de enero de 2005, y le ordenó a la parte recurrida reincorporara al recurrente “(...) a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración (...)”, así como el “(...) pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta que sea definitivamente reincorporado”. (Folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y siete (237) de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 1º de junio de 2006, el ciudadano Eustoquio Rafael Marín Prado, asistido por la abogada Marvin Betermí de Rodríguez, y la ciudadana María Alejandra Cardozo Túa, en su condición de Directora General de Litigio y en representación de la Procuraduría General del estado Monagas, celebraron contrato de transacción ante el Tribunal de la causa en los siguientes términos
“Nosotros; EUSTOQUIO RAFAEL MARÍN PRADO y MARIA (sic) ALEJANDRA CARDOZO TUA (sic) (...) Ex (sic) funcionario el primero, debidamente asistido por la Abogado (sic) en ejercicio MARVIN BETERMI (sic) DE RODRÍGUEZ (...) quien a los efectos de este documento se denominará EL EX FUNCIONARIO por una parte, y por la otra, la Directora General de Litigio y Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, tal y como se evidencia de Resolución No. PG-DP-2006-67 de fecha 07 (sic) de Febrero de 2.006 (sic) (...) y según Instrucción (sic) girada por el Ejecutivo Regional de fecha 30 de Mayo (sic) de 2006 (...) y quien a los solos efectos de este acto se denominará LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, acuerdan celebrar el presente acuerdo voluntario cumpliendo así con la presente Transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO y EL EX-FUNCIONARIO manifiestan que existió una relación de trabajo que duró desde el 16-04-1988, hasta el 18-01-2005; fecha esta última en que la relación fue terminada, con una duración de 17 años, 10 meses y 17 días; desempeñándose éste último como Comandante General, dependiente de la Policía del Estado Monagas, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
SEGUNDO: EL EX FUNCIONARIO declara que desiste formalmente tanto de la acción, como del proceso y del procedimiento seguido por Nulidad (sic) de (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contra la Policía del Estado Monagas, el cual está signado con el No. 2048 según nomenclatura interna de ese tribunal (sic) .
TERCERO: LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO y EL EX-FUNCIONARIO han convenido voluntariamente en celebrar una transacción para dar por terminada, total y definitivamente la relación sostenida, contenida en los siguientes términos: Ambas partes convienen en fijar con carácter transaccional como monto total de cada concepto, los discriminados a continuación:
A) Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, calculados hasta la efectiva prestación del servicio:
30 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/06/1997 al 18/12/1997 a razón de Bs. 3.397,47 101.924,10
30 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/12/1997 al 18/06/1998 a razón de Bs. 3.397,47 101.924,10
30 Días de antigüedad Art. 108 L.0.T del 19/06/1998 al 18/12/1998 a razón de Bs. 4.432,18 132.965,40
30 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/12/1998 al 18/06/1999 a razón de Bs. 4.832,15 144.964,50
30 Días de antigüedad Art. 108 L.0.T del 19/06/1999 al 18/12/1999 a razón de Bs. 5.702,43 171.072,90
02 Días adicionales según lo establecido en Art. 108 L.0.T a razón de Bs. 4.595,10 9.190,20
30 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T de 19/12/1999 al 18/06/2000 a razón de Bs. 5.702,43 171.072,90
30 Días de antigüedad Art. 108 L.0.T del 19/06/2000 al 18/12/2000 a razón de Bs. 6.746,7 202.403,10
02 Días adicionales según lo establecido en Art. 108 L.0.T a razón de Bs. 5.702,43 11.404,86
60 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/12/2000 al 18/12/2001 a razón de Bs. 8.479,48 508.768,80
02 Días adicionales según lo establecido en Art. 108 LOT a razón de 6.746,77 13.493,54
60 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/12/2001 al 18/12/2002 a razón de Bs. 9.170,90 550.254,00
02 Días adicionales según lo establecido en Art. 108 L.O.T a razón de 8.789,92 17.579,84
30 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/12/2002 al 18/06/2003 a razón de Bs. 10.608,22 318.246,60
02 Días adicionales según lo establecido en Art. 108 L.O.T a razón de Bs. 9.816,23 19.632,46
15 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/06/2003 al 18/09/2003 a razón de Bs. 11.051,67 165.775,05
15 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/09/2003 al 18/12/2003 a razón de Bs. 12.776,47 191.647,05
30 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/12/2003 al 18/06/2004 a razón de Bs. 17.776,47 511.003,20
02 Días adicionales según lo establecido en Art. 108 L.O.T a razón de Bs. 13.493,01 26.986,02
30 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/06/2004 al 18/12/2004 a razón de Bs. 17.214,92 516.447,60
05 Días de antigüedad Art. 108 L.O.T del 19/12/2004 al 18/01/2005 a razón de Bs. 19.056,64 95.283,20
02 Días adicionales según lo establecido en Art. 108 L.O.T a razón de Bs. 17.478,02 34.956,04
Días de antigüedad Art. 108 L.O.T parágrafo primero literal ‘c’ a razón de 25 Bs. 19.056,64 476.416,00
SUB TOTAL 4.493.411,46
MAS (sic) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 99.548,08
TOTAL A PAGAR 4.592.959,54
B) De los Salarios.
Los salarios dejados de percibir durante los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) del año 2005, y los correspondientes a los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic) y Abril (sic) de 2006, los cuales a la fecha ascienden a la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.430.816,25)
Todos estos conceptos y sumas de dinero reflejadas up (sic)-supra, suman un total a pagar a favor del EX FUNCIONARIO de Bolívares DOCE MILLONES VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.023.775,79). Que luego de su revisión y detenido análisis, EL EX FUNCIONARIO ha aceptado conforme, por lo que se le pagará en este acto la cantidad de DOCE MILLONES VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.023.775,79) y éste lo recibe y acepta, a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, cantidad esta que no podrá ser modificada e indexada bajo ningún concepto. CUARTA: Aceptación de la Transacción: EL EX FUNCIONARIO, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO consistente en la cantidad de DOCE MILLONES VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.023.775,79), incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación de trabajo que EL EX FUNCIONARIO tuvo con LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, en consecuencia, EL EX FUNCIONARIO, libera a LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO, de toda responsabilidad, directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia funcionarial y laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442, en el expediente No. 00-0269, de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual faculta al patrono y al trabajador el transigir y celebrar convenios al término de la relación; en consecuencia, EL EX-FUNCIONARIO conviene en que nada podrá reclamar a LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO en el futuro, por cualquier concepto laboral surgido por objeto de la presente transacción, y con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) PATRONO. QUINTA: Conceptos incluidos: EL EX FUNCIONARIO, asimismo declara y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA PATRONO por los conceptos mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la LOT, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, por lucro cesante y/o por daño emergente; cancelación de días domingos y feriados, horas extras, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, lo cual EL EX FUNCIONARIO acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de DOCE MILLONES VEINTÍTRES (sic) MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.023.775,79) que se cancelan en este acto cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, EL EX FUNCIONARIO, ha aceptado. SEXTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 147 y los numerales 22 y 32 del artículo 156 de nuestra carta (sic) magna (sic); siendo que la materia de Seguridad Social toca lo concerniente a la materia de salud, maternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, viudedad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar, y vejez, así como cualquier otra circunstancia de previsión social, como derechos y garantías que debe tutelar el Estado Venezolano, cuya regulación y organización son competencia del Poder Público Nacional a través de Ley Nacional, y vista la solicitud de Jubilación (sic) especial efectuada por el EX FUNCIONARIO, fundamentada en (sic) INSTRUCTIVO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO (sic) NACIONAL, según Decreto N°. 4.107 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2005, que reglamenta el trámite a seguir para la concesión de Jubilaciones (sic) especiales por causas excepcionales. LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para la tramitación de dicha solicitud, a través de la Dirección de Recursos Humanos, órgano a quien compete realizar los trámites de sustanciación de los respectivos expedientes administrativos, designando para ello expertos en el área social y/o de salud, según fuere el caso, para su posterior remisión al órgano competente; todo ello de conformidad con lo establecido en (sic) señalado Instructivo. El tiempo para la realización de estos trámites no podrá exceder de Noventa (sic) (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de la presente Transacción, y una vez efectuada la correspondiente solicitud ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 11 del referido Instructivo. SEPTIMA (sic): Seguidamente se hace presente la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA CARDOZO (...) actuando en su carácter de Directora General de Litigio y Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas en representación de los intereses del Estado y expone: ‘Acepto la presente transacción en los términos convenidos’. OCTAVA: Ambas partes declaran de mutuo y común acuerdo, que no tienen nada mas (sic) que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, y solicitan que la presente transacción sea HOMOLOGADA por ante el juzgado de la causa y archivado el expediente respectivo”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
En fecha 7 de junio de 2006, el aludido Juzgado Superior, expresó lo siguiente “(...) de los términos en los que ha sido realizada la transacción no se desprende que se hagan concesiones sobre derechos indisponibles y que además por cuanto se encuentran en juego intereses patrimoniales del estado Monagas, era menester realizar la debida notificación al Procurador General del estado Monagas, pero que el Delegado de este Funcionario quien directamente actuó en la Transacción, es por lo que se consideran protegidos tales intereses y concluyendo que, como se dijo, ni la transacción ni el desistimiento del recurrente, versan sobre derechos indisponibles, debe proceder a homologarla y así se declara (...). Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley HOMOLOGA (...) la transacción y el desistimiento antes mencionados”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Folios doscientos cincuenta y ocho (258) y siguiente de la segunda pieza del expediente judicial)
En fecha 1º de junio de 2011, el abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó la nulidad de la transacción como de la homologación. (Folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y tres (273) de la segunda pieza del expediente judicial).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1º de junio de 2011, el abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eustoquio Rafael Marín Prado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
Arguyó, que su “(...) representado, en función de quedar pendiente la JUBILACIÓN ESPECIAL, ha efectuado múltiples diligencias por ante la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS y el Bufete de la Abogada MARVIN BETERMI (sic) DE RODRÍGUEZ, sin obtener una respuesta y el tribunal (sic) de la causa informo (sic) que el caso estaba terminado y, que el Expediente seria (sic) enviado al Archivo Judicial”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “(...) en el presente caso actuó la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA CARDOZO TUA (sic), en sustitución de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, con una copia simple de un instrumento (...) como expresamente se especifica en el encabezado de la transacción (...) no presentando en ningún momento su original o copia certificada, no siendo suficiente este instrumento en copia simple para darle (sic) capacidad que pretende dársele (sic) para disponer de las cosas comprendidas en la transacción en fin carece de cualidad, y, aun (sic) mas (sic), esta (sic) mismo instrumento en forma expresa, el otorgante dispone que la apoderada carece de facultad para transigir, no tiene las cualidades a que se refiere el Articulo (sic) 154 del Código Civil, por voluntad expresa del otorgante (...)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Aseguró, que “(...) no contiene el cuerpo del expediente ningún otro instrumento que haga presumir la existencia de algún otro instrumento (sic) otorgado en forma expresa. El fin que persiguió mi representado al prestar su consentimiento (libre, conciente (sic) y deliberado sin ningún tipo de vicio) para, celebrar la transacción fue LA JUBILACIÓN ESPECIAL, que con tanta seguridad se le ofreció y la representante de (sic) PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS no tenia (sic) el poder para disponer de esta cosa transada, a tenor de lo expresamente dispuesto en el Articulo (sic) 9º de el (sic) INSTRUCTIVO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL, Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO (sic) NACIONAL, donde se le confiere esta facultad de aprobación y otorgamiento a la Vicepresidencia de la Republica (...)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “(...) es tan real esta circunstancia que, de habérsele otorgado LA JUBILACIÓN ESPECIAL a mi representado este procedimiento no tendría ningún sentido lógico ni jurídico (...) necesitamos del CONSENTIMIENTO de ambas PARTES CONTRATANTES, (libre, conciente (sic) y deliberado sin ningún tipo de vicio) para que pueda perfeccionarse cualquier CONTRATO indistintamente de la naturaleza del mismo, aunque en el presente caso se dieron supuestos en los que (...) LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) PATRONO uso (sic) la mala fe y temeridad para forzar a mi representado para llegar a una solución incierta que nunca se llego (sic) a ejecutar”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “LA CAUSA es la RAZÓN que tiene una PERSONA en particular en un momento determinado para firmar un contrato (una transacción en este caso) (...). Para determinar si existe dentro de una FIGURA CONTRACTUAL una causa, debemos preguntar ¿POR QUÉ (sic) DEBEMOS? ¿POR QUÉ (sic) LA PARTE CONTRATANTE DEBE?, Es decir; a (sic) PRESTADO su CONSENTIMIENTO en un momento determinado, en el caso de marras mi representado firmo (sic) la transacción para obtener una JUBILACIÓN ESPECIAL por cuanto como ya he dicho los demás puntos sobre los cuales se contrataron son derechos constitucionales irrenunciables por su naturaleza jurídica”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Resaltó, que “(...) no existe la CAUSA, es decir, que el ELEMENTO EXISTENCIAL denominado CAUSA no se encuentra presente dentro de la figura contractual, por lo tanto se encuentra ausente (...). La AUSENCIA de la CAUSA se puede observar desde tres puntos de vista, cada uno de estos puntos de vista nos va a dar un vicio distinto de nulidad aún cuando el elemento causa vicia en principio al contrato de nulidad absoluta” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Afirmó, que “CUANDO LA CAUSA ESTA (sic) REFERIDA AL FUTURO Y NO SE REALIZA (AUSENCIA DE CAUSA DEL CONTRATO) Quiere decir que la CAUSA que MOTIVA o impulsa a las PARTES en un momento determinado a CONTRATAR es una CAUSA ESPECÍFICA, obviamente que en el presente caso con la transacción se prometió una JUBILACIÓN ESPECIAL iba a EXISTIR en el FUTURO. Pero no se realizo (sic) como tal, teniendo como SANCIÓN la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO TRANSACCIONAL el cual jamás existió y por lo tanto no cumple los plenos efectos jurídicos, que demás (sic) no se realizo (sic) por cuanto la jubilación se fundamente (sic) en la LEY no puede otorgarse mediante transacción”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Apuntó, que “Celebrada la transacción el Primero (sic) (01) de Junio (sic) del dos mil seis (2006) (...) aun pendiente por materializarse la JUBILACIÓN ESPECIAL, que fue la única razón por la cual mi representado acepto (sic) firmar la transacción, por cuanto los beneficios económicos que le fueron transados eran derechos adquiridos e irrenunciables constitucionalmente, se procedió a HOMOLOGAR la transacción en fecha ocho (08) de Junio (sic) del mil seis (2006), apenas ocho días de firmada, actuación con la cual se considera terminado el juicio, se le da carácter de cosa juzgada, a lo estipulado en la transacción, aun cuando quedaba pendiente por cumplirse lo esencial causa por la cual se llega a la transacción como fue la JUBILACIÓN ESPECIAL para lo cual en forma expresa estipulo (sic) que este lapso no podría exceder de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la firma de la transacción, con lo que considero que lo que se materializo (sic) fue LA CONDENA de mi representado (...). Considero que con esta HOMOLOGACION (sic) se violan derechos fundamentales contenidos en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA VENEZUELA en su Articulo (sic) 25 (...)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Añadió, que su representado “(...) ha acudido a los Órganos Jurisdiccionales sin obtener (...) tutela judicial eficaz, y aun (sic) mas (sic), lo que ha obtenido es una condena en función de los resultados de lo que en principio era una figura de auto composición procesal, quedando si se quiere en estado de indefensión”.
Precisó, que “La homologación de transacción celebrada entre las partes, no le da cumplimiento al Principio (sic) consagrado en el articulo (sic) 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no se excluye la posibilidad de transacción en materia laboral, ya que para quien suscribe el escrito transaccional no cumple con los requisitos esenciales exigidos para la transacción, vale decir, tener representación valida (sic), que se haga por escrito, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causan y de los derechos que le sirvan de supuestos, además que la misma sea presentada ante una autoridad competente”.
Solicitó, que se declarara la “NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre mi representado y LA PROCURADURÍA DEL ESTADO MONAGAS, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sub (sic)-Oriental, en fecha Primero (sic) (01) de Junio (sic) del (sic) dos mil seis (2006) así como su HOMOLOGACIÓN en fecha Primero (sic) (08 (sic)) de Junio (sic) del (sic) dos mil seis (2006). En función de mis alegatos anteriormente expuestos se violan derechos fundamentales contenidos en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás norma (sic) legales que rigen la materia”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 7 de mayo de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró “Inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad de la transacción celebrada entre el recurrente y la Procuraduría General del estado Monagas, en fecha 1º de junio de 2006; así, como su homologación declarada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 7 de junio del mismo año, por acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, constata esta Corte del examen detenido de las actas procesales correspondientes al presente caso que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto; por lo cual, a juicio de esta Corte tal conducta provoca la aplicación de la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En atención al artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé entrada a esta Corte al expediente, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Órgano decisor procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 19 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, siendo certificado por la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que “(...) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2013”.
Ahora bien, el 19 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que desde el día 31 de octubre de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de distancia; evidenciándose, así que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación; resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no violenta normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia pendiente sobre la resolución del presente asunto la existencia de algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse primordialmente.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 9 de enero de 2012, ratificada el 7 de mayo del mismo año, interpuesto por el abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró “Inadmisible” la solicitud de nulidad de la transacción efectuada por el recurrente con la Procuraduría General del estado Monagas, de fecha 1º de junio de 2006; así, como la Homologación que le impartió a esta transacción el Juzgado de la causa, el 7 de junio del mismo año.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ
Exp. N° AP42-R-2012-000870
AJCD/57
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014__________
El Secretario Accidental.