JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001539
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2399/2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044, de fecha 15 de noviembre de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 12 de noviembre de 2013, por la parte recurrente, asistida por el mencionado abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 7 de noviembre de 2013, en la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0100, de fecha 30 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis, la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada ciudadana, por haber operado la caducidad, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA).
2.- Que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA).
3.- ANULA el fallo apelado, por haber sido dictado por un Tribunal incompetente.
4.- Que la COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa.
6.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 3 de febrero de 2014, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente, el cual fue recibido por el aludido Tribunal el 4 de febrero de ese mismo año.
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdicción estableció lo siguiente: “(…) 1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044 de fecha 15 de noviembre de 2007, por haber operado la caducidad. 2.- ORDENA la notificación de la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632. 3.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique la notificación de la mencionada ciudadana”.
El 11 de febrero de 2014, se libraron los Oficios y notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 19 de febrero de 2014.
El 7 de abril de 2014, se recibió diligencias de los abogados Marisol Díaz Avellaneda y Ángel Humberto Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.741 y 199.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Perdomo Pérez, mediante las cuales apelaron de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte; igualmente, consignaron copias simples del poder que acreditaba su representación.
El 8 de abril de 2014, vistas las diligencias presentadas en fecha 7 de abril de 2014, por los abogados Marisol Díaz Avellaneda y Ángel Humberto Salcedo Guerra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, mediante las cuales apelaron de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 10 de febrero de 2014, y consignaron copias simples del poder que acreditaba su representación, se ordenó agregar a los autos los referidos instrumentos con sus anexos.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en los siguientes:
“Vistas las diligencias presentadas en fecha 07 de abril de 2014, por los abogados Marisol Díaz Avellaneda y Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.741 y 199.100 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, mediante las cuales apelan de la decisión emanada de este Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado observa que la misma fue ejercida en tiempo hábil, en consecuencia, oye la referida apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En esa misma oportunidad, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta Corte el 10 de abril de ese mismo año.
El 10 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió diligencia de la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Perdomo Pérez, mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación; e igualmente ratificó diligencia presentada por dicha representación judicial el 7 de abril de 2014.
El 5 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio Nº 3180-264, de fecha 7 de abril de 2014, anexo al cual remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, así pues mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3180-264, de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de febrero de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 1º de noviembre de 2013, la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-TÁCHIRA), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) DURANTE mas de veinticuatro (24) años, ocupe (sic) en forma pacífica, pública, no interrumpida a través de una firma personal CENTRO NATURAL VIÑEDO, un área de terreno de SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (606,52Mts2) (sic) propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), (…) y una de las pruebas de ello es el documento publico (sic) administrativo denominado CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO emitido a mi nombre por la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Cédula N° 0001212, Recibo N° 198263, con fecha de expedición del 23/02/2012, y sobre dicho terreno construí a mis únicas expensas una edificación liviana comúnmente denominada ‘KIOSKO’ o módulo para cafetería restaurante, por la cual pague (sic) en el mes de septiembre de 1.998, la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.600.000,oo) al ciudadano ORLANDO ALVAREZ (sic) (…) Igualmente he pagado mis impuestos municipales oportunamente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que en “(…) fecha 15 de Noviembre de 2007 el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA por acto administrativo ADJUDICACION (sic) N° 049-07 SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO me adjudico (sic) y declaro (sic) procedente la venta a mi favor del terreno señalado.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Narró, que “Habiendo cumplido con todos los trámites para la protocolización del título de propiedad SORPRESIVAMENTE, mediante acto administrativo de efectos particulares SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO se procedió en fecha 17 de Septiembre de 2008, a declarar la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION (sic) N° 049-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, el fundamento de tal potestad de autotutela (sic) fue la incompetencia absoluta del funcionario que realizo (sic) la adjudicación (GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO) por no poder conceder en adjudicación extensiones de terreno mayores a cuatrocientos metros cuadrados (400), pues al superar esta área incurría en extralimitación de sus funciones (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) al observarse la conducta desplegada por la administración y acatando la normativa legal aplicable al caso, procedí a ejercer los recursos previstos en la Ley para obtener respuesta del actuar por parte de la administración, y de tal manera saber a ciencia cierta del por qué se actuó de esa manera en mi contra, en efecto ejercí los recursos correspondientes (…)”.
Indicó, que “En todos y cada uno de los recursos ejercidos no obtuve respuesta por parte de la Administración Pública, en la que establecieran las razones por las cuales actuaron de tal manera, lesionando derechos fundamentales que la Carta Magna y demás leyes de la República amparan ampliamente. Es por ello que procedo a interponer demanda de nulidad contra el acto administrativo ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN N° 049-07 suscrito por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (…) por constituir una vía de hecho y se decida la misma con apego a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Insistió, que “(…) en fecha 15 de Noviembre de 2007 me fue adjudicado mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN N° 049-07 suscrito por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (…) un lote de terreno con las características ya descritas y se procede a la venta del mencionado predio a mi favor. Una vez cumpliendo con los respectivos trámites para la protocolización del título de propiedad del terreno adjudicado mediante el acto administrativo de efectos particulares suscrito por la Gerente Estadal del Instituto, se procede en fecha 17 de septiembre del año 2008, a declarar la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION (sic) 049-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, fundamentada dicha nulidad en la incompetencia del funcionario que realizo (sic) la adjudicación. La Gerente Estadal del Instituto en uso del privilegio que tiene la administración de la potestad de autotutela (sic) para corregir sus actuaciones, concluye que el funcionario que otorgo (sic) la adjudicación, no puede conceder adjudicaciones de terreno superiores a cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) (sic), pues según la administración al superarse esta área el funcionario incurre en extralimitación de sus funciones (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) al no ser tomado en cuenta al momento de proceder a declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión, lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al decretarse la nulidad de un acto que genera derechos a los particulares, debió realizarse en primer lugar un procedimiento previo que garantizase el derecho a la defensa del administrado que sufriría las consecuencias de dicho dictamen, para que pudiese hacer sus alegatos y contradecir las razones invocadas por la administración para dejar sin efecto dicho acto, acorde lo establece el artículo 48 de la referida Ley para el caso de procedimientos iniciados de Oficio ya que de lo contrario se vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ausencia total de procedimiento tal como lo establece el artículo 19 en su numeral 4”.
Expuso, que “La Administración en reconocimiento de mis derechos, como se ha descrito me adjudica y declara procedente la venta hecha a favor de dicho lote de terreno. Para posteriormente declarar la nulidad del acto administrativo de Adjudicación N° 049-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo el fundamento de tal potestad de autotutela (sic) la incompetencia absoluta del funcionario que realizo (sic) la adjudicación (GERENTE ESTADAL), por no poder conceder extensiones de terreno superiores a cuatrocientos metros cuadrados (400Mts2) (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) se han ejercido los recursos establecidos en la Constitución de la República (sic), en la Ley Orgánica de la Administración pública (Derecho de petición) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Jerárquico y Reconsideración), los cuales son los mecanismos que prevé la legislación nacional para dirigirse a la Administración y obtener respuesta del motivo de sus actuaciones, mecanismos que a su vez imponen a la Administración el deber de dar oportuna y adecuada respuesta a dichas solicitudes, las cuales como lo manda la propia Carta Magna en su artículo 51 deben ser ‘oportunas y adecuadas’, de tal modo que satisfagan al administrado con respuestas claras y objetivas circunstancias que no han sucedido en el presente caso, debido a que, como se desprende del propio texto del acto de fecha 17 de Septiembre de 2008, en el que se declara la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION N° 049-07, no medio (sic) procedimiento administrativo previo que justifique la conducta de la administración y esta no ha dado una respuesta satisfactoria en la cual establezca las razones que la motivaron a actuar de tal manera y si lo hizo con apego a la Constitución y a la ley”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que interpuso recurso jerárquico “(…) en fecha 3 de julio de 2012 dirigido al ciudadano NELSON (sic) ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), quien como máxima autoridad del instituto es el encargado para conocer de dicho recurso quien ocupaba para entonces el cargo de Presidente encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) este (sic) argumento (sic) que el recurso había sido interpuesto de manera extemporánea”, a lo que agregó que La Administración no podía excusarse en dicha extemporaneidad por lo que debía emitir una respuesta acerca de la solicitud realizada.
Indicó, que “(…) se hace procedente la interposición de la presente demanda, puesto que en sede administrativa se han ejercido los recursos que la agotan exigidos por la propia ley para que este opere, de igual manera el artículo 259 de la Constitución de la República (sic), le otorga competencia a los órganos e (sic) la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de diversas pretensiones propuestas ante su competencia en efecto, el artículo 259 le otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (…)”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO (sic), en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual declaro (sic) la nulidad del acto administrativo de ADJUDICACION (sic) N° 049-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, por violarse derechos y garantías a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49.1 (sic) y 49.3 (sic) de nuestra Constitución Nacional, siendo resultado del proceder de la Administración una VIA (sic) DE HECHO, donde no hubo oportunidad de hacer uso de alegatos y pruebas y al contradictorio en un procedimiento ordinario, que mandaba la Ley a aplicar en el presente caso”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Marisol Díaz Avellaneda y Ángel Humberto Salcedo Guerra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través del cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad.
Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer –como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2014, por los abogados Marisol Díaz Avellaneda y Ángel Humberto Salcedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 10 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado observa que en el caso de autos la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez asistida por el abogado Ángel Salcedo, pretendía la nulidad del acto administrativo suscrito por la ciudadana Carmen Bastos Dezeo, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró la nulidad absoluta, de conformidad al numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Resolución Administrativa Nº 0-31/07, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda que adjudicó a la ciudadana recurrente un lote de tierra, de un área de seiscientos metros cuadrados.
En tal virtud, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de enervar los efectos jurídicos del acto impugnado la ciudadana recurrente acudió inicialmente a la vía administrativa; ello así, se observa de los folios treinta y tres (33) al cincuenta y siete (57), que en fecha 16 de mayo de 2012, la recurrente ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual se declaró la nulidad de la adjudicación Nº 049-07, de fecha 15 de noviembre de 2007, dirigido a la ciudadana Trinidad Lourdes Valera, “Gerente Estadal de Táchira del Instituto Nacional de la Vivienda y Directora Ministerial (E) del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Táchira”, posteriormente el 6 de julio de 2012 la ciudadana Miriam Angélica Perdomo ejerció recurso jerárquico ante el ciudadano Nelson Alexander Rodríguez, Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, en vista “(…) al silencio rechazo ocurrido por la CUIDADANA TRINIDAD LOURDES VALERA DE CEBALLOS GERENTE ESTADAL DE TÁCHIRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y DIRECTORA MINISTERIAL (E) DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO TÁCHIRA, en el derecho de petición presentado en fecha 16 de mayo de 2012”, dicho recurso jerárquico fue resuelto en fecha 1º de agosto de 2012, del mediante Oficio Nº INAVI/PRES/Nº0528, del cual se evidencia como fecha de recibido el 11 de octubre de 2012; agotada así la vía administrativa procedió a interponer el 1º de noviembre de 2013, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así las cosas, esta Corte considera imperioso realizar las siguientes precisiones:
La acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas; la relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión. En ese sentido, dicha acción debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, en virtud de la inobservancia por parte del recurrente de lo previsto en el prenombrado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que destaca los presupuestos procesales para el válido ejercicio de la acción, entre ellos se encuentra la caducidad.
Concatenado con lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el prenombrado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la acción de marras versa sobre la solicitud de nulidad de un acto administrativo, dicha disposición es del siguiente tenor:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…omissis…)”.
Al respecto, la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento a los fines de su validez.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Asimismo, es de señalar que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto de estudio el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad a lo previsto en el precitado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que advertido como hubiera sido por el Juzgado Sustanciador de esta Corte, la presente demanda de nulidad fue incoada en fecha 1º de noviembre de 2013, tal como consta del sello húmedo de recepción del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursante al vuelto del folio quince (15) del expediente judicial; asimismo, se evidencia de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente, el acto administrativo signado con el Nº INAVI/PRES/Nº 0528, de fecha 1º de agosto de 2012, a través del cual el Organismo demandado, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2008, el cual fue notificado a la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, en fecha 11 de octubre de 2012, como se desprende del folio cincuenta y siete (57) indicado; así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de autos el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días para interponer la demanda de nulidad; fue superado con creces a la fecha de su interposición. Así se establece.
Ello así, se tiene que i) la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y es materia de orden público, por ello ii) atendiendo al momento en que se agotó la vía administrativa, esta Corte observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente que, tal como fue precisado con antelación, siendo que se resolvió el recurso jerárquico el 1º de agosto de 2012, y se notificó de ello el 11 de octubre de 2012, y siendo que la recurrente acudió a la vía contencioso administrativa e interpuso su acción en fecha 1º de noviembre de 2013, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, toda vez que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fuera advertido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marisol Díaz Avellaneda y Ángel Humberto Salcedo, en fecha 7 de abril de 2014, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2013-001539
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Acc.,
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