JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000586
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0645-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FABIÁN RAMÓN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.599, asistido por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.129, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual declaró la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso interpuesto.
El 5 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; en ese sentido, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, esta Corte estableció lo siguiente:
“Visto que en fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Abogada Zoraima Montoya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.129, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FABIÁN RAMÓN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.599, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 9 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Fabián Ramón Carrasquel, asistido por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 01-01-80, mi difunta esposa comenzó a laborar para el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta el 30-06-84, fecha esta (sic) en que fue despedida y nunca le pagaron sus prestaciones sociales. En fecha 01-02-95, comenzó de nuevo a prestar sus servicios para INSALUD, por lo que se acumularon los años de servicio anterior en dicho Instituto, hasta la fecha de su muerte, hecho acaecido en fecha 15-06-2002, cuando falleció en el Hospital Universitario de Caracas, siendo trabajadora activa de INSALUD, por lo que de conformidad con la Ley, nos corresponde a nosotros, sus herederos el cobro de las prestaciones sociales que se derivan de su prestación de servicio durante once años y diez meses de servicio, (…) devengando un último sueldo (sic) CIENTO CINCUENTA Y OCHO (sic) MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.400,00), siendo inútiles e infructuosas todas las diligencias personales que he efectuado para lograr el cálculo y menos aún el pago de tal cantidad, ya que hasta la fecha no nos ha sido pagada (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “La falta de pago por parte de INSALUD del monto correspondiente a las prestaciones sociales de mi difunta esposa, las cuales pido que el Tribunal solicite informe de cálculo al Organismo competente que es la Inspectoría del Trabajo, nos ocasiona, a mis menores hijos y a mí, un grave perjuicio en nuestro patrimonio personal, ya que (…) la devaluación de la moneda cada día se intensifica más y los activos pierden su valor original con el paso inexorable del tiempo, por lo que además de los montos anteriormente especificados, INSALUD, también deberá pagarnos la indexación Judicial por devaluación de la moneda en relación al pago que no nos han efectuado, siendo dichos conceptos de exigibilidad inmediata como lo pauta el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional. Así como también deberá dicha empresa pagar los intereses generados y los que se sigan generando en el transcurso del juicio”. (Mayúsculas del original).
Refirió, los artículos 92, 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, a lo que señaló que “De lo antes indicado se evidencia el derecho que me asiste en mi nombre y en representación de mis menores hijos antes nombrados, para reclamar por la vía judicial el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían a mi difunta esposa por motivo de su relación laboral con INSALUD”; a lo que agregó que “(…) a pesar de las múltiples gestiones amistosas por ante la demandada, aún no me han sido cancelados dichos conceptos, por lo que fundamento la presente acción, en los artículos 104, 108, 145, 160, 170, 567 y el 568, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).
Indicó que demandaba “(…) por cobro de prestaciones sociales, al Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD) (…) para que convenga en pagarme par mis representados o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.795.951,00) (…) mas (sic) la indexación judicial por la devaluación de la moneda generada por el retardo en el pago de dichos conceptos, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses de mora que transcurran a partir de la presente fecha hasta la cancelación de dichos montos, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional y los costos y costas del presente juicio”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que estimaba la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y los honorarios profesionales correspondientes en 30%.
Finalmente solicitó, “(…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamiento de Ley”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante el Juzgado a quo el recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que dada la existencia de “(…) sentencia reiterada por el T.S.J. (sic) donde dice que mientras no estén citadas las partes no podrá decretarse ni la perención ni la prescripción y en este expediente no están citadas todas las partes, no esta (sic) citado el Procurador General de la República, ni el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como opera tal circunstancia (…) apelo de la sentencia dictada por este Tribunal”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró la perención de la instancia en la causa principal; en ese sentido se observa que la disconformidad de la parte recurrente en relación a la prenombrada decisión radica en que -a su juicio- no debió haberse dictado la perención de la instancia, toda vez que existían sentencias reiteradas “(…) por el T.S.J. (sic) donde dice que mientras no estén citadas las partes no podrá decretarse ni la perención ni la prescripción y en este expediente no están citadas todas las partes”.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emprender su labor jurisdiccional, por lo que estima pertinente traer a colación la sentencia hoy objeto de análisis, la cual declaró la perención de la instancia en la causa principal en los siguientes términos:
“(…) es evidente la paralización operada; por lo que en fecha 18 de abril de 2007, fecha en la cual este Juzgado Superior, acordó dejar sin efecto la consignación efectuada por la abogada Zoraima Montoya, y se ordenó dar inicio al computo (sic) de los lapsos procesales que le fueron concedidos a las partes, una vez que constara en autos las resultas del despacho de comisión conferido al Tribunal comisionado, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.
De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que (sic) innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN.-
Por lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Fabián Ramón Carrasquel, en contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención de la instancia las cuales son del siguiente tenor:
El instituto de la perención de la instancia, constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes; en ese sentido, ante la carencia de impulso procesal por un lapso mayor a un (1) año, el Legislador con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, asimiló la falta de gestión al tácito propósito de abandonar el proceso llevado a cabo.
Lo precedente, se ha establecido en nuestra normativa adjetiva, en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Igualmente, la prenombrada institución procesal ha sido contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que el Legislador estableció dos requisitos necesarios para que la verificación de esta institución procesal, a saber: i) el transcurso de un (1) año sin que las partes realicen actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa.
Ello así, a los fines de determinar si la “paralización” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a verificar las actuaciones procesales que rielan en autos, donde se evidencia, que:
En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Fabián Ramón Carrasquel, asistido por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), el cual fue admitido el 22 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en ese sentido, el aludido Juzgado ordenó se practicaran las notificaciones y citaciones correspondientes a los fines legales subsiguientes, así pues las mismas fueron libradas en esa misma oportunidad.
Así las cosas, en virtud de la solicitud de inhibición presentada por la apoderada judicial del ciudadano recurrente, de fecha 3 de febrero de 2003, la Juez que había admitido dicha causa se desprendió de la misma, remitiéndola al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Subsiguientemente, el aludido Juzgado Segundo en fecha 4 de septiembre de 2003, ordenó se notificara a los ciudadanos Procurador General del estado Apure y al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, a los fines que dieran contestación al recurso interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2003, notificado como se encontraba el ciudadano Presidente del Instituto recurrido, éste dio contestación a la acción interpuesta, representado por la abogada Albis Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.788.
El 11 de diciembre de 2003, nuevamente la ciudadana Juez que conocía la causa presentó escrito de inhibición y en consecuencia se desprendió de la misma, posterior al lapso de promoción de pruebas; en ese sentido, se observa que las mismas fueron admitidas, a saber: las promovidas por la parte recurrente y la parte recurrida, riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente.
Posteriormente, hubo una tercera inhibición, por parte de la Jueza Accidental del prenombrado Juzgado, por lo que se declinó la competencia en razón a la materia, al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 23 de septiembre de 2005.
El 9 de marzo de 2006, notificadas las partes de la aludida declinatoria de competencia, se abrió el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure.
En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del estado Apure el presente expediente; en ese sentido, riela a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), del presente expediente que el 2 de junio de 2006, el aludido Juzgado aceptó la competencia declinada y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Salud y Desarrollo Social, asimismo estableció se ordenara “(…) librar los oficio de notificación, advirtiéndoles en el contenido de la boleta, que una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas y transcurridos como sean los lapsos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL EDO (sic) APURE, se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación al recurso”.
En virtud de lo anterior, se comisionó al Juzgado Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la notificación correspondiente a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Salud y Desarrollo Social; siendo ello así, la apoderada judicial del recurrente solicitó mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, fuera nombrada como correo especial, lo cual fue concedido por el Juzgado a quo, indicando que “(…) se acuerda nombrar CORREO ESPECIAL a la Dra. Zoraida Montoya a los fines de que haga entrega ante el Juzgado Comisionado del Despacho de Comisión librado por este Tribunal superior en la fecha up supra mencionada”, folio doscientos quince (215) del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, el cual riela a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente, el Juzgado de Instancia estableció lo siguiente:
“Por recibida y vista la diligencia de fecha 27 de marzo del año en curso, suscrita por la abogada ZORAIMA MONTOYA, (…), con el carácter de autos, mediante la cual expuso: ‘Consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano Procurador General de la República que fue recibida el día 07 de febrero de 2007 y la notificación del Ministro de Salud y Desarrollo Social el mismo 07 de febrero de 2007, consignación que hago para que corran los lapsos respectivos’.
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal Superior en fecha 18 de enero de 2007, mediante acta cursante al folio 217 del expediente No. 2232 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, contentivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano FABIAN RAMÓN CARRASQUEL, actuando en su propio nombre y representación así como de sus menores hijos MAIRIM ALEJANDRA, FABIO RAFAEL y MAURICIO ALEJANDRO CARRASQUEL TORRES, como únicos y universales herederos de la decujus IRMA ZORAIDA TORRES DE CARRASQUEL, quien se desempeñaba como MECANÓGRAFA II, adscrita al INSALUD-APURE, a quien se le cancelaba su sueldo con asignación destinada al mencionado instituto por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; le hizo formal entrega a la diligenciante en su condición de CORREO ESPECIAL del Despacho de Comisión que le fuera conferido este Tribunal al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también es cierto que no estaba facultada para realizar las notificaciones libradas en fecha 02 de junio de 2006 al Procurador General de la República y al Ministro de Salud y Desarrollo Social. En tal sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omissis…)
Asimismo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
(…omissis…)
Ahora bien, el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 28 de septiembre de 2006, facultó a la abogada ZORAIMA MONTOYA, solo para que ‘…haga entrega ante el Juzgado Comisionado del Despacho de Comisión librado por este Tribunal Superior…’, es decir, que la abogada designada como correo especial solo se encargaría de hacer formal entrega del Despacho de Comisión librado al Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no de practicar las notificaciones ordenadas y libradas por este órgano jurisdiccional, ya que por ley, tal facultad está plenamente negada.
En tal sentido y una vez efectuadas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal Superior, acuerda dejar sin efecto la consignación efectuada por la abogada Zoraima Montoya y ordena en consecuencia, dar inicio al computo (sic) de los lapsos procesales que le fueron concedidos a las partes, una vez que conste en autos las resultas del despacho de comisión conferido al tribunal comisionado”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2008, el Juzgador de Instancia declaró la perención de la instancia, toda vez que, “(…) es evidente la paralización operada; por lo que en fecha 18 de abril de 2007, fecha en la cual este Juzgado Superior, acordó dejar sin efecto la consignación efectuada por la abogada Zoraima Montoya, y se ordenó dar inicio al computo (sic) de los lapsos procesales que le fueron concedidos a las partes, una vez que constara en autos las resultas del despacho de comisión conferido al Tribunal comisionado, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal”.
Precisado lo anterior, se observa que el iudex a quo, declaró la perención de la instancia en el caso de marras por la presunta paralización de la misma, desde el 18 de abril del 2007 hasta el 21 de abril de 2008, fecha en la cual se decidió ésta; no obstante, advierte esta Corte que en el auto de fecha 18 de abril de 2007, se observa que el aludido Juzgado dejó sin efecto las consignaciones realizadas por la representación judicial del recurrente, en virtud que ésta extralimitó las funciones que le fueron concedidas, al notificar de forma personal al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro de Salud y Desarrollo Social, y ordenó “(…) dar inicio al computo (sic) de los lapsos procesales que le fueron concedidos a las partes, una vez que conste en autos las resultas del despacho de comisión conferido al tribunal comisionado”, así pues, siendo que la comisión de fecha 2 de junio de 2006, librada por el a quo, dirigida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que éste practicara la notificación correspondiente a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Salud y Desarrollo Social, no se llevó a cabo en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que si bien es cierto dicha comisión fue librada, la misma no fue remitida al Tribunal comisionado para que efectivamente se llevara a cabo la práctica de ésta; en consecuencia, si en efecto el auto de fecha 18 de abril de 2007 estableció que se daría inicio a los lapsos procesales una vez constara en autos las resultas de la comisión, se ha debido librar una nueva comisión y en ese sentido una vez constara en autos las resultas de la misma, es cuando en todo caso se podría dar inicio al prenombrado cómputo de los lapsos procesales concedidos a las partes.
Ello así, i) siendo que el 18 de abril de 2007, el Juzgador de Instancia acordó dejar sin efecto las consignaciones efectuadas por la abogada Zoraima Montoya y ordenó dar inicio al cómputo de los lapsos procesales que le fueron concedidos a las partes, una vez que constara en autos las resultas del despacho de comisión conferido al tribunal comisionado, ii) siendo que la dicha comisión una vez dejada sin efecto, no fue librada nuevamente, actuación cuya realización era exclusiva del Tribunal que conoce la causa, esta Corte estima que ante los anteriores supuestos fácticos se imposibilita la configuración de la perención de la instancia, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del estado Apure, de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Instancia a los fines que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FABIÁN RAMÓN CARRASQUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del estado Apure el 21 de abril de 2008, que declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ

AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2014-000586

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental.