EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000680
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA-0686-14 de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.615, debidamente asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-198, de fecha 4 de septiembre de 2012, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual se le notificó de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio en esa institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 9 de junio de 2014, por la abogada Adela Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
El 16 de julio de 2014, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación
El 17 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 8 de octubre de 2014, el abogado Manuel Domínguez, en su carácter de autos consignó Jurisprudencia Nº 1230, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó se dicte sentencia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano Manolo Benavente Chirinos, debidamente asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “[…] [se ha] desempeñado como EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de COMISARIO-JEFE como JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital, desde el año 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que, “[d]urante el transcurso de [su] labor policial, [ha] ocupado varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia Organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, que evidencia al ascendente carrera policial, a los [sic] largo de sus VEINTIDOS [sic] (22) AÑOS de ardua labor […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Refirió “[…] el Oficio Nº 9700-104-198 de fecha 04 de Septiembre de 2012 y notificado el 24 del mimos mes y año […] rubricado para aquel entoce, [sic] Julio César Rincón Figueroa Director General de Coordinación de Recursos Humanos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] No procede la Caducidad en este caso concreto, que el acto administrativo, en el Oficio Nº 9700-104-198, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, No señala los Recursos […] los Tribunales Competentes en caso que se [le] haya o hubiese causado la Violación de [sus] Derechos Constitucionales o Fundamentales, No dice cuales [sic] son los Lapso [sic] o Tiempo [sic] para Interponer [su] Recursos [sic] Funcionarial o Querella, […] [dejándolo] en un Estado [sic] de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, es una Notificación Defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO […] ”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Manifestó que, “[…] el Director General Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística […] infringi[ó] Categóricamente y Contundentemente su Propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […] Porque el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negritas del original].
Denunció que, “[s]ostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aun [sic] fuese considerada ineficaz, […] por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 [sic] de párrafo segundo [sic] Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quién No llena los extremos” . [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[e]l Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 12, se refiere taxativamente y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Que, “[…] NO ha solicitado [su] jubilación sino al contrario [tiene] la voluntad y [su] espíritus [sic] de seguir como EXPERTO CRIMINAL EN BANDAS ORGANIZADAS, […] como Servidor Público hasta el límite máximo de cumplimiento de [su] Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, [tiene] actualmente 42 años de edad, NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.[Corchetes de esta Corte mayúsculas y negritas del original ].
Que “[d]entro de [esos] vicios destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad de ilegalidad. Para que se configure tal vicio es necesario que el acto administrativo impugnado, o artículo del mismo, en el caso de un acto administrativo con contenido normativo, sean incompatibles con normas constitucionales y legales. En el caso concreto […] una violación expresa a derechos que tanto el Constituyente como la sociedad internacional de naciones en su conjunto, le otorgó el carácter de fundamentales, entendiendo que su naturaleza y fuerza vinculante deriva de la dignidad del ser humano, y que por tal motivo, son preexistentes y preeminentes frente al Estado mismo, razón por la cual toda su actuación tiene que estar en función de la realización plena de tales derechos todas las personas, sin discriminación alguna […]”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y la nulidad de la notificación de la Jubilación contenida en el Oficio Nº 9700-104-198, de fecha 4 de septiembre de 2013, emanado del Director General de Coordinación y Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.CP.C.), se ordene la reincorporación al cargo de Comisario-Jefe u otro de similar o superior jerarquía, asimismo, el pago de los salarios complementarios dejados de percibir, motivado a la jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“1.- Vicio de notificación defectuosa:
Denunci[ó] el actor la configuración del vicio de notificación defectuosa, lo que en consecuencia se traduciría en una flagrante violación de su derecho a la defensa, así como del derecho al debido proceso, dejándolo por ende en un estado de indefensión, toda vez que a juicio del querellante, el acto administrativo impugnado “(…)no [sic] señala los Recursos, donde (tiene) que acudir (sic), cual es los Tribunales Competente (sic) en caso que se (le) haya o hubiese causado la violación de (sus) derechos constitucionales o Fundamentales”. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, señala que el hecho de que el accionante interpusiera el presente recurso contencioso administrativo, significa que conoce el contenido de la decisión y por ende pretende ejercer su defensa para lograr que se declare la nulidad.
Para decidir respecto a los vicios alegados, considera oportuno éste Órgano Jurisdiccional precisar que, tal como indica el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, deberán ser notificados, a objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. En ese sentido, al ser la notificación un requisito indispensable para la eficacia del acto, éste debe llenar ciertas condiciones; lo que supone una transcripción del texto integro del acto, así como los recursos que proceden contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ello a fin de erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, por lo cual la materialización de la notificación constituye un presupuesto indispensable para que transcurran los lapsos de impugnación.
En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 73 al 77 los extremos legales para que el acto administrativo surta plenos efectos, siendo la primera de las condiciones formales, dotarlo de publicidad conteniendo los requisitos mínimos de la notificación, el cual, tal como se mencionara anteriormente, está compuesto por una síntesis del acto recurrido, la información relativa a su recurribilidad: los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ahora bien, establece el artículo 74 eiusdem, que las notificaciones que no cumplan con todas los requisitos legales señalados, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto. Por lo cual, debe éste Juzgador examinar la notificación del acto impugnado, el cual riela al folio once (11) del expediente judicial y quinientos cincuenta y nueve (559) del expediente administrativo del querellante, verificando que ciertamente en el mismo no se indican los medios de impugnación que pueden intentarse contra el acto administrativo, así como tampoco se hace mención del término dentro del cual debe ejercerlos ni de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende este Juzgador que la Administración incurrió de esta forma en un defecto en la notificación del acto, que afecta el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal.
[… Omissis…]
Teniendo en cuenta lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano Manolo Benavente, antes identificado, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual se estima que el querellante ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de una posible indefensión ante la notificación defectuosa.
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto; por tales razones, este Tribunal desestima los alegatos de indefensión y de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados. Así se decide.
2.-Desviación de poder:
Denunci[ó] el querellante la configuración del vicio de desviación de poder, toda vez que a su juicio constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, motivo por el cual solicita una recta interpretación del artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Al respecto, señala la representación judicial de la parte querellada que el referido beneficio no se configura, toda vez que, el autor del acto impugnado actuó apegado a los requerimientos legales y reglamentarios para la emisión del acto recurrido, pues al verificarse el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido de los artículos 7 y 10 del Reglamento, por tanto, el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa que rige su condición policial, de lo cual resulta que no está evidenciado que persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
[…Omissis…]
Del criterio antes transcrito se evidencia, que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son, siendo el primero de ellos que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, lo cual no ha sido controvertido por la parte actora en el presente caso al alegar este vicio, exigiéndose adicionalmente como segundo supuesto, lo relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo cual, la parte que alega la desviación de poder, debe fundamentar y probar sus afirmaciones en actuaciones concretas, en hechos sintetizadores de la desviación, los cuales deben ser suficientemente probados, ya que van a constituir las categorías fundamentales de su existencia para desvirtuar su presunción de legitimidad.
En el presente caso, siendo que el querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de este Juzgador no se configura el vicio de desviación de poder argüido por la parte actora. Así se decide.
3.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Finalmente, denuncia el querellante que “El Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) infringe categóricamente y contundentemente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” toda vez que considera que el artículo 12 del referido Reglamento señala que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se les conceda la jubilación, mientras que aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados.
Indicó además, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones establece claramente un lapso de 20 años de servicios, para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, no para que proceda la jubilación de oficio, por lo que afirma que al no haber solicitado su jubilación, así como tampoco contar con la edad límite de 55 años, pues solo tiene 42 años de edad, su caso no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del referido Reglamento.
Para decidir al respecto, estima conveniente este Tribunal señalar que si bien la parte actora no denunció inequívocamente un vicio en concreto, de la lectura de dichos alegatos se evidencia que lo que quiso denunciar en este punto, se traduce a lo que la jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto, motivo por el cual este Tribunal procederá al análisis de los alegatos bajo la figura del mencionado vicio, con fundamento en el principio iura novit curia.
En ese orden de ideas, con respecto al vicio de falso supuesto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
‘Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)’
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que la parte querellante aduce que el artículo 12 del referido Reglamento señala que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se les conceda la jubilación, mientras que aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados. Razón por la cual sostiene que el lapso de 20 años de servicios que establece el Reglamento aplica para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, no para que proceda la jubilación de oficio, por lo cual el caso de marras no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del referido Reglamento.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario analizar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo que el mismo dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo en sus artículos 7, 10 y 12 lo siguiente:
‘Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
‘Artículo 10.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.’
‘Artículo 12.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
[…Omissis…]
De la lectura de las normas transcritas se colige que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, esto es, (i) de oficio y (ii) por solicitud del funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación.
En este orden de ideas, el artículo 12 del referido Reglamento indica la procedencia de uno u otro supuesto para cada caso en concreto, de lo cual se evidencia que el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, esto es 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario tenga la posibilidad de solicitar el beneficio de la jubilación, dejando a la voluntad del funcionario acogerse al beneficio, entendiendo este Juzgado que no es potestativo de la Administración acordarla de oficio.
A diferencia de esta circunstancia, surge el otro supuesto normativo a partir del cual, cuando los funcionarios haya [sic] cumplido 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’, oportunidad en el que sí podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento.
En ese sentido, resulta evidente para quien aquí juzga, que la propia norma reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario, y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
Por consiguiente, a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se verifica en primer lugar si la situación fáctica del ciudadano Manolo Benavente –hoy querellante- encuadra en alguno de [sic] referidos supuestos de procedencia del beneficio de jubilación, observando éste Juzgador que, tanto de la copia de la cédula de identidad del querellante (folio 16 del expediente judicial), como del ‘Curriculum Vitae’ del referido ciudadano (folio 13 al 15 del expediente judicial), se evidencia que el mismo nació en fecha 28 de abril de 1970, contando para la presente fecha con 43 años de edad.
De igual manera se desprende del Movimiento de Personal Nro. 379 (el cual corre inserto al folio 14 del expediente administrativo) y de la Certificación de fecha 4 de noviembre de 1991 (folio 20 del expediente administrativo), que el hoy querellante ingresó como funcionario a dicho Cuerpo policial en fecha 1 de enero de 1991, por lo que para la fecha en que se otorgó la jubilación esto es, el 4 de septiembre de 2012, contaba con 21 años de servicio.
En ese orden de ideas, verifica este Tribunal que el ciudadano Manolo Benavente, antes identificado, se desempeñó en la institución por 21 años ininterrumpidos, cumpliendo así con el tiempo mínimo de servicio para poder solicitar el beneficio de jubilación; motivo por el cual pasa éste Órgano Jurisdiccional a verificar el segundo requisito para que proceda la referida jubilación, es decir, –su solicitud-, para lo cual debe realizar un análisis exhaustivo de las actas cursantes en autos y de las que conforman el expediente administrativo, constatando que, no existe prueba de que el actor manifestara la intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, ante dicha ausencia verifica quien aquí decide que no se cumplieron con los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que fuese otorgada la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
De esta manera, se observa que en el caso bajo análisis, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la parte actora, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario del mismo. Por tanto, este Tribunal considera que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora. Así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, por ende, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Cuerpo Policial.
De igual manera se ordena el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, del cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por concepto de la pensión de jubilación; excluyéndose de ello igualmente primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales calculadas desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (04-09-2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a los razonamientos expuestos previamente, debe este Juzgador declarar con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.282.615, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.605, [sic] contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter del Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación al cargo de Comisario Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (04-09-2012) hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 [sic] Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines legales consiguientes. Notifíquese igualmente a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, la abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Expresó, que, “[…] la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [esa] representación judicial considera necesario manifestar […] su inconformidad con respecto al pronunciamiento en referencia; partiendo del hecho que ha sido jurisprudencia reiterada de las Cortes […] que los actos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales otorga jubilaciones por tiempo mínimo de servicio, con fundamento en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no adolecen de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como erradamente lo estableci[ó] el sentenciador A quo en su decisión”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, “[…] que en atención a la precisión establecida en la sentencia ut supra citada, donde señala que ‘efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in comento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado’. […] que el ciudadano Manolo Benavente Chirinos para la fecha en que se le otorgó la jubilación, esto es, el 4 de septiembre de 2012, contaba con 21 años de servicios prestados para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lo cual evidencia que se encontraba dentro de uno de los supuestos de procedencia del beneficio de jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, “[…] que el referido ciudadano cumplía con el tiempo mínimo de servicio para poder ser acreedor del beneficio de jubilación; razón por la cual la administración tomó en consideración la normativa aplicable a la situación fáctica del actor, subsumiendo su tiempo de servicio en los preceptos de los artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Que, “[…] el fallo recurrido erradamente declaró ‘que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue otorgada la jubilación a la parte actora’,[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014 y se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Expresó, que “[e]n el presente litigio se debate sobre un […] caso de Jubilación Anticipada […] donde un agiotista Director le notificara al Comisario-Jefe MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, venezolano, con fecha de nacimiento el 28 de ABRIL 1970, actualmente con CUARENTA y DOS (42) AÑOS […] le ha sido otorgado el beneficio jubilatorio, con apenas 41 años de edad, utilizando simuladamente el vicio de FALSO SUPUESTO”. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Solicitó, “[…] En la eventualidad de que esta Corte Segunda […] No acuerde la Desaplicación o inaplicación de las normas que conforman el fundamento jurídico del acto administrativo […] en el supuesto por [ellos] negado de que se considere que las normas jurídicas que motivan la jubilación de oficio no son incompatibles con las normas constitucionales, es decir subsidiariamente, impugn[ó] el acto administrativo de jubilación oficiosa de [su] representado, por estar atribuido en el vicio de Falso Supuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, “[…] que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que el artículo 12 eiusdem se dispone en qué casos procede una y otra, siendo que, del contenido de la norma en cuestión se desprende que ‘Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[…] de la revisión del citado instrumento se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. En [esos] casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘podrá ser acordado, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la administración”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó que, “[…] de la norma referida en el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada de tal forma, que deja en cabeza del funcionario el acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que la solicitud, debe ser acordada. A diferencia de ésta surge el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio (contenido en la misma norma recogida en el artículo 12 del citado Reglamento), es acordado de oficio, al indicar la norma que cumplido 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud de la hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la [sic] hoy actor no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado el beneficio”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] en las actas procesales cursantes en autos Administración [sic] otorgó el beneficio de la jubilación de [su] representado, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma -bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento por Quebrantar o Desobedecer de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el Visio de Desviación de Poder”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Manifestó que, “[…] la recurrida, Si analizó Si verifico [sic] que para aquel entoce [sic] la directiva [sic] del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística le otorgó una jubilación a [su] patrocinante sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, […] si bien ésta tenía la facultad de otorgar el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria [sic] tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento […] que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que, “[…] el ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ‘ordenó’ al Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos […] su Jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio, de manera injusta desacertada, desventajosa, contraria a la Ley, al Derecho y a la Justicia que dicho acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder, el Director […] ordenó su jubilación de Oficio por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley; no era menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamento [sic] de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto existen funcionarios con tiempo de servicio, que oscilan entre 21 y 29 años, que aún se mantienen activos dentro de la institución, con edad superior a los 45 años”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Refirió, “Es falso que la jubilación de oficio aplicada a el [sic] Comisario Jefe, a MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, venezolano, con fecha de [su] nacimiento el 28 de ABRIL 1.970 [sic], actualmente con CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, […] de profesión abogado, de este domicilio, para retíralo [sic] del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueda subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la norma del literal ‘a’ del artículo del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía judicial, señalado en el Cuerpo del Acto Administrativo que hoy se denuncia en esta Apelación”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] el ventuto REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dictado por el Presidente de la República, James [sic] Lucinchi, el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.149 del 1 de febrero de 1989 impugnada viola ‘EL PRINCIPIO DE JERARQUIA [sic] DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’, no sólo están sometidos a lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también a las leyes orgánicas nacionales y a las leyes estadales […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Solicitó que, “[…] por la COLISIÓN de los artículos 10 literal a, primera [sic] aparte del artículo 7 y ultimo [sic] aparte del artículo 12 El ventuto REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dictado por el Presidente de la República, James [sic] Lucinchi, el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.149 del 1 de febrero de 1989, la nulidad absoluta del referido Reglamento, y de la Disposición Legal en al [sic] cual Pretendió el Reglamentista Atribuirse [sic] la Potestad de INVADIR EL ÁMBITO DE LA RESERVA LEGAL EN MATERIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Refirió que, “Ciertamente, de la narración de los hechos planteado por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, se puede concluir inequívocamente en la plena contradicción de sus dicho que se debe [sic] aplicar las [sic] dos criterios de Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo que este Tribunal actuando como Alzada, revoque la sentencia del tribunal de primera Instancia que declaro [sic] que se dieron los dos supuesto, para que exista el vicio del falso Supuesto de los Hecho y del Derecho, dejando en un estado de indefensión Absoluta al Comisario- Jefe MANOLO BENAVENTE CHIRINOS [Negritas y mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 9 de junio de 2014, por la abogada Adela Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa revisión del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional la falta de señalamiento en cuanto a los vicios de los que, a juicio del apelante, pudiera adolecer el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de esta Corte, por no contener denuncia concreta, reiteramos, de los vicios de los cuales pudiera adolecer la sentencia impugnada.
Dentro de este marco, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: ANA ESTHER HERNÁNDEZ CORRIEA), en tal sentido, la doctrina ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la Jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es notorio se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial de la República, realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales se establece que la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Del Fondo del Asunto:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su inconformidad con la sentencia recurrida.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis completo del presente caso, con el fin de cerciorarse si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en algún vicio que haga nula la decisión dictada por el mismo.
De los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo funcionarial
1. De la notificación defectuosa
Ello así, es menester resaltar que, lo pretendido por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-198, de fecha 4 de septiembre de 2012, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le notificó de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio en esa institución, alegando a su vez, que el referido acto adolece del vicio de notificación defectuosa, por cuanto en el mismo, no se señalan los recursos, que se deben interponer contra el mismo, ni los Tribunales competentes para ello.
En tal sentido, referente al alegato de la parte actora relativo a la notificación defectuosa, en virtud de la presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el juzgador de instancia declaró que “[…] la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto; por tales razones, este Tribunal desestima los alegatos de indefensión y de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados […]” .
En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, al establecer el principio general que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto por: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa tal como ha sucedido en el caso de marras, observándose que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial y ante los tribunales competentes, por lo que, las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanadas, en la medida en que el recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual, esta Corte considera que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho cuando desechó dicho argumento. Así se decide.
2. Desviación de Poder
En cuanto al vicio de desviación de poder, el juzgador de instancia declaró lo siguiente “[…] siendo que el querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de este Juzgador no se configura el vicio de desviación de poder argüido por la parte actora. Así se decide”.
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisprudencial entrar al análisis de los alegatos referidos al incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación y el denunciado vicio de desviación de poder, por cuanto, a decir del recurrente “[…] que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aun fuese considerada ineficaz, […] por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de [sic] párrafo segundo [sic] Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quién No llena los extremos” .
A tales efectos, debe señalarse que el referido vicio de desviación de poder, implica para su configuración que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En este sentido, resulta pertinente destacar con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre esta tiene el principio de la reserva legal, que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
No obstante las consideraciones que anteceden, y circunscribiéndonos en el caso de autos, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Constitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), lo siguiente:
“En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
(…Omissis…)
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le confería el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución (vigente para la fecha) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara”.
Del extracto jurisprudencial transcrito se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo Nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que dio origen al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de lo cual, no observa este Tribunal Colegiado contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional acorde con el criterio expuesto por la mencionada Sala, comparte lo señalado por el Juzgado a quo al considerar que en el presente caso el querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo haya sido dictado por la administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual no se configura el vicio de desviación de poder esgrimido en el libelo de la demanda. Así se establece.
3. Del vicio del falso supuesto
El juzgado a quo declaró lo siguiente “De esta manera, se observa que en el caso bajo análisis, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la parte actora, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario del mismo. Por tanto, este Tribunal considera que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora. Así se decide”.
Precisados los términos en que quedó originalmente trabada la litis, y en relación al falso supuesto alegado, esta Corte debe apuntar que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, alegó la parte apelante que, “[…] [esa] representación judicial considera necesario manifestar […] su inconformidad con respecto al pronunciamiento en referencia; partiendo del hecho que ha sido jurisprudencia reiterada de las Cortes […] que los actos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales otorga jubilaciones por tiempo mínimo de servicio, con fundamento en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no adolecen de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como erradamente lo estableci[ó] el sentenciador A quo en su decisión […] que ‘efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in comento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado’. […] que el ciudadano Manolo Benavente Chirinos para la fecha en que se le otorgó la jubilación, esto es, el 4 de septiembre de 2012, contaba con 21 años de servicios prestados para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lo cual evidencia que se encontraba dentro de uno de los supuestos de procedencia del beneficio de jubilación”
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, expresó en su escrito de contestación a la fundamentación lo siguiente: “[e]n el presente litigio se debate sobre […] un caso de Jubilación Anticipada […] donde un agiotista Director le notificara al Comisario-Jefe MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, venezolano, con fecha de nacimiento el 28 de ABRIL 1970, actualmente con CUARENTA y DOS (42) AÑOS […] le ha sido otorgado el beneficio jubilatorio, con apenas 41 años de edad, utilizando simuladamente el vicio de FALSO SUPUESTO […] que esta Corte […] No acuerde la Desaplicación o inaplicación de las normas que conforman el fundamento jurídico del acto administrativo […] en el supuesto por [ellos] negado de que se considere que las normas jurídicas que motivan la jubilación de oficio no son incompatibles con las normas constitucionales, es decir subsidiariamente, impugn[ó] el acto administrativo de jubilación oficiosa de [su] representado, por estar atribuido en el vicio de Falso Supuesto […] que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que el artículo 12 eiusdem se dispone en qué casos procede una y otra […]”.
En este orden de ideas, conviene indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente, como fuere considerado por el recurrente, la Administración incurrió en un hecho írrito al determinar que el mismo reunía los requisitos al otorgar tal beneficio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio […].
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
[…Omissis…]”.
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. […]”
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Establece igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio, haciendo la salvedad, que cuando la jubilación fuere concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
Por otra parte, es criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional en casos similares al de marras, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial faculta o habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento, los cuales fueron señalados en párrafos anteriores, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
Al respecto cabe citar la Sentencia de esta Corte Nº 2012-1966 de fecha 10 de octubre de 2012, [caso: Jairo Javier Araujo Prieto contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)], en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“[…] Visto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la decisión transcrita en las líneas que anteceden, que efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in commento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado […]”.
Siendo así, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba el ciudadano Manolo Benavente Chirinos, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio por Tiempo mínimo de Servicio”, y en tal sentido se observa:
Cursa al folio once (11) del presente expediente, el acto administrativo mediante el cual se le notificó al ciudadano Manolo Benavente Chirinos que el mismo prestó sus servicios en el ente querellado por un lapso de veintidós (22) años, observándose entonces que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al recurrente, mediante oficio Nro. 9700-104-198, de fecha 4 de septiembre de 2012, el referido ciudadano contaba con 22 años de servicios para la Administración Pública, por tanto, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual era perfectamente viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación con base a lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Siendo así, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que el fin de la norma aplicada haya sido “totalmente diferente a los que debieron servir de fundamento a la decisión” por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “excediendo así el uso de la facultad discrecional de la Administración” dictando un acto administrativo con una falsa suposición, como fue decidido por el juzgador de instancia; por el contrario, tal y como ya fue aclarado en líneas anteriores el Órgano querellado tomó en consideración la normativa legal aplicable bajo los preceptos desarrollados en la presente motiva, subsumiendo el tiempo de servicio del funcionario en lo indicado en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Así pues, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revocar la sentencia objeto de revisión, por cuanto la parte recurrida cumplió con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, solicitó “[…] por la COLISIÓN de los artículos 10 literal a, primera [sic] aparte del artículo 7 y ultimo [sic] aparte del artículo 12 El [sic] ventuto REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, […] la nulidad absoluta del referido Reglamento, y de la Disposición Legal en al [sic] cual Pretendió el Reglamentista Atribuirse [sic] la Potestad de INVADIR EL ÁMBITO DE LA RESERVA LEGAL EN MATERIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que dicha solicitud es una nueva argumentación que la parte recurrente realiza en esta instancia, situación ésta que hace de imposible revisión la misma, ello en virtud que no es precisamente en esta oportunidad en la que la parte actora debió efectuar la solicitud de nulidad del mencionado reglamento, dado que, la misma debió producirse en el escrito libelar, junto con todas las solicitudes realizadas, a los fines que el juez de instancia analizara dicho argumento. Así se decide.
En ese orden de ideas, dadas las consideraciones antes expuestas, y habiendo entrado a conocer del fondo del asunto se logró constatar la legalidad del acto impugnado, por tanto, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.615, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2014 por la abogada Adelina Gutiérrez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.615, debidamente asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-198, de fecha 4 de septiembre de 2012, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C);
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida;
3.- REVOCA la decisión apelada;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre¬ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Exp. N° AP42-R-2014-000680
ELFV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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