Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2014-000060
El 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-0822, de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada, por la ciudadana MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, en su condición de Jueza del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Álvaro Rafael Lossada Pifano y Juan Rafael García Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.966 y 90.847, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 11-A., y del ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, titular de la cédula de identidad Nº 9.855.660, contra el “(…) Decreto de Expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 mts2), y en la Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada ‘ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta por la abogada María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta suscrita en fecha 7 de julio de 2014, la cual cursa a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del presente expediente, la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alvaro Rafael Lossada Pifano y Juan Rafael García Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A., y del ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole, contra la Gobernación del estado Vargas, con base en los siguientes argumentos:
“(...) en fecha 30 de septiembre de 2013 fue interpuesta demanda en procedimiento breve por vía de hecho ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de octubre de 2013, siendo recibida en fecha 02 de octubre de 2013, y admitida el 11 de octubre de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, Juez Provisorio de este Juzgado para ese momento, quien en fecha 11 de octubre de 2013, declaró (...) ‘PROCEDENTE la medida cautelar solicitada sólo en lo que respecta a la suspensión de los efectos de la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual ordena al ciudadano Ramiro Dos Nacimiento, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar el terreno ubicado en la prolongación de la venida Bicentenaria, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, debido a la construcción de la obra ‘Escuela Bolivariana Lorenzo González’, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha fe su notificación’. (...)
Posteriormente, en virtud de mi designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013 y debidamente juramentada por la Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2013, me aboqué al conocimiento de la referida causa en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo celebrada la Audiencia Oral en fecha 17 de diciembre de 2013, y en fecha 08 de enero de 2014 este Juzgado dictó decisión declarando el DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la vía de hecho interpuesta en los siguientes términos:
‘en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Ninoska Milagros López, inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.486, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada promovió as siguientes documentales: Resolución N° 016-2013 dictada por el ciudadano Pedro Rodríguez en su carácter de Procurador General del Estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2013 a través de la cual resolvió ‘ARTÍCULO 10º. Revocar por razones de legitimidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la Boleta de Notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Procuraduría General del Estado Vargas, para el ciudadano Ramiro Alfredo Dos Nascimiento, titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660, en su carácter de Ocupante de un terreno, ubicado en el sector de Montemar,…’
‘…Artículo 2°. Declarar la nulidad absoluta del contenido de la boleta (acto administrativo) de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Procuraduría General del Estado Vargas, quedando sin validez y efecto legal alguno el prenombrado acto administrativo (boleta de notificación), pues no se causaron a favor del ciudadano Ramiro Alfredo Dos Nascimiento, titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660, derechos subjetivos, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta’
• Gaceta Oficial del Estado Vargas, de fecha 16 de octubre de 013, Número 669 Extraordinaria que contiene el Decreto N° 103-2013 suscrito por el Gobernador del Estado Vargas José Luis García Carneiro a través del cual se ordenó a adquisición forzosa de ‘un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la A venida 8/centenar/a, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas’
(…omissis…)
En este sentido, observa ésta Juzgadora que la boleta de notificación que fue impugnada a través de la presente vía de hecho ha sido totalmente revocada por la misma entidad que lo emitió, por lo que en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Y así se decide.-’(...)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que existe: identidad de las partes más importante aún del hecho generador de la interposición de ambas acciones, ya que tanto en la acción interpuesta a través del procedimiento breve por vía de hecho y del presente recurso de nulidad, se ataca actuación de la Administración, en este caso de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, por la adquisición forzosa y ocupación temporal de un lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenria Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, arrendado por la parte accionante sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A.
Así las cosas, en concordancia con lo anteriormente explicado considero, que al conocer de las actas procesales de ambas acciones y habiendo decidido una de ellas, (aunque no haya existido un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la causa en virtud del decaimiento del objeto declarado), ya poseo un criterio ampliamente definido con relación a la pretensión de la parte actora, aun cuando el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar se encuentra en fase de sustanciación, de manera tal, que o anteriormente planteado podría incidir en la sentencia definitiva; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403, del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual indicó que: ‘la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’, entiende esta juzgadora que tal situación, aunque no se encuadra directamente en alguna de las causales de inhibición a las que hace alusión el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podría comprometer la seguridad de las partes en las decisiones que hayan de dictarse, en consecuencia me INHIBO del conocimiento del presente caso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la inhibición planteada por la abogada María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Álvaro Rafael Lossada Pifano y Juan Rafael García Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A., y del ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole, contra la Gobernación del estado Vargas.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En el caso de autos, la aludida Jueza adujo -a su decir- que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en una causal no prevista expresamente en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es destacar que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(...Omissis…)
6) Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
En concatenación con la disposición normativa citada, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Juez manifestó en la diligencia suscrita al efecto, que se inhibe de conocer la presente causa por cuanto “observa esta Juzgadora que existe: identidad de las partes más importante aún del hecho generador de la interposición de ambas acciones, ya que tanto en la acción interpuesta a través del procedimiento breve por vía de hecho y del presente recurso de nulidad, se ataca actuación de la Administración, en este caso de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, por la adquisición forzosa y ocupación temporal de un lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenria Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.”
Razón por lo cual, la Jueza inhibida consideró “que al conocer de las actas procesales de ambas acciones y habiendo decidido una de ellas, (aunque no haya existido un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la causa en virtud del decaimiento del objeto declarado), ya poseo un criterio ampliamente definido con relación a la pretensión de la parte actora, aun cuando el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar se encuentra en fase de sustanciación, de manera tal, que o anteriormente planteado podría incidir en la sentencia definitiva (…) entiende esta juzgadora que tal situación, aunque no se encuadra directamente en alguna de las causales de inhibición a las que hace alusión el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podría comprometer la seguridad de las partes en las decisiones que hayan de dictarse, en consecuencia me INHIBO del conocimiento del presente caso.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la manifestación de la Jueza de tener “un criterio ampliamente definido con relación a la pretensión de la parte actora”, se considera, bajo las circunstancia del caso, como subsumible en el supuesto de hecho descrito en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, que no constan en los autos pruebas que desvirtúen lo declarado por la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo ciudadana Juez María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Álvaro Rafael Lossada Pifano y Juan Rafael García Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., y del ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, contra el “(…) Decreto de Expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas (…) y en la Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada ‘ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ’ (…)”.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
AJCD/59
Exp. N°: AP42-X-2014-000060
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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