JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001431
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA 1214-13, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 4.542.467, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de la apelación ejercido el 22 de octubre de 2013, por el abogado José Ángel Estévez Oropeza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día doce (12) de noviembre de (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 (…)”.
El 3 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación en fecha 2 de mayo de 2014, del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado el 16 de marzo de 1970, “(…) ingresó a la Policía Metropolitana, como agente (sic), adscrito a la Gobernación del Distrito Federal (…)”.
Expuso, que su representado fue jubilado con el cargo de Sargento Primero, mediante la Resolución Nº 566, de fecha 19 de diciembre de 2000, lo cual le fue notificado el 16 de enero de 2001.
Indicó, que al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgarle la jubilación al ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, le fue aplicado el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y no se tomó en cuenta el conjunto de normas dispuestas en la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, la cual se encontraba vigente para la fecha del efectivo otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Aseveró, que el hecho anteriormente señalado, perjudicó los intereses y derechos de su representado, ya que la referida Convención Colectiva reconocía a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos distintos al otorgado.
Refirió, que “(…) al funcionario se le otorga un 80% del sueldo promedio de los (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo es que se le otorgara un 95% de los últimos doce (12) meses”.
Señaló, que el 19 de febrero de 2001 “(…) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…)”.
Afirmó, que el monto de la jubilación que se le debió haber otorgado a su representado con base al noventa y cinco por ciento (95%) del sueldo devengado, debió ser por la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Novecientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 428.900,00), surgiendo así “(…) una diferencia de (Bs. 112.496,92) entre la pensión dada por el organismo y la pensión que legalmente le corresponde al funcionario”, en consecuencia solicitó el ajuste de la jubilación conferida.
Expuso, que habiendo agotado todos los medios para lograr el pago que su representado consideraba correcto, se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial, a los fines de solicitar que le sean pagadas las prestaciones sociales comprendidas desde el 16 de marzo de 1970 al 16 de enero de 2001, “(…) fecha ésta en la que terminó la relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostuvo, que “(…) en la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que corresponden a las aspiraciones de los funcionarios, y también responden al sentido de la ley y la justicia, es decir darle a cada quien lo que le corresponde. Tales pretensiones, encuentran sus asideros jurídicos en un conjunto de normas que van, desde la más alta jerarquía como es nuestra Constitución Nacional, hasta una convención colectiva”.
Agregó, que “(…) la misma Administración Pública reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia (sic) del Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual (…) el Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS (sic) CONVENCIONES (sic) COLECTIVAS (sic) y la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del texto).

Insistió, en cuanto a las prestaciones sociales, que el “(…) último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 478.032,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs 15.934,40) como sueldo diario”.
Fundamentó la querella funcionarial incoada, invocando lo establecido en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; los artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial; los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y las Cláusulas 2, 58 y 61 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno Distrito Federal (SUMEP-GDF).

Solicitó, que se declarara con lugar el “(...) ajuste de Pensión de Jubilación y complemento de prestaciones sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, (…) En consecuencia (…) se ordene a la Administración pública (sic), (…) proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias (sic) que le corresponda (…)”.

En cuanto a la reclamación de pago por diferencia de prestaciones sociales, precisó que los mismos correspondían a los siguientes conceptos:

“(…) Antigüedad desde el 16 de Marzo (sic) de 1970 al 18 de junio de 1997:
El funcionario para la fecha poseía (27) años de antigüedad, es decir (27) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 119.500,00) arrojan: 27 años X Bs. 119.500,00 = Bs. 2.784.792,15. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración (sic) pública (sic).
Intereses desde el 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 27 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 119.500,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos comprendidos entre el 01-05-1975 (…) al 18-06-97; da un total de (Bs. 2.784.792,15). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 6.011.292,15), menos lo cancelado que fue (Bs. 3.861.000,00), nos da un total de (Bs. 2.150.292,15), a demandar.
Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs. 119.500,00 (año 1997), + Bs. 327.100,00 (año 1998), + Bs. 383.220,00 (año 1999) + Bs. 478.032,00 (año 2000)= 1.307.852,00 por cuatro (4) años = Bs. 5.231.408,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 5.231.408,00 X 30.51% = 1.596.102,58 más 5.231.408,00 BS (sic) = 6.827.510,58 menos lo pagado por la administración (sic) pública (sic) por este concepto, que son (Bs. 587.376,74), da un total (…) de (Bs. 5.970.133,84), A DEMANDAR POR ESTE CONCEPTO.
Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic) = sueldo al 31-12-96 = Bs. 130.356,92 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (27) años de antigüedad, es decir, años completos (27), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración (sic) pública (sic), se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 130.356,92 = 1.694.639,96. Al funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs. 1.694.639,96 – Bs. 150.000,00 = Bs. 1.544.639,96 que demando a favor de mi representado.
Vacaciones 45 días X 15.934,40 Bs = 717.048,00 Bs
BONO PETROLERO = 800.000,00 Bs. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De manera que todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de Once Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 11.182.113,95), equivalente hoy a Once Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Once Céntimos (BsF. 11.182,11).

Finalmente, requirió que “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor, aplique en materia de jubilaciones al funcionario ACOSTA LUGO LIS (sic) ALBERTO, (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 16 de enero del año 2001(…)”, así como “(…) el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente (…), con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…)” y que “(…) sea condenada la (…) la Administración Pública (…) al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional (…) que será determinado con una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación.
Establecida la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Ángel Estévez Oropeza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, constata esta Corte del examen detenido de las actas procesales correspondientes al caso de marras, que la parte apelante no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto; por lo cual a juicio de esta Alzada tal conducta se hace pasible de la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Así pues, se tiene que en fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales. De igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En este sentido, en fecha 2 de diciembre de 2013 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 128 del presente expediente) que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre (…)”.
En virtud de lo anteriormente establecido se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación se inició el día 13 de noviembre de 2013 y culminó el día 28 de noviembre de 2013, no observándose que durante el referido lapso el abogado José Ángel Estévez Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República hubiese consignado escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
No obstante, el pronunciamiento precedentemente efectuado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo expuso en su decisión Nº 2006-173, de fecha 14 de febrero de 2006, (caso José Luis Paredes Rey), reconoce su obligación de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República y, revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
De la procedencia de la consulta.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al presente caso, y a tal efecto observa que en fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA LUGO, antes identificados, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- Se ORDENA al Distrito Capital realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de obtener información del salario actual que devenga el cargo de ‘Sargento Primero’ o su equivalente, y en consecuencia, efectuar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de obtener los fondos necesarios para que posteriormente realice el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, antes identificado.
3.- Se NIEGA la pretensión de incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, solicitado con fundamento en la Cláusula Nro. 61 de la Convención Colectiva suscrita entre la entonces Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno Distrito Federal (SUMEP-GDF).
4.- Se NIEGAN las pretensiones de los complementos derivados de las prestaciones sociales, así como los intereses, bonos aducidos, la indexación monetaria y los intereses de mora.
5.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 del mencionado Decreto que establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte, cabe destacar que el artículo 65 del aludido texto legal, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo conseguir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Evidencia esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 566, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación al querellante, quien se desempeñaba en el cargo de “SARGENTO PRIMERO adscrito a la POLICÍA METROPOLITANA”. (Mayúsculas de la Resolución).
Ello así, esta Corte debe traer a colación el Decreto Nº 5.814, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el cual establece lo siguiente:
“(…) DECRETA
Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía (…)”. (Mayúsculas del Decreto y resaltado de esta Corte).
Del Decreto anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la que aprecia este Órgano Jurisdiccional que en casos como el de autos, el Organismo querellado es el Ministerio anteriormente señalado, por cuanto la Policía Metropolitana no se encuentra al día de hoy adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas y visto que al haberse declarado “PARCIAMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta contra el aludido organismo, la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Órgano contra el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo. Así se decide.
Del reajuste de la pensión de jubilación:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2013, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual advierte que el referido Juzgado Superior declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, al apreciar lo siguiente:
“(…) observa este Tribunal que la representación judicial del actor en su escrito libelar (folio 10) señaló que su pretensión es obtener el ‘ajuste de Pensión de Jubilación’ de su mandante, y al mismo tiempo afirma que la presente demanda ‘va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho (…) de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano’; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que dicha delación representa su voluntad de obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgado, en consecuencia, tomando en consideración que el régimen aplicable a los efectos de su jubilación es el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los derechos constitucionales inherentes a la protección integral a la vejez, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La potestad legislativa en materia de seguridad social está atribuida por mandato constitucional a la Asamblea Nacional, y en consecuencia debe ser regulado por la Ley Nacional (…).
Así las cosas, el 18 de julio de 1986 se publicó en la Gaceta Oficial Nro. 3.850, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo 2 de la misma Ley.
En razón de lo expuesto, como quiera que la mencionada Ley Nacional regula lo referente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración (sic) pública (sic), y considerando que la misma se encontraba vigente para el momento en que el actor fue jubilado, su contenido resulta aplicable al caso bajo análisis, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En armonía con lo antes citado, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:
(…Omissis…)
De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En el presente caso, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir del 19 de diciembre de 2000, y no se evidencia de autos que esta haya sido reajustada desde esa oportunidad.
Por tanto, siendo la jubilación materia de orden público, la actualización del monto de la misma debe efectuarse como un derecho constitucional de la parte querellante (…).
(…Omissis…)
A los fines de que el órgano querellado dé cumplimiento a lo anteriormente precisado, se verificó que el querellante fue jubilado con el cargo de ‘Sargento Primero’ adscrito a la extinta Policía Metropolitana, razón por la cual con el objeto de establecer la forma en que deberá realizarse el solicitado ajuste, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
1) La Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) consagra en el numeral 2 del artículo 9 que el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado (…) lo asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
2) La sentencia Nro. 164 dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de febrero de 2002, antes comentada, apuntó que (i) los funcionarios jubilados del entonces Distrito Federal deben considerarse personal jubilado del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien deben presentar sus reivindicaciones, y a cuyo cargo se encuentra el incremento de las pensiones decretadas, y (ii) que la responsabilidad del pago de los derechos reconocidos por éste corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
3) Mediante Decreto Presidencial Nro. 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.853 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana.
Así, de una revisión sistemática del mencionado Decreto Presidencial, observa esta instancia jugadora que no se hizo mención expresa respecto del régimen funcionarial y de seguridad social de los funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad ciudadana o que se haya hecho alguna remisión expresa al conjunto normativo aplicable.
De lo antes expuesto, pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: (…). Que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, como órgano de dirección, control y funcionamiento de la Policía Metropolitana tiene conocimiento de la escala de sueldo actual correspondiente a los funcionarios policiales adscritos a la entonces Policía Metropolitana, por tratarse del órgano que asumió la dirección, administración y funcionamiento del (sic) dicho cuerpo policial (…) y debe obtener información del salario actual que devenga el cargo de ‘Sargento Primero’ o su equivalente; en el entendido que una vez verificada la existencia de un incremento salarial respecto a dicho cargo, deberá efectuar los trámites correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de obtener los fondos necesario para cubrir el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo (…)”. (Resaltado del fallo).
Al efecto y previa lectura del escrito libelar, se observa que la apoderada judicial del querellante, manifestó que en fecha 16 de enero de 2001, se le notificó a su representado la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de otorgarle el beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 48 y 49 numeral 2, literal “c” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, con una asignación mensual de Trescientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 316.404,00), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio devengado durante los dos (2) últimos años “(…) cuando lo correcto y justo (…)” a juicio del querellante “(…) es que se le otorgara un 95% de los últimos doce (12) meses (…)”, como lo establece la Cláusula 61 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal y la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF).
En tal sentido, solicitó “(…) la aplicación de la Convención Colectiva invocada (…)”, así como también “(…) el ajuste de Pensión de Jubilación”.
De la revisión llevada a cabo al expediente judicial, esta Corte constató que cursa a los folios 16 y 17 del mismo, copia de la Resolución Nº 566 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual expresa lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el (…) Alcalde según Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, le aprobó el beneficio de la Jubilación, acto materializado en Resolución Nro. 566, de fecha 19 de diciembre de 2000, de la Dirección de Personal. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con transcribir el texto integro del acto:
(…Omissis…)
Considerando
Que el ciudadano ACOSTA L. LUIS. A., cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la (sic) Jubilaciones Artículos (sic) 48,49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente.
Resuelve
Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) ACOSTA L LUIS A, titular de la cédula de identidad Nro. 4.152.467, con una Pensión Mensual de Bs. 316.404,00 equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la (sic) Jubilaciones Artículos (sic) 48,49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del texto parcialmente transcrito, se observa que el fundamento que tuvo la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante, se encuentra en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995.
En tal sentido, se estima pertinente reproducir los artículos 48 y 49 literal “c” del citado Reglamento, los cuales rezan así:
“Artículo 48.- Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62.5% de su remuneración mensual. A partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento”
“Artículo 49.- Se reconocerá el derecho de jubilación y se acordará el pago correspondiente en los siguientes casos:
(...).
c) Si hubiere cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y así fuere resuelto por el Gobernador del Distrito Federal mediante decreto (sic)”.
Así pues, previa revisión del expediente judicial, se verificó que al folio 19 del mismo, corre inserto original del recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 1996, a nombre del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, emanado de la Dirección de Informática del Gobierno del Distrito Federal, señalándose como fecha de ingreso en la citada institución el 16 de marzo de 1970.
Igualmente, se evidenció al folio 25 de dicho expediente, copia de la cédula de identidad del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, indicándose en la misma que la fecha de nacimiento del aludido ciudadano fue el 21 de julio de 1947.
Del análisis de las mencionadas documentales, se observa: a) Que en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, se establecieron condiciones especiales para el goce de jubilaciones b) Que el querellante al momento del otorgamiento de la jubilación, esto es, el 19 de diciembre de 2000, contaba con más de treinta (30) años de servicios en la Policía Metropolitana y tenía cincuenta y tres (53) años de edad.
Siendo ello así, esta Corte aprecia que se encontraban cumplidos los extremos de edad y tiempo de servicio del funcionario requerido por el Reglamento en referencia, debiendo concluirse que la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio al otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo.
También requirió el querellante en el escrito libelar la aplicación de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva del Gobierno del Distrito Federal.
Al efecto, cabe destacar que la referida Cláusula fue desaplicada mediante el Decreto Nº 036, de fecha 11 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.948, de igual fecha, por haberse convenido un régimen distinto a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, siendo que solamente es posible la concesión del beneficio de la jubilación conforme a la precitada ley.
De igual modo, es menester señalar que dicha Cláusula fue desaplicada antes del otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, lo cual se hizo el 19 de diciembre de 2000.
En torno al tema, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.
Ahora bien, en cuanto al ajuste de la jubilación, no se verificó en dicho Reglamento normativa alguna que regulara el ajuste de las jubilaciones en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios policiales de la Policía Metropolitana, sujetos al precitado “Régimen Especial”, siendo por tanto aplicable al caso de marras, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.
En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, reproducir el contenido de las normativas in commento, las cuales rezan así:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la potestad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, (caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, (CONAVI)), a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Así las cosas, debe destacarse que dicha facultad, más que una potestad o posibilidad de otorgamiento, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de pensión solicitado por el querellante, si bien no prosperó en cuanto a la aplicación de la Cláusula 61, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que estableció el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis- al presente caso, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, tal como ocurrió en el caso de marras, en virtud de haberse interpuesto la misma el día 16 de julio de 2001, por consiguiente deberá realizarse el referido ajuste a partir de la precitada fecha, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Sargento Primero por el cual fue jubilado o su equivalente. Así se declara.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, debe esta Corte advertir en relación a lo ordenado por el Juzgado de Instancia, respecto a que el“(…) Distrito Capital realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de obtener información del salario actual que devenga el cargo de ‘Sargento Primero’ o su equivalente, y en consecuencia, efectuar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de obtener los fondos necesarios para que posteriormente realice el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo”, que la antigua Policía Metropolitana no forma parte de dicho Distrito, sino por el contrario, dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme a lo establecido en el Decreto N° 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, razón por la cual, contrariamente a lo señalado por el Juzgado Superior, corresponderá al aludido Ministerio efectuar las gestiones tendientes al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo, a partir del 16 de julio de 2001. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente respecto al organismo que le corresponderá realizar el ajuste y posterior pago de la pensión de jubilación del recurrente, por cuanto el competente es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por lo cual se CONFIRMA las demás consideraciones expuestas en la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Acosta Lugo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 22 de octubre de 2013, por el abogado José Ángel Estévez Oropeza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ACOSTA LUGO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.467, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDA la apelación incoada.
3.- Procedente la CONSULTA establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo en consulta REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en cuanto al organismo encargado de realizar el ajuste y posterior pago de la pensión de jubilación del recurrente
5.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en cuanto al ajuste de la jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental

JORGE GÓMEZ
AJCD/69
Exp. AP42-R-2013-001431

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.