JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000327

En fecha 4 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0021-13 de fecha 27 de febrero de 2013, librado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BRISEIDA APOLONIA ACOSTA BALDIVIAN, titular de la cédula de identidad número V- 11.590.070, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual solicitó el pago del concepto correspondiente a la “prima de titularidad”.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 19 de febrero de 2013, contra el fallo dictado por el mismo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.009, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de abril de 2013, inclusive, se dio inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de abril de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado José Ángel Estevez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.750, actuando con el carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasa el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 25 de enero de 2012, la ciudadana Briseida Apolonia Acosta Baldivian, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “[...] [había] venido percibiendo [su] prima de titularidad de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingres[ó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Miranda’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que [mediara] causa alguna se [le] despojó de [...] [su] prima de titularidad”. [Resaltados del texto original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[...] [esa] prima de titularidad forma parte de [su] salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [...] está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] es un derecho que nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente [...]”.

Agregó, que “[...] [estaban] amparados por Contratos Colectivos [...] Cláusula 12 de la V Convención Colectiva que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’ conviene en continuar cancelando [...] COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o [sic] obtenga el Título Superior Docente de Cuarto Nivel [...]”. [Resaltados del texto original].

Sostuvo, que “[...] en el Ejercicio de la Profesión Docente se [le estaba] cercenando, a tenor de los [sic] dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la Profesión Docente, en virtud de [sic] que el Gobierno del Distrito Capital [desconoció su] estabilidad en el ejercicio de la profesión [...] garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa [...] vigente”.

Seguidamente, solicitó que “[...] el Gobierno del Distrito Capital [le restituyera su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicit[ó] que se [le restituyera su] denominación de cargo [...]”.

Finalmente, instó a que “[...] la presente demanda [fuera] admitida y declarada con lugar [...]”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, referente a que la presente querella resulta inadmisible, [...] en virtud de [sic] que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que [...] en fecha 05 de marzo de 2012, la querellante [...] consignó copia simple del Oficio Nº 0249-11 de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual le notificó a la hoy querellante que a partir de la presente fecha ha sido designado para cumplir funciones como Maestro Normalista (folio 9 del expediente judicial); y copia simple de la liquidación de sueldo o salario de la actora, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella [...] de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada ha de ser desechado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la caducidad alegada por el representante judicial del Distrito Capital, observa el Tribunal que la querellante alega en su escrito libelar que se le “reponga (su) Prima de Titularidad, que (le) fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011”, e interpuso la presente querella el día 25 de enero de 2011 [sic], de allí que la inadmisibilidad alegada por el abogado del Organismo accionado es infundada, pues la querella resulta incoada dentro del lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el tema decidendum versa sobre la restitución de la Prima por Titularidad que se le pagaba a la querellante de conformidad con la cláusula 12 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal, y que le fue despojada -a su decir- desde el 25 de octubre de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal que no existe sustento legal para el pago de dicha prima por parte del Gobierno del Distrito Capital, ya que no existe norma jurídica de rango legal que obligue al Ente querellado a cancelar dicha prima a sus trabajadores adscritos a las distintas escuelas distritales; sino que el fundamento utilizado por la parte actora a los efectos de que se le restituya la Prima por Título Superior, es de origen contractual, como lo es la mencionada convención colectiva que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, y no por el Gobierno del Distrito Capital, de allí que a juicio de quien aquí decide, este último no está en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en dicho instrumento colectivo.

Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la extinción del Gobierno del Distrito Federal y creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en virtud de la transferencia de recursos y competencias entre ésta última y el Gobierno del Distrito Capital, le dejó de corresponder el pago de la aludida Prima por Título Superior al querellante, la cual había sido pagada mientras prestaba servicios en el extinto Gobierno del Distrito Federal, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en el Gobierno del Distrito Capital, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que, en primer lugar, la actora debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Gobierno del Distrito Capital, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo Ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión de la querellante referida a que el Gobierno del Distrito Capital continúe pagando las primas que fueron aprobadas y otorgadas por el extinto Gobierno del Distrito Federal en la V Convención Colectiva de Trabajo, ya que el pago de dichas primas, además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ente de la Administración Pública, depende igualmente de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios (primas) le corresponderán a la actora en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por la hoy querellante, llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado a que, de la documental cursante al folio 59 del expediente judicial que consignara la parte querellada al momento de la promoción de pruebas, se evidencia, que hubo un incremento de su sueldo mensual, y no una desmejora, de allí que este Tribunal niegue la solicitud de restitución de prima solicitada, y así se decide.

Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula 1 numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, puesto que lo que realizó la Administración querellada fue ajustar las denominaciones de los cargos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que sería un contra sentido devolverlo al cargo de maestro normalista cuando el mismo ya no existe desde un punto de vista legal, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.

Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento estuvo obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, aunado al hecho tal como se mencionaría ut supra, ordenar al Ente querellado a cumplir con dichas disposiciones sin haber sido previamente estudiadas y ajustadas según el presupuesto asignado a dicho Ente, iría en contra del patrimonio del mismo y el principio de racionalidad del gasto público y de legalidad presupuestaria, por el contrario en aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente lo ubicó en la nueva tabla de Posiciones de la Carrera Docente (artículo 32), de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 21 de marzo de 2013, la abogada Isabel Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Briseida Apolonia Acosta Baldivian, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[...] [el] Juez Superior [...] no aplico [sic] el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que no puede existir una junta calificadora valida [sic] sin la participación gremial sindical, para la conformación de la misma, debe cada plantel organizar el comité de sustanciación y sus miembros deben tener como mínimo la categoría de docente III [...] no se evidencia ni quedo [sic] demostrado quienes conforman las juntas calificadoras [...] ello conduce a afirmar que la clasificación realizada, viola el reglamento del ejercicio de la profesión docente, ya que se omitió la aplicación del capitulo [sic] III de las juntas calificadoras [...]”.

Alegó, que “[...] [violó] garantías constitucionales de [su] representada, tales como la del debido proceso, y a ser juzgada por su juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una junta calificadora [...]”.

Agregó, que a “[...] [su] representada le fue conculcado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de trabajo al que hace mención la carta magna [sic], esta soportado en la evaluación de méritos, [su] representada no participo [sic] en la evaluación de sus méritos [...] la clasificación se llevo [sic] a cabo a sus espaldas, tanto es así que [presentaron] querella sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11, de fecha 01 de Noviembre de 2011 [...] este acto administrativo carece de procedimiento legal alguno, y que para la validez del mismo es necesario que quien lo haya dictado sea competente [...]”. [Resaltados del texto original].

Expresó, que “[…] la circular 01059-11, no fue publicada en Gaceta del Distrito Capital, tal como lo exigen, los artículos 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco le fue notificada personalmente a [su] representada, de igual manera, no señala la CIRCULAR, cuáles son los recursos, dónde y cuándo se pueden ejercer para atacarla; vale decir que está infectada de NOTIFICACIÓN defectuosa, y aún así ha venido surtiendo sus demoledores efectos, por lo tanto [se encontraban] frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta [...] que surtió efectos de forma inmediata, violando de esta manera el derecho a la defensa consagrada en el texto constitucional. ”. [Resaltado del texto original].

Sostuvo, que “[...] la clasificación realizada de forma arbitraria y con desapego a la ley [sic] [...] desmejora las condiciones de trabajo de [su] representada, confiscándole parte de su sueldo, de forma eterna [...] creando [...] una pena, una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, contrariando así el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] violando [...] la Constitución en su artículo 49 numeral 6”.

Refirió, que “[el] Gobierno del Distrito Capital y el juez superior dictaron acto y sentencia, que violan derechos garantizados por nuestra carta fundamental, específicamente [hizo] referencia al artículo 89 ordinal 4 [...]”.

Finalmente solicitó, que “[...] por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad [...] declare con lugar la presente apelación”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de abril de 2013, el abogado José Ángel Estevez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Argumentó, que “[...] los motivos en los cuales se baso [sic] el Gobierno del Distrito Capital, para realizar el procedimiento de ‘clasificación’ de sus educadores, a los fines de dar cumplimiento a la Ley y demás normativas que regulan la materia, estableciendo para ello el procedimiento que dicta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación [...] se debe cumplir con los requisitos exigidos, que para ese momento, sólo eran los títulos universitarios alcanzados, cualquier otro título de cuarto nivel y la antigüedad, con el propósito de ser clasificados como docentes I, II, III, IV y VI, obteniendo resultados más beneficiosos producto de la clasificación a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante [...]”.

Esgrimió, que “[...] es necesario resaltar y destacar que la sentencia del Juzgado Superior Quinto, sólo se pronunció sobre la solicitud de restitución de la prima de titularidad, y sobre la restitución del cargo de maestro normalista. Siendo ésta la controversia que inicialmente fue incoada por el hoy apelante [...]”.

Arguyó, que el tribunal A quo, indicó que “[...] las convenciones colectivas no pueden soslayar el principio de la legalidad presupuestaria y el principio de racionalidad del gasto público, [...] que lejos de producirse la desmejora alegada, hubo incrementos, utilizando [...] en su función jurisdiccional el principio de exhaustividad para acertadamente emitir su fallo”. [Resaltado del texto original].

Manifestó, en relación a la prima de titularidad que el juez a quo señalo que, el “[...] único signatario o persona de derecho público es el extinto Gobierno del Distrito Federal [...] por lo cual determinó que no es una [sic] Acto normativo de rango legal, si no [sic] un contrato extinto, por lo que arribó a la congruente decisión de [sic] que el Gobierno del Distrito Capital no se encontraba obligado a honrar la mencionada Prima de Titularidad”.

Señaló, que “[...] el juez a quo circunscribió su actuación al asunto controvertido indicado inclusive como se expuso ut supra, que las convecciones colectivas no pueden soslayar el principio de la legalidad presupuestaria y el principio de racionalidad del gasto público [...]. Por lo precedentemente expuesto, considera esta representación que el juzgador en su sentencia en cuanto en este punto, actuó ajustado a derecho [...]”.

Refirió, que “[...] [el] juez de instancia se pronunció en cuanto a la restitución del cargo, concluyó que en cuanto a la cláusula 1 numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, estimó que tal circunstancia lejos de causarle gravamen a la parte querellante, lo que realizó el Gobierno del Distrito Capital fue ajustar las denominaciones de los cargos de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente [...]”.

Adujo que “[...] la estabilidad en modo alguno fue conculcada, ya que nunca fue la querellante objeto de remoción destitución ni ninguna otra forma que el quebrante tal derecho a la estabilidad y permanencia del cargo”.

Aseveró, que “[...] el juzgador a quo, circunscribió su actuación al centro del asunto controvertido y sometido a su juzgamiento, se atuvo a lo alegado y probado en autos, sentenció sobre los (2) puntos solicitados como lo fueron, 1). La restitución de la prima de titularidad y 2). La restitución de la denominación del cargo de maestro normalista [...]”.

Manifestó, que “[...] es un nuevo elemento que se pretende traer [...] siendo incomprensible [...] como [sic] es que una circular meramente informativa, y dada que su naturaleza lo que buscaba en su oportunidad era llevar los destinatarios de la misma los beneficios socio-económicos y la nueva estructura que se daría previa consignación de los recaudos de mérito y antigüedad”. [Resaltado del texto original].

Expuso, que “[...] [los] motivos de la fundamentación del apelante son infundados por cuanto no tienen una relación congruente con la querella interpuesta y con los argumentos de derecho expuestos en la sentencia dictada que a los efectos recurrieron”.

Finalmente, aseveró que existen ciento cincuenta (150) expedientes con el mismo título y objeto que han sido declarados sin lugar por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellante.



V
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 19 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de febrero de 2013, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, tal como lo ha establecido la doctrina, una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria.

Dicho lo anterior, se colige entonces que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto, y aún cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en la cual la representante judicial de la ciudadana Briseida Apolonia Acosta Baldivian, antes identificada, formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí planteada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.

Al respecto, el representante de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el Juzgado a quo no aplicó el Reglamento de la Profesión Docente, toda vez que no puede existir junta calificadora válida sin participación gremial, por tanto la calificación de su cargo resulta violatoria del debido proceso, y de los principios del Juez natural y estabilidad.

Asimismo, alegó que la ciudadana recurrente, no participó en la evaluación de sus méritos, además no se le notificó la reclasificación de su cargo, ni fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital, por tanto dicho acto resulta absolutamente nulo.

Finalmente, alegó que existen desmejoras en las condiciones de trabajo debido al procedimiento de reclasificación del cargo que ostentaba su apoderada y que se le confiscó su salario.

Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, alegó que la clasificación de sus empleados, se realizó con el fin de dar cumplimiento a la Ley y demás normativas que regulan la materia, y que para ello se respetó el procedimiento que dicta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación, con el propósito de obtener resultados más beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante.

Igualmente, indicó que en relación a la prima de titularidad el iudex a quo señaló, que el único signatario o persona de derecho público era el extinto Gobierno del Distrito Federal, por lo cual determinó que dicha clasificación no devenía de un Acto normativo de rango legal, sino de un contrato extinto, por lo que arribó a la congruente decisión de que el Gobierno del Distrito Capital no se encontraba obligado a honrar la mencionada prima de titularidad.

Asimismo, señaló que el Gobierno del Distrito Capital, respetó el ingreso que percibían los educadores subsumiendo la mencionada compensación al salario base, es decir, el concepto reclamado por la querellante fue salarizado, en virtud de la clasificación realizada.

Refirió, que a los fines de establecer el régimen de los educadores, se ejecutó un procedimiento que permitió al Gobierno de Distrito Capital, realizar una clasificación justa y acorde a la ley, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los trabajadores de la enseñanza de acuerdo a su nivel académico y antigüedad.

Por último, aseveró que los motivos de la parte demandante son infundados por cuanto no tienen una relación congruente con la querella interpuesta y con los argumentos de derecho expuestos en la sentencia dictada que a los efectos recurrieron, solicitando se declarara sin lugar la apelación incoada.

Ello así, el Juzgado a quo estableció en su decisión, de fecha 18 de febrero de 2013, lo siguiente:

“[...] observa el Tribunal que no existe sustento legal para el pago de dicha prima [...] ya que no existe norma jurídica de rango legal que obligue al Ente querellado a cancelar dicha prima a sus trabajadores adscritos a las distintas escuelas distritales; sino que el fundamento utilizado por la parte actora [...] es de origen contractual, como lo es la mencionada convención colectiva que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, y no por el Gobierno del Distrito Capital, de allí que a juicio de quien aquí decide, este último no está en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en dicho instrumento colectivo.

[...Omissis...]

Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula 1 numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, puesto que lo que realizó la Administración querellada fue ajustar las denominaciones de los cargos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que sería un contra sentido devolverlo al cargo de maestro normalista cuando el mismo ya no existe desde un punto de vista legal, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide”.

En este sentido, luego de realizar un análisis de la situación planteada, se observa que la situación de marras, se refiere a una reclasificación del cargo de Maestro Normalista al de Docente I, en virtud de la circular número 01059-11, de fecha 1º de noviembre de 2011, mediante la cual el Gobierno de Distrito Capital estableció que a razón de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y tal como hubiera anunciado la Jefa de Gobierno del Gobierno del Distrito Capital que dicho convenio colectivo serviría como referencia para las mejoras salariales de los docentes adscritos a ese ente, se procedió a adaptar la estructura de cargos con fundamento en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Ley Orgánica de Educación y 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-1975 del 7 de octubre de 2013, caso: Miriam Márquez Villalba contra el Gobierno del Distrito Capital).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera, que la reclasificación hecha al cargo ostentado por la ciudadana recurrente no tenía porque hacerse con la participación de la representación gremial respectiva, debido a que no se estaba negociando una nueva contratación colectiva para los trabajadores de la educación del Gobierno del Distrito Capital, sino una adecuación de los cargos de dichos trabajadores con respecto al VI Convenio Colectivo para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto dicha reclasificación no puede considerarse violatoria del debido proceso y mucho menos del Juez natural, toda vez que dicho principio atiende al derecho que tiene el justiciable de ser juzgado por un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, razón por la cual nada tiene que ver con la situación planteada. Así se decide.

En relación a la falta de participación en la evaluación de sus méritos para la reclasificación de su cargo por parte de la ciudadana recurrente, esgrimida por su representante, esta Corte estima que el Gobierno del Distrito Capital no tenía por qué solicitar su participación para dicha acción, en virtud que fue una decisión unilateral de la máxima autoridad de dicho ente, toda vez que se pretendía realizar una adecuación de la denominación de los cargos de sus trabajadores, en la cual se adaptaron a lo establecido por la VI Convención Colectiva para los trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dando como resultado que la ciudadana accionante pasó a ostentar el cargo de Docente III, con un incremento salarial, que obedece a la prima de compensación por Título Superior, que recibía cuando ejercía el cargo de Maestro Normalista. (Vid. Folio 59 del expediente judicial).

Con respecto al alegato de la parte recurrente sobre la nulidad absoluta del acto de reclasificación del cargo de Maestro Normalista a Docente III, por no haber sido notificada personalmente del mismo, debe esta Alzada resaltar que de la revisión exhaustiva del escrito libelar no se evidencia que en el mismo la parte actora haya hecho referencia a tales argumentos, por lo que resulta necesario destacar que la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia. En consecuencia, considerándose el punto bajo análisis un hecho nuevo que no fue expuesto en primera instancia esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.

En atención a lo esgrimido por la parte querellante sobre las desmejoras, que -a su juicio- existieron cuando se clasificó el cargo de su representada, esta Instancia Jurisdiccional al hacer un análisis general de la situación, no encuentra que se haya incurrido en una desmejora para la ciudadana recurrente, ya que como se indicó anteriormente, ésta no sufrió daño alguno, sino que su salario base aumentó en virtud de la incorporación al mismo, de la prima que recibía por concepto de compensación por Título Superior.

Asimismo, es de señalarse que yerra el apoderado judicial de la querellante al inferir que la nombrada reclasificación de cargos, reviste un carácter sancionatorio, toda vez que la naturaleza jurídica de la sanción responde, como bien lo ha desarrollado la doctrina, a la consecuencia negativa que recae en el administrado a raíz de una conducta ilícita, la cual se impone a través de un procedimiento administrativo, privándose de un bien o derecho, o imponiéndose un deber. Observa este Tribunal Colegiado, que este no es el supuesto de hecho materializado en la situación bajo estudio.

Finalmente, la parte apelante alegó que le fue confiscado su salario, y al respecto este Juzgador, advierte que en los folios signados con los números 11, 12 y 13, respectivamente, rielan las pruebas consignadas por la recurrente en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde puede observarse tres (3) recibos de pago a nombre de la ciudadana Briseida Acosta, antes identificada, Cargo Docente III, razón por la cual debe esta Alzada desechar dicho argumento, debido a que la ciudadana en cuestión ha seguido recibiendo su salario, luego que su cargo fuera clasificado a Docente III. Así se decide.

En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 2013-1537 de fecha 17 de julio de 2013 (Caso: Lauris Justina Alfonso contra Gobierno del Distrito Capital).

Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Briseida Acosta, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana BRISEIDA APOLONIA ACOSTA BALDIVIAN, antes identificada, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ


Expediente número AP42-R-2013-000327
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental.