JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001931
El 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1943-07, de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARÍA BENCOMO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 5.498.280, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.569, contra la Resolución PGET número 1333 de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 31 de octubre de 2007, por el abogado Antonio María Bencomo, antes identificado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 10 julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador del estado Trujillo, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y se fijarían por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Trujillo, para lo cual se libró boleta y oficios correspondientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió del abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 24 de enero de 2008.
En fecha 1 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oficio de fecha 6 de junio de 2006, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número KP02-C-2008-000163, librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre 2007.
En fecha 15 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 6 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia y vencido estos se fijaría el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2011, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Antonio María Bencomo Matheus y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampá y Pampanito del estado Trujillo, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar al Director de Educación Cultura y Deportes del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes y concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a cuyo vencimiento, comenzará a correr los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encontrasen los mencionados lapsos, se reanudará la causa al estado de aplicar ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2008.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 15 de julio de 2008, en consecuencia, a los fines de que de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, concediéndole a la última de éstas, el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 i siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 15 de julio de 2008.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Antonio María Bencomo Matheus y los oficios correspondientes dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampá y Pampanito del estado Trujillo, al Director de Educación Cultura y Deportes del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 23 de julio de 2013, por recibido el oficio de fecha 9 de julio de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2013, en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio María Bencomo Matheus contra la Gobernación del estado Trujillo. Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional remitiese la información solicitada en el referido fallo, esta Corte provee de conformidad, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos y expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, con inserción de la solicitud del presente auto, con excepción de las que cursan en copias simples. Las cuales igualmente anexarían. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, con competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual informó sobre el status de la comisión librada por esa Corte en fecha 16 de abril de 2013, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 7 de octubre de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 1 de agosto de 2013.
En fecha 2 de abril de 2014, Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En la misma fecha, se libró oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 16 de abril de 2013, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las pates y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que notificara a las partes, concediéndole a la últimas de éstas el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Antonio María Bencomo Matheus y oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Juez de los Municipios Trujillo, Pampá y Pampanito del estado Trujillo, al Director de Educación Cultura y Deportes del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, oficio de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual acusó recibido del oficio de fecha 2 de abril de 2014, emanado de esta Corte, el cual se ordenó agregarlo a las actas en fecha 3 de junio de 2014,
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Bencomo, diligencia mediante la cual consignó copia simple de la Resolución S.G. número 00232 de fecha 15 de abril de 2014.
En fecha 16 de julio de 2014, vista la diligencia supra mencionada, mediante la cual el recurrente desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Oficio número 043-2014, de fecha 14 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 15 de mayo de 2014.
En esa misma fecha, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Oficio número 18-05-19-22 102, de fecha 29 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 7 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas Oficios signado con los números 18-05-19-22-102 y 043-2014, de fechas 29 de julio de 2014 y 14 de julio de 2014, respectivamente, emanados del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo a los cuales se remitieron las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de abril de 2007, la ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, antes identificado, interpuso recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[ingresó] a prestar servicios como INSTRUCTOR MUSICAL en el Complejo Cultural que funciona en La Quebrada, MUNICIPIO La Quebrada, en Valera Estado Trujillo, en fecha 01/01/1981 […] hasta el año 2006, por cuenta, riesgo y ajenidad de la Gobernación del Estado Trujillo, lo que significa que [laboró] por espacio de 28 años al servicio de la Gobernación del Estado Trujillo, en la actualidad [se desempeña] como Coordinador de la Biblioteca Pública ‘Presbítero Juan de Dios Andrade’ en Valera, Estado Trujillo. E el año 2003 [decidió] solicitar la jubilación que por ley [le] corresponde por ante la Zona Educativa […] allí mismo [le] informaron que debía esperar cumplir el tiempo reglamentario, […] [aclaró] que [es] docente estadal y nacional y que [está] jubilado por el Ministerio de Educación ya que [tiene] más de 28 años de servicios [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el dictamen de jubilación emanado de [su] empleador, la Gobernación del Estado Trujillo, ha sido incumplido por parte de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, a pesar de la vigencia de la Resolución, la cual tiene pleno vigor y no obstante ha sido incumplido con la propia responsabilidad del patrono, vulnerando así [sus] derechos al beneficio de la jubilación, al cual [tiene] pleno derecho de acuerdo al imperio de la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[en] fecha 31 de octubre del año 2006, la ciudadana Abogada Siolys Ruza Moreno, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Ramón H. Hernández C., donde loe solicita Consulta Jurídica acerca de la procedencia del Beneficio de Jubilación en el caso del Docente ANTONIO MARIA BENCOMO MATHEUS. El ciudadano Procurador respondió a dicha solicitud de la siguiente manera: ‘Consta de copia simple de la Resolución Nº 04-19-01 d fecha 07 de septiembre del 2.004, que el Ministro de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó el Beneficio de Jubilación al ciudadano ANTONIO BENCOMO, con 28 años de servicio, en un cien por ciento (100%) a partir del 01 de octubre del [sic] 2.004. (Omissis)…’ En el caso que nos ocupa, con posterioridad a la fecha del Dictamen emitido por esta Procuraduría el 30 de Mayo del [sic] 2.006, ocurre una causa sobrevenida, la cual se hace del conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, consistente en el hecho que el mencionado ciudadano ANTONIO BENCOMO, fue jubilado por el Ministro de Educación y Deportes según Resolución Nº 14-19-01, de fecha 07 de Septiembre [sic] del [sic] 2.004, lo cual hace incompatible otra Jubilación, es decir, la que se podía conceder por esta Gobernación, por determinación expresa de los artículos del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual este Despacho dictamina que es IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación formulada por el nombrado ciudadano ANTONIO BENCOMO’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] la presente SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que dio vida a la Resolución PGET Nº 1333 fechada en Trujillo a los 17 días del mes de noviembre del año 2006 donde se [le] entrega el derecho a la jubilación por parte de la Gobernación del Estado Trujillo para quien [prestó] servicios educativos por más de 25 años […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De la apelación.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio María Bencomo Matheus respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 julio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […]” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
Posteriormente el citado autor considera que “[…] el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“[…] Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones […]”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa […]” [Resaltados de la Corte].
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “[…] la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Vid sentencia número 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía)”.
Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “[…] asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]” (Vid. sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, se encuentra facultado para desistir del recurso de apelación incoado, tal como se desprende del folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial , cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible, es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones. (Vid. sentencia número 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el abogado Francisco Lepore Girón, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio María Bencomo Matheus, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el recurrente, contra la sentencia de fecha 10 julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARÍA BENCOMO, contra la decisión de fecha 10 julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Y LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, respecto del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

AP42-R-2007-001931
GVR/12

En fecha ________________ (_____) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

El Secretario Accidental.