JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000437

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0322 de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LLARVES FARÍAS, titular de la cédula de identidad número 13.042.484, representado por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 0-CFOR-AJSC-0040-03/2011 de fecha 4 de marzo de 2011, dictado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la Coordinación del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del Consejo General de Policía del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud, relativa a la asignación de un grado jerárquico superior al que tenía asignado en dicho cuerpo policial.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2013, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de abril de 2013, la abogada María del Rosario Condo Samaniego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, venciendo dicho lapso el 9 de mayo del mismo año.

En fecha 13 de mayo de 2013, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2011, el ciudadano José Alexander Llarves Farías, representado por el abogado Luis Enrique Romero, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narró, que “[…] [su] representado comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01 de Octubre del año 2010, después de haber aprobado el curso básico de ‘Reentrenamiento Policial’ dictado por la Universidad Experimental de la Seguridad […]. Para ese momento [su] representado ostentaba la jerarquía de Inspector de la Policía Metropolitana, ya que había ingresado en esa Institución Policial, en fecha 01 de julio del año 2002, después de haberse graduado como Licenciado en Ciencias Policiales, mención Seguridad y Orden Público en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (I.U.P.M), y al ingresar le fue otorgada la jerarquía de Subinspector, logrando posteriormente en el lapso de cuatro años ascender a la jerarquía de Inspector Jefe, lo cual no ocurrió por haber sido aceptado su ingreso a este último cuerpo policial […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] al finalizar el curso y evaluar las credenciales para el otorgamiento de la jerarquía que [iba] a ostentar en la Policía Nacional Bolivariana a [su] representado le fue otorgada la jerarquía de Oficial Jefe, prevista en las tablas de Conversión para la Homologación utilizadas por el Consejo General de Policía, hecho [ese] que [su] representado desde el momento de esa asignación de rango, estuvo en desacuerdo porque de la revisión exhaustiva de la mencionada tabla y de los requisitos exigidos y cumplidos por [su] representado, al mismo se le debió otorgar el rango de Supervisor, razón por la cual [...] acudió por vía administrativa y solicitó la corrección del grado, lo cual no fue decidido favorablemente por la administración y [...] por el contrario la respuesta [estaba] contenida en el Oficio que mediante este recurso [solicitaron] la nulidad […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] [su] representado, antes de ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, era Oficial, con rango de Inspector en la Policía Metropolitana, [...] donde tenía ocho (8) años de servicios ininterrumpidos, y al momento de realizar el curso de ‘Reentrenamiento Policial’ en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) estaba postulado para ascender a la jerarquía de Inspector Jefe, lo cual no fue posible en virtud de su ingreso a la PNB en el proceso de la tercera cohorte de migración.

Narró, que “[...] [al] momento en que el Consejo General de Policía evaluó las credenciales de [su] representado estaban vigentes tanto la ‘Tabla de Conversión para la Homologación’ y las ‘Normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales’, dentro de esta [sic] normativas hay requisitos comunes exigibles a los funcionarios policiales como son: años de servicio, nivel académico, formación policial y competencias; estos requisitos tenían un puntaje especifico que al final se sumaba y de la misma tabla de conversión se le otorgaba, no en todos los casos, la jerarquía o rango al funcionario o funcionaria policial evaluado o evaluada […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, hizo referencia a los puntajes obtenidos por su representado en la evaluación efectuada por la Administración, y al respecto adujo, que “[…] con [ese] puntaje la […] [misma] decidió otorgarle a [su] representado el rango de Oficial Jefe, lo cual [era] contradictorio con los instrumentos que se crearon para evaluar la homologación y reclasificación de los cargos para los funcionarios y funcionarias policiales, porque [...] la ‘Tabla de Conversión para la Homologación’, [...] prevé que la ‘Ponderación Limite’ para [su] representado en razón de su jerarquía anterior era la de Supervisor, y [...] [según] la ‘Tabla de Ponderaciones’ la puntuación obtenida por [su] representado esta [sic] dentro del rango de Supervisor Jefe, sin embargo, decidieron otorgarle la de Oficial Jefe, lo cual evidentemente desmejora a [su] representado y lo coloca dentro de la PNB, con una jerarquía inferior a la que ostentaba cuando estaba en la Policía Metropolitana, frente a sus compañeros que incluso eran sus subordinados, porque si algo es cierto, actualmente en la PNB coexisten cuatro cohortes de funcionarios migrados de otros cuerpos policiales y no en todos los casos se aplico [sic] de manera correcta y equitativa la tabla de conversión […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[...] la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como [...] la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás Resoluciones ministeriales, han venido a regular la función policial a nivel nacional [...]”.

Al respecto, indicó que esos “[...] dos instrumentos legales [...] han servido de base para reclasificar los rangos de los funcionarios y funcionarias policiales que van a formar parte de la Policía Nacional Bolivariana, pero de estos dos instrumentos se evidencia que no indican si el cumplimiento de los requisitos para la evaluación son concurrentes o por el contrario el cumplimiento de uno exonera otro; ¿porqué [sic] la duda? en el caso de [su] representando al el [sic] obtener un puntaje de 70 PUNTOS, la lógica de la ‘Tabla de Conversión para la Homologación’, le [dio] como resultado que debía habérsele otorgado la jerarquía o rango de Supervisor Jefe, sin embargo esa misma tabla prevé que el cargo homologado límite debe ser el de Supervisor, sin embargo, coloca una limitante por años [de] servicio, la cual hasta ocho años el rango era de Oficial Jefe […]”.

Respecto a lo anterior, indicó que “[...] la Administración decidió irse por la que menos favorecía a [su] representado, quizás como una solución precipitada y derivada de la urgencia de ingresar a los funcionarios y funcionarias de la PNB, pero con ello afectó el derecho que le [asistía] a [su] representado de ser evaluado de manera justa, equitativa y sin discriminación de ninguna especie, y por sobre todas las cosas con la preeminencia de los derechos que lo favorezcan como funcionario tal y como lo establece el artículo 15, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[…] [su] representado intentó por vía administrativa el reconocimiento de su derecho invocado, solicitando la corrección del rango otorgado de Oficial Jefe para que le [hubiese sido] otorgado el rango de Supervisor, lo cual no fue decidido favorablemente por la Administración quien sólo se limitó a señalar que NO HUBO ERROR DE COMPUTO [sic] en el rango asignado y que por ende NO [procedía] la solicitud de corrección de rango, dicha respuesta dada sin motivación, sin indicar las razones de hecho y de derecho que [dieron] origen a tal decisión, y limitándose solamente a indicar cuales [sic] fueron los puntajes obtenidos y los requisitos presentados, lo cual evidentemente [los colocó] al frente a [sic] un acto administrativo inmotivado y recurrible a todo efecto […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] a [su] representado le fue aplicada una normativa nada clara, que en casos precedentes, […] favoreció a otros funcionarios y funcionarias policiales que no cumplían con los requisitos evaluados a [su] representado y que actualmente están dentro de la Policía Nacional Bolivariana con rangos superiores, lo que evidentemente es discriminatorio, logrando con ello menoscabar el derecho de [su] representado a ostentar la jerarquía o rango que se [merecía] por sus años de servicio, su formación académica y las competencias para las cuales el ha sido formado dentro de la institución policial; estos instrumentos de evaluación […] no prevén reglas claras para que los funcionarios y funcionarias policiales sean valorados en su justa medida por sus credenciales, lo cual ha dejado a la discrecionalidad de los funcionarios su aplicación de manera relajada, logrando con ello en muchos casos la vulneración de los derechos laborales que asisten a estos funcionarios y funcionarias policiales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que el acto impugnado era “[…] un acto administrativo ANULABLE, en razón de haberse fundamentado en falso supuesto, ya que la administración, no tomo [sic] en cuenta los elementos reales que reposan en el historial de [su] representado, y por el contrario [aplicó] de manera incorrecta, sesgada y discriminatoria unos instrumentos legales que no son claros para la evaluación y otorgamiento de los rangos de los funcionarios y funcionarias policiales que ingresan a la PNB provenientes de otros cuerpos policiales, a saber los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, expuso que el acto administrativo aquí impugnado podía “[…] ser revocado por la misma autoridad que lo dictó, en el entendido que [debía] reconocerle a su representado el rango de Supervisor, de conformidad con las credenciales que ha presentado desde el año 2010 para su evaluación y hasta la presente fecha no [había] sido reconocido por parte de la administración, por lo que [su] representado [seguía] ejerciendo el rango de Oficial Jefe dentro de las filas de la PNB, con la desmejora salarial y de competencias en el ejercicio del cargo que ello representa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que querían pedirle a “[…] la Administración que [revisara] el rango concedido a [su] representado, y que lo [hiciera] como lo [había] hecho en casos precedentes, en los cuales no hacen discriminación ni por años de servicios ni por formación académica, que al igual que en la primera cohorte en donde la valoración de los requisitos fue mínima, hoy en día con estos instrumentos la valoración no [hubiese sido] discriminatoria, que se tome en cuenta, la trayectoria profesional de los funcionarios que han migrado de los cuerpos policiales para la PNB, que se evalúe el último cargo ejercido, las competencias y responsabilidades asumidas, y por sobre todas las cosas que se haga con criterio de igualdad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso principal interpuesto; que se le concediera a su representado el rango de Supervisor dentro de la Policía Nacional Bolivariana; que se le pagaran las diferencias salariales con las incidencias dejadas de percibir por el otorgamiento del rango de Supervisor y, que dicho recurso fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

“Al respecto y visto los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa y delimitada como está la pretensión del ciudadano José Llarves en la solicitud de corrección de rango y jerarquía que ostenta como Oficial Jefe en el cuerpo de la Policía Bolivariana Nacional a la de Supervisor, este Tribunal observa el contenido de la solicitud formulada por el querellante en fecha 27 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano Francisco Mora, Coordinador del Consejo General de Policía, la cual cursa en autos al folio 26 y 27 del expediente judicial, a saber:

[…Omissis…]

Asimismo observa el contenido del acto administrativo signado con el Nº O-CFOR-AJSC-0040-03/2011, suscrito por el ciudadano Francisco Mora en su carácter de Coordinador del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación en fecha 04 de marzo de 2011, que riela al folio 17 y 18 del expediente judicial, a saber:

[…Omissis…]

De la solicitud formulada por el hoy querellante, del acto administrativo supra trascrito y de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se constata que indefectiblemente el ciudadano José Llarves Farías es Licenciado en Ciencias Policiales (Folio 21), que el mismo ostentaba el cargo de Inspector en la Policía Metropolitana (Véase folio 23), que aprobó el curso de reentrenamiento policial en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (véase folio 24), y que ingresó a la Administración el 01 de julio de 2002, determinando así quien decide de la hoja de Antecedentes de Servicio que cursa al folio 20 del expediente judicial que el hoy querellante poseía para la fecha de solicitud de corrección de rango ocho (08) años de servicio activo, tal y como el mismo lo reconoce a lo largo del presente iter procesal, motivo por el cual le fue negada tal solicitud a través del acto hoy recurrido.

Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide, que los lineamientos requeridos por el legislador patrio para optar y aprobar el proceso de reclasificación y homologación de los aspirantes a ingresar al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana irán siempre y en todo momento intrínsicamente [sic] ligados a lo previsto en la norma especial de la carrera policial, vale decir a lo estatuido en la innovadora Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determinando así que deberán cumplirse tanto lo requerido y establecido en las resoluciones y leyes previstas para el procedimiento especial antes indicado en consonancia con los requisitos y formalidades previstas en la Ley Orgánica indicada, ello a los fines de llevarse a cabo el formal ingreso de los aspirantes a formar parte de la Policía Nacional Bolivariana, quedando claro que el aspirante que no cumpla con los requisitos exigidos no ingresará a la Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, determina quien decide en base a la estructura administrativa establecida para el ingreso y migración de los funcionarios policiales al cuerpo policial querellado, que de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano José Alexander Llarves posee un nivel académico de Licenciado en Ciencias Policiales (Véase folio 21), que aprobó el curso de Reentrenamiento Policial en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Véase folio 24), que ostentaba el rango de Inspector en la Policía Metropolitana tal y como se desprende de la hoja de Antecedentes de Servicio que riela al folio 20 del expediente judicial, de donde también se constata la fecha de ingreso a la Administración, correspondiendo la misma al 01 de julio de 2002, determinándose así con meridiana exactitud que el mismo poseía ocho (08) años de servicio al momento de formular la solicitud de reconsideración del cargo de Oficial Jefe, otorgado en base a los parámetros establecidos en la Tabla de Conversión para la Homologación de rangos y jerarquías (Folio 25) al cargo de Supervisor.

En este mismo orden de ideas quien decide determina que se evidencia de la Tabla de Conversión para la Homologación de rangos y jerarquías antes mencionada que la misma indica en el cuadro denominado ‘Límite por años de servicio’, los años de servicio que deberán tener las funcionarias y los funcionarios policiales para aspirar a un determinado cargo, ya que el mismo dependerá directamente entre otros aspectos de los años de servicio que tengan, observándose asimismo de la referida tabla la ponderación obtenida por el hoy querellante resaltando que tal y como el mismo lo reconoce durante el presente iter procesal contaba con ocho (08) años de servicio en la Administración, y si bien el hoy querellante se ha destacado por instrucción académica así como por la constancia y dedicación impuesta en su carrera policial, no es menos cierto que tales aspectos se ven limitados por los años de servicio que posee como funcionario para optar al cargo de Supervisor reclamado, ya que en el caso de marras para obtener dicho cargo es necesaria la concurrencia de todos los valores y/o aspectos que se determinan en la Tabla de Conversión para la Homologación de rangos y jerarquías, dentro de la cual se destaca los nueve (09) años de servicio que deberán tener los funcionarios que aspiren al mismo.

En consecuencia y dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano José Alexander Llarves, al momento de la solicitud de reconsideración del cargo de Oficial Jefe al cargo de Supervisor tenía ocho (08) años y no nueve (09) años de servicio, tal y como lo establece el ordenamiento normativo de la institución querellada, motivo por el cual le fue negada dicha petición estando ajustada a los parámetros y aspectos por él alcanzados durante el transcurso de su carrera policial, razón por la cual considera quien decide que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra debidamente ajustado a derecho y por ende debe surtir todos sus efectos jurídicos, destacando asimismo que no se lesionaron derechos ni garantías de rango constitucional, por estar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto debe destacar quien decide que tal y como consta en autos el hoy querellante fue llamado a concursar para los ascensos correspondientes al período del año 2010, advirtiendo este Tribunal que el ser llamado a concurso no garantiza el ascenso al cargo para el cual se concursa, sin embargo es una consideración que la Administración formula para aquellos funcionarios que se encuentran dentro de los parámetros o rangos establecidos para aprobar el mismo, dependiendo directamente del resultado a obtener, y de no ser aprobado dicho concurso el funcionario que concursa no obtendría el rango para el cual fue considerado. Asimismo advierte este Tribunal que en ningún momento el llamado a concurso para optar a un determinado cargo constituye la certeza de obtener el mismo.

En consecuencia en base a los lineamientos antes expuestos este sentenciador declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LLARVES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.484, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, la abogada María Condo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “[…] el Oficio Nº 0-CFOR-AJSC-0040-03/201 [ya identificado] [podía] ser revocado por la misma autoridad que lo dictó, en el entendido que [debía] reconocerle a [su] representado el rango de Supervisor, de conformidad con las credenciales que [habían] presentado desde el año 2010 para su evaluación y hasta la presente fecha no [había] sido reconocido por parte de la administración, por lo que [su] representado [seguía] ejerciendo el rango de Oficial Jefe dentro de las filas de la PNB, con la desmejora salarial y de competencias en el ejercicio del cargo que ello [representaba] […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, precisó que “[…] en autos se consignó la tabla de conversión mediante la cual la administración realizó los ajustes para el proceso de reclasificación de los funcionarios que ingresaban migrados de la extinta Policía Metropolitana a la Policía Nacional Bolivariana, y la cual NUNCA fue rechazada ni desconocida por la defensa del ente […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] la administración decidió otorgarle a [su] representado el rango de Oficial Jefe, y así [constaba] en constancia expedida por el Consejo General de Policía, en tal sentido la P.N.B. decidido [sic] de manera unilateral solamente reconocer por su validación en las tablas por ellos utilizadaron [sic] a [su] representado con la jerarquía de Oficial Jefe, cuando dentro de las mismas filas de la Institución otros funcionarios con igual situación que la de [su] representado le fue otorgada una jerarquía superior a la que prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] [existió] una errónea interpretación del pedimento realizado por [su] mandante por parte de [sic] Juez a quo, igual error incurrió la representación de la PNB, al realizar argumentos como que [su] representado no tenía el tiempo de servicio para ejercer el cargo de Oficial Jefe tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; la realidad de los hechos [fue] que con la creación de la Policía Nacional Bolivariana en el año 2009 y la eminente eliminación de la Policía Metropolitana, se realizaron procesos especiales y expeditos de migraciones de este cuerpo policial a la PNB, […]. En ese proceso [su] representado obtuvo una puntuación que lo ubicaba en el rango de Supervisor, porque venía de una formación policial universitaria, es decir, ya era Licenciado en Ciencias Policiales y adicionalmente había pasado satisfactoriamente los procesos previos de selección que originaron [que] se le otorgara en ese proceso ‘especial de homologación’ la jerarquía de Oficial Jefe, que actualmente [solicitaron fuese] revisada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] [no estaban] solicitando el reconocimiento de la jerarquía por la vía del ascenso tal y como lo prevé el artículo 37 ejusdem, porque para el inicio de las actividades de la P.N.B., todavía dentro de sus filas no se habían dado las condiciones previstas en la norma para valorar ascensos, lo que [solicitaron] es que la administración tomo [sic] decisiones de manera aleatoria o discrecional para el otorgamiento de jerarquías en esa primera fase, colocando a funcionarios policiales como [era] el caso de [su] representado en desventaja con otros que aún teniendo igualdad de condiciones no fueron valorados igual, y les otorgaron jerarquías superiores a las de [su] representado, hecho [ese] que no fue valorado por el Juzgado a quo […]”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo expuesto, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara la sentencia recurrida y en consecuencia se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación:

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de marzo de 2013, por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Llarves Farias, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y a tal efecto se observa:

El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 0-CFOR-AJSC-0040-03/2011 de fecha 4 de marzo de 2011, dictado por la Coordinación del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, perteneciente al Consejo Federal de Policía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 2 de mayo de 2011, a través del oficio número 02016 librado por la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud realizada por el ciudadano José Alexander Llarves Farias, relativa a la asignación de un grado jerárquico superior al que tenía asignado en dicho Cuerpo Policial.
Precisado lo anterior, y a los fines de pasar a analizar la presente apelación, es menester para esta Corte indicar que luego de un estudio exhaustivo de los argumentos de defensa esbozados por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación, se observa que el mismo denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia, pues -a su decir- el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión incurrió en una errónea interpretación del pedimento realizado por su mandante, al haber indicado que su representado no tenía el tiempo de servicio necesario para ejercer el cargo de Oficial Jefe, de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01128 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A.), ha dejado por establecido lo siguiente:

“[…] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, el hecho positivo y concreto, que dio lugar a la interposición del presente recurso de apelación se circunscribe en que el iudex a quo, aparentemente, incurrió en una errónea interpretación del pedimento realizado por el recurrente, al haber indicado que no tenía el tiempo de servicio necesario para ejercer el cargo de Oficial Jefe, de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. A tal efecto, se considera que tal hecho pudo configurarse por una errónea percepción del Juzgador de Instancia del contenido de las actas del presente expediente en su labor de hermenéutica jurídica.
En tal sentido, considera esta Corte pertinente pasar a verificar si el Juzgador de Instancia incurrió o no en el aludido vicio, para lo cual se debe resaltar que de las actas que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

Corre inserto del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente judicial, copia de la solicitud formulada por el recurrente al Coordinador del Consejo General de Policía, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual requirió que le fuese otorgada la jerarquía de “supervisor”, destacando que cumplía con los requisitos exigidos por la “Tabla de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, puesto que, aparentemente, “[…] [ingresó] al Instituto Universitario de policía [sic] metropolitana [sic] en septiembre del año 1998, [graduándose] a los cuatro años de sub inspector con el grado académico de licenciado en ciencias policiales en el 2.002, desde aquel entonces [ha] ocupado cargos dentro de la institución a la cual [perteneció] como jefe de compañías, supervisor, entre otras durante un lapso de ocho (8) años continuos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Corre inserto del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del referido expediente, copia del acto administrativo aquí impugnado, antes identificado, y del cual se desprende que, en razón de la solicitud del “acto correctivo por asignación de rango homologado” formulada por el recurrente, “[…] se procedió a evaluar la misma de acuerdo a los requisitos de ley correspondiente determinándose que el mencionado solicitante contaba, para el momento de su ingreso al curso de reentrenamiento policial, con OCHO (8) Años de Servicio comprobables en la función policial […], se ha establecido que su Primer Curso de Formación policial tuvo una duración de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, […], que su Nivel Académico efectivamente concluido se corresponde con el de LICENCIADO, […] que su Última Jerarquía obtenida en la institución policial a la que perteneció fue la de INSPECTOR […] y que obtuvo un puntaje de SESENTA Y OCHO (68) en la Prueba de Competencia que le fuere aplicada, equivalente a la calificación de CATORCE (14) puntos en la escala del 1 al 20, habiéndole sido asignado el rango de OFICIAL JEFE […]”. Por lo que, en consecuencia, la Administración querellada declaró improcedente la solicitud planteada.

Corre inserto al folio veintiuno (21), del mencionado expediente, copia simple del título de Licenciado en Ciencias Policiales del querellante, otorgado por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana el 9 de julio de 2002.

Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial, constancia de ascenso emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Administración querellada de fecha 30 de agosto de 2006, y de la cual se constata que el querellante fue ascendido a la jerarquía de Inspector en la Policía Metropolitana.

Corre inserto al folio veinticuatro (24) del aludido expediente, copia del certificado del curso básico de “Reentrenamiento Policial” otorgado al recurrente por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, del cual se observa que el mismo tuvo una duración de 417 ½ horas académicas.

Corre inserto al folio veinte (20) del expediente judicial, copia de los Antecedentes de Servicio del recurrente, de los cuales se evidencia que el mismo ingresó a la Administración el 1 de julio de 2002, con el cargo de Sub- Inspector, es decir, que para el momento en que solicitó que le fuese otorgado la jerarquía de “supervisor” -27 de septiembre de 2010- poseía ocho (8) años de servicio activo.

Corre inserto al folio veinticinco (25) del referido expediente, copia de la “Tabla de Conversión para la Homologación” la cual establece los parámetros necesarios para el otorgamiento de jerarquías dentro de la Administración querellada, debiendo destacarse que para obtener la jerarquía de Oficial Jefe es menester, según dicha tabla, contar con un tiempo de servicio que oscile entre los seis (6) y nueve (9) años, en cambio para la jerarquía de Supervisor se requiere de nueve (9) a doce (12) años de servicio.

De lo antes expuesto, se logra constatar que efectivamente el recurrente ingresó a la Administración el 1 de julio de 2002; que posee el nivel académico de Licenciado en Ciencias Policiales; que ejercía el cargo de Inspector en la Policía Metropolitana antes de la reclasificación, y que, como ya se precisó, para el momento en que solicitó que le fuese otorgado la jerarquía de “supervisor”, el 27 de septiembre de 2010, poseía ocho (8) años de servicio activo, y por ende, sólo contaba con el tiempo de servicio necesario para ser considerado como Oficial Jefe, tal como lo precisó la Administración en el acto recurrido.

En concordancia con lo anterior, resulta necesario para esta Alzada destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.940 Extraordinaria de fecha 7 de diciembre del 2009, establece en cuanto a la ubicación y ascenso en la jerarquía policial que se deberá cumplir con ciertos requisitos básicos, dentro de los cuales vale destacar los siguientes:

“Artículo 37. […] 3. Los y las oficiales jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, […].
4. Los supervisores y supervisoras deberán contar con una antigüedad de nueve años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como oficial jefe y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

De modo que, al haberse comprobado que el querellante efectivamente tenía ocho (8) años de servicio activo dentro del cuerpo policial, al momento de haber realizado la solicitud del “acto correctivo por asignación de rango homologado” ante el Cuerpo Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, considera esta Corte que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a Derecho, puesto que, tal como lo prevé la norma parcialmente transcrita ut supra, así como la Tabla de Conversión para la Homologación, antes identificada, uno de los requisitos necesarios para la homologación de las jerarquías es contar con el tiempo de servicio establecido en dichas normativas.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante, por lo que desestima tal argumentación. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada que la representación judicial del ciudadano querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el iudex a quo no valoró el hecho que aparentemente la Administración querellada tomó decisiones de forma discrecional para el otorgamiento de jerarquías, colocando a su representado en desventaja con otros funcionarios que teniendo, presuntamente, igualdad de condiciones no fueron valorados equitativamente.

Al respecto, es menester precisar que de un estudio exhaustivo de las actas del presente asunto no se desprende medio probatorio alguno del cual se demuestre que las decisiones tomadas por la Administración fueron de forma discrecional, tal como lo alega la parte apelante-querellante, puesto que por el contrario dicha parte consignó a los autos una documentación de la que -como ya se indicó- sólo se evidencia que la Administración verificó que el ciudadano José Alexander Llarves Farias, efectivamente no cumplió con uno de los requisitos necesarios para optar a la jerarquía de Supervisor, esto es, el tiempo de seis (6) a nueve (9) años de prestación activa de servicio.

En virtud de lo expuesto, esta Corte debe desechar la argumentación anteriormente descrita y, en consecuencia considera que la decisión del iudex a quo estuvo ajustada a Derecho. Así se decide.

Por tal razón, y visto que han sido desechados los vicios y defensas del apelante en el presente asunto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Alexander Llarves Farias, antes identificado, por ende CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 19 de marzo de 2013, por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LLARVES FARIAS, titular de la cédula de identidad número 13.042.484, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

Expediente número AP42-R-2013-000437
GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.


El Secretario Accidental.