JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-000973
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1-0858 de fecha 29 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida De Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRIENTE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 10.549.804, asistido por la abogada Olga María Arcos de Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.217, contra el acto administrativo que constituyen los resultados de la evaluación de desempeño en el cargo durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2009, hasta el 31 de marzo de 2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2011, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 20 de junio de 2011, por la abogada Mirian Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y el recurso de apelación interpuesto el día 27 del mismo mes y año, por al abogado Tibulo Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ambos contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió de la abogada Mirian Josefina Ruiz Ruiz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, culminando dicho lapso en fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte verificó que, entre el día en que la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, en fecha 20 de junio de 2011, y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, esta es, 9 de agosto de 2011, transcurrió mas de (1) mes, en el cual el presente asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, por lo que, con base al principio de rectoría del Juez, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Joel José de la Torriente Romero, y los oficios dirigidos al Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo debidamente recibido en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, siendo debidamente recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Joel José de la Torriente Romero, en el cual expuso la imposibilidad de realizar la respectiva notificación.
En fecha 1 de febrero de 2012, y vista la imposibilidad de realizar la notificación personal al ciudadano querellante, esta Corte acordó librar boleta por carteles dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Joel José de la Torriente Romero.
En fecha 8 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1 de febrero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió de la apoderada judicial del Instituto querellado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 8 de febrero de 2012.
En la misma fecha, se recibió del ciudadano Joel de la Torriente, debidamente asistido por el abogado Tibulo Camacho, antes identificado, diligencia mediante la cual se dio por notificado y contestó la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho y confirmó el auto de fecha 7 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declaró firme y ordenó el archivo definitivo del presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte observó que, en fecha 8 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró firma la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 y se ordenó el archivo definitivo del expediente, incurriéndose en un error material, toda vez que la referida sentencia guarda relación con el recurso de hecho interpuesto en su oportunidad, contra el auto de fecha 7 de abril de 2011; y no con la causa principal que se está tramitando actualmente ante este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se revocó el referido auto, continuándose con el cómputo de los lapsos correspondientes establecidos en el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada.
En fecha 18 de abril de 2012, vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2012, esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, con inserción de la solicitud y del presente auto. En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual subsanó error referente a su número de cédula de identidad.
En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó notificar a las partes para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que constase en el expediente el recibo de las notificaciones ordenadas, se diera cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió del ciudadano recurrente, debidamente asistido por el abogado Tibulo Camacho, antes identificado, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 7 de agosto 2012. Asimismo, solicitó se procediera a la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 26 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012, se libró oficios dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Mirian Josefina Ruiz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó copias de oficio y evaluación de desempeño de conformidad con la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte quien consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, notificas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 7 de agosto de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Joel José de la Torriente Romero, debidamente asistido por la abogada Olga Marina Arcos de Camacho, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[el] acto administrativo recurrido se denomina LA EVALUCACION, [sic] que corresponde a las resultas de [su] desempeño en el cargo durante un periodo de tiempo [sic], que en lo adelante será conocido como LA EVALUACIÓN, Sus efectos particulares se iniciaron ccon [sic] fecha 02 de junio de 2.010 doy constancia de recepción del oficio OC Nº 16/2.010 de fecha 28 de mayo de 2.010, suscrito por el […] JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA [sic] del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Arguyó, que “[de] la ausencia de la firma del funcionario evaluado. Como se evidencia en el texto del documento que [denominan] RESULTADOS DE LA EVALUACION [sic] correspondiente al lapso […] de 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2.010, suscrito por [su] supervisor inmediato recurrido, donde no consta tampoco la fecha ni tampoco [su] firma, requisito esencial para considerarse valido [sic] éste, de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo omisión de la presentación previa, constituye una violación a [su] derecho constitucional de debido proceso en la modalidad de derecho a la defensa […]. En el documento presentado, se expresa un tiempo comprendido desde el 01/10/2009 al 31/03/2010, que viene siendo seis (06) meses, por lo que no se tiene con certeza, a cual año fiscal se hace referencia, pues se transcriben tres meses del año 2009, […] y tres meses del año 2010 […] situación de incertidumbre, que afecta [su] derechos [sic] constitucional de DEBIDO PROCESO en la modalidad de DERECHO A LA DEFENSA […] de modo que dicha evaluación se encuentra viciada de indeterminación, cuando la normativa funcionarial exige el cumplimiento de esa condición , tal como se infiere de los artículos 57 y 58 del la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó con respecto a su evaluación, que “[…] no consta en su texto, ninguna referencia a norma ni a procedimiento relativo a la evaluación de desempeño, sólo se hacer [sic] una referencia genérica, a la parte titulada ‘Rendimiento de Consulta’, […] [además] no consta cumplimiento [del artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] y lo mas [sic] grave aún es, que en dicho documento, contenga expresiones descalificadoras a [su] condición de persona humana y como profesional de la medicina, tales como ‘Actividad Quirúrgica Nula’, ‘Siendo deficiente’, sin elementos probaticios [sic] alguno, pues solo se remite emitir opiniones subjetivas, en detrimento de la obligación para estos actos administrativos de efectos particulares […]”. [Corchetes d esta Corte, negritas del original].
Sostuvo, que “[…] la evaluación en cuestión, carente de motivación […] evidencia también una contaminación del principio de imparcialidad de la actividad administrativa, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir opiniones personales sin fundamentación legal alguna ni tampoco demostración probatoria, por lo que sin la confrontación de los objetivos de desempeño a evaluar previamente hechos a conocer al funcionario bajo evaluación con los resultados obtenidos por que [sic] no se evidencia existencia de documento demostrativo de ello [están] en presencia de una opinión personal, acto que no está permitido por ley […]”. [Corchetes de esta Corte]
Relató con respecto al Rendimiento de Consulta Deficiente, que es “[…] una afirmación falsa […] pues la base de los motivos de hecho, tal como se transcribe, que la obligación como base de los motivos de hecho, tal como se transcribe, que la obligación ADJUNTO DE TRAUMATOLOGO [sic] proviene de un contrato, absurda afirmación, pues [tiene] el carácter de FUNCIONARIO DE CARRERA, [su] relación jurídico funcionarial de servicio profesional con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, NO SE REGULA POR NINGUN [sic] CONTRATO, si no [sic] por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que con esta afirmación cuestionada por sus [sic] absurdidad, es la demostración palpable de una manifestación continua de la violación al principio de la imparcialidad, pues esta opinión emitida por [su] supervisor inmediato recurrido de ‘RENDIMIENTO DE CONSULTA DEFICIENTE’ [le] deshonra como persona y profesional, pues tiene el mismo vicio denunciado, de inmotivación, ante la carencia absoluta de objetividad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] se evidencia, con las resultas de la presente evaluación, un interés personal de [sacarlo] del servicio de cirugía, pues ello se extrae, de la recomendación que propone [su] supervisor inmediato recurrido de [su] TRASLADO, bajo las razones y fundamentos, en detrimento de [su] reputación profesional y personal, con evidente violación a los principios de transparencia e imparcialidad de la actividad administrativa, consagrados en el artículo 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] el acto administrativo de efectos particulares correspondientes al documento de resultados de la evaluación de desempeño de [su] actividad quirúrgica y de consulta durante el lapso comprendido des de el 01 de octubre de 2009 y al 31 de marzo de 2.010 […] se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19:1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] el acto administrativo en cuestión, se considera INVALIDO [sic], si no cumple con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante la ausencia absoluta de [su] firma en dicho documento y por ende no se [le] permitió en su debida oportunidad, presentar [su] observaciones [sic] escritas pertinentes en contra de los resultados de la evaluación en cuestión […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] admita la presente demanda de NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el […] JEFE DE SERVICIO DE CIRUGÍA del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que constituyen los resultados de la evaluación de [su] desempeño de [su] actividad QUIRURGICA [sic] y de consulta durante el lapso comprendido del 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2.010, por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que se “[…] dicte como medida cautelar, dado a las circunstancias que existen que quede impune la infracción de omisión de respuesta oportuna y se continúe [negándosele] el derecho de protección a [su] reputación, que afecta [su] salud mental e integridad personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Mirian Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[niegan, rechazan y contradicen] el argumento del tribunal a quo mediante el cual declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares […]. Por considerar, que el IVSS, cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] siendo este un acto administrativo legítimo y ajustado a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[en] cuanto a los documentos aportados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el tribunal a quo, estos fueron consignados con la finalidad de probar o justificar los resultados de la evaluación de desempeño del ciudadano JOEL JOSE [sic] DE LA TORRIENTE ROMERO en el cargo como médico traumatólogo, mediante los cuales, se puede observar de manera fehaciente el desempeño laboral que obtuvo el ciudadano de marras durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 2010, por cuanto este es el Registro Estadístico de las intervenciones quirúrgicas de los médicos adscritos al Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En primer lugar, se tiene el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado Tibulo Camacho, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel José de la Torrente Romero, parte actora en la presente causa.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia número 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial del ciudadano Joel José de la Torrente Romero, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente en fecha 9 de agosto de 2011, se fijó en la misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de que había transcurrido más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Joel José de la Torriente Romero, y los oficios dirigidos al Presidente del instituto Venezolano de os Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha cinco 5 marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 8 de febrero de 2012, dirigida al ciudadano Joel José de la Torriente Romero.
Conforme a lo anterior, no se observa de los autos que conforman el presente expediente, que la parte recurrente en apelación haya consignado en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia número 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Joel José de la Torrente Romero, parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Una vez declarado el desistimiento de la apelación supra señalada, cabe entonces pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, por la abogada Mirian Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En referencia a lo indicado anteriormente, esta Corte debe destacar que, aun cuando la forma en que el apoderado judicial del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación
Así pues, se aprecia que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó únicamente a denunciar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que los documentos consignados por el mencionado Instituto justifican los resultados de la evaluación de desempeño del ciudadano recurrente donde se evidencia el desempeño laboral del mismo.
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 9 de junio de 2011, la cual es objeto de la presente apelación, manifestó que:
“[teniendo en consideración] el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y visto que no se logró verificar tal exigencia en el caso de autos lo cual conlleva al incumplimiento del procedimiento establecido legalmente para tener por válido el resultado de la referida evaluación de desempaño, es por lo que este Juzgado conforme a los dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares […] que constituyen los resultados de su evaluación de desempeño en el cargo, durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010, por cuanto se verificó la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte]

En este sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica:
“Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte]

Asimismo, resulta pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 58 y 59 eiusdem:
“Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.

Artículo 59. Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como la oficina de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.”. [Negritas de esta Corte].

Hechas las consideraciones anteriores, cabe destacar que en fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual se le solicitó al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.):
“[…] 1.-Copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRIENTE ROMERO, […] contentivo de la evaluación de desempeño de la cual fue objeto.

2. Cualquier otro documento u oficio que permita a esta Corte establecer los parámetros utilizados por el Instituto querellado para realizar la evaluación de desempeño. […]”

Ello así, en fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Mirian Ruiz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), diligencia mediante la cual consignó las copias de oficio y evaluación de desempeño, de conformidad con el auto supra mencionado.
Sin embargo, no se evidencia de las documentales consignadas por la parte recurrida, los parámetros utilizados por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para realizar la evaluación de desempeño impugnada, ni el expediente administrativo, por lo tanto, no existen pruebas que permitan determinar que las resultas de la evaluación realizada al ciudadano recurrente, sean exactas con lo establecido en los antecedentes administrativos, por lo que no existe una prueba fehaciente de que las resultas de la mencionada evaluación de desempeño sean contestes con la realidad funcionarial del trabajado evaluado. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, por lo tanto se confirma el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano Manuel Carbonell, en su carácter de Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que constituye los resultados de la evaluación de desempeño del ciudadano Joel José De La Torriente Romero en vista que, como lo manifestó el Iudex a quo, no consta de los autos los instrumento que sirvieron de fundamento para realizar la referida evaluación donde pudiese cotejarse la participación del recurrente en el proceso correspondiente, no se observa la firma del mismo, ni que éste haya tenido conocimiento previo de los objetos a evaluar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2011, por la abogada Mirian Ruiz, actuando con el carácter de apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 del mismo mes y año, por el abogado Tibulo Camacho, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRIENTE ROMERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por la representación judicial del ciudadano Joel José de la Torrente Romero;
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.);
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ


AP42-R-2011-000973
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.