JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001469

El 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1144-12 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, registrada bajo el número 28, Tomo 437 A-Qto., representada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 015084, dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio del inmueble identificado con el número 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A., mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, que declaró procedente la oposición formulada por los abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.786 y 22.629, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por ese Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 015084, dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 6 de febrero de 2013, inclusive.

En fecha 6 de febrero de 2013, el abogado Werne Rosales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A., interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 015084, dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, indicó que “[…] en fecha dos (02) de febrero de 2012, [su] representada resultó debidamente notificada de la Resolución Nº 015084 de la Dirección General de Inquilinato de fecha 08 de diciembre de 2011, acto éste que fijase el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado con el número Nº 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del Estado Miranda […] y de la cual [su] representada es arrendataria en la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.534, 13) […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [en] la relación contractual de arrendamiento sobre el inmueble, en su clausulado se dispuso y estando en tal sentido debidamente autorizada que [su] representada como arrendataria, podría hacer todas las modificaciones que requiriese el local arrendado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] luego de iniciada la relación de arrendamiento, [su] representada procedió a ejecutar un proyecto integral de adecuación del inmueble arrendado para lo cual contrató los servicios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OBTOZA C.A., y que consintió en la reforma total del inmueble en cuanto a la instalación de la totalidad de las instalaciones eléctricas y sanitarias, pisos, sistema contra incendios, paredes y distribución interna, cielos rasos y ductos, pintura general, cambio total de fachada, instalación de sistema de aire acondicionado, instalación de ventanales, entre otros […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [como] es de conocimiento general, para la ejecución de este tipo de proyectos, y para luego contar con la debida aprobación de la autoridad competente para ello, el mismo debe ser prestando tanto a la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía donde se encuentra en [sic] el inmueble, en este caso de [su] interés en el Municipio sucre del Estado Miranda, así como ante otros entes eminentemente técnicos como lo es el Cuerpo de Bomberos para verificar el cumplimiento por parte del Proyecto de las normas relativas a la prevención contra incendios así como las normas técnicas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales ‘COVENIN’ aplicables a dicha edificación” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [como] se desprende dichas normas y perfectamente se identifica con el proceder por parte de [su] representada que luego de ejecutar las obras de modificación, se obtuvo la correspondiente Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, que no es otro que el instrumento equivalente a la Cédula de Habitabilidad en referencia del artículo 4 literal b, antes citado. [Están] pues ante un inmueble que está totalmente exento de regulación y excluido por disposición propia de la ley del régimen de fijación de cánones de arrendamiento, resultando totalmente nulo cualquier acto que pretenda regular los cánones de arrendamiento sobre dicho bien, que como se refiriera y por mandato legal, está excluido del régimen de regulación de sus cánones […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[…] [estando] excluido un bien inmueble del Régimen de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello al verificarse alguno de los supuestos de hecho enumerados en el artículo 4 de dicha norma, a saber: […] (ii) inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987, […] cualquier Resolución contentiva de acto de regulación fijando cánones máximos que sea dictada por la Dirección de Inquilinato o de las autoridades municipales correspondientes de ser el caso sobre los mismos, estaría viciado de nulidad absoluta, toda vez que dicha autoridad estaría actuando con manifiesta incompetencia, ya que bajo ninguna circunstancia [podrían] ser fijado[s] tales cánones por la expresa exclusión que la norma hace de determinados inmueble. Incurre pues el acto impugnado en el vicio de incompetencia manifiesta, vicio que de modo alguno [no] es subsanable ni pueden las partes convenir en su allanamiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es de observar y de concluir respecto a este particular sobre la extralimitación de funciones, que a la Dirección de Inquilinato le está totalmente vedado y prohibido el dictar Resoluciones de fijación de cánones máximos de arrendamiento sobre inmuebles que expresamente señala la norma se encuentran excluidos del régimen de regulación, resultando así el acto constituido por la Resolución Nº 015084 de la Dirección General de Inquilinato de fecha 08 de diciembre de 2011 totalmente nulo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] En el caso que se desestimen los fundamentos de la pretensión principal […] como pretensión subsidiaria solicit[ó] a ese juzgado declare la nulidad del acto impugnado, toda vez que los informes en que fundamenta el acto la determinación del valor del inmueble, tanto el Informe Técnico y en especial el Informe de Avalúo, carecen de los elementos requeridos por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento [sic] Inmobiliarios, lo que constituye tal como de seguidas se desarrollará, violación al debido proceso, así como incurre en el vicio de falso supuesto […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, indicó que “[…] [se declare] [la] Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 015084 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Vivienda y Hábitat de fecha 08 de diciembre de 2011, en el expediente Nº 90.151, toda vez que la misma, de conformidad con el artículo 4 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recae sobre un inmueble excluido de la aplicación de dicho Decreto al poseer un documento equivalente a la cédula de habitabilidad posterior al día 2 de enero de 1987, y para lo cual la Dirección General de Inquilinato carece de facultad alguna habiendo incurrido el acto recurrido en el vicio de incompetencia manifiesta […]” [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente señaló que, “[…] [se] [proceda] a la fijación de los cánones máximos que pueda cobrarse por el arrendamiento del inmueble, tomando en consideración su efectivo Valor Rental, tomando en cuenta los requisitos del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y excluyendo de dicha determinación del valor, aquellos que correspondan a las mejoras, obras y bienhechurías ejecutadas por la arrendataria. Fijación para lo cual solicit[ó] la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley especial inquilinaria […]” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital declaró procedente la oposición formulada por los abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., contra la medida cautelar otorgada en fecha 11 de abril de 2012, por ese Juzgado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] No cabe duda para [ese] juzgador que el fallo parcialmente transcrito tiene mucha semejanza con lo planteado por los apoderados judiciales del tercero interesado y formalizantes de la presente oposición, puesto que la misma al formularse, está referida mas a elementos formales que de fondo, aunado al hecho de que en la sustitución del poder que realiza el Abogado Eiris Jesus Rovero Arriaga a los profesionales del derecho Roberto Hung Cavalieri y María Alejandra Mora, en el [que] se especifican los datos concernientes al instrumento que le confiere la representación judicial de la empresa recurrente, es decir, Vas Caracas S.A.. De la misma manera se constata que al momento de formularse la referida oposición no se cumplió con la formalidad esta vez si esencial establecido por el fallo antes parcialmente transcrito, esto es, que no se requirió al momento de la oposición lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exhibición de los documentos mencionados en el poder, por todo lo antes expuesto es forzoso declarar improcedente la impugnación realizada y así se decide.

[…Omissis…]
En este orden de ideas durante la presente incidencia, la parte opositora consignó junto con su escrito de oposición documentos de los cuales se desprende que el inmueble objeto de regulación, se le había otorgado permiso de construcción Nº 9968 de fecha 22 de noviembre de 1956 por parte de la Dirección Distrital de Ingeniería del Distrito Sucre del estado Miranda, así como también certificación de revisión de habitabilidad Nº 2497 de fecha 26/04/1957, lo cual al mismo tiempo fuera consignado en copias certificadas en el expediente principal tal como se desprende de los folios 271 al 274. Igualmente de las documentales que rielan a los folios 63 al 73 de la segunda pieza del expediente principal, referido a los informes rendidos por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de donde se desprende que la parcela donde se ubica el fondo de comercio hoy recurrente posee permiso Clase A Nº 9.968 de fecha 22/11/1956, referente a una construcción de una edificación con uso industrial, habitabilidad sanitaria Nº 835 de fecha 17/09/1957 y habitabilidad Municipal B Nº 2497. […] Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, tipo refacción Nº 4-0149 de fecha 08/02/2001, referente a Modificaciones Internas en cuanto a tabiquería para adaptare Galpón Industrial a Uso de Venta y Taller Mecánico de Vehículos Livianos de uso comercial […]. De tales documentales que como se dijo antes fueron remitidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se desprende en esta etapa del proceso indicios graves que dicho inmueble fue construido antes del año 1987 y que los permisos otorgados para los años 2001-2002, están referidos a las modificaciones o refacciones de las instalaciones o estructuras ya permisadas y autorizadas en el año 1957, con ello queda enervado los indicios graves que llevaron a este Tribunal a considerar llenos los presupuestos de hechos relativos al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho y al periculum in mora, consistente en que dicha edificación estaba exenta de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato, debe dejar claro [ese] Tribunal que tales indicios graves fueron adminiculados con las otras presunciones consideradas por el tribunal al momento de la declaratoria de la procedencia de la medida, pues habiéndose destruido o aminorado dichas presunciones graves, sin que la presente decisión se tome como adelanto al fondo del asunto, es forzoso para [ese] Tribunal declarar la PROCEDENCIA de la Oposición que hicieran los abogados WERNE ROSALES URDANETA y TERESA BORGES GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.786 y 22.629, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A., como consecuencia de ello se REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por [ese] Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual se suspendieron los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL INFRAESTRUCTURA mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado con el Nº 302, ubicado en la Avenida Principal de los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 535.534,13), y así se decide. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “[…] como se observa del propio fallo apelado, el juez que otorgase la medida cautelar de suspensión de efectos, en efecto señala que en su debida oportunidad fueron cumplidos y demostrados los requisitos necesarios para que fuese acordada, en especial lo relativo al ‘periculum in mora’ o el fundado temor en que quede ilusoria la ejecución del fallo. […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] como debidamente se demostró en el caso de marras, de modo alguno se hizo un señalamiento genérico de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se acciona, sino que plenamente se demostraron cada uno de los requisitos razón por la cual el juzgado así lo declaró. […]” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, señaló que, “[…] respecto a la motivación del fallo apelado sobre el haberse enervado los indicios en que se fundamentó la sentencia que decretase la medida cautelar, es de mencionar que no obstante a que la estructura originaria del inmueble pose[ía] una [sic] permiso de construcción que data del año 1956, la estructura hoy en día objeto de la regulación impugnada [fue] erigida con ocasión a [sic] proyecto ejecutado por [su] mandante según consta de Notificación de intención de Inicio de Obra ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha siete (07) de noviembre de 2000 correspondiéndole como número de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas la 4.034, siendo la Constancia o Permiso Municipal anterior el Nº 9969 de fecha 22 de noviembre de 1958, para la ejecución del referido proyecto en cumplimiento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que luego de culminadas, dieron origen a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 4-0149 de fecha ocho (08) de febrero de 2001, con lo que consecuencialmente se demuestra que el bien está totalmente excluido del régimen de regulación. […]” [Resaltado del Original]. [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas denunció que, “[…] la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, que no es otro que el instrumento equivalente a la Cédula de Habitabilidad en referencia del artículo 4 literal b, antes citado, lo constituye entonces la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 4-0149 de fecha ocho (08) de febrero de 2001 y no como indebidamente pretende hacer ver el tercero opositor a la medida que constituye es el permiso originario del año 1956, razón pues por la cual estamos ante un inmueble que está totalmente exento de regulación y excluido por disposición propia de la ley del régimen de fijación de cánones de arrendamiento, resultando totalmente nulo cualquier acto que pretenda regular los cánones de arrendamiento sobre dicho bien […]” [Resaltado del Original]. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que, “[…] vistos los fundamentos y argumentos que antedicen [sic] resulta pues del todo procedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha dieciocho (18) de julio de 2012 y consecuentemente la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 015048, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, es por lo que solicit[ó] sea declarada con lugar la apelación, manteniéndose en toda su vigencia la medida cautelar acordada. […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2013, el abogado Werne Rosales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[…] resulta realmente sorprendente y contradictorio, que la propia representación judicial de Vas Caracas, es la que solicita e inicia en fecha 27 de julio de 2011, por ante el órgano regulador competente la Dirección General de Inquilinato, el procedimiento administrativo de regulación de alquileres del referido inmueble […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] luce clarísimo que la representación judicial de Vas Caracas, al solicitar la regulación de alquileres reconoció y admitió plenamente desde un principio que la Dirección General de Inquilinato era el órgano competente, a los fines de fijar el alquiler máximo mensual al inmueble comercial arrendado objeto de dicho procedimiento, por efecto de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto no sujeta a la exclusión establecida en el artículo 4 del literal b […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Continúo alegando que, “[…] aunado a las premisas como bases anteriormente señaladas, la representación judicial de Vas Caracas en su escrito de fundamentación de la apelación, también reconoc[ió] y acept[ó], que el inmueble 302, está conformado por una estructura originaria de uso industrial comercial al poseer el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Nº 9968 de fecha 22 de noviembre de 1.956, emitido por la Dirección Distrital de Ingeniería del Distrito Sucre del Estado Miranda […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que, “[…] luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el Cuaderno de Medidas, se puede verificar, que el inmueble objeto de regulación de alquiler posee desde vieja data, permisología debidamente autorizada por los organismos competentes, las cuales constituyen verdaderas contra pruebas a la argumentación contraria a derecho formuladas por la representación judicial de Vas Caracas […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[…] las constancias otorgadas a Vas Caracas para los años 2001 y 2002, esto es, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas TIPO REFACCIÓN Nº 4-0149 de fecha 08/02/2001 y Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obra (habitabilidad) Nº 0005 de fecha 26/03/2002, están referidas EXCLUSIVAMENTE a las modificaciones o refacciones de las instalaciones o estructuras ya permisadas y autorizadas desde el año 1956, razón por la cual bien estimó el referido Tribunal A Quo que en el presente caso, el inmueble 302 NO SE ENCUENTRA EXCLUIDO, a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] la constancia de variables urbanas presentada por el apoderado de Vas Caracas en su recurso, NO CONSTITUYE DE NINGUNA MANERA LA CÉDULA DE HABITABILIDAD, NI DOCUMENTO EQUIVALENTE, como lo pretendió hacer ver al tribunal, ya que en el expediente era evidente que tanto el permiso de construcción original como la constancia de variables urbanas datan del año 1.956. De tal manera no cabe la menor duda que la voluntad de alterar y cambiar la verdad jurídica por parte de la representación judicial de Vas Caracas, mediante su escrito de fundamentación de la apelación, es evidente, y constituye una acción que ataca indiscutiblemente la confianza legítima de [su] mandante depositada en la Constitución Nacional y pretender desviar la legislación inquilinaria y el contenido del artículo 85 de la Ley de Ordenación Urbanística […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó que, “[…] por todo lo anteriormente expuesto, [pidió] a esta honorable Corte a su digno cargo, considerar que como no se encuentran llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de Vas Caracas, declare sin lugar el escrito de fundamentación de la apelación y ratifique la sentencia apelada dictada por el juzgado Superior Quinto […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual en fecha 22 de abril de 2008 negó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2012, que declaró procedente la oposición formulada por los abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por ese Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 015084, dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En este sentido, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 15 de noviembre de 2012, el referido Juzgado declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, Inpreabogado Nº 62.741, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A, contra la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, contenida en el expediente administrativo N° 90.151, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado con el número Nº 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del Estado Miranda, y del cual la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A. es arrendataria, en la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.534,13). (…)”; decisión dictada en los siguientes términos:
“[…] En este orden de ideas, observa quien aquí Juzga luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que, al inmueble objeto de regulación se le había otorgado permiso de construcción Nº 9968 de fecha 22 de noviembre de 1956 por parte de la Dirección Distrital de Ingeniería del Distrito Sucre del estado Miranda, así como también certificación de revisión de habitabilidad Nº 2497 de fecha 26/04/1957, tal como se evidencia de las copias certificadas de los mencionados documentos que rielan del folio 271 al 274 de la pieza principal del expediente judicial. Igualmente observa [ese] Juzgador que fue traído a los autos, tal como se evidencia de las documentales que cursan a los folios 63 al 73 de la segunda pieza del expediente judicial, los informes rendidos por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, que fueran promovidos por la representación judicial de la parte actora, de los cuales se desprende que la parcela donde se ubica el fondo de comercio hoy recurrente posee los siguientes permisos de construcción debidamente autorizados y permisazos por la aludida Dirección:

[…Omissis…]

De las documentales anteriormente mencionadas, puede constatar [ese] Órgano Jurisdiccional que el inmueble objeto de regulación fue construido antes del año 1987, tal como se evidencia del permiso de construcción Clase ‘A’ Nº 9968, aprobado en fecha 22/11/1956 por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y que las constancias otorgadas para los años 2001 y 2002, esto es, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas tipo refacción Nº 4-0149 de fecha 08/02/2001 y Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de Obra (habitabilidad) Nº 0005 de fecha 26/03/2002, están referidas a las modificaciones o refacciones de las instalaciones o estructuras ya permisadas y autorizadas en el año 1956, razón por la cual estima [ese] Jurisdiccente que en el presente caso, el inmueble objeto de regulación no se encuentra excluido a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, tal como se mencionara con anterioridad, los documentos a los cuales se hace referencia ut supra acreditan que la construcción del inmueble data del año 1956, aunado a que del folio 273 de la pieza principal del presente expediente judicial se evidencia la Revisión de Habitabilidad Nº 2497 de fecha 26 de abril de 1957, el cual es anterior al 02 de enero del año 1987, por lo que estima quien aquí Juzga, en atención a lo previsto en el artículo 4 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Ente recurrido se encontraba autorizado legalmente para dictar la Resolución impugnada, por no encontrarse la ya mencionada Dirección impedida por disposición expresa de la ley de fijar canon de arrendamiento al inmueble del cual es arrendataria la parte recurrente, aunado a la circunstancia que la aludida Dirección de Inquilinato, si posee la competencia legal para dictar el acto hoy impugnado, de conformidad con el artículo 9º de la precitada Ley, el cual establece que en el Área Metropolitana de Caracas las funciones administrativas inquilinarias no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato, resultando en consecuencia improcedente la denuncia de incompetencia formulada, y así se decide.

[…Omissis…]

En este mismo orden de ideas, respecto a la denuncia de falso supuesto realizada por el tercero interesado en el presente juicio, concretamente en lo que se refiere al no cumplimiento de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, [ese] Tribunal reproduce los argumentos tanto de hecho como de derecho en base a los cuales se desechó la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, toda vez que, al igual que la parte actora, el tercero interesado en el presente proceso no suministró los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, puesto que la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio alegó que la Resolución recurrida da por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, ello en una valoración fiscal arbitraria que no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 ejusdem, no demostrando la veracidad de tal denuncia, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto, tal como se mencionara anteriormente, cuando se solicita la nulidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no basta el simple alegato de violación de la precitada norma legal, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje efectuado en sede administrativa, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar, aunque promovió experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del acto administrativo recurrido y la misma fue admitida por este Tribunal, y a pesar de haber acudido al acto de nombramiento de expertos, no se materializó la evacuación de la misma, a los fines de que se fijara un valor al inmueble y poder fijar este Tribunal un canon máximo de arrendamiento mensual, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones de la prenombrada norma legal, razón por la cual, en fuerza de los razonamientos que preceden, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el tercero interesado en la presente causa, no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, por lo que se refiere a la denuncia de que [sic] la administración se basó en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a un valor de la unidad tributaria que ya no era aplicable, este Órgano Jurisdiccional observa que del informe de avalúo realizado por la administración, el cual corre inserto del folio 46 al 48 de la pieza principal del expediente judicial, se evidencia que el valor del inmueble fue estimado con vista a un valor de la unidad tributaria de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor éste que era el vigente para la fecha en la cual fue realizado el referido informe, esto es, 30 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial Oficial Nro. 39.623 publicada en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se estableció un reajuste en el valor de la unidad tributaria pasando de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), razón por la cual debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por el tercero interesado en el presente juicio al respecto, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios denunciados tanto por la representación judicial de la parte recurrente como por la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como negar la pretendida nulidad del mismo y demás petitorios accesorios, y así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud formulada por la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que este Tribunal desaplique el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con el artículo 259 de nuestra Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha desaplicación no procede en el presente caso, en razón de no haberse declarado la nulidad del acto administrativo recurrido y no existir canon alguno que regular por este Tribunal, y así se decide. […]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

Advierte además este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente apeló de la misma y en fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0438, mediante la cual se declaró “(…) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha en fecha 23 de noviembre de 2012, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A y en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A, tercero interviniente, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso de nulidad (…)”.

Lo que quiere decir que esa causa también cursó por ante este Tribunal, como alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y estando ante esta Instancia Jurisdiccional se homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado, siendo confirmada la referida decisión.


En este sentido, siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, que declaró procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por ese Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, resulta manifiesto para quien suscribe que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no tendría sentido el pronunciamiento sobre una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto.

Es decir, mal podría este Órgano Jurisdiccional darle continuidad a una cuestión incidental cuya causa principal ya se encuentra decidida ante otra instancia judicial, ello atendiendo a los principios de Seguridad Jurídica, al Estado de Derecho y la uniformidad jurisprudencial a la que deben propender los Tribunales de la República.

Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión número 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte].


En consecuencia, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2012, que declaró procedente la oposición formulada por los abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por ese Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 015084, dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2012, que declaró procedente la oposición formulada por los abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por ese Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 015084, dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.


2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,




JORGE GÓMEZ

Exp número AP42-R-2012-001469
GVR/11

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.