JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001218
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0845-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAIKER ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.111.320, asistido por la abogada Luisa Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dictado por el referido Jugado que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2013, ratificada posteriormente el 16 de septiembre del mismo año, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maiker Antonio Blanco, contra el dispositivo del fallo del 6 de agosto de 2013, y su extenso de fecha 13 de agosto del mismo año, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de octubre de 2013, la abogada Luisa Yaselli Parés, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Maiker Antonio Blanco, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de octubre de 2013, el abogado Alejandro Obelmejía Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, en el carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 25 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1060-13 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado a quo, mediante el cual remitió en alcance el expediente administrativo disciplinario en once (11) cuadernos separados.
El 15 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 19 de enero de 2012, el ciudadano Maiker Antonio Blanco, asistido por la abogada Luisa Yaselli Parés, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de febrero de 2012, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 06 de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica al demandante que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente (…) Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde las primera de las Notificaciones el día 06 de Mayo de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual el mismo desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa”. (Negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el demandante dentro de su lapso legal que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consignó escrito de Descargos y, al quinto día siguiente su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas las cuales decretó extemporáneas, cercenado de esta manera derechos legítimos, con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos (…)”.
Agregó, que en el “(…) Artículo 19, en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos son nulos por mandato legal. En tal sentido, la Constitución en su Artículo 25, establece que todos los actos emanados de las autoridades públicas que violen o menoscaben derechos constitucionales establecidos en dicho texto legal, son nulos”.
Expresó, que del acto de formulación de cargos “(…) se pudo observar que la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Además, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió, sin que hubieren presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del mismo se lee claramente que ya fue calificada la falta y condenados aún antes de ser oídos, del texto del acto se puede apreciar que el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales señaló en todos y cada uno de los cargos lo siguientes: ‘todo lo cual constituye una causal de destitución (…) luego, más adelante señaló: ‘Por todo lo antes expuesto esta Oficina considera (...) se subsume en lo establecido en la precitada norma (...)”. (Subrayado del texto).
Argumentó, que “(…) es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado en el presente caso conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe ser decretado”.
Sostuvo, que “Señala la ley Procesal en su artículo 215, la ratificación del precepto constitucional, usada a lo largo del extenso acto de Destitución por la Querellada, que en concatenación con el 228 señalaban la manera en la cual debía realizarse la Notificación del Querellante, por tratarse de 28 investigados en la misma causa, y, por cuanto había transcurrido más de 60 días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, DEBIA (sic) PROCEDERSE A NOTIFICAR DE NUEVO A TODOS LOS LLAMADOS AL PROCESO, COMO GARANTIA (sic) DEL MISMO, garantía ésta íntimamente ligada al DERECHO A LA DEFENSA, y que se refiere a MATERIA DE ORDEN PUBLICO (sic), y no contemplado en el Estatuto de la Función Pública, CON LO CUAL DESAPLICARON FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “(...) siendo un requisito de validez cualquier violación en el mismo, produce la nulidad del proceso al estar contemplado en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional”.
Señaló, que “Del texto del acto han hecho ver que no violaron el derecho a la defensa y debido proceso al consignar al expediente el cartel en aplicación del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -QUE NO CONTEMPLA LA NOTIFICACION (sic) DE LOS INVESTIGADOS CUANDO SON VARIOS-, DEBIENDO APLICARSE COMO GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE, EVIDENTEMENTE PROTEGE A TODOS LOS INTERESADOS EN UN PROCESO, PARA LO CUAL CREO (sic) UNA OBLIGACION (sic) INVIOLABLE POR LA DEMANDADA, DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A CADA UNO DE LOS INTERESADOS CUYOS DERECHOS SE PUDIERAN VER VULNERADOS UNA VEZ TRANSCURRIDOS SESENTA DIAS (60) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que este precepto legal lo “(...) CONOCIA (sic) PERFECTAMENTE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) Y QUE VIOLENTO (sic) FLAGRANTEMENTE MANIPULANDO ASI (sic) EL CONTENIDO DEL ACTO DE LA DESTITUCION (sic) REDACTADO EN FORMA DE OPINION (sic), QUE FUESE COMPLETAMENTE ADOPTADO, para crear al juzgador la sensación de haber realizado de manera garantista las notificaciones POSTERIORES A LAS QUE ESTABA OBLIGADO, por lo cual es inaplicable el contenido del articulo (sic) 89 del Estatuto de la Función Pública en el presente caso, y así debe ser decretado POR ESTE TRIBUNAL EN PROTECCIÓN (sic) DIFUSA DEL DEBIDO PROCESO”. (Mayúsculas del texto.)
Denunció, que “(...) NO APARECE MENCIONADO EL FOLIO DONDE SE PRACTICASE LA NUEVA NOTIFICACION (sic) PARA LA PRESENTACION (sic) AL ACTO DE CARGOS. Existe así en el expediente la UNICA (sic) NOTIFICACION (sic) DE SUSPENSION (sic) DEL CARGO Y LA SUPUESTA NOTIFICACION (sic) AL ACTO DE CARGOS FUTURO E INCIERTO, QUE NO PUEDE TOMARSE COMO TAL, PUES SI SE CUMPLE CABALMENTE EL ART (sic) 89 DEL ESTATUTO, LOS CARGOS DEBIAN (sic) SERLE FORMULADOS AL 5TO DIA (sic) SIGUIENTE DE SU PERSONALISIMA (sic) NOTIFICACION (sic), o sea, el 13 de JUNIO de 2011, pues así lo contempla el Estatuto. Notándose la aplicación y desaplicación de las normas a conveniencia de la Demandada en perjuicio del Demandante”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “No aparece que luego de la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011, (a los funcionarios MUHAMAD ADNAN, JESSIKA CARVAJAL Y EDWARD CARREÑO, últimos notificados por prensa en un grupo de 28 investigados), la Demandada hubiese garantizado el derecho constitucional de SER NUEVAMENTE NOTIFICADO- POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO-, Y DE MANERA REAL Y EFICAZ, DE LA FECHA Y HORA EN LA CUAL DEBIA (sic) PRESENTARSE, SIENDO ASI (sic) INCIERTO QUE HUBIESE CUMPLIDO ESA GARANTIA (sic) PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL PROCESO (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Resaltó, que “(...) no existe el cómputo desde el 6 de mayo al 16 de Julio de 2011, realizado por la OCAP (sic) en garantía del mencionado derecho. Pretendió imponer en el demandado la carga de comprar día a día el periódico o revisar el expediente administrativo diariamente, para poder enterarse cuando (sic) quedaba notificado el último de los investigados, situación esta (sic) que NO LA CONTEMPLA NINGUNA LEY, y que fue constantemente rechazada en Sala Constitucional por el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera”.
Añadió, que “(...) la administración (sic) cerceno (sic) el Derecho a los Notificados por prensa establecido en el articulo (sic) 76 de la LOPA (sic) donde luego de la (sic) se entenderían notificados el (sic) quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Tenemos así que el Acto de Formulación de Cargos fue realizado en violación al Debido Proceso de manera anticipada en violación absoluta del Derecho a la Defensa creándose de esta manera CAOS PROCESAL QUE ATENTARON (sic) CONTRA EL ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Profirió, que “(...) se hizo eficaz lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 77, en referencia de los lapsos y la práctica de Notificaciones defectuosas, en el sentido QUE NO CORRERÁN NINGUNO DE LOS LAPSOS DE LEY CUANDO EXISTIESE NOTIFICACCION (sic) DEFECTUOSA O CON VIOLACION (sic) DE LOS REQUISITOS DE LEY, por lo cual es FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA QUE LOS LAPSOS HUBIESEN COMENZADO A CORRER PARA EL DEMANDANTE, tal y como falsamente afirma el Director de la Institución al copiar la Opinión del Consultor Jurídico quien habilidosamente redacta la supuesta protección a derechos constitucionales al folio 142 del acto de Destitución al posiblemente verificar la violación absoluta del Derecho”.
Remarcó, que “Los lapsos tal y como se ha validado por la jurisprudencia, se iniciaron para el Demandante, el día que de manera voluntaria se presentó a solicitar el Escrito de Cargos que le fuese además negado entregar, obligándolo a fotocopiarlo, lapsos estos que fueron respetados por el Demandante para la presentación de su Descargo y Pruebas QUE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), Y LA DIRECCION (sic) GENERAL SE NEGARON ROTUNDAMENTE A VALORAR, concretándose de esta manera la mayor de las violaciones a la Defensa del Demandante, razón por la cual debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA en los términos acá solicitados”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, en que “La querellada PRETENDIO (sic) DAR POR NOTIFICADOS A TODOS LOS INVESTIGADOS, por un acto dirigido a terceros y PUBLICADO EN PRENSA SIN MENCIÓN EXPRESA DEL LAPSO DE 15 DIAS (sic) DEL ARTICULO (sic) 76 DE LA LOPA (sic), TANTO PARA EL DEMANDANTE COMO PARA EL RESTO, ACERCA DE QUE QUEDABAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS PARA EL ACTO DE CARGOS, acto que evidentemente se llevó a cabo SIN LA PRESENCIA DEL DEMANDANTE QUIEN DESCONOCIA (sic) DE LA PUBLICACION (sic), y evidentemente NO SE ENCONTRABA A DERECHO PARA EL PROCESO POR EFECTO DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, CONFORME LO OBLIGA LA LEY”. (Mayúsculas del texto).
Aclaró, que “Al tratarse de UNA VIOLACION (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic), que se señala COMO LA GARANTIA (sic) DEL PROCESO, TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR MANDATO EXPRESO DE LA CONSTITUCIÓN Y DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, cuya violación trae aparejada la más grave de las sanciones para el órgano al VIOLAR Y DESCONOCER LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, que, según el artículo 25 del texto constitucional produce la nulidad absoluta de lo actuado, SIN IMPORTAR LOS HECHOS GENERADORES DEL PROCESO (...)”. (Mayúsculas del texto).
Aludió, que “(…) la VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL antes mencionada, y de orden público, conjuntamente con la ya denunciada violación referente a la presunción de inocencia, tenemos que, el Querellante, a quien NO LE HABIAN (sic) CORRIDOS (sic) LAPSOS PARA SU DEFENSA, PARA SER OIDO (sic), Y PARA PROBAR en un proceso cuyas garantías fuesen respetadas, se presentó en fecha 11 de agosto de 2011, y SOLICITO (sic) SU ACTO de CARGOS, acto este que le fue negado (...) DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “En ejercicio de su derecho, sobre el cual, toda persona tiene derecho a ser oída, PRESENTO (sic) SU DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legal, (conforme al artículo 77 de la LOPA (sic)), a partir del momento en que tuvo en su poder los cargos formulados, una vez que se presenta motus (sic) propio al proceso, vista la omisión absoluta de la Notificación, encontrándose que EL EXPEDIENTE YA HABIA (sic) SIDO REMITIDO A CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA INSTITUCION (sic), debiendo consignarse por diligencia (…) Igualmente, presentó el Escrito de Pruebas dentro del lapso legal que le correspondía LEGITIMAMENTE (sic)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Esgrimió, que “Aunada a la violación procedimental ya concretada, en referencia al NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, se desprende del extenso acto de destitución, QUE LA QUERELLADA EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO (sic) Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, NO ENTRÓ A VALORAR SU DEFENSA Y LA DESECHA POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA (sic), por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los Notificados por prensa, OLVIDANDO QUE HABIAN (sic) TRASNCURRIDO (sic) MAS (sic) DE SESENTA (60) DIAS (sic) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES (...) concretándose la primera el día 06 de Mayo de 2011”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que del expediente disciplinario “(...) se desprende la NEGATIVA DE OIR EL DESCARGO DEL DEMANADANTE, Y CONSECUENTEMENTE DE LAS PRUEBAS por lo que, NO ACTUO (sic) DILIGENTEMENTE PARA EVACUARLAS, EN PERJUICIO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL QUERELLANTE, por lo que el criterio expuesto al folio 154, del acto recurrido es falso en el sentido de que el demandante NO LOGRÓ DESVIRTUAR LOS HECHOS IMPUTADOS, ya que tal y como hemos demostrado LE CERCENARON EL DERECHO A DEFENDERSE Y A PROBAR”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Mantuvo, que “Tal actuación se traduce en un claro atropello a los DERECHOS CONSTITUCIONALES, DEL DEBIDO PROCESO, DE SER OIDO (sic) DE PROBAR, DE DEFENDERSE, Y DE TENER LA OPORTUNIDAD DE SER EFECTIVAMENTE JUZGADO CON LAS GARANTIAS (sic) DE LEY, en un desconocimiento de Tratados Internacionales que protegen los derechos de todo aquel llevado a un proceso judicial o administrativo, SIN MENCIONAR EL CRITERIO PATRIO, produciéndose de esta manera nulidades absolutas conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el 49 referente al Debido Proceso (...) conjuntamente con la presunción de inocencia, y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, encontrándose este Tribunal en la sagrada obligación de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo, destacó que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles. En tal sentido, observamos actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas a la misma que hubiesen actuado como testigos de las declaraciones que de manera unilateral pretendieron hacer acerca de haberse traslado al domicilio del querellante a los fines de la entrega de la notificación personal de la destitución (…)”.
Anotó, que “La Institución en desapego de la ley (...) se ha apegado (sic) a una Resolución Ministerial VINCUNLANTE A LA POLICIA (sic) NACIONAL, que depende del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y pasa las actuaciones a la Consultoría Jurídica (...) Tal situación HA ATENTADO CONTRA EL PRINCIPIO DE SEPARACION (sic) DE PODERES, y la territorialidad (...) Hasta la presente fecha la Asamblea Nacional no ha llevado al Estatuto de la Función Policial a una reforma, si fuese el caso, referente a otorgarle al Consultor Jurídico las potestades de opinar en los casos de destituciones dejando tal facultad exclusivamente a los Consejos Disciplinarios (....) la querellada no aplicó el procedimiento establecido en la ley”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “El acto enviado por el Consultor al Director, y luego al Consejo, y que es REPETIDO TEXTUALMENTE POR EL DIRECTOR en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo, Notamos que copiaron exactamente el mencionado acto, lo cual se traduce en una copia de la opinión del Consultor Jurídico, quien decide claramente la destitución del querellante antes de que llegara el expediente a sus manos, en un claro abuso de funciones y de competencias”. (Mayúsculas del texto).
Subrayó, que “(...) existe UNA IRREGULARIDAD GRAVISIMA (sic), en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (del folio 1129 al 2131) no existe IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución”. (Mayúsculas del texto).
Reseñó, que “(...) procedió el Consejo Disciplinario a constituirse el día 20 de septiembre de 2011, a las 12 horas del mediodía, señalando que actuaban de manera unánime, y en el acápite Decisión, contrariando la exposición que hacen al inicio del acta donde aparentemente declaran con falsedad haber revisado, estudiado y analizado el expediente de 2.129 folios (...) el mencionado Consejo solo (sic) estudió el proyecto redactado por el Consultor Jurídico violando el sagrado deber de decidir el destino de las personas a quienes juzgaban, situación ésta que ha violentado la obligación moral que les hubiese impuesto el legislador en poner en sus manos la última decisión sobre el destino laboral del funcionario investigado (...) al comparar ambos actos denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario que han violentado el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales (...)”.
Denunció, que “(...) usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al querellante, reservándonos demostrar las irregularidades de la Constitución en la oportunidad legal para ello (...) del expediente se desprende que el Director de la Institución les remitió el documento redactado por el Consultor Jurídico, sin que dejaran constancia que le remitían los once cuadernos que conforman el expediente con una totalidad de dos mil cien folios, firmados debidamente por ellos en señal de conformidad. Igualmente no existe en el expediente acta alguna levantada cada día de la supuesta reunión que tuvieron para el estudio de las actas que, vale destacar, es IMPOSIBLE HUMANAMENTE ESTUDIAR EN 3 DIAS, reuniéndose a las 12 del medio día y terminando a las 4:00 de la tarde, que equivaldría a doce horas de estudio (...) Si el video tiene aproximadamente 8 horas de grabación se denota lo incierto de las afirmaciones de los funcionarios del Consejo”. (Mayúsculas del texto).
Advirtió, que “(...) en el acta redactada por ellos, contrariando el oficio de la Dirección del Instituto, los miembros del Consejo Disciplinario firman un acta donde señalan que luego de un estudio minucioso de las actas que conformaban el expediente tomaban la decisión (...) debemos denunciar que estamos en presencia de un presunto fraude procesal a la justicia, en la etapa más importante del procedimiento y que de ser cierto lo que se desprende del expediente y que aquí denunciamos requiere que este Tribunal proceda a notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que determine la existencia o no de los hechos aquí señalados y las responsabilidades a que hubiese lugar, ya que afirmaciones contrarias a la verdad equivalen a forjamiento de documentos públicos bajo juramento”.
Refirió, que “(…) en referencia a la violación absoluta de los requisitos del artículo 18 de la LOPA (sic), en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, (pues es evidente que la forma que ha revestido la querellada para redactar el acto de Destitución es una acusación Fiscal), ha violentado los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRARAN LOS HECHOS DE MANERA SUSCINTA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Peticionó, que “(...) SEA DECRETADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DE RESPONSABILIDAD PERSONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) AL HABERSE INCURRIDO EN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL PROCESO DENUNCIADAS Y QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) ACA (sic) RECURRIDO.” (Mayúsculas del texto.)
Solicitó, finalmente, que:
“(...) Sea EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN HACIA EL PASADO, y expresamente decreten que se RETROTRAE LA SITUACIÓN AL ESTADO DE QUE NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMNISTRATIVO, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones a futuro (...) sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución, CUYO CALCULO (sic) REFERENCIAL DEBERA (sic) HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS MONETARIOS QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN al dictar un acto nulo de nulidad absoluta por mandato constitucional, SIN QUE SE CONSIDERE QUE NO DEBE CALCULARSE POR DERIVARSE PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO POR CUANTO ES CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN QUE EL MISMO NO LO HUBIESE PERCIBIDO, CON LO CUAL SE FUNDAMENTA LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA. Para lo cual deberán computarse: salario integral, bonos, aumentos salariales que se produzcan mientras dure el juicio, monto por vacaciones no disfrutadas por culpa de la administración (sic), bonos vacacionales, Aguinaldos navideños, fideicomiso, y todos aquellos beneficios que se le estuviesen pagando de NO HABERSE DICTADO EL NULO ACTO (...)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de octubre de 2013, la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maiker Antonio Blanco, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “(...) debemos insistir en que el acto administrativo impugnado está cargado de elementos incluidos con la clara intención de influir en el ánimo del juzgador desde el inicio de su lectura de manera ilegal e injusta, pues creando tal ánimo se prejuzga sobre hechos que deben conocerse por vía penal y no por vía administrativa lo cual es inaceptable (...) estimamos que el ente querellado le violentó a nuestro representado el debido proceso, específicamente el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo ausencia absoluta de la notificación para el acto de formulación de cargos (...) debía haberse aperturado expedientes individuales que garantizaran a cada involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso (...) Sin embargo, el Instituto querellado optó por aperturar un solo (sic) expediente sin establecer claramente las normas procedimentales que regirían el procedimiento, pues al producirse su notificación para cargos, el acto debía materializarse al quinto día, no en otra oportunidad como sucedió en este caso, pretendiendo el ente querellado violentar el procedimiento legal previsto, el cual no prevé la existencia de un Litis consorcio pasivo”.
Refirió, que “(...) el ente tampoco cumplió con lo previsto en los artículos 215 al 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por tratarse de varios investigados en la misma causa, y por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, debía proceder el ente querellado a notificar nuevamente a todos los llamados al proceso, como garantía del mismo, garantía ésta íntimamente ligada al derecho a la defensa y que se refiere a materia de orden público. Que, el Instituto querellado pretendió dar por notificados a todos los investigados por un acto dirigido a terceros y publicado en prensa sin mención expresa del lapso de quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para nuestro representado como para el resto (...)”.
Argumentó, que la publicación adicionalmente establecía que “(...) quedaban debidamente notificados para el acto de cargos, el cual se llevó a cabo sin la presencia del hoy apelante, quien desconocía de la publicación y por lo tanto no se encontraba a derecho para el proceso por efecto del transcurso del tiempo entre la primera y la última de las notificaciones, conforme lo obliga la Ley, pues al no encontrarse prevista esta situación de varios investigados en un mismo expediente, debió el ente querellado abrir expedientes individuales a cada uno de los investigados, garantizándosele debidamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Contrariamente, al no hacerlo y aplicar un procedimiento de litisconsorcio pasivo, no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en la Ley del Estatuto de la Función Policial, debió entonces en aras de garantizar el debido proceso, aplicar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Alegó, que “(...) no se estableció claramente el procedimiento a seguir, en un caso que se sale de la esfera de las disposiciones legales que lo rigen, pues no prevé, insistimos, la legislación aplicable el procedimiento a seguir en el caso de que sean varios los sujetos investigados, debiendo procederse a notificar al haber transcurrido más de sesenta días, criterio este acogido por esta digna Corte en los distintos procedimientos llevados a cabo bajo su jurisdicción”.
Recalcó que “(...) en el cartel de notificación de los tres funcionarios que no pudieron ser notificados personalmente, no se hizo mención expresa del lapso de 15 días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para nuestro representado como para el resto, informándoles que quedaban debidamente notificados para el acto de cargos”.
Agregó, que “(...) en caso de que sea impracticable la notificación personal del funcionario investigado para que tenga acceso el expediente (...) se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, y después, de transcurridos cinco (05) días continuos se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público (...) De ser así debieron formularle cargos el quinto día y no en otra oportunidad, pues (...) al no preverse la existencia de múltiples investigados como en el presente caso, no era posible determinar cuándo se realizaría el acto de cargos, causándole indefensión (...)”.
Explicó, que “(...) el a quo incurre en un error de hecho y de derecho al afirmar que la administración (sic) estableció los mecanismos para que el querellante supiera cuando (sic) dejaba de tener efecto la condición suspensiva impuesta por ella misma en la Notificación de determinación de cargos y existencia del procedimiento notificado en fecha 09 de Mayo, PUES LAS PROPIAS AFIRMACIONES DE QUE FUERON LOS ULTIMOS (sic) NOTIFICADOS- TAL Y COMO EL JUEZ ACUSA CONOCIA (sic) EL QUERELLANTE, SIN DEMOSTRAR QUE SU INTERPRETACION (sic) FUERA CIERTA INCURRIENDO EN UNA FALACIA- SURGIO (sic) DEL HECHO QUE EL MISMO SE ENTERA POSTERIORMENTE QUE A LOS FUNCIONARIOS MUHAMAD ADNAN, JESSIKA CARVAJAL Y EDUARD CERREÑO (sic) LES FORMULAN CARGOS, Y LOS MISMOS SE HABIAN (sic) DEFENDIDO Y PRESENTADO PRUEBAS, presentándose ante la Administración y solicitando sus cargos para ejercer su defensa (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Explanó, que “(...) la falta de notificación una vez verificada la condición suspensiva, hacía QUE NO CORRIERA LAPSO ALGUNO EN SU CONTRA, y no como ERRÓNEAMNTE asume el juez, cercenando en base a una errónea interpretación de la denuncia hecha, el derecho AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DEL QUERELLANTE, quien efectivamente AL MOMENTO DE CONOCER QUE EL PROCESO YA HABIA (sic) COMENZADO, SIN QUE NADIE LE INFORMARA DE TAL HECHO HASTA EL DIA (sic) EN EL CUAL COMENZARON A COMUNICARSE Y CONOCER DE LA GRAVISIMA (sic) VIOLACION (sic) A LA CUAL LOS HABIA (sic) EXPUESTO LA INSTITUCION, SE PUSO A DERECHO”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reseñó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública “(...) TAMPOCO CONTEMPLA LOS SUPUESTOS DE VARIOS INVESTIGADOS EN UN SOLO (sic) HECHO, que COMO JUEZ DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEBIA (sic) RECONOCER QUE LE FUERON VIOLADOS REITERADAMENTE VARIOS DERECHOS, ya que, al no haber sido notificado expresamente de la continuidad de la causa QUEDABA EL MISMO BAJO EL ABRIGO DE LOS ARTICULOS (sic) DE LA LOPA, y en consecuencia LOS LAPSOS NO CORRIAN (sic) EN SU CONTRA, ABRIENDOSE (sic) EL PROCESO EL DIA (sic) EN EL CUAL EL (sic) MISMO SE PRESENTO (sic) VOLUNTARIAMENTE A RECIBIR SU ESCRITO DE CARGOS, CONSIGNANDO SU DEFENSA EN SU LAPSO LEGAL AL 5TO DIA (sic), Y SUS PRUEBAS AL 5TO SIGUIENTE AL ANTERIOR (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Destacó, que “(...) ES EVIDENTE QUE NADA DIJO LA ADMINISTRACION (sic) QUE SE TRATABA DE LOS ULTIMOS (sic) NOTIFICADOS DEL GRUPO DE LOS INVESTIGADOS, y conforme a lo ordenado en el auto PROVESASE (sic) LO CONDUCENTE, DEBIAN (sic) NOTIFICAR EXPRESAMENTE AL GRUPO DE 21 PERSONAS QUE ESPERABAN QUE SE DIESE LA ULTIMA (sic) NOTIFICACION (sic) A LOS FINES DE QUE SE LES GARANTIZARA EL DERECHO A SABER CUANDO (sic) DEBIAN (sic) PRESENTARSE A EJERCER SU DEFENSA, pues el proceso dependía de actos de la administración (sic), y a ésta le tocaba cerciorarse de que el querellante estuviese PLENAMENTE EN CONOCIMIENTO DE LA FECHA EN LA CUAL SE LLEVARIA (sic) A EFECTO EL ACTO”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “Queda pues demostrado que la Notificación del querellante ESTUVO DEFECTUOSA, POR ACTOS OMISIVOS DE LA ADMINISTRACION (sic) QUE NO SE PERCATO (sic) QUE DEBIA (sic) NOTIFICARLE EXPRESAMENTE PARA GARANTIZARLE EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE YA SE HABIAN (sic) NOTIFICADO A TODOS Y QUE LA CONSTANCIA ESTABA EN EL EXPEDIENTE, razón por la cual aplicó de pleno derecho y en garantía al debido proceso los efectos de los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic). Es claro que el Juez HIZO UN ANALISIS (sic) ERRONEO (sic) DEL PROCEDIMIENTO, pues no dejó claramente demostrado con los documentos del expediente administrativo EL MECANISMO POR EL CUAL EL INVESTIGADO SE ENTERARIA (sic) DE LA OCURRENCIA DE LA CONDICION (sic) SUSPENSIVA”. (Mayúsculas del texto.)
Indicó, que “(...) NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE NINGUN (sic) ACTA QUE DEMUESTRE QUE FORMALMENTE LA ADMINISTRACION FIJO (sic) LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR DESCARGOS, pues si bien es cierto que la Notificación de la Determinación de Cargos de fecha 9 de Mayo de 2011, señaló los lapsos contemplados en las normas NO ES MENOS CIERTO QUE SUJETÓ EL ACTO A UNA CONDICION (sic) SUSPENSIVA DEPENDIENTE DE UN ACTO DE ELLA MISMA, QUE NO DEPENDÍA DE LA VOLUNTAD DEL QUERELLANTE, Y QUE A LOS FINES DE QUE CORRIESEN LOS LAPSOS INDICADOS EN LA NOTIFICACION (sic) ERA UNA OBLIGACION DEL QUERELLADO A LOS FINES DE NO VIOLAR LA GARANTIA (sic) DEL DEBIDO PROCESO,NOTIFICAR VIA (sic) PERSONAL, TELEFONICA (sic) O BIEN POR UN CARTEL DE LA OCURRENCIA DE LA CONDICION (sic) Y DEL INICIO DEL PROCESO (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Ratificó, que “(...) la administración (sic) LEVANTÓ ACTA DISCIPLINARIA DONDE DEJÓ CONSTANCIA QUE HABIA (sic) QUEDADO NOTIFICADA JESSIKA CARVAJAL, MUHAMAD ADNAN Y EDUARD CARREÑO, y de manera confusa agrega, A PARTIR DEL 21-07-2011, en cumplimiento del artículo 89 ordinales 3 y 9 ejusdem (...) Luego señala PROVEASE (sic) LO CONDUCENTE”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Enfatizó, que “(...) en el Acta donde señala que los tres funcionarios nombrados anteriormente quedaban notificados a comparecer vista la Notificación por prensa, NO SE DESPRENDE DE LA MISMA QUE SE HUBIESE SEÑALADO QUE CON DICHA PUBLICACIÓN QUEDABAN TODOS NOTIFICADOS, CON LO CUAL ES FALSO QUE EXISTA EN EL EXPEDIENTE LA DETERMINACIÓN FORMAL DE CÓMO SE ENTERARÍA EL QUERELLANTE QUE ÉSTOS ERAN LOS ÚLTIMOS, por lo cual la Juez hace un señalamiento falso, pues de una simple lectura que se hubiese hecho de las actas NUNCA LA ADMINISTRACIÓN LEVANTÓ ACTAS DISCIPLINARIAS PONIENDO EN MANIFIESTO QUIÉNES HABIAN (sic) SIENDO (sic) NOTICADOS (sic), PUES ELLA MISMA LE MANIFESTÓ AL DIRECTOR DE LA POLICIA (sic) QUE FALTABAN 6 PERSONAS POR NOTIFICAR, por estar de reposo, vacaciones y otros inubicables”. (Mayúsculas del texto.)
Afirmó, que “(...) la juez (sic) INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO y, aunado a ello ACUSA AL QUERELLANTE DE HABER ESTADO AL TANTO QUE LAS PUBLICACIONES DE PRENSA ERAN PARA LOS ULTIMOS (sic) EN NOTIFICAR POR EL SOLO (sic) HECHO DE DENUNCIARLO EN EL LIBELO, lo cual equivale a hacer afirmaciones falsas derivadas de la existencia de una clara FALACIA en la motivación toda vez que se puede claramente determinar que el fallo apelado parte de una serie de premisas inciertas e ilegales, para, mediante mecanismos válidos, llegar a una conclusión. Que resulta a todas luces inválida por falaz, como lo es en consecuencia aseverar que la querellante estaba en conocimiento de la Notificación de los últimos investigados que no estaban a derecho”. (Mayúsculas del texto.)
Refirió, que el Juzgado a quo en el fallo apelado “(...) NO VALORÓ LA DENUCIA HECHA DE QUE LA QUERELLADA NO VALORO (sic) EL DESCARGO NI LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL, DEJANDO AL QUERELLANTE EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION, pues aun y cuando el mismo convalidó el vicio de no haber sido Notificado, y se hace presente a la causa ES CUANDO COMENZABAN A CORRER PARA ÉL LOS LAPSOS DEL ARTICULO (sic) 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Mayúsculas del texto).
Subrayó, que “(...) al querellante NO LE FUERON VALORADAS SUS PRUEBAS AL CONSIDERARLAS INCONSTITUCIONALMENTE EXTEMPORÁNEAS las cuales, cabe destacar, fueron llevadas a dicho procedimiento disciplinario dentro del lapso legal establecido, SIN SER ADMITIDAS O NO, Y MUCHO MENOS EVACUADAS, NI MOTIVADA SU NEGATIVA. sólo (sic) existiendo un pronunciamiento respecto A LA EXTEMPORANEIDAD, es por lo que, LA CORTE HA MANIFESTADO EN INNUMERABLES SENTENCIAS QUE hubo violación de la garantía al debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, pues no se valoraron en el acto administrativo las pruebas promovidas por el hoy Recurrente (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “(...) se observa que la jerarquía que ostentaba el hoy recurrente antes de su destitución de Oficial Agregado, era inferior a la de otros funcionarios de mayor jerarquía que se encontraban en el lugar de los hechos, por otro lado puede evidenciar esta Corte, que los funcionarios investigados Nelson Eugenio López Cabrera y Leandro José Peña, adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, fueron absueltos de los cargos formulados, pues se presentaron en el sitio del suceso, luego de haber ocurrido los hechos y lo que hicieron fue acudir al llamado dentro de las competencias que le eran propias para que observaran y verificaran la situación allí sucedida, así mismo puede evidenciarse al folio 01 de la pieza N° 01 del expediente administrativo disciplinario, que el mismo día que ocurrieron los hechos ya estaba en conocimiento la Oficina de Control de Actuación Policial como el Ministerio Público, ya que en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraban en ese momento dos fiscales el 125° del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal 32° a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Advirtió, que “(...) ninguna actuación debía realizar el funcionario policial, en este caso, denunciar los supuestos hechos acaecidos, de considerar que se había cometido algún hecho punible o que ameritara responsabilidad disciplinaria de algún funcionario, ya que las autoridades competentes se encontraban en conocimiento de los acontecimientos y eran ellos los encargados de investigar los hechos para determinar las respectivas responsabilidades penales y administrativas correspondientes (...)”. (Subrayado del texto).
Aseguró, que “(...) las notificaciones practicadas lo fueron para el acto de formulación de cargos, el cual no se produjo dentro de los cinco (5) días siguientes como establece la norma, sino que su realización se produjo pasados sesenta (60) días de haber sido notificado, cercenándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura del Litis consorcio pasivo no está previsto en la Ley, razones por las cuales la administración (sic) a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ha debido establecer cuál sería el procedimiento a aplicar y no pretender que nuestro representado adivinara cuándo y quien (sic) sería el último de los notificados, todo lo cual insistimos, cercenó su derecho a ser oído con las garantías de ley, pues justamente por no haberse establecido claramente el procedimiento a seguir, sus descargos y pruebas no le fueron valoradas, violándose en consecuencia su derecho a la defensa (...)”.
Aseveró, que “El Consultor Jurídico del ente querellado sin tener competencia legal procedió a redactar una opinión que enviaron al Consejo Disciplinario para su estudio, el cual es repetido textualmente por el Director en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo. Es evidente que copiaron exactamente el referido acto enviado por el Consultor Jurídico, quien decide claramente la destitución del querellante antes de que llegara el expediente a manos del Director, en un claro abuso de funciones y competencias”.
Consideró, que existen “(...) vicios en la conformación del Consejo Disciplinario como más adelante señalaremos, llama poderosamente la atención que el Consejo Disciplinario copiara exactamente igual el proyecto presentado por el Consultor Jurídico, lo que denota claramente que el Consejo Disciplinario no analizó, estudió y tomó una decisión imparcial como debía hacerlo, el cual evidentemente se pronunció con fundamento al proyecto presentado por el Consultor Jurídico Tal proceder estimamos vicia el procedimiento ante la clara influencia ejercida por el Consultor Jurídico en el ánimo de los miembros del Consejo Disciplinario (...)”.
Denunció, que “(...) existe una irregularidad gravísima en la manera en que se constituyó el Consejo Disciplinario, ya que no existe convocatoria expresa al mismo, no existe identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley, y aparecen tres firma ilegibles, sin fecha, sin huellas, y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieran la garantía al hoy apelante de su válida constitución (...) conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución Nro 136 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los consejos disciplinarios de policía se constituirían válidamente con la presencia de sus integrantes suplentes cuando no estuvieren presentes principales, sin embargo, el juez yerra en su apreciación al omitir expresamente que no se trataba de miembros principales, llamando notablemente la atención que no se encontraba presente ninguno de los miembros principales, ni consta en el expediente la excusa que debió presentar cada uno de ellos para poder convocar al respectivo suplente, sin embargo, el juez silencia absolutamente en su sentencia tal planteamiento”.
Delató, que “(...) EL JUEZ ESTABA OBLIGADO A VERIFICAR LOS RANGOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, pues la Resolución y la Ley del Estatuto de la Función Policial EXIGEN LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO, notándose con claridad meridiana, que el juez no entró a revisar los requisitos de ley que pesaban sobre los miembros, siendo el más importante el exigido con referencia al rango, ya que tal jerarquía garantiza que un policía con la experiencia dentro de la nueva jerarquía policial, regulara los abusos que, policías de rangos inferiores pusiesen (sic) cometer, y es el caso que el Consejo se reunió CON OFICIALES, por lo que nuevamente aparece otra nulidad en la decisión tomada (...)”. (Mayúsculas del texto).
Añadió, que “(...) visto que efectivamente existen en autos elementos que demuestran que el Consejo Disciplinario NO SE CONSTITUYO (sic) CON LOS TRES MIEMBROS PRINCIPALES, siendo aparentemente firmado con posterioridad por suplentes, visto que no consta NI LA CONVOCATORIA NI LA NEGATIVA OBLIGATORIA DE LOS PRINCIPALES PARA PROCEDER A CONVOCAR A LOS SUPLENTES, VISTO QUE NO VERIFICO (sic) LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO, pues de la Resolución se desprende que así debe ser (...)”. (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “Se produce otra irregularidad gravísima en este caso, en la Constitución del Consejo Disciplinario, pues no existe convocatoria expresa al mismo, no existe identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley y aparecen tres firmas ilegibles, sin fecha, sin huellas y sin copias de las identificaciones de los miembros que dieran la garantía al querellante de su válida constitución, sin embargo, el a quo en su sentencia manifiesta que el Consejo fue válidamente constituido por tres de sus miembros, omitiendo señalar que no eran miembros principales, ni verificando, insistimos los requisitos de validez para su conformación, limitándose a señalar que estuvo conformado por los ciudadanos Robert Charaima, Alcides Contreras y Everlydes Pallares, funcionarios éstos que eran miembros suplentes y no principales y no ostentaban la cualidad o el rango de Comisionado (sic) como exige la norma, todo lo cual lo vicia de nulidad (...)”.
Manifestó, que “(...) al comparar ambos actos se denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario que han violentado el deber que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber (sic) emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales pero es el caso que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude hacia nuestro representado, pues es evidente que fue conformado un consejo disciplinario al margen de la ley, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la resolución que los rige, razón por la cual debe ser decretada su nulidad”.
Sostuvo, que “Denunciamos la violación absoluta de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, violentó los requisitos del mencionado artículo en su numeral 5, el cual establece que se narrarán los hechos de manera sucinta. Que un acto administrativo de ciento sesenta y cinco (165) páginas, el cual atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo e interpretación a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades”.
Mantuvo, que “Sobre el particular olvida el sentenciador pronunciarse sobre la inexistencia en el acto administrativo de la relación de causalidad entre el hecho cometido y la actuación del funcionario que da lugar a la destitución (...) Al realizarse la lectura completa del acto administrativo que da origen a la destitución, puede observarse claramente que la administración (sic) se limitó a probar un hecho genérico, sin que existan evidencias claras de señalamiento y relación de causalidad entre la actuación desplegada por cada uno de los funcionarios involucrados y las pruebas en que se fundamenta la administración para dictaminar la responsabilidad de cada uno de ellos (...)”.
Expuso, que “(...) debemos insistir en que olvida el sentenciador pronunciarse sobre la inexistencia en el acto administrativo de la relación de causalidad entre el hecho cometido y la actuación del funcionario que da lugar a la destitución (...) Al realizarse la lectura completa del acto administrativo que da origen a la destitución, puede observarse claramente que la administración (sic) se limitó a probar un hecho genérico, sin que existan evidencias claras de señalamiento y relación de causalidad entre la actuación desplegada por cada uno de los funcionarios involucrados y las pruebas en que se fundamenta la administración (sic) para dictaminar la responsabilidad de cada uno de ellos, antes por el contrario, señala solamente la existencia de un hecho pero nada señala respecto a los hechos y pruebas en que se fundamenta para llegar a una sanción tan drástica como lo es la destitución (...) al no existir pruebas de la responsabilidad y participación de nuestro representado en el hecho que se le imputa no es posible dictaminar la destitución de nuestro representado (...)”.
Solicitó, finalmente que “Vistas las Violaciones cometidas por la juez de la sentencia apelada quien NO SENTENCIA CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, incurriendo en incongruencia, y en falso supuesto de hecho, al no haber valorado las defensas ni las pruebas promovidas en vía administrativa y que, producen la nulidad del fallo acá apelado, es por lo que solicitamos sea decretada la misma CON LUGAR, y decretada en consecuencia la NULIDAD DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR HABER INCURRIDO LA QUERELLADA EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DEL QUERELLANTE, Y HABER INCURRIDO IGUALMENTE LA JUEZ EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, y errónea aplicación de leyes, todo lo cual condujo a un fallo injusto y violatorio de los derechos y garantías del Recurrente, aunado a las Violaciones en las cuales incurriese el a quo”. (Mayúsculas del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado Alejandro Obelmejía Latorre, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Observó, que “(...) la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída en primera instancia sobre la base de que (...) el a quo erró en la apreciación de los hechos e interpretó erróneamente el principio de igualdad, constituyendo el resto de los alegatos parte de lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial y no vicios de tipo procesal en los que haya podido incurrir el Juez de primera instancia”.
Negó y contradijo “(...) en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el querellante contra la decisión de primera instancia, pues resulta falso que la aludida sentencia no se haya dictado con arreglo a lo alegado y probado en autos”.
Indicó, que “(...) el vicio de incongruencia (...) se origina cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes (...)”.
Evidenció, que “(...) la decisión apelada, cumplió en todos sus extremos la disposición parcialmente transcrita, ello en virtud de que resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por mi representada (...)”.
Refirió, que el Juzgado a quo no obvió “(...) los alegatos de la parte actora, sino por el contrario, se haya pronunciado sobre todas y cada una de las denuncias esgrimidas en su escrito libelar, las cuales se circunscribieron, como bien estimó el Juez de la causa, a supuestas violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso durante la averiguación administrativa, lo que se evidencia de manera notable al señalar con precisión en la sentencia cuáles eran los alegatos de la parte querellante; cumpliendo así con la exhaustividad y congruencia requeridas en toda decisión judicial (...) en virtud de lo cual resulta infundado el alegato de incongruencia negativa expuesto por el apelante (...)”.
Sostuvo, que “(...) se observa que a los fines de impugnar el fallo de primera instancia, la representación judicial del querellante alega que tal decisión menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso al considerar que se le había (sic) conculcado tales derechos durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución (...) como bien indicó el a quo, no se configuró en ningún momento una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, muy por el contrario, la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia, pues de ninguna manera se le vulneraron al querellante tales derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos garantizado (sic) en todo momento por el Instituto Policial querellado, tal como consta en las notificaciones realizadas y que rielan en el expediente administrativo, todo lo cual debe conllevar a esta Corte a desestimar el argumento del querellante relativo a que la sentencia apelada vulnera tales derechos (...)”.
Concluyó solicitando, que “En virtud de lo anterior, solicitamos sean estimadas las defensas expuestas en el presente escrito y, como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado”. (Resaltado del original).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación ratificado en fecha 16 de septiembre de 2013, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maiker Antonio Blanco, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de agosto de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le fue impuesta por haber incurrido en las causales disciplinarias previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 eiusdem en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el Director General (E) del prenombrado Instituto Autónomo.
En tal sentido, la parte apelante delató en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de violación al principio constitucional de inocencia; no valoración de la defensa ni las pruebas aportadas; ausencia de notificación personal al recurrente; que, asimismo el Consultor Jurídico del Órgano querellado influyó indebidamente en la redacción del acto impugnado; en cuanto a la conformación del Consejo Disciplinario denunció que éste se constituyó irregularmente y por último le endilgó al acto recurrido el defecto de haberse redactado como una acusación fiscal.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante fundamentó el recurso interpuesto atribuyéndole a la sentencia recurrida que “(…) NO SENTENCIA (sic) CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, incurriendo en incongruencia, y en falso supuesto de hecho, al no haber valorado las defensas ni las pruebas promovidas en vía administrativa y que, producen la nulidad del fallo acá apelado, es por lo que solicitamos sea decretada la misma CON LUGAR, y decretada en consecuencia LA NULIDAD DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR HABER INCURRIDO LA QUERELLADA EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DEL QUERELLANTE, Y HABER INCURRIDO IGUALMENTE (…) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, y errónea aplicación de leyes (…)”.
.-Del vicio de incongruencia:
En relación con el vicio de incongruencia de la sentencia señaló la parte apelante, que el Juzgado a quo no observó que “(...) existe una irregularidad gravísima en la manera en que se constituyó el Consejo Disciplinario, ya que no existe convocatoria expresa al mismo, no existe identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley, y aparecen tres firma ilegibles, sin fecha, sin huellas, y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieran la garantía al hoy apelante de su válida constitución (...) el juez yerra en su apreciación al omitir expresamente que no se trataba de miembros principales (...) EL JUEZ ESTABA OBLIGADO A VERIFICAR LOS RANGOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, pues la Resolución y la Ley del Estatuto de la Función Policial EXIGEN LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO, notándose con claridad meridiana, que el juez no entró a revisar los requisitos de ley que pesaban sobre los miembros, siendo el más importante el exigido con referencia al rango, ya que tal jerarquía garantiza que un policía con la experiencia dentro de la nueva jerarquía policial, regulara los abusos que, policías de rangos inferiores pusiesen (sic) cometer, y es el caso que el Consejo se reunió CON OFICIALES, por lo que nuevamente aparece otra nulidad en la decisión tomada (...)”.
Añadiendo en ese sentido, que “(...) el a quo en su sentencia manifiesta que el Consejo fue válidamente constituido por tres de sus miembros, omitiendo señalar que no eran miembros principales, ni verificando, insistimos los requisitos de validez para su conformación, limitándose a señalar que estuvo conformado por los ciudadanos Robert Charaima, Alcides Contreras y Everlydes Pallares, funcionarios éstos que eran miembros suplentes y no principales y no ostentaban la cualidad o el rango de Comisionado (sic) como exige la norma, todo lo cual lo vicia de nulidad (...) los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario (...) han violentado el deber que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber (sic) emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales pero es el caso que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico (...)”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido, esgrimió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(...) la decisión apelada, cumplió en todos sus extremos la disposición parcialmente transcrita, ello en virtud de que resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por mi representada (...)”.
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (...)”.
En lo relacionado con el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante y de acuerdo con la norma citada conforme a la cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que, EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado; así, este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos; por lo que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativa al “principio de la congruencia”, contiene implícito el “principio de exhaustividad” que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, delimitado los alcances del vicio de marras, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte actora de la ilegal constitución del Consejo Disciplinario, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
Así las cosas, se desprende del escrito recursivo que la parte actora realizó un conjunto de denuncias en torno a la forma en que se constituyó el Consejo Disciplinario, indicando que en el Consejo Disciplinario copiaron exactamente la opinión del Consultor Jurídico; además, que existe una irregularidad gravísima en su constitución; pues, no existe convocatoria expresa al mismo, no se practicó la identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley y aparecen tres firmas ilegibles, sin fecha, sin huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución y estudio; asimismo, denunciaron que el Juez estaba obligado a verificar los rangos de los funcionaros del Consejo Disciplinario, pues la Resolución y la Ley del Estatuto de la Función Policial exigían la presencia de un Comisionado agregado.
Insistieron en que el Consejo Disciplinario violentó el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente disciplinario y luego emitir una opinión con sus palabras; pero, es el caso que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico; lo cual, se tradujo en un fraude al querellante.
Ante tales argumentos el Juzgado a quo señaló en la sentencia apelada de fecha 13 de agosto de 2013, lo siguiente:
“Arguyen de igual manera las apoderadas judiciales del querellante, que existe una irregularidad gravísima de la manera en que se constituyó el Consejo Disciplinario, ya que no existe convocatoria expresa al mismo, no existe identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley, y aparecen tres firma ilegibles, sin fecha, sin huellas, y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieran la garantía al hoy querellante de su válida constitución. Para decidir al respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 25 de la Resolución Nº 136, dictada en fecha 03 de mayo de 2010 por el Ministro del Poder Pulular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415 de esa misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que se constituya válidamente el Consejo Disciplinario de Policía, es necesaria la presencia de tres (03) de sus integrantes principales, y en caso de ausencia de sus miembros principales, se constituirá el mismo con sus respectivos suplentes. En ese sentido, observa el Tribunal que consta a los folios 2131 al 2134, acta levanta por tres (03) miembros suplentes del Consejo Disciplinario de Policía en la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal del Chacao, identificados como Robert Charaima (...) Alcides Contreras (...) y Everlides Pallares (...) razón por la cual mal puede alegar la parte actora que los miembros del Consejo Disciplinario no fueron identificados. Ahora bien, considera este Tribunal que el hecho de que no exista convocatoria expresa para la constitución del Consejo Disciplinario de Policía, no vicia el procedimiento llevado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que consta en el expediente disciplinario la constitución del Consejo Disciplinario de Policía y la decisión tomada por sus miembros, cumpliéndose de esta manera lo exigido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Ministerial antes referida, de allí que debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia formulada, y así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia realizó un análisis del artículo 25 de la Resolución Nº 136 dictada en fecha 3 de mayo de 2010, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415, a los fines de determinar la forma como estaría integrado el Consejo Disciplinario de Policía, su organización y funcionamiento, tanto del Cuerpo de Policía Nacional como de los cuerpos policiales estadales y municipales, quienes se rigen por lo establecido en la referida norma.
En efecto, cabe reiterar que para que nos encontremos frente al vicio de incongruencia negativa debe haber ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas expuestas por las partes; lo que, se manifiesta cuando la decisión en cuestión modifica la controversia debatida, porque no resolvió alguna de dichas pretensiones.
Así pues, se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas que el Juzgado a quo en el fallo impugnado desvirtuó las denuncias realizadas por la parte actora a través de un análisis sobre los Consejos Disciplinarios y la Resolución Ministerial en cuestión, lo que le permitió concluir que el Consejo Disciplinario actuó dentro de los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Policial; en consecuencia, aprecia esta Corte que el Juez de instancia se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a este punto, resolviendo el mismo; por lo que, mal podía la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según lo pretendido por ella; por lo que, se desecha el vicio examinado. Así se decide.
.- De la influencia de la opinión del consultor jurídico en la redacción del acto impugnado:
En relación con esta denuncia expresó la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, que llamaba poderosamente la atención que el Consejo Disciplinario copiara igual el proyecto presentado por el Consultor Jurídico, lo que denotaba claramente que el Consejo Disciplinario no analizó, estudió y tomó una decisión imparcial como debía hacerlo; pronunciándose, evidentemente con fundamento a la “Opinión” presentada por el Consultor Jurídico; por lo que, tal proceder viciaba el procedimiento ante la clara influencia ejercida por el Consultor Jurídico en el ánimo de los miembros del Consejo Disciplinario.
En este sentido, el a quo señaló: “(…) la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) se desprende que el Consejo Disciplinario es el órgano facultado para emitir la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, al Director del Cuerpo de Policía correspondiente. Ahora bien una vez analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario, este juzgador observa que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, presentó un proyecto de recomendación al Director General de dicho Instituto (…) de conformidad con el antes transcrito artículo 26 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual no resulta vinculante para el Consejo Disciplinario, quien es el facultado por la Ley para emitir el pronunciamiento vinculante para el Director de la Institución. Ahora bien, consta a los folios 2131 al 2134 del expediente disciplinario, Acta emanada del Consejo Disciplinario de Policía, en la cual procedió a realizar la revisión, estudio y análisis del expediente de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 antes referido, y tomaron la decisión de aprobar el aludido proyecto de recomendación que fuese realizado por la Consultoría Jurídica (…) se desprende que el Ente querellado siguió el procedimiento establecido contrariamente a lo afirmado por las representantes judiciales del actor”.
Ahora bien, constituyendo el anterior argumento presentado por la parte apelante una denuncia referida a que el acto administrativo de destitución se encontraba viciado por haber acogido in totum la “Opinión” expresada por el Consultor Jurídico del Órgano querellado sobre los hechos irregulares acontecidos.
En este sentido, debe precisar este Órgano sentenciador que los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen, que:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(...Omissis...)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito, entiende esta Instancia Jurisdiccional, que dentro del procedimiento sancionatorio de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe enviarse el expediente sustanciado a la Consultoría Jurídica del Órgano, o la unidad similar, a los fines de que emita su opinión; y de la revisión del procedimiento disciplinario de destitución, no evidencia esta Corte que exista alguna norma que expresamente establezca el carácter vinculante de la opinión de consultoría jurídica, y que la misma debe ser obligatoriamente seguida por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio, sin que, se estime dentro de la norma comentada cuál es el efecto de tal opinión dentro de la decisión que deberá adoptar el Consejo Disciplinario; de lo cual se entiende dentro de una interpretación sistémica de la norma que tal opinión podrá ser acogida o no por el Consejo disciplinario, por lo que, en criterio de esta Alzada, en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a dicha ley, la autoridad tiene la libertad de adoptar la decisión conforme al dictamen de Consultoría Jurídica o disentir de la misma, y dictar el acto administrativo llegando a una conclusión distinta a la señalada en la referida consulta.
Así pues, aprecia esta Corte que el Juez de instancia se pronunció sobre los alegatos denunciados en el escrito recursivo como violatorios del debido proceso a los fines de darle una interpretación diferente a la denuncia, en consecuencia, se desecha el vicio bajo análisis esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
.-De la redacción del acto administrativo como acusación fiscal:
A los fines de sustanciar el vicio denunciado, sostuvo la parte apelante, que:
“Denunciamos la violación absoluta de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, violentó los requisitos del mencionado artículo en su numeral 5, el cual establece que se narrarán los hechos de manera sucinta. Que un acto administrativo de ciento sesenta y cinco (165) páginas, el cual atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo e interpretación a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades (...)
olvida el sentenciador pronunciarse sobre la inexistencia en el acto administrativo de la relación de causalidad entre el hecho cometido y la actuación del funcionario que da lugar a la destitución (...) Al realizarse la lectura completa del acto administrativo que da origen a la destitución, puede observarse claramente que la administración (sic) se limitó a probar un hecho genérico, sin que existan evidencias claras de señalamiento y relación de causalidad entre la actuación desplegada por cada uno de los funcionarios involucrados y las pruebas en que se fundamenta la administración para dictaminar la responsabilidad de cada uno de ellos (...)”.
Al respecto, el a quo en la sentencia recurrida señaló que “(…) alega que hubo violación absoluta de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, ha violentado los requisitos del mencionado artículo (…) observa el Tribunal que la forma en la cual se haya redactado el acto administrativo no acarrea la nulidad del mismo, por lo cual mal pueden las representantes judiciales del querellante pretender la nulidad del acto destitutorio toda vez que a su parecer, fue redactado en forma de Acusación Fiscal. Aunado a esto, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido contiene expresiones sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como se desprende del contenido del mismo, y lo extenso de éste se debe a que fue dictado para 28 funcionarios policiales: en razón de ello, considera quien aquí decide que el acto recurrido si cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando improcedente el vicio denunciado (…)”.
En este orden de ideas, en relación con el vicio denunciado, referente al extenso número de páginas que contiene el acto administrativo, en consideración del querellante, señala esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece, que:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte constata en relación con el numeral 5 del trascrito artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es denunciado como inobservado; ya que, según la delación, el acto recurrido se extendió a lo largo de ciento sesenta y cinco (165) páginas, y tal numeral exige la concreción sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes en el acto dictado; que el acto recurrido es el producto de la sustanciación de un procedimiento sancionatorio a veintiocho (28) funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, vid folio dos mil cuarenta y nueve (2049) del expediente administrativo y que el procedimiento instruido debió considerar cada caso en particular; razón por la cual, comparte lo decidido por el a quo en su sentencia, y precisa que el acto administrativo sancionatorio sí cumple con lo instituido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, el argumento en análisis carece de fundamentos.
En relación a la denuncia según la cual el Órgano sancionador se limitó a probar un hecho genérico, sin que existieran evidencias claras y relación de causalidad entre la actuación desplegada por cada uno de los funcionarios involucrados y las pruebas en que se fundamentó la Administración para dictaminar la responsabilidad de cada uno de ellos; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la anterior denuncia constituye un hecho nuevo alegado en primera oportunidad ante esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional no se considerará; por cuanto, el descenso a su tramitación comportaría la violación del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva del Órgano querellado. Así se decide.
.-Del falso supuesto de hecho y de derecho:
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante fundamentó el recurso interpuesto atribuyéndole a la sentencia recurrida los vicios de falso supuesto de hecho y derecho incurridos en “(…) la condición suspensiva impuesta por ella misma en la Notificación de determinación de cargos (…)”, y bajo esos mismos parámetros le atribuyó la violación al principio constitucional de inocencia; la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto denuncia que hubo ausencia de notificación personal.
En torno a lo expresado, relativo a la interposición en la fundamentación delatando vicios que estos a la vez son violatorios a las garantías constitucionales, por lo que, de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de esta defección, con base en los siguientes argumentos:
.-De la violación al principio de inocencia:
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante al momento de delatar el vicio de “violación al principio de inocencia” citó in extenso como fundamentación de la denuncia de varios párrafos de la sentencia recurrida; agregando, posteriormente, una serie de supuestos vicios cometidos en el acto impugnado, por el Órgano querellado, el cual a su juicio violentó el debido proceso; específicamente, el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, a su juicio, hubo ausencia absoluta de la notificación para el acto de formulación de cargos; en este sentido, apuntó que debió haberse aperturado expedientes individuales que garantizaran a cada involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto, el Instituto querellado optó por aperturar un sólo expediente sin establecer claramente las normas procedimentales que regirían ese procedimiento; pues, al producirse la notificación para formulación de los cargos, el acto debía materializarse al quinto (5º) día, luego de practicada la notificación y no en otra oportunidad; al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que los vicios descritos distintos a la violación de la presunción de inocencia serán tratados con posterioridad a éste.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo recurrido destacó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado a quo, que no se configuró en ningún momento una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante; pues, la decisión apelada había sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia.
Visto lo expuesto, a los fines de tramitar la delación in commento, relativa a la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, resulta oportuno transcribir parcialmente fragmentos de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de agosto de 2013, con el objeto de dilucidar la forma como el Juez de instancia resolvió la denuncia interpuesta en el libelo del recurso; al efecto, el Juzgado Superior señaló que:
“(...) el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el acto de formulación de cargos de fecha 28 de julio de 2011 (...) el cual precisó lo siguiente (...) tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del funcionario sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpe a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (el acta de formulación de cargos), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, pues la formulación de cargos no le corresponde al funcionario que tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo definitivo, sino por el contrario la formulación de cargo se encuentra dentro de los actos administrativos considerados como de trámites, los cuales según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo pueden ser impugnados cuando violenten el derecho a la defensa, prejuzguen como definitivo sobre el fondo del asunto o impidan la continuidad del procedimiento, en el presente caso no se materializaron los supuestos antes señalados, puesto que tal señalamiento no impidió la participación del querellante en el procedimiento disciplinario que se le siguiera. Al mismo tiempo no impidió la continuación o sustanciación de dicho procedimiento disciplinario y tampoco prejuzgó sobre el fondo del asunto, pues tal como se mencionara anteriormente, la formulación de cargos no fue proferida por la persona llamada a decidir el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior, entiende esta Corte que el Juzgado de la causa, rechazó el vicio incoado en primera instancia y endilgado al acto recurrido, con base en que al querellante se le mantuvo en el acta de formulación de los cargos en disposición de sus derechos constitucionales a ser tenido como inocente hasta la decisión definitiva y a probar legítimamente durante la secuela del procedimiento sancionatorio.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el trámite dispensado por el Juzgado a quo a la denuncia sobre la violación al principio de presunción de inocencia, resulta conveniente destacar en lo que respecta a dicha garantía constitucional, que la misma es entendida como el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario y se encuentra formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; lo cual exige, en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 686, del 8 de mayo de 2003, caso: Francisco José Moreno Vs. Petroquímica de Venezuela S.A.).
Es pues, en estos términos que se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento; por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del Órgano decisor y la observancia del principio de contradicción; de manera, que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento; en el cual, se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Ello así, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente del investigado, que acreditada adecuadamente -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí, que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte la conclusión.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del investigado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
Se observa de lo anterior, que la Jueza de instancia luego de verificar el “Acta de Apertura” del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 23 de febrero de 2010, y la notificación dirigida al recurrente practicada personalmente en fecha 6 de junio de 2011, folios quinientos cincuenta y cinco (555) y quinientos cincuenta y seis (556) del expediente administrativo disciplinario, donde se le informa que vistos los resultados de la averiguación disciplinaria, se consideró que podían existir elementos que comprometerían su responsabilidad; razón por la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial determinó cargos en su contra que podrían encuadrar en lo dispuesto en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como, los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en la misma también se le participó que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y que dispondría a partir de ese momento de cinco (5) días hábiles siguientes para consignar el escrito de descargos y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes, de seguidas analizó el a quo el contenido del Acta de Formulación de Cargos de fecha 28 de julio de 2011, que riela a los folios mil cincuenta y siete (1.057) al mil setenta y cinco (1.075) del expediente administrativo disciplinario.
En efecto, determinó luego de dicho análisis que “(...) se desprende del expediente disciplinario que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (el acta de formulación de cargos), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, pues la formulación de cargos no le corresponde al funcionario que tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo definitivo, sino por el contrario la formulación de cargo se encuentra dentro de los actos administrativos considerados como de trámites, los cuales según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo pueden ser impugnados cuando violenten el derecho a la defensa, prejuzguen como definitivo sobre el fondo del asunto o impidan la continuidad del procedimiento, en el presente caso no se materializaron los supuestos antes señalados, puesto que tal señalamiento no impidió la participación del querellante en el procedimiento disciplinario que se le siguiera”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, establece esta Corte que el Juzgado a quo constató con fundamento en las actas procedimentales que el derecho a la presunción de inocencia y la posibilidad de probar legítimamente sus alegatos le fueron asegurados al querellante de conformidad con la ley.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional no encuentra que en el fallo apelado el Juzgado a quo haya dejado de observar o haya violentado normas reguladoras de la institución constitucional de la presunción de inocencia; en consecuencia, se desecha el vicio bajo análisis esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
.-De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
Esgrimió, la parte apelante en la fundamentación del recurso incoado, en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que:
“Igualmente señala que el Instituto querellado le violentó a su representado el debido proceso, específicamente el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo ausencia absoluta de la notificación para el acto de formulación de cargos. Que, el Instituto querellado no cumplió con lo previsto en los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por tratarse de 28 investigados en la misma causa, y por cuanto habían transcurrido mas (sic) de sesenta (60) días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, debía proceder el ente querellado a notificar nuevamente a todos los llamados al proceso, como garantía del mismo, garantía ésta íntimamente ligada al derecho a la defensa y que se refiere a materia de orden público. Que, el Instituto querellado pretendió dar por notificados a todos los investigados por un acto dirigido a terceros y publicado en prensa sin mención expresa del lapso de quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para su representado como para el resto, informándoles que quedaban debidamente notificados para el acto de cargos, el cual se llevó a cabo sin la presencia del hoy querellante, quien desconocía de la publicación y por lo tanto no se encontraba a derecho para el proceso por efecto del transcurso del tiempo entre la primera y la última de las notificaciones, conforme lo obliga la Ley. Para decidir con respecto a la presente denuncia observa primeramente el Tribunal que consta a los folios 555 y 556 del expediente disciplinario, notificación dirigida al hoy querellante y firmada por éste, en la cual se le señaló que debía comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, al quinto (5º) día hábil siguiente luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada al expediente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a fin de que se le formularan los cargos respectivos, e igualmente se le informó en dicha notificación que, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispondría de cinco (5º) días hábiles para consignar el escrito de descargo, de allí que la denuncia referida a que hubo ausencia absoluta de notificación para el acto de formulación de cargos resulta infundada. Ahora bien, este Tribunal observa que las apoderadas judiciales del querellante señalan que se le violentó a su representado el debido proceso, contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que entre la primera y la última de las notificaciones de los investigados en el procedimiento de destitución, transcurrió un lapso mayor a 60 días, por lo tanto –a su decir– de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debían realizarse nuevamente las mismas. En ese sentido, considera este Juzgador que tal formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse en sede administrativa al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 establece el procedimiento a seguir en caso de la destitución de un Funcionario Policial, señalando que se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de dicha Ley del Estatuto de la Función Policial; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. En ese orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, establece el procedimiento a seguir en caso de la aplicación la medida disciplinaria de destitución. Así las cosas, de las mencionadas normas no se desprende que en caso de que transcurran más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones para el acto de formulación de cargos de los funcionarios policiales investigados en un procedimiento disciplinario, deban realizarse nuevamente las mismas, si bien la Administración debe seguir las formalidades establecidas legalmente en cuanto a la sustanciación de un procedimiento disciplinario en cuanto a los lapsos se refiere, ello no significa que su observancia traiga como consecuencia la nulidad del acto administrativo, salvo que dicha tardanza lleve consigo la prescripción en cuanto a la imposición de la sanción, lo que al mismo tiempo puede acarrear sanción disciplinaria para el funcionario encargado de la sustanciación del procedimiento, razón por lo cual considera este Juzgador improcedente la denuncia referida a la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Al respecto, del procedimiento notificatorio que a juicio de la parte recurrente, debió aplicar el Órgano querellado para el acto de formulación de los cargos, estableció la sentencia recurrida, que:
“(...) señala que el Instituto querellado le violentó a su representado el debido proceso, específicamente el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo ausencia absoluta de la notificación para el acto de formulación de cargos. Que, el Instituto querellado no cumplió con lo previsto en los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por tratarse de 28 investigados en la misma causa, y por cuanto habían transcurrido mas (sic) de sesenta (60) días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, debía proceder el ente querellado a notificar nuevamente a todos los llamados al proceso, como garantía del mismo, garantía ésta íntimamente ligada al derecho a la defensa y que se refiere a materia de orden público. Que, el Instituto querellado pretendió dar por notificados a todos los investigados por un acto dirigido a terceros y publicado en prensa sin mención expresa del lapso de quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para su representado como para el resto, informándoles que quedaban debidamente notificados para el acto de cargos, el cual se llevó a cabo sin la presencia del hoy querellante, quien desconocía de la publicación y por lo tanto no se encontraba a derecho para el proceso por efecto del transcurso del tiempo entre la primera y la última de las notificaciones, conforme lo obliga la Ley. Para decidir con respecto a la presente denuncia observa primeramente el Tribunal que consta a los folios 555 y 556 del expediente disciplinario, notificación dirigida al hoy querellante y firmada por éste, en la cual se le señaló que debía comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, al quinto (5º) día hábil siguiente luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada al expediente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a fin de que se le formularan los cargos respectivos, e igualmente se le informó en dicha notificación que, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispondría de cinco (5º (sic)) días hábiles para consignar el escrito de descargo, de allí que la denuncia referida a que hubo ausencia absoluta de notificación para el acto de formulación de cargos resulta infundada. Ahora bien, este Tribunal observa que las apoderadas judiciales del querellante señalan que se le violentó a su representado el debido proceso, contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que entre la primera y la última de las notificaciones de los investigados en el procedimiento de destitución, transcurrió un lapso mayor a 60 días, por lo tanto –a su decir– de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debían realizarse nuevamente las mismas. En ese sentido, considera este Juzgador que tal formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse en sede administrativa al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 establece el procedimiento a seguir en caso de la destitución de un Funcionario Policial, señalando que se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de dicha Ley del Estatuto de la Función Policial; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. En ese orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, establece el procedimiento a seguir en caso de la aplicación la medida disciplinaria de destitución. Así las cosas, de las mencionadas normas no se desprende que en caso de que transcurran más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones para el acto de formulación de cargos de los funcionarios policiales investigados en un procedimiento disciplinario, deban realizarse nuevamente las mismas, si bien la Administración debe seguir las formalidades establecidas legalmente en cuanto a la sustanciación de un procedimiento disciplinario en cuanto a los lapsos se refiere, ello no significa que su observancia traiga como consecuencia la nulidad del acto administrativo, salvo que dicha tardanza lleve consigo la prescripción en cuanto a la imposición de la sanción, lo que al mismo tiempo puede acarrear sanción disciplinaria para el funcionario encargado de la sustanciación del procedimiento, razón por lo cual considera este Juzgador improcedente la denuncia referida a la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Ello así, esta Corte considera imperativo reiterar que el denunciante cuestionó la forma en que fue realizada la notificación para la formulación de los cargos en el procedimiento administrativo disciplinario que se le tramitó; lo cual, a su decir, no fue interpretado o valorado de la forma correcta por el Juzgado a quo; considerando así, que el fallo apelado le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa; además, alegó que el Juez de la causa interpretó erróneamente estos derechos constitucionales y el derecho a alegar y probar; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a realizar un análisis de la notificación en cuestión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, examinar si lo señalado por el Juzgado a quo cumple con los lineamientos legalmente establecidos.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezca gravámenes o cualquier otra forma de sanción, deberá ser notificado con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria; así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia al acto debe llenar ciertas condiciones destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado y en efecto constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación en él de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldán José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del estado Táchira).
En refuerzo de lo anterior, vale aclarar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo se requiere para que éste surta plenos efectos dotarlo de publicidad; égida ésta, que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
El procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio denominado “audi alteram partem”; esto es, oír a las partes, piedra angular de todo el sistema procedimental.
En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de parte encausada, en toda acción administrativa que pudiera afectarle.
Este principio, que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime el reconocer que con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico subjetivo del procedimiento así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa; por cuanto, la situación del administrado a quien se le endilgan faltas administrativas puede compararse con la del reo en el proceso penal.
En este contexto, puede decirse que el derecho a ser oído que se configura como el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia; es también, un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración del personal y garantiza una decisión más justa.
Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere de alguien que debe escuchar para poder ser real y efectivo y este deber de escuchar supone de parte de la Administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decidir expresamente las peticiones y la de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
De lo anterior resulta evidente, que la violación de tales extremos y, por ende, del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte.
Es importante destacar, el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinadas situaciones y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el Órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, cartel, memorando u Oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha remarcado la importancia del derecho a la defensa en el marco de los procedimientos sancionatorios; pues, éste busca la verificación de hechos antijurídicos, a los fines de imponer sanciones de ser comprobados éstos; por lo que, lo mínimo a que tiene derecho el funcionario es que se le participe qué conducta irregular se le atribuye para que pueda desvirtuarla.
Así, el derecho a la defensa, el cual consiste en la posibilidad de rechazar las imputaciones que se han formulado y demostrar su falsedad o falta de fundamento, debe conceder al funcionario siempre, sin excepción alguna, la garantía de que pueda alegar y probar lo que considere necesario en contra de la imputación formulada.
Así pues, se desprende de los folios quinientos cincuenta y cinco (555) y quinientos cincuenta y seis (556) del expediente administrativo disciplinario la notificación dirigida al ciudadano Maiker Antonio Blanco, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado firmada por el referido ciudadano en señal de recibido en fecha 6 de junio de 2011; siendo, el contenido de dicha notificación el siguiente:
“Me dirijo a usted, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 77, numerales 1 y 3 y articulo (sic) 101, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de NOTIFICARLE, que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-2010-010B, instruida por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejaran salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos, al área del pasillo de detenidos, accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos. En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(...Omissis...)
Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en (…) al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el presente expediente, a las 03:00 horas p.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem”. (Mayúsculas y resaltado del original; subrayado y resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la Administración notificó al recurrente de los hechos que se le atribuyeron y los supuestos legales en que se subsumía su conducta a los fines de que el mismo tuviera acceso a las actas que integraban la averiguación instaurada en su contra y pudiera preparar su defensa, conminándosele además a asistir al “Acto de Formulación de Cargos”.
Asimismo, se le informó la oportunidad en que debía presentar el “Escrito de Descargos” de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se evidenciaba que el ciudadano Maiker Antonio Blanco, tenía conocimiento de lo indicado en la aludida notificación y de su acceso al expediente, en virtud de verificarse la firma del prenombrado ciudadano al pie de la notificación.
También, se desprende del folio mil trescientos veintiuno (1321) del expediente administrativo disciplinario, el “Acta Disciplinaria” de fecha 5 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de que el recurrente ciudadano Maiker Antonio Blanco, no se presentó a consignar el “Escrito de Descargos”.
Cursa al folio mil trescientos veinticuatro (1324) del expediente administrativo, “Acta de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas”, de fecha 8 de agosto de 2011.
Al respecto observa esta Corte que al folio mil trescientos sesenta y seis (1366) del expediente administrativo cursa “Acta de Entrega de Copias Simples” mediante la cual se dejó constancia de que en esa misma fecha 11 de agosto de 2011, se hizo entrega de copias simples de la “Formulación de Cargos” al recurrente, igualmente en esa oportunidad el recurrente confirió poder a abogado para la defensa de sus derechos.
Consta a los folios mil setecientos cincuenta y siete (1757), acta donde dejan expresa constancia de la falta de presentación del escrito de pruebas por parte del recurrente, y al mil setecientos cincuenta y ocho (1758), “Acta de Finalización del Lapso de Pruebas”.
Asimismo, riela a los folios dos mil veinte (2020) al dos mil treinta y tres (2033) del expediente administrativo que la apoderada del funcionario Maiker Antonio Blanco el 18 de agosto de 2011, presentó ante la Oficina de Control Policial de la Policía Municipal de Chacao el “Escrito de Descargos”; consignando el escrito de pruebas el 25 de agosto de 2011, ante la misma Oficina, folios dos mil cuarenta y cinco (2045) al dos mil cuarenta y seis (2046) del expediente administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con la notificación trascrita ut supra el funcionario recurrente debió comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones, a los fines del acto de “Formulación de Cargos”, disponiendo a partir de ese momento de cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para consignar el “Escrito de Descargos” y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6 del artículo 89 eiusdem.
Así las cosas, siendo que se desprende de autos que la última notificación de los funcionarios investigados, ocurrió el 21 de julio de 2011, y que del folio mil doscientos setenta (1270) cursa “Acta de Apertura para la Recepción del Escrito de Descargo”, fechado 29 de julio de 2011, cursa al folio mil trescientos veintiuno (1321), acta de fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia de los funcionarios objeto de la investigación no presentaron escrito de descargo, al folio mil trescientos veinticuatro (1324) “Acta de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas”, de fecha 8 de agosto de 2011, a los folios mil setecientos cincuenta y siete (1757), acta donde dejan expresa constancia de la falta de presentación del escrito de pruebas por parte del recurrente, y al mil setecientos cincuenta y ocho (1758), “Acta de Finalización del Lapso de Pruebas”.
En este sentido, esta Corte observando las fechas en la que consignó la representante legal del funcionario investigado el escrito de descargo y el de pruebas; esto es, 18 y 25 de agosto de 2011, respectivamente; considera, que de las actas se desprende con meridiana claridad, los lapsos del procedimiento administrativo instruido, del cual pudo evidenciar el querellante al tener el acceso al expediente (folio 1348 solicitud de copias en fecha 11 de agosto de 2011) , aun en el lapso correspondiente de la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que al momento en que la representante legal del querellante consignó el escrito de descargo como el de pruebas, tenía conocimiento de que los mismos estaban fuera del lapso –por cuanto de las actas se comprueba que realizó la defensa de su poderdante Yessika Carvajal (folio 1381), consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 11 de agosto de 2011- por ende fueron interpuestos extemporáneamente; ya que, posterior a su notificación o cuando practicó diligencia en el expediente o su representante legal, debió hacer la revisión metódica del mismo, a los fines de realizar sus alegatos; sin que, sea valedero justificar que existió incertidumbre en relación a la práctica de estas notificaciones; porque, también podía haber consignado el escrito de descargo y las pruebas inmediatamente después de su notificación, atendiendo a la flexibilidad de los lapsos del procedimiento administrativo dirigidos a asegurar la efectividad del derecho constitucional a la defensa, en caso de que ésta se efectúe prematuramente.
Alegó, el recurrente en relación a la práctica de las notificaciones y la ocurrencia de la última de ellas, que debió expedientarse a cada funcionario por sí solo, a los fines de determinar cuándo se practicaba esta última notificación; en este sentido, observa esta Corte que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite la sustanciación de un sólo expediente a los fines de tramitar una causa a varios interesados, así:
“Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.
Por lo que, el argumento anterior relacionado con la sustanciación de un expediente por funcionario debe desecharse. Así se decide.
También, alegó el recurrente que debido a la existencia de una “condición suspensiva” en las notificaciones era incierto verificar la práctica de la última de ellas; lo cual, daría inicio al procedimiento para la defensa de los encausados.
Al respecto, esta Corte observa que al folio setecientos sesenta (760) del expediente administrativo cursa “Acta Policial” emanada de la Oficina de Control Policial del Instituto querellado, de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que:
“Por cuanto en fecha 16 de julio de 2011, fue publicado en el diario EL NACIONAL, página 5 (publicidad) carteles de notificación de Averiguación Disciplinaria (...) a nombre de la funcionaria Jessica Carolina Carvajal Sira (...) y de los Ex funcionarios Adnan Muhamad Hernández (...) y Eduard José Carreño Páez (...) y se ha cumplido el lapso de cinco (05) días continuos a la publicación del mencionado cartel, esta Oficina da por notificada a la referida funcionaria y a los Ex funcionarios antes mencionados, a partir de la fecha 21-07-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, ordinales tres (03) y Nueve (09) ejusdem”. (Resaltado y subrayado de esta Corte) (Resaltado y mayúsculas del texto).
De acuerdo con el “Acta Policial” parcialmente trascrita la notificación de los últimos funcionarios sujetos a la misma ocurrió el 21 de julio de 2004, y de acuerdo con la afirmación realizada en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial por el recurrente, donde afirmó, folio 10 del expediente principal, “(...) la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011, (a los funcionarios MUHAMAD ADNAN, JESSIKA CARVAJAL Y EDWARD CARREÑO; últimos notificados por prensa en un grupo de 28 investigados)” (destacado agregado), y de conformidad con lo que se desprende de los autos, los funcionarios mencionados efectivamente fueron los últimos notificados; de lo cual, se determina que la fecha de notificación de los últimos funcionarios se encuentra fehacientemente precisada; por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expresado esta Corte rechaza por infundada la delación interpuesta.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que al tener el recurrente conocimiento de los hechos por los cuales se inició la Averiguación Disciplinaria en su contra y haber sido notificado de los lapsos que disponía para presentar su “Escrito de Descargos”, mal podría pretender que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando tenía acceso al expediente y al control de todas las actuaciones allí suscitadas, derecho del cual no hizo uso de manera tempestiva en Sede Administrativa.
Adicionalmente, denunció el recurrente que se le violentaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto no se le notificó para ejercer su acto de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, denunciando en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(...) el ente tampoco cumplió con lo previsto en los artículos 215 al 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por tratarse de varios investigados en la misma causa, y por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, debía proceder el ente querellado a notificar nuevamente a todos los llamados al proceso, como garantía del mismo, garantía ésta íntimamente ligada al derecho a la defensa y que se refiere a materia de orden público. Que, el Instituto querellado pretendió dar por notificados a todos los investigados por un acto dirigido a terceros y publicado en prensa sin mención expresa del lapso de quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para nuestro representado como para el resto (...)”.
En este sentido, establece el artículo 228 comentado, que:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior entiende esta Corte, que si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la práctica de la primera y la última citación de los demandados, las citaciones realizadas quedarían sin efecto y se suspendería el procedimiento a los fines de renovar el acto de citación; ahora bien, si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente agregar que las notificaciones en el procedimiento administrativo no se rigen mediante el Código de Procedimiento Civil, en específico en esta oportunidad por el artículo 228 eiusdem, ya que la supletoriedad que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación al Código de Procedimiento Civil, artículo 58 eiusdem, se limita sólo al ámbito de las pruebas; siendo entonces, que los procedimientos notificatorios que se susciten en los distintos procedimientos administrativos que a bien tuviere la Administración incoar se practicarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin que, pudiese obviarse o integrarse tal procedimiento de notificación mediante las reglas que para la citación contempla el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y visto que en las líneas anteriores quedó plenamente esclarecido que el recurrente de autos fue notificado del procedimiento que se había iniciado en su contra sin que de manera alguna se le hubiese vulnerado su derecho a la defensa por falta de notificación, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juez de la causa no incurrió en violación de derechos constitucionales al asimilar la forma como se realizó la notificación del recurrente; por el contrario, tal como lo estableció el Juzgado a quo, se evidenció que la Administración fijó formalmente la oportunidad para presentar el “Escrito de Descargos”; así, como también la oportunidad probatoria; razón por la que se ratifica que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados. Por lo tanto, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
En lo relativo a que el Instituto querellado pretendió dar por notificados a todos los investigados por un acto dirigido a terceros y publicado en prensa sin mención expresa del lapso de quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esta Corte observa, que el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que:
“Articulo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(...Omissis...)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse a notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (...Omissis...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción se entiende que encontrándose en la circunstancia de no poder practicar la notificación personal o no poderse entregar ésta en el domicilio constituido por el funcionario investigado, el Órgano que tramita el procedimiento sancionador, publicará un cartel en un periódico de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
De la revisión detallada de los autos constata esta Corte que en el presente caso, como se estableció ut supra, tal formalidad fue cumplida; por lo que, de acuerdo con lo referido no debía el Órgano sustanciador cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación al término de quince (15) días contemplado en el artículo 76 de ese instrumento legal; pues, como se indicó bastaba que el lapso cumplido fuese de cinco (5) días continuos como se efectuó.
Con base en todo lo anterior esta Corte desecha por infundado el vicio interpuesto referido a la violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa por la notificación defectuosa del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En cuanto a los vicios denunciados en el escrito de fundamentación a la apelación, relativos a la ausencia de valoración de la defensa y las pruebas aportadas y violación del derecho a ser notificado personalmente del acto recurrido, con posterioridad a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, esta Corte señala que fueron resueltos ut supra al dilucidarse la denuncia que hiciese el querellante sobre la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2013, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKER ANTONIO BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2013-001218
En fecha ___________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.