JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001483

El 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número12-1141, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad número 10.310.829, debidamente representado por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 15 de noviembre de 2012, por el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró extemporánea la oposición realizada por la parte querellada a la promoción de pruebas de la parte querellante; y en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por esta última.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió del abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] más allá de haber sido presentada por parte de esta representación judicial ante el a quo, una oposición a las pruebas de la parte actora, la solicitud realizada ante éste pretendía indicarle que la promoción de pruebas no podía ser considerada en juicio, ello en virtud de que [sic] la misma fue presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora a pesar de no haberse presentado el día en que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad ésta única en la que pueden las partes solicitar la apertura del lapso probatorio, conforme al artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] ninguna de las partes solicitó que se abriera el lapso probatorio, una, el Instituto Policial por no haber querido hacer uso del referido lapso y no solicitarlo en la audiencia, y la otra, la parte querellante porque ni siquiera se presentó el día en que podía solicitar la apertura del referido lapso, valga decir, el día de la audiencia preliminar, razón por la cual mal puede la representación judicial del ciudadano Reinaldo López, quien […] no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, promover pruebas en el procedimiento de primera instancia, pues [su] representado tampoco solicitó que se abriera dicha articulación probatoria”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] esta Corte declare CON LUGAR la apelación interpuesta […] y como consecuencia de ello, ANULE el referido auto y ORDENE al a quo no considerar las pruebas promovidas por haber perdido la parte actora el derecho a promoverlas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró extemporánea la oposición realizada por la parte querellada a la promoción de pruebas de la parte querellante y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por esta última.
Al respecto, esta Corte por notoriedad judicial tiene el conocimiento que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 2 de agosto de 2013, a través de oficio número 13-0705 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siéndole asignado el número AP42-R-2013-001071, cuya ponencia le fue asignada al Juez Gustavo Valero Rodríguez, juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia número 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“[…] El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .

[…Omissis…]

De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva […]”. [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 750 de fecha 27 de junio de 2012, lo siguiente:
“[…] La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente) […]”. [Negrillas de esta Corte].

En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. [Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008].
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo declaró extemporánea la oposición realizada por la parte querellada a la promoción de pruebas de la parte querellante y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por esta última, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, y sobre ésta, la representación judicial del ciudadano Reinaldo José López Lozada ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró extemporánea la oposición realizada por la parte querellada a la promoción de pruebas de la parte querellante; y en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por esta última, como la de la sentencia que declaró sin lugar el del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo José López Lozada, solicitando la nulidad del nombramiento de Oficial Agregado emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de julio de 2011, luego de haber aplicado el proceso de homologación contemplado en la Resolución número 169, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, y la nulidad de las fases de evaluación y de nombramiento del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a las directrices del Consejo General de Policía Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto número AP42-R-2013-001071, cuya ponencia está asignada al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así como, el cierre informático del expediente signado con el número AP42-R-2012-001483. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2012, por el abogado Alejandro Enrique Obelmejia Latorre, actuando con el carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró extemporánea la oposición realizada por la parte querellada a la promoción de pruebas de la parte querellante y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ LOZADA;

2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto número AP42-R-2013-001071 cuya ponencia está asignada al Juez Gustavo Valero Rodríguez, juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como, el cierre informático del expediente signado con el número AP42-R-2012-001483
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

AP42-R-2012-001483
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.