EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000402
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA y NILDA GONZÁLEZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 10.665.042 y 8.632.035, respectivamente, representadas por la abogada María Evelina Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.703, contra el acto administrativo contenido en la decisión del expediente número 08-007-2012 de fecha 1 de febrero de 2013, dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó solicitarle a la abogada María Evelina Espinoza Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, la consignación de la notificación que del recurso de reconsideración se hubiere realizado a la ciudadana Nilda González García, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Demanda.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YELIPZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Y NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.665.042 y 8.632.035 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 27 de marzo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana NILDA GONZÁLEZ GARCÍA y parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana YELIPZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA. 2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035; 3.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yelipza de Jesús Mejías de Narea, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.042; 4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Contralora General de la República, Procurador del estado Guárico, Procurador General de la República, Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.602 y 8.800.243 respectivamente; 5- ORDENA solicitar a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 6- ORDENA.- comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Contralor del estado Guárico y Procurador del estado Guárico; 7.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 8.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 9.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”. [Resaltado del Original].

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la apertura del cuaderno separado signado bajo el número AW42-2013-000077, a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la Demanda de Nulidad interpuesta. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de octubre de 2013, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, Procurador General del estado Guárico y Contralor del estado Guárico, respectivamente.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1406, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir una segunda pieza del expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1408, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1411, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada María Evelia Espinoza Mendez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, a los fines de solicitar copias certificadas.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se acordó expedir las copias solicitadas.

En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de ese Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, el cual se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2014, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 4 de febrero de 2014, se reanudó la causa al estado en el que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a las actas oficio número 051-14 de fecha 15 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, mediante el cual remitieron las resultas de la Comisión librada en fecha 30 de octubre de 2013 y recibida en fecha 3 de febrero de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1405, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Yelitza González Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En esta misma fecha, se recibió de la mencionada abogada, diligencia mediante la cual indicó que los antecedentes administrativos, correspondientes a la presente causa se encontraban consignados en el expediente signado con el número AP42-G-2013-000366.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por la abogada Yelitza González Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico. Asimismo, se procedió a constatar que los antecedentes administrativos señalados fueron efectivamente consignados en fecha 20 de febrero de 2014, en el expediente judicial signado con el número AP42-G-2013-000366, en consecuencia, se tendrían como válidos los mismos. Finalmente, con relación a la solicitud de acumulación de causas formulada por la representación de la parte recurrente, se indicó que una vez que constara la información solicitada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 11 de marzo de 2014, a fin de que informara la etapa procesal en la cual se encontraba el expediente número AP42-G-2013-000367, se remitiría a esta Corte los expedientes judiciales signados con los números AP42-G-2013-000366 y AP42-G-2013-000402, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Yelitza González Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico, diligencia mediante la cual indicó el domicilio procesal de los ciudadanos Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.602 y 8.800.243, respectivamente, quienes actúan con el carácter de terceros interesados en sede administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia antes señalada, ordenó la notificación de los ciudadanos Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez, antes identificados.

En fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez, las cuales fueron recibidas en fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, y en atención a las solicitudes formuladas en fecha 20 de febrero y 19 de marzo de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales solicitó la acumulación de las causas signadas con los números AP42-G-2013-000366 y AP42-G-2013-000367, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento relacionado con la acumulación solicitada.

En fecha 28 de abril de 2014, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió el presente expediente y visto el auto de fecha 24 de abril de 2014, se designó ponente el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de octubre de 2013, la apoderada judicial de las ciudadanas Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, titulares de las cédulas de identidad números 10.665.042 y 8.632.035, respectivamente, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la decisión del expediente número 08-007-2012 de fecha 1 de febrero de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que, “[…] Ante usted muy respetuosamente acudo […] a los fines de interponer ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD’ conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en [la] Decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 de febrero de 2013, Publicada En Gaceta Oficial extraordinaria Nº 21 de Fecha 27 de Marzo De 2013, que [declaró]: SIN LUGAR [el] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA [su] REPRESENTADA NILDA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA Y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso De Reconsideración, presentado En Fecha 05 de Marzo [de] 2013 y decidida en fecha 27/03/13, notificado en fecha 11/04/13, confirmándose la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, Formulación de Reparos e Imposición De Multas en Contra de [sus] mandantes, para ambas, en virtud a la función que ejercieron en el periodo [sic] de cuatro (4) meses desde el 16-08-2008 hasta el 16-12-2008, como Administradora y Presidenta De la Fundación Para La Participación Popular Del Estado Guárico (FUNPAGUA anteriormente,) hoy Empoderamiento De Los Consejos Comunales Del Estado Guárico EMCOMUNA. Según la cual decidió sancionar a [su] representada con Multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 25.300,00), y reparación por se [sic] confirma la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 574.530) […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] solicito muy respetuosamente a este respetable Despacho, se acuerde la Suspensión de los Efectos de la [sic] Acto Administrativo distinguido como decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 de febrero de 2013 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Continuó alegando que, “[…] Se ordene, abstenerse de ejecutar el Acto Administrativo; mediante el cual se confirma SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA NILDA MERCEDES GONZÁLEZ; PARCIALMENTE con lugar la formulación de reparo a la ciudadana YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Como Resultado Del Daño Patrimonial Causado A La Fundación Eje De La Articulación De Empoderamiento De Los Consejos Comunales Del Estado Guárico (Encomuna) Durante El Último Trimestre Del Ejercicio Fiscal 2007 Y Durante El Ejercicio Fiscal 2008 Como Consecuencia De La Ordenación De Pago Por Bienes No Suministrados De Conformidad A Lo Establecido En El Artículo 85 De La Ley Orgánica De La Contraloría General De La República Y Del Sistema Nacional de Control Fiscal Equivalente Al Daño Causado De Tres Millones Ochocientos Cinco Mil Cuatrocientos Ocho Con Treinta Y Un Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.805.408,31) El Cual [será] Liquidado En Forma Equitativa De La Siguiente Manera…Omissis…de igual forma las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA, como administradora de la FUNDACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUÁRICO (FUNPAGUA) ACTUAL ENCOMUNA, por ser estas ordenadoras de pago y las responsables de verificar la existencia de los documentos que den la veracidad y legalidad del gasto por un monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.129.061,99); correspondiéndole a cada una de ellas QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES montos estos que [debieron] ser liquidados por la fundación para la participación popular del estado Guárico (FUNPAGUA), actual fundación eje de articulación de empoderamiento de los consejos comunales del estado Guárico (ENCOMUNA) supuestamente y por [ellos] negado […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que, “[…] se sirva DECLARAR la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo distinguido en Decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 de febrero de 2013, Publicada En Gaceta Oficial extraordinaria Nº 21 de Fecha 27 de Marzo De 2013, que [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso De Reconsideración, presentado En Fecha 05 de Marzo [de] 2013 y decidida en fecha 27/03/13, notificada el 11 de abril de 2013, confirmándose la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, Formulación De Reparos E Imposición De Multas en Contra de [su] mandante, en virtud a la [sic] función que ejerció en el periodo de cuatro (4) meses desde el 16-08-2008 hasta el 16-12-2008, como Administradora De la Fundación Para La Participación Popular Del Estado Guárico ENCOMUNA. Según la cual decidió sancionar a [su] representada con Multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs 25.300,00). y reparación por se [sic] confirma la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 574.530), PARA CADA UNA DE [sus] MANDANTES […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, observa esta Corte que la presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente número AP42-G-2013-000402, con las causas números AP42-G-2013-000366 (que cursa en este Órgano Jurisdiccional) y AP42-G-2013-000367 (la cual cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), efectuada por la abogada Yelitza González, quien actúa en el caso de autos como representante judicial de la Contraloría del estado Guárico, por cuanto a su entender en las precitadas causas existe “conexión entre las mismas”.

Ante tal circunstancia, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602, de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del estado Carabobo) señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.


Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con las signadas con los números AP42-G-2013-000366 y AP42-G-2013-000367, es necesario analizar si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. [Negrillas de esta Corte].


Visto los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el citado artículo 81 del Código adjetivo Civil, esta Corte advierte que la presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada María Evelina Espinoza Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González de García, contra el acto administrativo contenido en la decisión del expediente número 08-007-2012 de fecha 1 de febrero de 2013, dictado por la Contraloría del estado Guárico.

Ello así, conviene apuntar que si bien en las demandas de nulidad, no se encuentra prevista la citación a los efectos de la contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 897, del 18 de junio de 2003, 01842, del 14 de noviembre de 2007, y 02147, del 4 de octubre de 2006, 01587, del 10 de diciembre de 2008, ha establecido que es indispensable que en dichas causas se verifique el emplazamiento de los terceros interesados, con la finalidad de que éstos puedan acudir a exponer lo que consideren pertinente respecto a la acción interpuesta, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Segunda en sentencia número 2010-1028, de fecha 21 de julio de 2010, de la manera siguiente:
“(…) la Sala ha destacado en anteriores oportunidades que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas, toda vez que, aunque en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación de las partes para que contesten la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2002-0695, solicitada por la apoderada judicial del recurrente, ciudadano Ismael Pastor Betancourt Ramos. (Resaltado de la Sala). (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial)”. (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó una solicitud de acumulación efectuada en el marco de una acción de nulidad por no haberse librado ni publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en la causa a la cual se pretendía acumular el otro proceso, en los siguientes términos: “En el caso de autos se solicita la acumulación de la presente causa a la cursante al expediente Nº 2002-0695 (…) sin embargo la Sala, previa la revisión de ambos procesos, advierte que la referida causa, si bien ya fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, aún no se ha librado y por ende publicado, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en ese juicio, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente (…)”.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y siendo que la solicitud de marras se circunscribe a la acumulación de la presente causa con otras dos, una de las cuales es el expediente signado con el número AP42-G-2013-000367, perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto del cual este Órgano Jurisdiccional constató, del contenido del oficio número 413-14, de fecha 2 de abril 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal, mediante el cual se dio respuesta a la información solicitada por este Órgano Colegiado el 26 de marzo de 2014, que las actuaciones que se han verificado en la aludida causa comprenden la declaratoria por parte del citado Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, de admisión de la Demanda de Nulidad incoada, en ese sentido aún en dicha causa se están verificando las notificaciones correspondientes de la admisión del presente expediente.

Ahora bien, por otro lado observa esta Corte respecto a la causa signada con el número AP42-G-2013-000366, perteneciente a esta Corte, que la misma versa igualmente sobre una Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Orlando José Zambrano, titular de la cédula de identidad número 5.189.602, contra la prenombrada Contraloría del estado Guárico, y de la cual esta Corte pudo constatar que las actuaciones que se han verificado en ese expediente comprenden decisión de fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación a la presente causa de las contenidas en los expedientes números AP42-G-2013-000367 perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y AP42-G-2013-000402, efectuada por la abogada Yelitza González, en su carácter de representante judicial de la Contraloría del estado Guárico, toda vez que en la mencionada causa no se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Asimismo, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Demanda; admitió la misma y a tal efecto ordenó se practicaran las notificaciones respectivas; a lo que se debe advertir que aún no se ha verificado la totalidad de las notificaciones correspondientes, pues no se ha librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

De manera tal, aún cuando efectivamente las mencionadas causas se encuentran en la misma instancia y fase procesal, no presentan procedimientos incompatibles y no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en las mismas, es menester advertir que en ninguna de éstas se ha librado cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual constituye un elemento imprescindible para la procedencia de la acumulación en Demandas de Nulidad, tal como fuera expuesto en líneas precedentes, conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal virtud, dadas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de acumulación al presente caso, de las causas signadas con la nomenclatura número AP42-G-2013-000367 perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y AP42-G-2013-000366, que cursa en esta Instancia Jurisdiccional, efectuada por la abogada Yelitza González, en su carácter de representante judicial de la Contraloría del estado Guárico. Así se decide.

Decidido lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuación de la causa; de la misma forma, se ordena anexar copia del presente fallo al expediente número AP42-G-2013-000366, de la nomenclatura interna de esta Corte y, finalmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea agregada al expediente signado con el número AP42-G-2013-000367, perteneciente a dicha Corte. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación a la presente causa de las contenidas en los expedientes números AP42-G-2013-000367 perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y AP42-G-2013-000366, efectuada por la abogada Yelitza González, en su carácter de representante judicial de la Contraloría del estado Guárico.
2.- Se ORDENA en consecuencia:
2.1.- La remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuación de la causa.
2.2.- Anexar copia certificada del presente fallo al expediente número AP42-G-2013-000366, de la nomenclatura interna de esta Corte.
2.3.- Remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea agregada al expediente signado con el número AP42-G-2013-000367, perteneciente a dicha Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JORGE GÓMEZ


Exp número AP42-G-2013-000402
GVR/15
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

El Secretario Accidental.