JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000979
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 08-0693 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MELBORN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de noviembre de 2004, bajo el número 28, Tomo 94-A Cto., representada por los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy Alzaibar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.634 y 30.147, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante el cual se elevó “el canon de arrendamiento que por regulación anterior era de Doce Millones Ciento Veinte Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.120.250.75), a la suma de Veinte y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (Bs. 28.366.544.25)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 17 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió del abogado Carlos Ghersy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de junio de 2008, y solicitó se notificara a la sociedad mercantil Administradora Napolitano, parte interviniente en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora Melborn C.A., por cuanto su apoderado judicial se dio por notificado mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 15 de diciembre de 2008.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 25 de febrero de 2008, en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordenó notificar a la sociedad mercantil Administradora Melborn C.A, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Habitat, al Director General de Inquilinato y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la sociedad mercantil Administradora Napolitano C.A, parte interesada, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 8 de enero de 2013.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Director General de Inquilinato, el cual fue recibido el 16 de enero de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora Merlborn C.A., la cual no pudo ser debidamente entregada por cuanto no hubo respuesta alguna en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 23 de abril de 2013, se observó que esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 8 de noviembre de 2012, se acordó notificar a la sociedad mercantil Administradora Melborn, C.A., al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Director General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la sociedad mercantil Administradora Napolitano, C.A., se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, las partes deberían presentar sus informes escritos al décimo (10) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 6 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 22 de mayo de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Director General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 22 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora Melborn C.A., la cual fue recibida el 5 de junio de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, y vencido el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy Alzaibar, antes identificados, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil Administradora Melborn, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “[…] [a su] representada, conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de Julio de 2.007, le fue cedido en arrendamiento, un inmueble constituido por los Niveles 1,2,3 y 4 del Sótano del ‘EDIFICIO FONDO COMÚN’, ubicado entre las Esquinas de Manduca a Plaza España, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en la Cláusula Segunda, que la duración del Contrato era de CUATRO (4) AÑOS FIJOS, y en la Tercera, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.120.250.75), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestaron que “[…] sin ni siquiera haber transcurrido cinco (5) meses de celebrado el Contrato, la ‘ADMINISTRADORA NAPOLITANA’, en representación de LOS ARRENDADORES, el 14 de Noviembre de 2.007, solicitó la regulación del canon del inmueble, solicitud que fue admitida, ordenando se le diera curso, por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el 16 de Noviembre de 2.007, quien con una celeridad inusual, a los veinte y cinco (25) días hábiles (citación, contestación, promoción de pruebas e inspección) siguientes, o sea, el 21 de Diciembre de 2.007 dictó la RESOLUCIÓN N° 011682, elevando el canon de arrendamiento que por regulación anterior era de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.120.250.75), a la suma de VEINTE Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.366.544.25), o lo que es lo mismo, un aumento de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (134.50%); actuaciones todas del Órgano Administrativo que evidencian de alguna forma, un interés contrario por el que está obligado el Estado, en este caso a través del Poder Ejecutivo, a ceñirse, de allí la necesidad de ejercer la acción, a la que se contrae el presente libelo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Señalaron que, “[…] [denuncian] como infringidos por la Resolución impugnada la cual por ello es absolutamente NULA con base y fundamento en el Numeral ‘1’ del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, el 13 ejusdem, así como también los Artículos 137 y 138 en relación con los [sic] 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Literal ‘D’, Numeral 7 del Artículo 1° del Decreto Presidencial N° 2.304 de fecha 05 de Febrero de 2.003 y Aparte Único de su Artículo 2º, que vulneró la impugnada, y por lo cual la aparecen vulneradas también, las Resoluciones Conjuntas números 0114 y 091, de fecha 11 de Noviembre de 2.005 de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Expresaron que “[…] fue alegado oportunamente ante el Órgano Administrativo emitente de la Resolución que [impugnan], que no era el competente para conocer acerca de la regulación del inmueble, toda vez que estaba destinado a la prestación del servicio de estacionamiento público, y que en todo caso sería el mismo ente gubernamental que reguló la tarifa a cobrarle a los usuarios del servicio, quien debía pronunciarse al respecto, precisamente por tener a la mano elementos examinados para la fijación de las tarifas, fijación esta que se había hecho por RESOLUCIÓN CONJUNTA de los Ministerios de INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO y de INFRAESTRUCTURA, publicada en Gaceta Oficial del 13 de Noviembre de 2.005 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Finalmente, indicaron que interponen la acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, para impedir la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuese emitido pronunciamiento definitivo en la acción principal, y que además sea declarada en la definitiva la nulidad de la resolución objeto de la presente controversia, con los pronunciamientos inherentes a tal declaratoria.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), mediante el cual se elevó “el canon de arrendamiento que por regulación anterior era de Doce Millones Ciento Veinte Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.120.250.75), a la suma de Veinte y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (Bs. 28.366.544.25)”.
Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 2 de agosto de 2010, el referido Juzgado declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Administradora Melborn, C.A, tramitado bajo el expediente número 05905, en los siguientes términos:
“[…] Así las cosas, debe este sentenciador señalar que las Resoluciones a las que alude la recurrente, vale decir; las Nros 0114 y 091, de fecha 11 de noviembre de 2005, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.334, de fecha 13 de diciembre de 2002, se observa lo siguiente:
[…Omissis…]
Del fragmento anterior se observa que las Resoluciones que menciona la recurrente, tienen por objeto fijar la tarifa máxima que será cobrada a los usuarios por el servicio de estacionamiento, sin que la misma especifique la existencia de órgano o ente alguno que se encargue de fijar el canon máximo de arrendamiento mensual de dichos establecimientos.
No obstante lo anterior, [ese] Juzgado a los fines de determinar la procedencia del vicio de incompetencia denunciado por la accionante debe revisar las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, observa [ese] sentenciador que de conformidad con el artículo supra transcrito y en atención a lo expuesto en las Resoluciones Nros 0114 y 091, de fecha 11 de noviembre de 2005, antes referidas, [observan] que no se le excluye a la Dirección General de Inquilinato la competencia que posee para fijar el canon máximo de arrendamiento mensual de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley, la cual consagra:
[…Omissis…]
[Observan] del contexto anterior que en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para fijar el canon máximo de arrendamiento mensual le corresponde a la Dirección General de Inquilinato, y que en el caso de autos, aun cuando el inmueble regulado es destinado para la prestación del servicio de estacionamiento público, dicho inmueble no se encuentra excluido dentro de la competencia que posee la referida dependencia, por lo que la misma sí podía fijar su canon máximo de arrendamiento mensual, en consecuencia debe [ese] órgano jurisdiccional desestimar el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente y así se declara.-
Por otro lado, el recurrente denuncia infringidos como infringidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que durante el lapso probatorio la Dirección General de Inquilinato debía admitir y ordenar la evacuación de las pruebas instrumentales promovidas por su persona y pronunciarse sobre las mismas en la Resolución impugnada, lo cual según su criterio no ocurrió en el presente caso, razón por lo que solicita se declare la nulidad de acto administrativo.-
[…Omissis…]
En este sentido, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2007, el recurrente presento [sic] ante la Dirección General de Inquilinato, escrito de promoción de pruebas donde promueve copia fotostática de la Gaceta Oficial de fecha 13 de noviembre de 2005; solicitando una exhibición de documentos entre los que se observan la declaración sucesoral de la causante FRANCESCA MONTESANO DE NOBILE; recibos emitidos por la Alcaldía de Caracas por concepto de derecho de frente (sic); y , solicita se recabe información de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el aforo que tiene el inmueble objeto de la regulación; así mismo solicita que sea practicada una inspección en el inmueble objeto de la regulación a los fines de determinar el uso del mismo.-
Del mismo modo se observa que en fecha 14 de diciembre de 2007 la Dirección General de Inquilinato emitió auto mediante el cual da por concluida la articulación probatoria prevista en dicho procedimiento y declaró abierto a partir del día 13 de diciembre de 2007 el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando remitir el expediente a la oficina de inspección (Folio 334 del expediente administrativo).-
Al mismo tiempo se observa que en fecha 14 de diciembre de 2007 se designó al ciudadano Carlos Rodríguez a realizar la inspección fiscal al inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas Manduca a Plaza España, Edificio ‘Fondo Común’ sótanos 1, 2, 3 y 4, la cual fue consignada en el expediente la misma fecha tal como se observa al folio 342 del expediente administrativo y con posterioridad, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Departamento de secretaria (folio 347 del expediente administrativo), para posteriormente proceder a dictar el acto administrativo objeto de impugnación.-
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la Dirección General de Inquilinato no emitió pronunciamiento alguno sobre el escrito de pruebas presentado por la recurrente en fecha 07 de diciembre de 2007, por lo que tal omisión constituye en criterio de quien decide una violación flagrante del derecho a la defensa de la misma, por cuanto no se le permitió probar en el referido procedimiento cualquier hecho que pudiera contribuir en su defensa, por lo que ante dicha violación considera este sentenciador que se encuentra configurada en el presente caso, la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.-
Adicionalmente la hoy recurrente denuncia la violación del literal ‘a’ del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2007, se fijó como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.120.250,75) equivalente hoy día a la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.120,25), y que dicho contrato de arrendamiento sirvió para poner fin al recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución 004726 de fecha 08 de mayo de 2002 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
[…Omissis…]
En este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 64 al 69, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OSWALDO SIMÓN NOBILE MONTESANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.722.005, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VILMA FRANCISCA NOBILE MONTESANO, ROSITA ADRIANA NOBILE DE MARTÍNEZ, y GIOVANNI SCHETTINO y ANGELIA TALARICO DE SCHETTINO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.772.005, V.- 3.984.042; V.- 3.720.054; V.- 5.144.247, los primeros y la última identificada con el Nº de pasaporte AB0775701 y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, que tiene por objeto los sótanos 1, 2, 3 y 4 del Edificio “Fondo Común” ubicado entre las esquinas de Manduca a Plaza España, Parroquia La Candelaria, el cual tendría una duración de cuatro años fijos que comenzarían a computarse desde el 1º de junio de 2007, fijándose un canon máximo de arrendamiento mensual de DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.120.250,75) equivalente hoy día a la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.120,25) y en el cual la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, se compromete a desistir del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 004726 de fecha 08 de mayo de 2002, emanado de la Dirección General de Inquilinato que cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-
Del mismo modo se observa que cursa a los folios 70 al 72 del expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual homologa el desistimiento efectuado por la parte accionante del recurso de nulidad que cursó ante dicho Juzgado. Dicha decisión fue declarada firme en fecha 24 de octubre de 2007, tal como consta al folio 312 del expediente administrativo.-
Así las cosas, se observa que tal como lo expuso la accionante en su escrito recursivo, la recurrente desistió del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución Nº 004726 de fecha 08 de mayo de 2002, emanado de la Dirección General de Inquilinato y que dicho desistimiento fue homologado en fecha 16 de octubre de 2007, quedando firme tal decisión en la fecha antes mencionada.-
En tal sentido, debe indicarse que tal como se expuso en líneas precedentes es a partir del momento en que quedó firme la sentencia que homologó el desistimiento efectuado por la recurrente, vale decir, desde el 24 de octubre de 2007, que debe empezar a computarse el lapso de dos (02) años previstos en el literal a del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines que la Dirección General de Inquilinato procediera a revisar el canon de arrendamiento fijado al inmueble.-
No obstante se evidencia que la Dirección General de Inquilinato, en fecha 16 de noviembre de 2007, dio inicio al procedimiento de regulación de alquileres, el cual finalizó en fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la emisión del acto administrativo que se impugna en la presente causa, de donde sin lugar a dudas se evidencia que, para la fecha en la cual se dio inicio al nuevo procedimiento administrativo, habían trascurrido tan solo dos meses a la fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, homologa el desistimiento efectuado por la parte accionante del recurso de nulidad que cursó ante dicho Juzgado Superior, por lo que debe concluir este sentenciador que la Dirección General de Inquilinato vulneró lo dispuesto en el literal ‘a’ del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar abrir un nuevo procedimiento de regulación de alquileres sin que haya transcurrido el lapso de dos (02) años contemplados en la aludida disposición y así se declara.-
Por las consideraciones anteriores, en virtud que en la presente causa se evidenció que hubo vulneración del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el literal ‘a’ del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzosamente debe declararse CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) y así se decide.-
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las otras denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto […] y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2010, donde se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Melborn, C.A., en virtud del juicio de la causa principal, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por esa persona jurídica contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008 dictada por el aludido juzgado, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, que era objeto de controversia en la misma causa, resulta manifiesto para quien suscribe que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corte, por cuanto no tendría sentido el pronunciamiento sobre una Medida Cautelar cuyo asunto principal ya ha sido resuelto.
Es decir, mal podría este Órgano Jurisdiccional darle continuidad a un asunto accesorio cuya causa principal ya se encuentra decidido ante otra instancia judicial, ello atendiendo a los principios de Seguridad Jurídica, al Estado de Derecho y la uniformidad jurisprudencial a la que deben propender los Tribunales de la República.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión número 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, por cuanto resulta inoficioso darle continuidad a una causa accesoria cuyo asunto principal se encuentra decidido en otra instancia judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MELBORN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de noviembre de 2004, bajo el número 28, Tomo 94-A Cto., representada por los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy Alzaibar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.634 y 30.147, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante el cual se elevó “el canon de arrendamiento que por regulación anterior era de Doce Millones Ciento Veinte Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.120.250.75), a la suma de Veinte y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (Bs. 28.366.544.25)”.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Exp. número AP42-R-2008-000979
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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