JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2006-002387

En fecha 13 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 06-2100 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y subsidiariamente Suspensión de Efectos, por la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número 6.389.189, representada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones números DC-229 y 2084, de fechas 24 de mayo y 19 de junio de 2001, suscritos por quien fuera para el aludido año el Contralor Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio de los cuales, la recurrente fue removida y retirada, respectivamente, del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de dicha Contraloría.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de de 2006, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2006 por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía consignar escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, se dejó constancia de que, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, así como de la consignación del escrito de “conclusiones” por parte de la querellada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.

El 30 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias de fechas 28 de septiembre de 2007, 7 de febrero y 31 de octubre de 2008, 14 de enero y 23 de marzo de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, solicitó a la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos, así como, cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones desempeñadas por la recurrente en el referido cargo a los fines de la resolución de la presente causa.
Por auto de fecha 1 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma, fecha se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la querellante o en su defecto a sus apoderados judiciales en su domicilio. En esa misma fecha, dejó constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Contralor y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, recibidas en fecha 8 de julio del mismo año.

En fecha 22 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1596, de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, remitió el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo del año 1994, por ser el instrumento utilizado de manera referencial por el mencionado Órgano de Control Fiscal, ello, en respuesta al Oficio número CSCA-2009-2494, de fecha 1 de junio de 2009, emitido por esta Corte.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia, mediante la cual consignó la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario número 110-6/2002 que contiene la “Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre” del estado Miranda.

En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual expresó que, por error material consignó la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario número110-6/2002 que contiene la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, ya que no fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictará y publicara la correspondiente sentencia.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional, verificado como ha sido que se encontraban las partes notificadas del auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de mayo de 2009, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa hasta que se tuviera por citados a los herederos de la parte actora, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2010, la parte recurrente solicitó mediante diligencia se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se emitiera el edicto ordenado por la decisión antes descrita y así se prosiguiera la causa hasta su culminación por sentencia.

En fecha 10 de junio de 2010, esta Sede Jurisdiccional dictó un auto por medio del cual ordenó la notificación de la parte recurrida y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la citación mediante edicto de la heredera conocida y de los herederos desconocidos de la parte recurrente conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en caso de transcurrir el lapso legal previsto para tales citaciones y que ninguna persona compareciera a darse por citada, se procedería al nombramiento de un defensor judicial, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libraron los oficios y el edicto respectivo.

En fecha 16 de junio de 2010, la parte recurrente retiró el edicto respectivo.

En fecha 28 de junio de 2010, la parte recurrente solicitó mediante diligencia fuera eximida de la publicación de los edictos ordenados por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, debido a su imposibilidad económica de afrontar tales gastos con ocasión al estado de pobreza en el que se encontraba.

En fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio de 2010.

En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de julio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió oficio número 1146 de fecha 12 de julio de 2010, proveniente de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se indicó que ya se había remitido a esta Alzada el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Oficina Central de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo del año 1994, utilizado de forma referencial por dicha Institución. No obstante, a su vez fue solicitada la remisión de la decisión de fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, la parte recurrente ratificó su solicitud de fecha 28 de junio de 2010, a los fines que la presente causa no se suspendiera de forma indefinida lesionando el derecho de su representada a una tutela judicial efectiva.

En fecha 1 de noviembre de 2010, la parte accionante solicitó de esta Corte un pronunciamiento respecto a su imposibilidad de cubrir los costos de la publicación del edicto librado.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 9 de agosto de 2011, la parte actora solicitó a esta Alzada la declaración del “Beneficio de Pobreza”.

En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte, vista la solicitud de la parte recurrente en fecha 9 de agosto de 2011, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte recurrente ratificó su solicitud del beneficio de justicia gratuita, resaltando que de los autos se desprendía su carácter de única y universal heredera de la causante Yajaira Moreno Berroteran, según consta en la partida de defunción y en la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 12 de junio de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la declaratoria del “Beneficio de Pobreza” solicitado en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 30 de julio de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual acordó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia relacionada con el beneficio de justicia gratuita. Asimismo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado para que se continuara con la tramitación de dicha incidencia.

En fecha 6 de agosto de 2012, esta Alzada en virtud de la decisión supra descrita acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales siguientes. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el cuaderno de separado respectivo.

En fecha 5 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la declaratoria del “Beneficio de Pobreza” solicitado en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2012, vista la solicitud de la parte actora y visto que no faltaban actuaciones por realizar el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el referido Juzgado ordenó pasar el expediente a esta Alzada.

En fecha 12 de diciembre de 2012, esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.

En fecha 3 de octubre de 2013, la parte accionante consignó: i) una “Cotización para Publicación”, emitida por la Gerencia de Atención al Cliente de la Cadena Capriles, de la cual se desprende el costo de la publicación de un Cartel en el Diario “Últimas Noticias”; ii) comunicación S/N de fecha 1 de mayo de 2013, dirigida al ciudadano Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Chacao, por medio de la cual le solicitó “una ayuda parcial o total de los gastos de publicación en los diferentes diarios” en que necesitaba publicar los edictos ordenados por esta Alzada; iii) copia simple del cheque emitido por dicho ente a su favor por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y, iv) dos (2) edictos publicados en el mencionado Diario en fecha 20 y 27 de septiembre de 2013. Finalmente, solicitó a esta Alzada que tomara en consideración su limitación de tipo financiero.

En fecha 9 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2013, esta Alzada, vista la diligencia de la parte actora de fecha 3 de octubre de 2013, reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de octubre de 2013, la parte accionante con el objeto de evitar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, consignó dos (2) edictos publicados en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 18 y 25 de octubre de 2013 y, solicitó nuevamente a esta Corte que tomara en consideración su limitación de tipo financiero, la cual a su decir, trababa la continuidad del presente asunto.

En fecha 6 de noviembre de 2013, la parte recurrente consignó mediante diligencia un (1) edicto más de los “[…] treinta y dos (32) ordenados por esta instancias [sic] a través de la decisión Nº 2010-00255 de fecha 23 de febrero de 2010 […]”. Asimismo, solicitó nuevamente a esta Alzada que tomara en consideración su limitación de tipo financiero ante la carga económica que representa la publicación de los edictos restantes.

En fechas 11 y 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2013, la parte accionante consignó los edictos publicados en el Diario “Últimas Noticias” en fechas 8, 15 y 22 del mismo mes y año.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que, en el día 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente, y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo y 12 de agosto de 2014, se recibió de la parte accionante diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2002, la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran, representada judicialmente por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, ut supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones números DC-229 y 2084, de fechas 24 de mayo y 19 de junio de 2001, respectivamente, suscritos por quien fuera para el aludido año el Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

En primer término, alegaron que “[…] [era] funcionaria de carrera administrativa con cinco (5) años de servicio en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, manifestaron que “[…] se le [notificó] a través del oficio identificado DC-229, de fecha 24 de mayo de 2001, […], la decisión de removerla del cargo de Secretaria III, código 2050, adscrita a la Dirección Sectorial Investigaciones Especiales; alegando el Contralor para fundamentar su decisión las atribuciones que le confieren los ordinales 1° y 2° del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia los numerales 3° y 4° del artículo 16 de la Ordenanza de Contraloría Municipal y el artículo 9, numeral 8 del Reglamento Interno, considerando el cargo desempeñado por [su] mandante como de confianza y consecuencialmente de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [posteriormente] mediante oficio signado con el número 2084, de fecha 19 de junio del año 2001, se le [notificó] a [su] poderdante la culminación de las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos del organismo contralor ya mencionado, y que debido al resultado infructuoso de los trámites reubicatorios, se procedería a incorporarla al registro de elegibles […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, luego de precisar el contenido del numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestaron que los actos administrativos aquí impugnados eran nulos por encontrarse incursos en dicho numeral, esto es, al ser su contenido de ilegal ejecución.

De allí, destacaron que “[…] [su] mandante ocupaba para el momento del acto de Remoción el cargo de Secretaria III, […], el cual [era] un cargo de carrera administrativa, sin embargo, el acto de remoción […] al afirmar que el cargo ocupado por la recurrente es considerado de confianza y ‘…consecuencialmente de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de acuerdo al Artículo N° 2 del Reglamento N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicada en Gaceta Número Extraordinario 218-6-91 de fecha 11/06/91’, [incurrió] en falso supuesto al fundamentar el acto de remoción en el artículo segundo de la normativa in comento ya que el cargo de Secretaria III no se encuentra previsto dentro de los supuestos expresados taxativa y referencialmente en la norma en cuestión, ya que [su] mandante no ejerce los cargos ni realiza las funciones descritas en el artículo 2 del citado Reglamento Parcial Nº 1 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, afirmaron que “[…] en efecto el artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza ut supra citada señala que se consideran también de libre nombramiento y remoción debido a la índole de las funciones que conllevan, los cargos que comprendan, principalmente, las actividades de […] por lo cual al no configurarse los hechos prácticos (cargo y funciones) con los supuestos de hecho de la norma, el acto administrativo en cuestión adolece de un vicio que afecta la validez del mismo como lo es el falso supuesto de hecho, ya que la misma motiva el acto de remoción en la presunción del ejercicio de cargos o realización de funciones que en la práctica no son ejercidos ni realizadas por [su] poderdante, distorsionando así la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, expusieron que “[…] el acto emanado por el órgano de control viola el principio de la reserva legal, ya que el establecimiento de cuales [sic] son los cargos considerados como de libre nombramiento y remoción es una competencia exclusiva que debe estar contenida en una norma de carrera de rango legal, vale decir, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del
Municipio Autónomo Sucre y no en un instrumento de rango sublegal como lo es el Reglamento Parcial N° 1, el cual debe contener normas que sirvan para desarrollar o explicitar el contenido de las normas de la Ordenanza de Carrera y no para establecer nuevos supuestos no previstos en la misma, ni mucho menos delegar el establecimiento de esas normas al Ejecutivo Municipal el cual no tiene competencia para dictar actos administrativos de efectos generales de rango normativo, sino sublegal […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, alegaron que “[…] el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de ausencia de base legal, ya que al establecer nuevos supuestos no contenidos en la Ordenanza Carrera ni en el Reglamento Parcial N° 1, como lo es el calificar de libre nombramiento y remoción a un cargo que no aparece calificado de tal forma por la Ordenanza de Carrera ni por el Reglamento Parcial N° 1, vulnera los presupuestos o fundamentos de derecho del acto, lo cual vicia de nulidad relativa al acto administrativo impugnado […] violentando así también el principio de legalidad administrativa de obligatorio cumplimiento para todas las ramas de los distintos Poderes Públicos en sus actuaciones, según lo previsto el artículo 137 en concordancia con el 274 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señalaron que “[…] el órgano de control del Municipio Sucre del Estado Miranda del distrito [sic] Metropolitano de Caracas […] incurrió en el grave error de subsumir a la funcionario [sic] en cuestión, en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 2 del referido Reglamento Parcial N° 1, norma inaplicable al presente caso por no establecer el cargo que ejercía [su] representada como de libre nombramiento y remoción, siendo [ese] un cargo de carrera administrativa al cual no le es aplicable la remoción como forma de retiro de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, arguyeron que “[…] [resultaba] de perogrullo [sic] concluir la inaplicabilidad del artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, del Municipio Autónomo Sucre al […] caso por conculcar el Principio de Legalidad Administrativa consagrado en la Constitución, principio este al que están sujetos los órganos de la Administración Municipal y consecuencialmente al ser inaplicable el mismo, [era] obligado concluir que los actos administrativos cuestionados se [encontraban] viciados de nulidad absoluta careciendo de toda eficacia […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuarto lugar, alegaron que el acto administrativo adolece del “[…] vicio de inmotivación, requisito fundamental de todo acto administrativo de carácter particular, y en el caso que [los] ocupa se [trataba] de la falta de motivación de la resolución citada, ello es considerando un imperativo normativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que […] [era] necesario resaltar que el acto de remoción que [impugnaron] en [ese] recurso, al considerar el cargo ocupado por [su] poderdante como de confianza, ha debido exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho en los cuales se [soportó] tal afirmación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, esgrimieron que el acto administrativo impugnado adolece de “[…] vicios en el objeto, tal vicio se evidencia en que el mismo persigue como finalidad el retiro de la Administración Municipal de [su] representada mediante el acto de remoción, forma de retiro solo aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y no a los funcionarios que ocupen cargos de carrera administrativa como lo [era] en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, manifestaron que en ninguno de los supuestos de retiro de la Administración previstos por Ley daban “[…] origen al acto de remoción erróneamente aplicado a la recurrente, lo que [vició] el acto administrativo emanado por el Contralor Municipal en el objeto, vicio [ese] de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3° del a [sic] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].

En sexto lugar, denunciaron el vicio de abuso o exceso de poder en el que a su decir incurrió el acto administrativo impugnado “[…] ya que […] al fundamentar la Administración el acto de remoción en la errónea suposición de que el cargo de Analista de Personal II [sic] [era] un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo en realidad un cargo de carrera administrativa, por lo cual cuando la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo es inválido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al segundo acto administrativo impugnado señalaron que “[…] [ignoró] por completo en su argumentación señalar de manera clara, precisa y directa dada la características del acto administrativo […] debatido, cual es la decisión a la que llega el órgano controlar municipal al emanar el acto en cuestión, contraviniendo abiertamente la disposición contenida en el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí, luego de citar el contenido del aludido artículo 18 eiusdem, arguyeron que “[…] [ello dejó] en el amplísimo, difuso e incierto campo de las especulaciones, el tratar de determinar que [sic] tipo o de que naturaleza fue la providencia declarada por la Contraloría Municipal en el caso de marras […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] [los] actos administrativos que se cuestionan […] [incurrieron] en el grave error de fundamentar […] en una norma que no le es aplicable a [su] representada por las razones ya expuestas, además de incurrir en todos los vicios descritos […], se [manifestó] en ellos el vicio de inmotivación, lo que se [tradujo] en una situación de desconcierto para [su] representada, al no comprender con suficiente claridad cuales [sic] fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Contraloría Municipal para su emisión […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, solicitaron subsidiariamente una medida cautelar innominada, a los fines que “[…] se [permitiera] el goce de los derechos que le corresponden a [su] representada como funcionario público al servicio de la municipalidad y se [ordenara] su reincorporación tanto a las nóminas como al servicio efectivo como Secretaría III, para que [cesara] la continua lesión de los derechos constitucionales a su persona, originada en el acto administrativo […] adoptado por la Contraloría Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, pidieron la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaría III que desempeñaba en la Contraloría querellada, el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir; que se ordenara al órgano accionado de abstenerse de todo acto cuyo objeto fuera impedir o menoscabar el normal desempeño como funcionario público de su representada; así como que se ordenara a dicha Contraloría la restitución efectiva de la recurrente en el ejercicio de sus funciones.

Aunado a lo antes expuesto, y de forma subsidiaria solicitaron, en caso de no proceder la medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción.

Finalmente, requirieron que i) el acto administrativo mediante al cual se removió a la recurrente fuese declarado nulo por cuanto era inconstitucional e ilegal; ii) la reincorporación de la parte actora al cargo que ejercía antes de su ilegal remoción, esto es, el de Secretaria III, iii) el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por la accionante desde su ilegal remoción hasta la fecha en que se produjera su efectiva reincorporación y que los mismos fuesen pagados de manera integral, así como cualquier otro emolumento que se generara mientras durara la causa siempre y cuando no se necesitara la prestación efectiva del servicio, iv) que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal “destitución” hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.

Asimismo, solicitaron que se decretara con lugar la medida cautelar innominada, así como, la suspensión provisional del acto administrativo aquí impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] [como] punto preliminar observa [ese] Operador Jurídico que la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda solicita la inadmisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en virtud de que desde el momento en que se realizaron las notificaciones de los actos administrativos impugnados transcurrió en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, se evidencia del folio número treinta y ocho (38) de la pieza principal acuse de recibo con fecha veintisiete (27) de junio del año 2001, por medio de cual el hoy querellante se dio por notificado de la decisión de retirarle del servicio prevista en el acto administrativo contenido en el oficio N° 2084, de fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda. Pues bien, aún cuando es cierto que todo acto de contenido funcionarial dictado por las autoridades administrativas competentes podrán ser recurridos ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa, es de destacar que en el caso de marras, la propia Administración indujo en error a la hoy querellante al indicarle en dicho oficio la posibilidad de impugnar el acto a través del Recurso Administrativo de Reconsideración, cuya respectiva decisión fue notificada en fecha primero (1) de octubre del año 2001, tal como se evidencia del folio número (80) del expediente principal, debiéndose iniciar el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa desde el día hábil inmediatamente siguiente a éste último, razón por la cual se concluye que para el momento de la interposición del presente Recurso, es decir; en fecha (15) de febrero del año no había transcurrido en su totalidad el lapso de caducidad señalado en el mencionado dispositivo legal, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de abril del año 2002. En virtud de lo expuesto, se desecha la solicitud de la parte querellada de declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Funcionarial. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, denuncian la inepta acumulación de pretensiones como causal de Inadmisibilidad del presente Recurso, una vez que la representación judicial de la querellante solicita el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la remoción de su representada hasta la efectiva reincorporación en el cargo, ello a los efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
En relación a lo anterior, la solicitud del reconocimiento del tiempo transcurrido desde el momento en que fue retirada la hoy querellante hasta su efectiva reincorporación en el cargo, realizada conjuntamente con la nulidad de los actos administrativos impugnados, de ninguna manera son pretensiones que se excluyen entre sí o que para su tramitación requieran procedimientos distintos, ya que en todo caso son de carácter accesoria a la pretensión principal. En virtud de lo expuesto se desecha la causal de Inadmisibilidad invocada. Así se declara.

[…Omissis…]

Visto lo anterior, este Juzgado pasa seguidamente a analizar la denuncia referida a la transgresión al principio de reserva legal ya que de estimarse su procedencia resultaría suficiente para acordar la nulidad de los actos administrativos impugnados, y sólo en el caso de ser el mismo improcedente analizará el resto de las razones aducidas por el querellante para sostener la nulidad de los actos administrativos impugnados.

[…Omissis…]

En el caso in commento, se evidencia del acto administrativo de remoción que el fundamento jurídico aplicado para calificar el cargo ejercido por la hoy querellante como de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción proviene de un dispositivo jurídico de rango sublegal como lo es el Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual fue dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Pues bien, si bien es cierto que los instrumentos normativos mencionados en el párrafo que antecede tienen carácter preconstitucional con relación a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigencia esta última, aquellos entraron en contradicción con su artículo 144, el cual [sic] que exige como garantía formal la regulación de los aspectos esenciales relacionados con la función pública mediante una norma de rango legal.

[…Omissis…]

Expuesto lo anterior, es oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Para los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda establece una remisión de manera genérica e indeterminada al ejecutivo municipal para que éste en uso de su potestad reglamentaria proceda a regular todo lo concerniente a la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción, ello sin que dicho dispositivo legal estableciera límite alguno al ejercicio de dicha potestad, circunstancia que por las razones expuestas precedentemente demuestra una flagrante violación a la reserva legal prevista en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en aras de garantizar la compatibilidad entre la actuaciones de la Administración y el mencionado dispositivo constitucional desaplica para el concreto el mencionado Reglamento. En consecuencia, debe este Juzgador anular el acto administrativo de remoción impugnado en virtud del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Aún cuando ha sido declarada la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, a todo evento este Sentenciador considera oportuno examinar la denuncia planteada por la representación judicial de la querellante mediante la cual señala que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto una vez que las funciones ejercidas por su representada no corresponden con aquellas previstas en la norma que sirve como fundamento legal de su remoción.
En ese sentido, del acto administrativo de remoción impugnado se observa que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 2 del Reglamento Parcial Nº1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que señala […].

[…Omissis…]

En el presente caso, la administración consideró que el cargo de Secretario III es de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, partiendo de la consideración que ‘maneja y archiva correspondencia y documentos confidenciales e igualmente realiza trabajos mecanográficos del Director así como el control, registro y fotocopia de la correspondencia y demás documentos atinentes a esta Dependencia’. Sin embargo, esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo ejercido por la hoy querellante deba ser excluido de la carrera, ya que, como quedó señalado, la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo in commento implicaban una la responsabilidad y una máxima confidencialidad para el funcionario que lo ejerza. De lo contrario, forzoso es presumir que existe para la administración una indefinición de funciones o un obstáculo para hacerlo que la imposibilita enmarcar el caso concreto en uno de los supuestos establecidos en el artículo en referencia, lo que a la vez haría difícil al funcionario conocer, en qué se basa la exclusión del cargo que ejerce, de la carrera administrativa, con las consecuencias que esta carencia de fundamentos representa en el campo jurídico.
De allí, concluye el Tribunal que la Administración no demostró que el cargo desempeñado por la actora, encuadra en el dispositivo normativo mencionado, lo que indica que el cargo de Secretaria III es un cargo de carrera, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, igualmente debe declararse la nulidad del acto administrativo de retiro, razón por cual resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la accionante, y así se decide.
Solicita la representación judicial de la querellante que, una vez acordada la nulidad de los actos administrativos impugnados, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, así como, el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su reincorporación. Además, de cualquier otro beneficio que no requiera la prestación efectiva del servido.
Al respecto, vista la nulidad de los actos administrativos impugnados, se debe acordar el pago de los sueldos dejados de percibir y de cualquier otro beneficio económico que no requiera la prestación efectiva del servicio desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, el reconocimiento de dicho lapso a los fines de su antigüedad para el computo del tiempo de servido requerido para adquirir el derecho a la jubilación.
Ahora bien, con relación a la solicitud de que el referido lapso de tiempo sea tomado en cuenta con el objeto de determinar en su momento la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, debe señalarse que el referido concepto requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que se niega dicha solicitud. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se declara […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA.

En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en el presente asunto, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora; ello, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, consideró que “[…] la Jueza de la causa no analizó el expediente administrativo de la querellante: [sic] porque violó normas de orden público de obligatorio cumplimiento, como es la caducidad de la acción establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que procede aún de oficio. Asimismo, desaplicó el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, aplicable a todos los funcionarios de alto nivel y de confianza del Municipio Sucre del Estado Miranda antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la Jueza de la causa [incurrió] en contradicciones, cuando [dijo] en el Folio 119 del expediente de la sentencia, lo siguiente ‘Visto lo anterior, este Juzgado pasa seguidamente analizar la denuncia referida a la transgresión al principio de reserva legal ya que de estimarse su procedencia resultaría suficiente para acordar la nulidad de los actos administrativos impugnados, y solo en el caso de ser el mismo improcedente analizará el resto de las razones aducidas por el querellante para sostener la nulidad de los actos administrativos impugnados…’ [Fue] evidente la contradicción porque la Jueza de la causa [analizó] a todo evento la denuncia de falso supuesto planteada por la representación judicial del querellante después de haber sido declarada la nulidad del acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [la] derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal consideraba la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda como Ley del Municipio con potestad Reglamentaria; por esta razón, [consideró] que la Juez de la causa se excedió en sus pronunciamientos y la mencionada sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, no está ajustada a derecho, es nula de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [era] evidente que la Jueza de la causa no analizó el expediente administrativo que constituye una prueba fundamental incurriendo en silencio de pruebas […]. [Era] evidente que [esa] sentencia definitiva […] no está ajustada a derecho, pues [infringió] los artículos 12 y 243 ordinal 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil; se extendió en la narrativa y no consta una decisión clara y precisa; según lo establecido en el artículo 244 eiusdem es nula de nulidad absoluta la decisión dictada […]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia fuese revocada la sentencia recurrida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yurvy Rivas Moreno, única y universal heredera de la causante Yajaira Moreno Berroteran, antes identificadas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestaron que “[…] [negaban, rechazaban y contradecían] por ser evidentemente falsas y artificiosas, las afirmaciones expresadas por la recurrente en apelación en su escrito de formalización. Referidas a que se verifico [sic] la caducidad […] [arguyeron] que para la fecha en que se produjeron los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro […] se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82 se establece un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso jurisdiccional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] 1) la notificación de la remoción se produjo el 25 de mayo de 2001 […] y el subsiguiente acto de retiro, fue notificado en fecha 27 de junio de 2001; 2) siendo obligatorio el agotamiento de la vía administrativa por disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […] ya que ambos actos administrativos […] fueron emanados por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, es así como el mencionado recurso fue interpuesto […] en fecha 13 de julio 2001, teniendo la Contraloría Municipal […] un lapso de noventa (90) días para decidirlo, el cual se hubiese cumplido para la fecha del 13 de octubre del año 2001, [fue] a partir de esta última fecha que se empezarían a contar el lapso de los seis meses de caducidad, y como puede evidenciarse […] el libelo de demanda se introdujo el 15 de febrero de 2002, siendo entonces ejercido el recurso de nulidad […] en tiempo hábil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] [fue] la Administración quien indujo a la querellante (a través de los actos administrativos que se impugna [sic]) agotar la vía administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, precisaron que “[…] la decisión del recurso administrativo fue notificada a la querellante en fecha 1 de octubre de 2001, […] el lapso de caducidad del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, debe computarse desde el día hábil inmediatamente siguiente al 1 de octubre de 2001, concluyendo el día 2 de abril de 2002 y […], la demanda fue introducida en fecha 15 de febrero de 2002, faltando un (1) mes y diecisiete (17) días para que expirara el lapso de caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicaron que “[…] el acto administrativo de remoción objeto de impugnación, se fundamentó en el artículo 2 del [Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción], norma que como quedó demostrado […] no le era aplicable a la ciudadana Yajaira Moreno, ya que para el momento que la Administración [dictó] el acto viciado, la mencionada ciudadana ocupaba el cargo de Secretaria III, el cual no se [encontraba] regulado ni en el artículo 2, ni en ninguna otra norma contenida en el Reglamento ut supra citado, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo de remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] mal [pudo] la Administración del Municipio Sucre del Estado Miranda, definir cuáles [eran] los cargo [sic] clasificados de libre nombramiento y remoción, a través de reglamentos cuando el instrumento idóneo [era] la ordenanza emitida por el órgano Legislativo Municipal, ello explica la actuación conforme a derecho y aplicando la tutela judicial efectiva del Tribunal a quo, de desaplicar el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción al violar éste la reserva legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] si bien [era] cierto, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, establece una remisión genérica para que el Ejecutivo Municipal proceda a reglamentar los cargos considerados de libre nombramiento y remoción […] los actos administrativos de remoción y retiro que se [impugnaban] fueron emanados en el año 2001, estando plenamente vigente […] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya disposición derogatoria única establece que […] al ser la disposición que permite al Alcalde establecer o definir los cargos de libre nombramiento y remoción a través de actos sublegales, violatorios con el artículo 144 Constitucional, se [entendió] plenamente las razones que conforme a derecho […] tuvo el tribunal a quo para desaplicar el Reglamento Parcial Nº 1 ut supra citado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso de apelación.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del mismo, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Declarada la competencia de esta Alzada para conocer el presente asunto, corresponde a la misma pasar a dirimir la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2006, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran, contra los actos administrativos números DC-229 y 2084, de fechas 24 de mayo y 19 de junio de 2001, mediante los cuales fue removida y retirada, respectivamente, y que fueron suscritos por quien fuera para el aludido año el Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en fecha 22 de noviembre de 2006, la ciudadana Yurvi Williana Rivas Moreno, titular de la cédula de identidad 14.166.847, debidamente asistida por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificada, consignó diligencia ante el iudex a quo mediante la cual manifestó el fallecimiento de la parte recurrente del presente asunto, la ciudadana Yajaira Moreno Berroteran, en fecha 29 de marzo de 2006, así como copias simples de la declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2006, ello, a los fines de hacerse parte en la presente causa en su carácter de sucesora. (Vid. Folios 150 al 162 de la primera pieza del expediente judicial).

Aunado a ello, en fecha 8 de febrero de 2007, la referida causahabiente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte querellada en fecha 2 del mismo mes y año. (Vid. Folios 168 al 175 y 177 al 184 de la primera pieza del expediente judicial).

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa hasta que se citara a todos los herederos de la parte recurrente, esto es, conocidos y desconocidos, así como el libramiento del Edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.

De allí que, esta Corte libró el aludido Edicto en fecha 10 de junio de 2010, siendo el mismo fijado en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional y retirado por la heredera conocida en fecha 16 de junio de 2010, dejando constancia la Secretaria de esta Corte que dicho Edicto fue entregado a la representante judicial de la causahabiente en fecha 17 de junio de 2010. (Vid. Folios 292, 296 al 299 de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, de las actas se evidencia que la sucesora conocida en fecha 28 de junio de 2010, solicitó fuese eximida por esta Corte de la publicación de los edictos de Ley “[…] debido a la imposibilidad económica de afrontar tales gastos ocasión del estado de pobreza en que se [encontraba] razón por la cual en virtud del principio de gratuidad de la justicia [solicitó] […] se ordenara lo conducente a los efectos de la consecución del proceso judicial […]”. [Corchetes de esta Corte] (Vid. Folio 301 de la primera pieza del expediente judicial).

En ese mismo sentido, en fecha 9 de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana sucesora solicitó la declaración del “Beneficio de Pobreza”. (Vid. Folio 315 al 316 de la primera pieza del expediente judicial).

A tal efecto, esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, dictó un auto mediante el cual, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado para sustanciar la incidencia referente a la declaración del “Beneficio de Pobreza” incoada por la sucesora conocida de la parte recurrente. Y, en fecha 21 de marzo de 2013, esta Alzada declaró Improcedente dicha solicitud por estar dirigida a eximir el cumplimiento de una carga procesal impuesta por la Ley, que no es exigida ni percibida por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional. (Vid. Folios 8 al 21 de la segunda pieza del expediente judicial y del folio 51 al 71 del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2012-000065).

No obstante lo anterior, observa esta Alzada, que en fechas 3 y 30 de octubre; 6, 11 y 25 de noviembre de 2013, la sucesora conocida de la parte recurrente, resaltando su imposibilidad económica para la publicación en prensa del edicto librado por esta Alzada en fecha 10 de junio de 2010, consignó siete (7) publicaciones del mismo en el Diario “Últimas Noticias”, en las fechas: 20 y 27 de septiembre, 18 y 25 de octubre, 1, 8 y 15 de noviembre de 2013. (Vid. Folios 30 al 54 de la segunda pieza del expediente judicial).

Precisado lo anterior, resulta imperante para esta Corte destacar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento (120) veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicara en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana.” [Negrillas del original].

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: (Rafael Napoleón Villegas Ávila), respecto a la aplicación del artículo 231 eiusdem, dejó por sentado lo siguiente:

“[…] el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: ‘Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo’. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): ‘...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...’.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa. […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Así pues, visto que en el caso de autos la ciudadana Yurvi Williana Rivas Moreno, ya identificada, al momento de hacerse presente ante el Juzgador de Instancia y manifestar el fallecimiento de la parte recurrente, consignó la copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, antes descrita, junto a toda la documentación que la acredita como única heredera de la recurrente inicial, a saber: copias simples de actas de defunción y actas de nacimiento, (Vid. Del folio 155 al 158 y folio 162 de la primera pieza del expediente judicial), estima esta Corte, en aplicación del criterio ut supra transcrito, que habiendo ambas partes ejercido su derecho a la defensa en segunda instancia las mismas se encuentran a Derecho y, visto que la actuación subsiguiente en el presente asunto lo constituía la Sentencia, este Órgano Jurisdiccional levanta la suspensión ordenada por auto de fecha 23 de febrero de 2010 y, procede a revisar seguidamente el Recurso de Apelación incoado. No obstante, por orden metodológico es imperante precisar, en primer término, lo siguiente:

De la caducidad:

En cuanto a este punto, la parte apelante adujo que el iudex a quo violó normas de orden público de obligatorio cumplimiento, como es “la caducidad de la acción” prevista en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, por lo que, en su escrito de conclusiones de fecha 28 de marzo de 2007, solicitó fuese revocada la sentencia recurrida y declarado inadmisible el recurso principal puesto que, a su decir, había operado la caducidad.

Al respecto, la representación judicial de la sucesora de la parte recurrente, negó que para la fecha de interposición del recurso principal, esto es, el 15 de febrero de 2002, se haya verificado la caducidad puesto que a su decir, la Ley vigente para la fecha en que se emitieron los actos aquí impugnados era la Ley de Carrera Administrativa la cual en su artículo 82 establece un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso jurisdiccional.

En tal sentido, dicha parte alegó que interpuso el recurso “jerárquico” antes de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de agotar la vía administrativa, por lo que, a su criterio el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a que fue notificada de la decisión del recurso administrativo interpuesto, esto es, 1 de octubre de 2001 y, siendo que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue incoado, como ya se precisó, el 15 de febrero de 2002, la recurrente adujo haber recurrido de los actos administrativos en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso previsto por el artículo 82 eiusdem.

Aunado a ello, esgrimió que fue la Administración quien la indujo, a través de los actos administrativos que se impugnaban, a agotar la vía administrativa.

Precisado lo anterior, debe esta Alzada destacar lo siguiente:

Corre inserto al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, original del acto administrativo de remoción número DC-229, de fecha 24 de mayo de 2001, por medio del cual se le notificó a la causante Yajaira Moreno Berroteran, su remoción del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre, por ser aparentemente de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. No obstante, visto que del expediente administrativo de la causante se determinó su cualidad de funcionaria de carrera, la Administración Municipal querellada a través del mismo acto ordenó las gestiones reubicatorias de la misma.

Corre inserto del folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la aludida pieza del expediente judicial, original del acto administrativo de retiro número 2084, de fecha 19 de junio de 2001, mediante el cual, se le notificó a la causante lo infructuosas que resultaron las gestiones reubicatorias correspondientes y, por ende su incorporación al Registro de Elegibles. Asimismo, le fue indicada la posibilidad de recurrir de dichos actos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

Corre inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente judicial, original del Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente inicial ante la Administración Municipal querellada en fecha 13 de julio de 2001.

Corre inserta del folio ochenta (80) al ochenta y siete (87), de la mencionada pieza del expediente judicial, original de la decisión del Recurso de Reconsideración emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre, notificado a la causante en fecha 1 de octubre de 2001, mediante el cual le fue declarado Sin Lugar dicho recurso.

Corre inserto al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial, original de la comunicación S/N de fecha 23 de octubre de 2001, suscrita por la recurrente inicial y dirigida a la Junta de Avenimiento de la Contraloría Municipal querellada, recibida en la misma fecha.

Corre inserto del folio uno (1) al veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, original del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue interpuesto ante el Juzgador de Instancia en fecha 15 de febrero de 2002.

De lo antes expuesto, constata esta Corte que los actos administrativos aquí impugnados fueron efectivamente dictados en el año 2001, por ende bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela número 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, la cual respecto al lapso para interponer cualquier tipo de acción establece:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

A tal efecto, vale recalcar que si bien el acto de retiro fue notificado a la recurrente inicial en fecha 26 de junio de 2001 (Vid. Folio 38 de la primera pieza del expediente judicial), ésta agotó en primer lugar la sede administrativa, esto es, interpuso el Recurso de Reconsideración y dirigió una comunicación a la Junta de Avenimiento de la Administración Municipal querellada, tal como se lo indicó la misma en el acto de retiro, y siendo que la parte accionada notificó a la accionante de la decisión del aludido Recurso el 1 de octubre de 2001 (Vid. Folio 80 de la primera pieza del expediente judicial), es desde esa fecha que debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 eiusdem. Así se declara.

Por ende, visto que la querellante inicial interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgador de Instancia, en fecha 15 de febrero de 2002, y que para esa fecha sólo habían transcurrido cuatro (4) meses y trece (13) días de la notificación de la decisión del Recurso de Reconsideración, considera esta Corte que la vía jurisdiccional fue agotada en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto para ello. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, desecha esta Alzada la denuncia de la parte apelante referida a la supuesta violación de normas de orden público en que había incurrido el iudex a quo al no tomar en cuenta el lapso de caducidad que tenía la recurrente inicial para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

De la errónea desaplicación de la norma que sustenta el acto:

En cuanto a este punto, la parte apelante denunció la desaplicación al caso sub examine, por parte del Juzgador de Instancia, del Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, aplicable a su decir, a todos los funcionarios de alto nivel y de confianza del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la representación judicial de la recurrente inicial refutó que el acto administrativo de remoción aquí impugnado, se fundamentó en el artículo 2 del aludido Reglamento, norma que a su decir, no le era aplicable a la ciudadana Yajaira Moreno, pues para el momento que la Contraloría Municipal querellada dictó dicho acto, la recurrente inicial ocupaba el cargo de Secretaria III, el cual aparentemente, no se encontraba regulado ni en el artículo 2, ni en ninguna otra norma contenida en el mencionado Reglamento, configurándose a su criterio el vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo de remoción.

Asimismo, indicó que mal pudo la Administración Municipal querellada definir cuáles eran los cargos clasificados de libre nombramiento y remoción, a través de reglamentos cuando a su criterio el instrumento idóneo para tal fin era la Ordenanza emitida por el Órgano Legislativo Municipal, por lo que alegó que el aludido Reglamento viola la reserva legal.

En ese mismo sentido, manifestó que si bien era cierto, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, establece una remisión genérica para que el Ejecutivo Municipal proceda a reglamentar los cargos considerados de libre nombramiento y remoción, los actos administrativos de remoción y retiro impugnados fueron emanados en el año 2001, estando vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya disposición derogatoria única establece que “[…] el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución […]”, por lo que, para dicha parte, la disposición que permite al Alcalde establecer o definir los cargos de libre nombramiento y remoción a través de actos sublegales, resulta violatoria del artículo 144 Constitucional.

Así pues, a los fines de analizar tales alegatos, pasa esta Alzada a verificar los términos en los cuales el Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción fue desaplicado, puesto que este aspecto constituye el punto neurálgico del caso de marras, al versar el mismo sobre la determinación de la condición del cargo que ocupaba la recurrente inicial para el momento en que fue removida, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

Mediante acto administrativo número DC-229 de fecha 24 de mayo de 2001, el Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, resolvió la remoción de la causante Yajaira Moreno Berroteran del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de dicho organismo, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:
“[…] Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que en uso de las atribuciones que me confieren los Ordinales 1ero y 2do del Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los Numerales 3ero y 4to del Artículo 16 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, procedo a notificarle, que a partir de la presente fecha ha sido usted REMOVIDA del cargo que venía desempeñando como SECRETARIO III, adscrita a la DIRECCION [sic] SECTORIAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES, Código 2050, en virtud de que el mencionado cargo por usted ostentado es considerado de confianza y consecuencialmente de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, toda vez que en el desempeño de sus funciones como secretaria maneja y archiva correspondencia y documentos confidenciales e igualmente realiza trabajos mecanográficos del Director, así como el control, registro y fotocopia de la correspondencia y demás documentos atinentes a esa Dependencia, de acuerdo al Artículo Nro. 2 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicada en Gaceta numero [sic] Extraordinario 218-6-91 de fecha 11/06/91 [sic].
Igualmente cumplo con participarle, que del análisis efectuado a los antecedentes administrativos que cursan en su expediente personal se pudo determinar su cualidad de FUNCIONARIO DE CARRERA, por lo que en atención a lo preceptuado en el Artículo 81 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de acuerdo con lo previsto en los Artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le concede a partir de la fecha de su notificación, un (01) mes de disponibilidad a los fines de realizar los trámites pertinentes a su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, al que Ud., venía ocupado [sic] en esta Contraloría Municipal […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte] [Vid. Folio 37 de la primera pieza del expediente judicial].

De lo anterior se desprende, que el argumento de derecho del acto administrativo de remoción recurrido, lo constituye el artículo 2 del Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda número 218-6/9 de fecha 11 de junio de 1991, dictado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial número 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual si bien no consta en autos, sí cursa su reforma parcial, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda número 110-6/2002 de fecha 11 de junio de 2002, (Vid. Del folio 237 al 268 de la primera pieza del expediente judicial), de la que se evidencia que el aludido artículo no fue reformado y quedó en idénticos términos, por lo que será utilizado para el análisis siguiente:

Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis:

“Artículo 74.
Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

[…Omissis…]

3º Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;

Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Miranda:
“ARTICULO [sic] 4.- Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director
2) Consultor Jurídico
3) Adjunto al Director
4) Coordinador Ejecutivo del Despacho
5) Asistente al Director
6) Asistente al Consultor Jurídico
7) Jefe de Unidad
8) Jefe de División
9) Coordinador General
10) Asistente Ejecutivo
11) Coordinador Jefe de Programas especiales
12) Coordinador de programas especiales
13) Coordinador Técnico
14) Jefe de Departamento
15) Coordinador Ejecutivo de Rentas
16) Auditor
17) Fiscal de Rentas
PARAGRAFO [sic] UNICO [sic]: Para ocupar los cargos cuya denominación de las respectivas clases se enumeran en este artículo, es necesario cumplir con lo establecido en el articulado de esta Ordenanza y con las condiciones y requisitos que se establezcan adicionalmente, mediante Reglamento.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, de la anterior transcripción se deriva, por una parte, que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal le atribuía a los Alcaldes la facultad de dictar sus Reglamentos y, por otra, que la Ordenanza Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda establecía dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a saber: de alto nivel y de confianza.

En efecto, entiende esta Corte que los cargos de Alto Nivel, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración Municipal, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, los cargos considerados como de confianza, aquellos que sus funciones ameriten un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 2 del Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual establece textualmente lo siguiente:

“ARTICULO [sic] 2º: Se consideran también de libre nombramiento y remoción debido a la índole de las funciones que conlleva los cargos que comprendan, principalmente, las actividades de fiscalización e inspección; avalúo; justipreciación o valoración; otorgamiento de Patentes, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documento; así como los cargos cuyos titulares ejerzan una jefatura o sean responsables de las unidades de compras, suministro y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos.” [Destacado y corchetes de esta Corte].

La normativa transcrita discrimina los funcionarios que de acuerdo con las funciones que realiza son considerados de confianza.

Precisado lo anterior, considera imperante esta Alzada destacar que el Juzgador de Instancia desaplicó por control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, al caso concreto argumentando que:

“[…] si bien es cierto que los instrumentos normativos mencionados en el párrafo que antecede tienen carácter preconstitucional con relación a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigencia esta última, aquellos entraron en contradicción con su artículo 144, el cual [sic] que exige como garantía formal la regulación de los aspectos esenciales relacionados con la función pública mediante una norma de rango legal.

[…Omissis…]
Expuesto lo anterior, es oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Para los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda establece una remisión de manera genérica e indeterminada al ejecutivo municipal para que éste en uso de su potestad reglamentaria proceda a regular todo lo concerniente a la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción, ello sin que dicho dispositivo legal estableciera límite alguno al ejercicio de dicha potestad, circunstancia que por las razones expuestas precedentemente demuestra una flagrante violación a la reserva legal prevista en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en aras de garantizar la compatibilidad entre la actuaciones de la Administración y el mencionado dispositivo constitucional desaplica para el concreto el mencionado Reglamento. En consecuencia, debe este Juzgador anular el acto administrativo de remoción impugnado en virtud del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En razón de lo expuesto, resulta oportuno destacar que el control difuso, consiste en una facultad expresamente atribuida a todos los Órganos Administradores de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna, la cual consiste en que, por solicitud de parte, o aún de oficio, los Jueces y Juezas de la República pueden desaplicar una norma para un caso concreto si consideran que la misma colide con un precepto constitucional.

En ese mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil consagra el aludido control difuso facultando a los Órganos Jurisdiccionales para que apliquen, predominantemente, un precepto constitucional en los casos concretos que resuelvan, cuando estimen que la Ley vigente que haya de aplicarse resulte inconstitucional.

No obstante, tal facultad sólo les permite a los Jueces y Juezas de la República declarar únicamente una inconstitucionalidad preexistente en la norma cuestionada sin llegar a anularla, pues, tal competencia le ha sido atribuida de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1, 2, 3, y 6 del artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, estima esta Corte necesario pasar a analizar el alcance de la norma funcionarial empleada por la Administración para fundamentar el acto de remoción impugnado, esto es, si cumplía o no con los parámetros legales para determinar qué cargos podían o no ser de libre nombramiento y remoción y, analizar el cargo desempeñado por la recurrente, a los fines de determinar si éste ostentaba el aludido carácter.

Para ello, se analizara preliminarmente, el contenido del principio de la reserva legal, y siendo la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico y, visto que el Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, objeto de análisis, fue publicado en la Gaceta Municipal número Extraordinario 218-6/91, en fecha 11 de junio de 1991, resulta necesario citar el artículo 136 numeral 24 de la Constitución de 1961, el cual en concordancia con el 139 eiusdem, consagraban el referido principio en los términos siguientes:

“Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

[…Omissis…]

24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual; artística e industrial; la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la de trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías, hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Artículo 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.”.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal para el año 2000 precisó que, tal como lo ha destacado la doctrina extranjera, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Asimismo, respecto al alcance que han de tener los Reglamentos, sostuvo lo siguiente:

“‘Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación […] La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar’. (Sent. de Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986, p. 7 y 8).” [Vid. Sentencia número 01203 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, caso: Wilfredo Gustavo Diaz Sanoja] [Subrayado de esta Corte].

En razón de lo expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub examine, conviene destacar nuevamente el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Miranda, antes precisado, el cual, disponía lo siguiente:

“ARTICULO [sic] 4.- Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
18) Director
19) Consultor Jurídico
20) Adjunto al Director
21) Coordinador Ejecutivo del Despacho
22) Asistente al Director
23) Asistente al Consultor Jurídico
24) Jefe de Unidad
25) Jefe de División
26) Coordinador General
27) Asistente Ejecutivo
28) Coordinador Jefe de Programas especiales
29) Coordinador de programas especiales
30) Coordinador Técnico
31) Jefe de Departamento
32) Coordinador Ejecutivo de Rentas
33) Auditor
34) Fiscal de Rentas
PARAGRAFO [sic] UNICO [sic]: Para ocupar los cargos cuya denominación de las respectivas clases se enumeran en este artículo, es necesario cumplir con lo establecido en el articulado de esta Ordenanza y con las condiciones y requisitos que se establezcan adicionalmente, mediante Reglamento.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se evidencia, como ya se precisó, que la mencionada Ordenanza preveía dos clases de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, esto es, los de alto nivel y los de confianza. Asimismo, se observa como el legislador en la parte in fine del parágrafo único, habilitó al reglamento respectivo, a los fines que los funcionarios que estuviesen dentro de tales categorías cumplieran con los requisitos adicionales que previera dicho reglamento.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en su artículo 2 previó las funciones que poseen alto grado de confidencialidad, subsumiendo a la otra categoría de funcionarios que también pasarían a ser considerados como de libre nombramiento y remoción (los de confianza). Siendo autorizado, anteriormente, por la referida Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa.

Así pues, del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional al artículo 4 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se desprende claramente que el artículo 2 del tan mencionado Reglamento sólo desarrolló en su contenido la habilitación legal otorgada por dicha Ordenanza, por lo que, considera esta Alzada que el fundamento jurídico utilizado por la Administración al momento de dictar el acto administrativo aquí impugnado estuvo ajustado a Derecho.

Por ende, quien decide estima que el iudex a quo aplicó erróneamente el control difuso en el presente caso por cuanto -como se precisó anteriormente- el fundamento jurídico utilizado por la Administración en el acto administrativo de remoción impugnado, no fue violatorio del orden constitucional venezolano. Así se decide.

Ahora bien, en razón de lo expuesto y a los fines de analizar el cargo desempeñado por la recurrente, estima esta Corte pertinente, traer a colación las funciones del cargo de Secretaria III que se desprenden de la copia simple del Manual Descriptivo de Clases Cargos de la Oficina Central de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de 1994, utilizado de manera referencial por la Contraloría Municipal querellada, que prevé lo siguiente:
“[…] CODIGO [sic] 24.313
GRADO: 5

Denominación de la clase
SECRETARIO III
CARACTERISTICAS [sic] DEL TRABAJO
Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de dificultad rutinaria, prestando servicios secretariales, efectúa labores de secretaria y taquigrafía, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS [sic] (Solamente de tipo ilustrativo)
Redacta y mecanografía correspondencia y demás documentos requeridos por su supervisor.
Lleva la agenda de audiencia de su supervisor.
Atiende a los visitantes y público en general.
Recibe, distribuye y despacha la correspondencia de la unidad.
Organiza y mantiene organizados los archivos generales de la unidad.
Recibe y efectúa llamadas telefónicas.
REQUISITOS MINIMOS [sic] EXIGIDOS
Educación y Experiencia (Alternativas)
A.Bachiller, mención Secretariado, más 6 años de experiencia progresiva en trabajos secretariales.
B.Bachiller más terminación satisfactoria de un curso de secretariado de 1 año de duración, más 6 años de experiencia progresiva en trabajos secretariales.
C.2 años de servicio como Secretario II o Asistente de Oficina II.
Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos
Conocimiento amplio de procedimientos de oficina.
Conocimiento amplio de organización y procedimientos administrativos.
Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con funcionarios y público en general.” (Destacado del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte] [Vid. Folio 233 y 234 de la primera pieza del expediente judicial].

Así las cosas, aprecia esta Corte que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la función de Secretario o Secretaria la ejerce la “Persona encargada de escribir la correspondencia, extender las actas, dar fe de los acuerdos y custodiar los documentos de una oficina, asamblea o corporación”. De allí, que la función que ejerce una Secretaria, como en el caso de autos, supone esencialmente el manejo y la reproducción de documentos de cualquier índole.

En atención a ello, observa esta Alzada que el artículo 2 del Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual fue usado por la Administración Municipal querellada como fundamento jurídico del acto administrativo de remoción aquí impugnado; en su parte in fine también establecía como funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que dentro de sus funciones estuvieran las “relaciones públicas […] reproducción, custodia y manejo de documentos”, (Vid. Folio 61 de la primera pieza del expediente judicial), funciones estas que concuerdan perfectamente con las que se desprenden del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, antes transcrito.

Del mismo modo, observa esta Alzada que el Decreto número 211 de 2 de julio de 1974, sobre los Cargos de Alto Nivel y de Confianza, vigente para el momento en que dictaron los actos administrativos de remoción y retiro aquí impugnados, establecía en su artículo único, literal “B” que:

“[…] Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de Alto Nivel y de Confianza los siguientes cargos:

[…Omissis…]

B.- De confianza:

[…Omissis…]

2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:
Compras, suministros y almacenamientos, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información, criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

De manera que, tal y como se evidencia, el mencionado artículo 2 del Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, recoge íntegramente en su parte final, el contenido del literal “B” del Decreto número 211, parcialmente transcrito supra, cumpliendo con ello el mandato de dicho Decreto, esto es, precisar que los funcionarios públicos municipales que desempeñaran tales funciones serían considerados de libre nombramiento y remoción.

Para mayor ilustración de lo antes expuesto, es importante hacer notar que del expediente administrativo cursante en autos, se desprende lo siguiente:

Corre inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, copia certificada de la designación realizada a la querellante inicial en fecha 26 de febrero de 1997, como Secretaria III, “[…] cargo calificado de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción […]” adscrita a la Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo dicho nombramiento efectivo a partir del 1 de febrero del aludido año.

Corre inserto al folio ciento dos (102) del expediente administrativo, copia certificada de la designación realizada a la querellante inicial en fecha 27 de enero de 1998, como Secretaria III, “[…] cargo calificado de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción […]” adscrita a la Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo dicho nombramiento efectivo a partir del 1 de enero del mencionado año.

Corre inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo, copia certificada de la designación realizada a la querellante inicial en fecha 10 de septiembre de 1999, como Secretaria III, “[…] cargo calificado de confianza y consecuencia de libre nombramiento y remoción […]” adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo dicho nombramiento efectivo a partir del 1 de julio del referido año.

Corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, copia certificada de la designación realizada a la querellante inicial en fecha 5 de abril de 2000, como Secretaria III, “[…] cargo calificado de confianza y consecuencia de libre nombramiento y remoción […]”, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo dicho nombramiento efectivo a partir del 1 de enero del aludido año.

En atención a lo expuesto, constata esta Alzada que la Administración Municipal querellada siempre hizo del conocimiento de la querellante inicial, que su cargo de Secretaria III dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En virtud de las consideraciones precedentes, concluye esta Corte que el cargo de Secretaria III, adscrito a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y, desempeñado por la parte recurrente del presente asunto entre el periodo 1997-2001, era un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, tal como lo dejó precisado la Administración Municipal querellada en el acto administrativo de remoción número DC-229, de fecha 24 de mayo de 2001. Así se decide.

En atención a lo expuesto, comparte esta Corte el alegato formulado por la representación judicial de la Alcaldía querellada, relativo a la errónea desaplicación por parte del tribunal de primera instancia, del Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte menester declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y, en consecuencia revoca la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte, en aras de resguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los fines de evitar reposiciones inútiles, tal como lo prevé el artículo 257 eiusdem, pasa a conocer el fondo del asunto, realizando las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Sede Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial -como ya se precisó- lo interpuso la causante Yajaira Moreno Berroteran, antes identificada, contra los actos administrativos números DC-229 y 2084, de fechas 24 de mayo y 19 de junio de 2001, suscritos por quien fuera para el aludido año el Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por medio de los cuales, le fue notificada en primer término, su remoción del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de dicha Contraloría, y posteriormente, su retiro por la imposibilidad de su reubicación en un cargo similar o superior al último de carrera ocupado.

En tal sentido, la parte accionante alegó que la Administración Municipal querellada al dictar el acto administrativo de remoción incurrió en los siguientes vicios:
i) Falso supuesto, al fundamentar dicho acto administrativo en el artículo 2 del Reglamento Parcial número 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, pues a su decir, el cargo de Secretaria III, no se encontraba previsto dentro de los supuestos expresados taxativamente en el aludido artículo;
ii) Violación del principio de la reserva legal, pues a su criterio la facultad de establecer qué cargos han de ser considerados como de libre nombramiento y remoción debe estar atribuida en una norma de rango legal y no en un instrumento de rango sublegal como el mencionado Reglamento;
iii) Ausencia de base legal, pues a su decir, la Administración al establecer nuevos supuestos no contenidos ni en el referido Reglamento ni en la Ordenanza de Carrera de Carrera Administrativa, vulneró los presupuestos o fundamentos del acto;
iv) Inmotivación del acto impugnado, pues a su decir, el mismo debió exponer de forma clara y precisa los fundamentos de hecho para considerarla como de libre nombramiento y remoción;
v) Vicio en el objeto, pues a su criterio, no se le debió remover de su cargo, ya que tal forma de retiro sólo procede en funcionarios de libre nombramiento y remoción, y en su caso, aparentemente, ostentaba la condición de funcionaria de carrera.
vi) Abuso o exceso de poder, ya que a su decir, la Administración Municipal querellada fundamentó el acto de remoción en la errónea suposición de que el cargo de Secretaria III, era un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo en realidad un cargo de carrera administrativa.

Por otra parte, en cuanto al acto de administrativo de retiro la parte actora manifestó que el mismo incurrió en el vicio de inmotivación, pues se ignoró por completo señalar de forma clara, precisa y directa sus características así como la decisión a la que la Contraloría Municipal querellada llegó con la emisión del aludido acto.

En consecuencia, solicitó se declarara nulo el acto administrativo de remoción y que por ende, se procediera a su efectiva reincorporación al cargo de Secretaria III, que ejercía al momento de dicha remoción en la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, requirió el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produjera su reincorporación con las variaciones que haya presentado en el tiempo, así como el pago de cualquier otro emolumento que se generara mientras durara la causa sin requerirse la prestación efectiva del servicio.

Finalmente, solicitó se le reconociera el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su reincorporación efectiva a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación, así como que se decretara con lugar la medida cautelar innominada y la suspensión provisional del acto administrativo aquí impugnado.

Precisado lo anterior, resulta imperante para esta Corte señalar que, de un estudio exhaustivo del escrito recursivo de la parte accionante se evidencia que los vicios invocados por ésta, y antes descritos, se circunscriben en enervar tanto la condición de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante inicial al momento de ser removida de la Administración Municipal, como el fundamento jurídico utilizado por ésta en el acto administrativo de remoción.

Así pues, siendo que, anteriormente fue verificado que la accionante efectivamente se desempeñaba en un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y que el fundamento jurídico utilizado por la Administración al momento de dictar dicho acto estuvo ajustado a Derecho, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados y, en consecuencia confirma el acto administrativo de remoción de la causante Yajaira Montero Berroteran, número DC-229 de fecha 21 de mayo de 2001, suscrito por quien fuera para el referido año el Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la misma fue removida del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de dicha Contraloría. Así se decide.

Del vicio de inmotivación del acto administrativo de retiro.

Al respecto, observa esta Corte que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo de retiro, de fecha 19 de junio de 2001, suscrito igualmente por quien fuera para el aludido año el Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pues a su decir, en su argumentación se ignoró por completo señalar de manera clara, precisa y directa cuál era la decisión a la que llegó la Administración Municipal querellada al emanar dicho acto, contraviniendo aparentemente la disposición contenida en el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la parte accionada alegó que los actos administrativos impugnados contienen explicativamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban, puesto que la razón de la remoción y del retiro recaía en la estricta confidencialidad de las funciones que realizaba la causante en el cargo de Secretaria III dentro de la Contraloría Municipal querellada.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la denuncia de la recurrente se circunscribe en el vicio de inmotivación por cuanto, aparentemente, el acto administrativo en cuestión no contiene la decisión respectiva (Vid. Artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

A tal efecto, considera oportuno esta Sede Jurisdiccional hacer notar el contenido del acto administrativo de retiro, antes identificado, siendo el mismo del tenor siguiente:

“[…] Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de este Organismo Contralor, ha realizado las gestiones pertinentes para su reubicación en un cargo de similar o mayor jerarquía, al que Ud., desempeñaba, en este Organismo, en cualquier dependencia de la Administración Pública Municipal.

Al respecto cumplo con participarle, que según los oficios emitidos por las Contralorías de los Municipios: Chacao Nº 065, de fecha 01-06, Baruta Nº 001-1158 de fecha 07-06, Hatillo Nº 123, de fecha 05-06, se nos informó la imposibilidad de la reubicación solicitada, por cuanto en esas Instituciones no existen actualmente un cargo similar disponible.
Es de hacer notar, que vencido el período de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se hubiese logrado su reubicación, Usted será incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, por lo que serán iniciados los trámites pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del antes citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo cumplo con notificarle, que podrá Ud., interponer Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo del cual fue objeto, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del presente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ordenanza de esta Contraloría Municipal vigente, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], y así mismo podrá recurrir de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ante la Jurisdicción Contenciosos [sic] Administrativa dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se produzca la presente notificación, siempre y cuando haya sido agotada la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, de acuerdo a lo indicado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].

Del acto antes transcrito, evidencia esta Alzada que efectivamente no existe un pronunciamiento expreso por parte de la Administración que indique el retiro propiamente dicho de la accionante inicial de la Contraloría Municipal querellada.

No obstante, visto que, tal como lo precisó la Administración, las gestiones reubicatorias ordenadas en el acto de remoción, suficientemente identificado, fueron infructuosas (Vid. Folios 205, 206, 207 y 208 del expediente administrativo), se sobreentiende que al haberse señalado la incorporación de la causante en el registro de elegibles, la misma era retirada de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Por lo que, si bien no hubo pronunciamiento expreso del retiro de la recurrente inicial de la Administración Municipal querellada, tal como lo precisa el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con tal señalamiento no quedó duda de la decisión emitida por la misma en el acto impugnado, pues el contenido del acto es totalmente comprensible. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte accionante respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo de retiro de la causante del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección Sectorial de Investigaciones Especiales de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de junio de 2001, suscrito igualmente por quien fuera para el aludido año el Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia confirma dicho acto en todas sus partes. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte actora, además de las denuncias precedentes, solicitó medida cautelar innominada y subsidiariamente una suspensión de efectos, esta Corte, en razón de la declaratoria anterior, considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas dado el carácter accesorio que tienen respecto a la acción principal. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2006 por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando en carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y subsidiariamente Suspensión de Efectos, por la ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número 6.389.189, representada judicialmente por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones números DC-229 y 2084, de fechas 24 de mayo y 19 de junio de 2001, suscritos por quien fuera para el aludido año el Contralor Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

Expediente Número AP42-R-2006-002387
GVR/08
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

El Secretario Accidental,