JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000694

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alejandro Silva y Manuel Casas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.769 y 180.503, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1957, bajo el Nº 3, Tomo 17-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue modificado e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 194-A-Sgdo., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979 dictado en fecha 10 de enero de 2012 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, por medio del cual se confirmó la decisión de negar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa; admitió la demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, el expediente administrativo relacionado con el presente caso y remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de agosto de 2012, mediante diligencias separadas, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de los oficios dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, contentivos de la notificación y la solicitud de los antecedentes administrativos del caso; los cuales fueron recibidos en ese despacho el 30 de julio de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año.

El 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, dejando constancia que fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Alejandro Silva Ortiz actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-101609 de fecha 10 de septiembre de 2012, adjunto al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.
El 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., solicitó que se fijara la audiencia de juicio de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 7 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
El 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta esa misma fecha.
En la misma oportunidad, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que: “(…) desde el día 22 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5 y 6 de febrero del año en curso”.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se hizo constar el inicio del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación de la decisión de fecha 11 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En la misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 06 de febrero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 13 y 14 de febrero del año en curso”.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión a esta Corte de la presente causa y en la misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de cumplimiento del auto; siendo recibido dicho expediente el día 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 13 de marzo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se difirió la audiencia supra mencionada.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se fijó para el día 10 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 1 de abril de 2013, la abogada Rebeca Roomers inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se difirió la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2013.
En la misma fecha, el abogado Manuel Casas actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 29 de abril de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así como la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 2 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se advirtió que el día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas.
El 14 de mayo de 2013, por autos separados, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas y las oposiciones ejercidas por las partes.
En consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la recurrente, se intimó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que consignara las documentales cuya exhibición había sido solicitada. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la representación legal de la parte recurrida y desestimó la oposición ejercida por la recurrente.
El 27 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo ordenado mediante decisión del 14 de mayo de 2013, el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), exhibiera la prueba según lo acordado en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada. Asimismo se dejó constancia, de lo siguiente:
“(…) el abogado Alejandro Silva Ortiz, expuso: ‘En vista de que la representación de CADIVI no exhibió los documentos requeridos en el presente acto debe operar la presunción establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia solicito que queden fijados los siguientes hechos: PRIMERO: el 9 de noviembre de 2011, mi representada consignó ante CADIVI conjuntamente con el recurso de reconsideración los certificados de deuda debidamente apostillados que demostraron la existencia de una deuda con su proveedor en el extranjero así como las facturas que servían de soporte y SEGUNDO: que el 14 de abril de 2011 mi representada consignó ante CADIVI una comunicación en la que demostró la existencia de la deuda vigente con los proveedores en el extranjero, tal como fue requerido por CADIVI mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2011. Por tanto de acuerdo con los anteriores hechos queda demostrado que mi representada tenía obligaciones ALADI con el proveedor en el extranjero BAXTER COLOMBIA y que consignó ante CADIVI toda la información necesaria para demostrar la existencia de tales obligaciones’. En este estado la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, expone ‘Esta representación nunca ha negado la consignación de los certificados de deuda por parte de la demandante, sin embargo, de dicha consignación de evidencia que fue consignada fuera del lapso otorgado por la CADIVI, incumpliendo con los términos bajo los cuales se requirió la referida documentación’ (…)”. (Mayúsculas del original).
El 14 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.
El 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
El 27 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias separadas de fechas 16 de diciembre de 2013 y 28 de abril de 2014, el abogado Alejandro Silva actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baxter de Venezuela C.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado Alejandro Silva actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baxter de Venezuela C.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de junio de 2012, los abogados Alejandro Silva y Manuel Casas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979, dictado en fecha 10 de enero de 2012 por la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, por medio del cual se confirmó la decisión de negar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “(...) de conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI (sic) (…) Baxter presentó las Solicitudes de manera individualizada, el 15 de agosto de 2008 las (sic) números 6915089 y 6915128 y el 19 de septiembre del mismo año las (sic) números 7375053 y 7375263 (…)”. (Mayúsculas del Original).

Indicaron, que “(…) el 23 de marzo de 2011 CADIVI solicitó, mediante correo electrónico (…) la consignación de documentación de soporte a las Solicitudes, en la cual no se hace mención alguna a los certificados de deuda. A pesar de la diligencia de BAXTER en enviar la información, se recibió un correo electrónico que indicaba que la información encontró problemas de envío y no pudo ser recibida por CADIVI (…)”. (Mayúsculas del Original).
Expusieron, que “(…) en fecha 14 de abril de 2011 Baxter, para cumplir con los requisitos de CADIVI, procedió a consignar la misma información en físico ante el departamento de correspondencia de CADIVI y a informar del supuesto de envío que ocurrió con el correo electrónico (…)”. (Mayúsculas del Original).
En ese orden añadieron, que “(…) posteriormente el 25 de abril de 2011 CADIVI envió un correo electrónico a Baxter (…) mediante el cual le informaba que las Solicitudes fueron negadas en virtud de que supuestamente ‘con la documentación presentada no se demostró la vigencia de la deuda con sus proveedores’ (…)”. (Mayúsculas del Original).
Agregaron, que “(...) el 9 de noviembre de 2011, Baxter presentó recurso de reconsideración, en contra de la Comunicación de CADIVI del 25 de octubre de 2011 (…) junto a ese recurso Baxter también consignó los Certificados de deuda debidamente apostillados que demuestran la existencia de una deuda con un proveedor extranjero (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que el acto impugnado “(...) viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Baxter previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos que Baxter expuso en el recurso de reconsideración (…)”.
Denunciaron que, el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto “(…) pues CADIVI confirmó la denegación de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas de las Solicitudes con base en una errada apreciación de los hechos. CADIVI no constató correctamente: (i) los elementos probatorios aportados por Baxter para demostrar la existencia de deudas con el proveedor extranjero Baxter Colombia y (ii) la correcta consignación de la información requerida por CADIVI durante el procedimiento de solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente denunciaron, que “(…) CADIVI ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por Baxter en su recurso de reconsideración, específicamente, los relativos a: (i) la plena demostración de la existencia de deudas con el proveedor extranjero (…) exigido para la procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las Solicitudes y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas a través de la consignación de los certificados de deuda y (ii) la consignación de los recaudos solicitados por CADIVI. Tal omisión de CADIVI constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se anulara el acto administrativo impugnado, en consecuencia, que se ordenara la aprobación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas objeto de la presente causa y que posteriormente fueran liquidadas las divisas “(...) por el monto total de un millón doscientos setenta y seis mil seiscientos cuatro dólares con veintisiete céntimos (US$ 1.276.604,27) (…)”.


II
ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRIDA
El 29 de abril de 2013, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, venezolana, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, parte recurrida en la presente causa, consignó escrito de alegatos, conjuntamente con promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Luego del correspondiente análisis sucinto de la causa, conjuntamente con la normativa en la cual se enmarcaba la actividad de su representada, señaló, que la misma “(...) actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas (…) solicitar los documentos y recaudos que considere necesario a los fines de ejercer un control cambiario efectivo en el ejercicio del otorgamiento de divisas para la importación de bienes y servicios salvaguardando de tal manera la soberanía económica de la nación”.

Reseñó, que “(...) una vez realizada la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA C.A., y otorgados los códigos a cada una de ellas por un lapso de 180 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 las Providencias 066 y 085 (aplicable al caso en concreto); la referida sociedad procedió a realizar la solicitud de renovación de cada una de los códigos solicitados, en virtud del vencimiento de los mismos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló igualmente, que “(...) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 17 de diciembre de 2010 realizó el requerimiento al usuario en las cuatro (4) solicitudes aquí ventiladas, a los fines de presentar el original del certificado de deuda, a través del operador cambiario autorizado, en un lapso perentorio no mayor a quince (15) días hábiles bancarios; no siendo cumplido tal requerimiento ya que el mismo no fue consignado en el lapso establecido ante esta Administración Cambiaria”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Puntualizó, que “(...) por el contrario tales certificados fueron consignados al momento de ejercer el recurso de reconsideración; es decir, en fecha 9 de noviembre de 2011, por tal motivo de forma extemporánea; pues de haber consignado a través del operador cambiario autorizado la certificación de deuda en el lapso señalado, pudo haber demostrado la presunta existencia o vigencia de deuda con el proveedor extranjero, lo cual no sucedió, no siendo valorados tales certificados de deuda a su favor por esta administración, pues el momento oportuno para ser consignados los certificados de deuda estaba establecido de forma taxativa en el requerimiento enviado a cada una de las solicitudes aquí ventiladas, y el mismo era perentorio”.
Aunado a ello, indicó que “(...) el 23 de marzo de 2011, esta Comisión solicitó vía correo electrónico la consignación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles la siguiente documentación:
‘(…) 1) ESTADOS- FINANCIEROS CON TODOS (sic) SUS Notas Complementarias incluyendo DESGLOSE total del PASIVO ‘Cuentas por Pagar en el Exterior a TODOS los proveedores extranjeros con INDICACIÓN de números facturas y valores en moneda extranjera y nacional, TODO lo anterior, AUDITADO debidamente VISADO (impreso electrónico en todas las paginas) por el Colegio de Contadores Públicos al ULTIMO ejercicio económico contable (2009 y/o 2010, de ser el caso). 2) Declaración y ACTA de Verificación de Mercancía por cada solicitud. 3) Declaración del ISLR al último período fiscal (2009 y/o 2010) y planilla de pago, de ser el caso. 4) Exposición de MOTIVOS (Y/O Reporte de Incidencia) explicando la razón por la cual venció el código de AAD de las solicitudes antes mencionadas, y por último, en caso de importaciones pactadas bajo Convenio ALADI, 5) ARCHIVOS PDF o WINZIP en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles bancarios. Transcurrido dicho plazo, sí la remisión de los documentos es INCOMPLETA o no conforme a lo REQUERIDO, se entenderá no procedente su petición’”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que parte de dicha documentación fue consignada por la parte demandante en fecha 25 de abril de 2011 y que “(…) luego de verificada y sustanciada la información esta administración cambiaria evidenció que, el usuario no presentó los Estados Financieros y Notas Complementarias al último periodo contable (31/12/2010) ante la Comisión de Administración de Divisas, por lo cual la compañía incumplió con lo requerido a través del correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2011, toda vez que presentó los Estados Financieros del periodo anterior (2009 )”.
Expuso, que su representada había analizado la documentación consignada que “(...) de acuerdo a la documentación consignada el monto total (Bsf 79.952,00) (sic) de las Cuentas por Pagar de todos los proveedores extranjeros, según la Nota 9, no coincide con el valor total (…) expresado en Bolívares antiguos, de los saldos pendientes con compañías relacionadas según nota 17, evidenciándose una diferencia de Bsf. 6.978,72 (sic) (Bs. 6.978.720,00). Es decir, el usuario declaró en el Balance General un monto menor siendo que la deuda correcta con el proveedor mencionado es mayor, y por lo tanto, se presume que la compañía recalculo (sic) sus pasivos y/o ajustó los Estados Financieros a los fines de declarar menor utilidad durante el ejercicio fiscal”.

Arguyó, que “De acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Administración Cambiaria notificó a la dirección de correo electrónico suministrada por el usuario en la Planilla de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) referente a la solicitud (sic) Nos. 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, la negativa de renovar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) pues ‘(...) la documentación presentada no demostró la vigencia de la deuda con sus proveedores’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Agregó, que “(…) el hecho de que la valoración realizada por la autoridad administrativa sobre los medios probatorios para señalar sus conclusiones, no coincida con la posición de la representación judicial accionante, no significa ni puede interpretarse que dicha administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues se observa claramente el ejercicio por parte del administrado de las garantías y derechos que lo asisten, como es el alegar y promover lo que en su momento consideró necesario; pruebas que efectivamente fueron valoradas por esta administración, permitiendo las mismas constatar la inobservancia de la solicitud realizada en fecha 17 de diciembre del 2010”.

Expresó, que “(...) encontramos una incoherencia con respecto al monto total de las Cuentas por Pagar de todos los proveedores extranjeros, con el valor total de los saldos pendiente con compañías relacionadas, evidenciándose una diferencia, lo que se observa que el usuario declaró en el Balance General un monto menor siendo que la deuda correcta con el proveedor BAXTER Colombia es mayor; no justificándose así los compromisos de pagos con el exterior, debido a esto y a las consideraciones anteriores, es evidente la participación de la referida sociedad en la formación del acto administrativo, hoy objeto de impugnación, y en consecuencia, la debida valoración de los argumentos señalado (sic) en su respectivo escrito de reconsideración. Por tal motivo solicito que el vicio denunciado sea desechado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, esgrimió, que “(...) no es el caso que nos ocupa, pues así como se ha hecho en las observaciones anteriores, esta Administración Cambiaria en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitó al usuario mediante notificación al correo electrónico baxter_venezuela@baxter.com, registrado en la RUSAD 003, la consignación de los (sic) Certificaciones de Deuda, emitidas por el proveedor en el exterior, la cual debía ser consignada ante su operador cambiario en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación”. (Mayúsculas del escrito).

Rebatió el alegato según el cual “no habían sido requeridos inicialmente por CADIVI”, y al respecto indicó, que “(...) lo cierto es que del reporte de las notificaciones masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, el cual se promoverá en este escrito, se desprende que efectivamente en cada una de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nos. 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, se envió una notificación al correo electrónico del usuario, en fecha 17 de diciembre de 2010, en la que se puede evidenciar que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(...) para la conclusión del acto administrativo impugnado se determinó que el usuario no consignó los documentos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro del plazo otorgado para tal efecto; incumpliendo el contenido del requerimiento realizado en ambas fechas, es decir, tanto en fecha 17 de diciembre de 2010 como el realizado el 23 de marzo de 2011. Por tanto, el acto impugnado desarrolló los hechos y los concatenó adecuadamente con la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria, no incurriendo en el vicio alegado (...)”.
Sobre la denuncia de violación al principio de congruencia y globalidad administrativa, argumentó, que “(...) la Administración resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración en el recurso de reconsideración, sin que pueda configurarse la violación a dicho principio”.
Indicó, que la decisión de la Comisión de Administración de Divisas, se fundamentó en el “(...) incumplimiento del requerimiento realizado el 17 de diciembre de 2010, mediante el cual fue solicitado el certificado de deuda, en razón de ello y de las atribuciones conferidas a esta administración las cuales fueron señaladas al inicio del presente escrito, se procedió a negar la renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”.

Señaló igualmente, que “(…) en el acto objeto de impugnación se evidencia que la administración resolvió cada uno de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración; en consecuencia, solicito sea desechada la denuncia formulada”.
Arguyó, que “(...) surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad en atención del interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida. En consecuencia mal puede alegar la hoy accionante vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para renovar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (...)”.
Finalmente, solicitó, que “(...) declare Sin Lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, intentada por la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-000979, dictado en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual nuestra representada confirmó las decisiones mediante las cuales se acordó la negativa de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) Nos. 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LAS PRUEBAS
En fecha 29 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada así como la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Oportunidad en la cual, las partes demandante y demandada consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., se desprende que solicitaron fuera intimada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhibiera los siguientes documentos:
1.- “(…) Copia certificada de los Certificados de Deuda presentados por Baxter (sic) el 9 de noviembre de 2011 ante CADIVI (sic) con el proveedor extranjero Laboratorios Baxter, S.A. (‘Baxter Colombia’), debidamente apostillados y asociados a las siguientes facturas y números de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (…)”, (Solicitud Nº 6915089: Factura Nº 565297; Solicitud Nº 69151128: Factura Nº 566168, Factura Nº 566169, Factura Nº 566171; Factura Nº 566433; Factura Nº 566653; Factura Nº 566655; Factura Nº 568680 y Factura Nº 569758; Solicitud Nº 7375053: Factura Nº 566295; Solicitud Nº 7375263: Factura Nº 566647). (Vid. Folios 98 al 119 del expediente judicial).
Narraron, que “El objeto de este medio de prueba es demostrar, en primer lugar, que Baxter tenía obligaciones ALADI vigentes con el proveedor extranjero Baxter Colombia; en segundo lugar, demostrar que, en efecto, Baxter consignó ante CADIVI toda la información necesaria para demostrar la existencia de tales obligaciones ALADI con el proveedor extranjero Baxter Colombia”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “Los precitados documentos se encuentran en poder de CADIVI según lo requerido en los artículos 144, 145 y 162 de la LOAP (sic), los cuales establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de conservar en sus archivos, para el uso del Estado y servicio de los particulares, todas las comunicaciones y documentos relativos a sus actuaciones como gestores del interés colectivo; lo cual satisface el requisito establecido en el artículo 436 del CPC (sic)”. (Mayúsculas del escrito).

Indicaron, que “A los fines de la presunción establecida en el tercer aparte del artículo 436 del CPC (sic), aplicable al presente proceso de conformidad con el artículo31 (sic) de la LOJCA (sic) en relación al contenido del expediente administrativo, indicamos que el 9 de noviembre de 2011, Baxter presentó, conjuntamente al Recurso de Reconsideración, los Certificados de Deuda debidamente apostillados que demuestran la existencia de una deuda con el proveedor extranjero Baxter Colombia y las Facturas que servían de soporte a los mismos”. (Mayúsculas del escrito).
2.- Copia certificada de la comunicación presentada por Baxter ante la Administración cambiaria el 14 de abril de 2011 y sus anexos (cuya copia sellada como recibida, fue anexada al libelo de la presente demanda de nulidad), en atención al requerimiento de información formulado mediante correo electrónico enviado a la parte demandante el 23 de marzo de 2011. (Vid. folio 85 del expediente judicial).
Refirieron, que “El objeto de este medio de prueba es demostrar, que Baxter (sic), contrario a lo afirmado por CADIVI (sic) en el Acto Impugnado, consignó a tiempo la información requerida por CADIVI (sic) y demostró la existencia de la deuda con proveedores en el extranjero”. (Mayúsculas del escrito).

Puntualizaron, que “Los precitados documentos se encuentran en poder de CADIVI (sic) según lo requerido en los artículos 144, 145 y 162 de la LOAP (sic) los cuales establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de conservar en sus archivos, para el uso del Estado y servicio de los particulares, todas las comunicaciones y documentos relativos a sus actuaciones (...)”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijó la oportunidad para la exhibición de documentos, según lo solicitado y se intimó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, para que consignara dichas documentales. Exhibición que se llevó a cabo el 2 de julio de 2013, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada. Asimismo se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) el abogado Alejandro Silva Ortiz, expuso: ‘En vista de que la representación de CADIVI no exhibió los documentos requeridos en el presente acto debe operar la presunción establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia solicito que queden fijados los siguientes hechos: PRIMERO: el 9 de noviembre de 2011, mi representada consignó ante CADIVI conjuntamente con el recurso de reconsideración los certificados de deuda debidamente apostillados que demostraron la existencia de una deuda con su proveedor en el extranjero así como las facturas que servían de soporte y SEGUNDO: que el 14 de abril de 2011 mi representada consignó ante CADIVI una comunicación en la que demostró la existencia de la deuda vigente con los proveedores en el extranjero, tal como fue requerido por CADIVI mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2011. Por tanto de acuerdo con los anteriores hechos queda demostrado que mi representada tenía obligaciones ALADI con el proveedor en el extranjero BAXTER COLOMBIA y que consignó ante CADIVI toda la información necesaria para demostrar la existencia de tales obligaciones’. En este estado la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, expone ‘Esta representación nunca ha negado la consignación de los certificados de deuda por parte de la demandante, sin embargo, de dicha consignación de evidencia que fue consignada fuera del lapso otorgado por la CADIVI, incumpliendo con los términos bajo los cuales se requirió la referida documentación’


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Del mismo modo, conjuntamente con el escrito de consideraciones consignado en dicha oportunidad por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, promovió las siguientes pruebas, con anexos marcados “A” y “B”:
A.- Copia certificada del punto de cuenta Nº VECO-GSCO-CSO-114-11, del 4 de octubre de 2011, mediante el cual la Vicepresidencia Estratégica de Control Operacional informó que “(…) las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, se les requirió en fecha 17 de diciembre de 2011 (sic), certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información; y en ese sentido, anexó el debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido punto de cuenta (...)”.
Manifestó que “En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales:
Que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deudas.
Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010.
Que el estatus de tal notificación fue 'ENVIADO'
Que tal notificación fue enviada baxter_venezuela@baxter.com, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.
Que los certificados de deuda fueron consignados mediante el Registro de Correspondencia Nº 14289, referente al Recurso de Reconsideración, como bien es señalado por la representación judicial en su libelo de demanda”.
B.- Promovió igualmente “(...) los estados de cuentas solicitados en fecha 23 de marzo de 2011” respecto a los cuales señaló que en los mismos, se reflejan los siguientes hechos:
“Que el usuario no presentó los Estados Financieros y Notas Complementarias al último periodo contable (31/12/2010), pues presento (sic) los Estados Financieros del periodo anterior (2009).
Que incumplió con lo requerido a través del correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2011, pues consigno (sic) en fecha 25 de abril de 2011, los Estados Financieros del periodo 2009. Siendo que en fecha 04 de abril de 2011, el usuario declaro (sic) ante el SENIAT el impuesto sobre la Renta (ISRL) correspondiente al último ejercicio fiscal (2010).
Que el monto total de las Cuentas por Pagar de todos los proveedores extranjeros, no coincide con el valor total de los saldos pendiente con compañías relacionadas evidenciándose una incongruencia en los montos”.
De la oposición a las pruebas:
Contra las pruebas promovidas por la parte recurrida, la representación legal de la parte recurrente, presentó escrito de oposición en fecha 8 de mayo de 2013, mediante el cual alegó la presunta ilegalidad e impertinencia de cada una de dichas pruebas.
Ello así, en fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual, luego del análisis respectivo de las pruebas promovidas por el órgano recurrido y la oposición ejercida por la parte recurrente, conforme a las disposiciones legales correspondientes, desestimó los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C,A., en la oposición a las pruebas ejercida y en consecuencia, admitió todas las pruebas documentales promovidas por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-. Cabe destacar que del análisis de los autos se desprende que no fue ejercida apelación contra las decisiones de fecha 14 de mayo de 2013, mediante las cuales fueron admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes.
IV
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Consignado por la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A.:
El 27 de setiembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes mediante el cual, reiteró los alegatos formulados en el escrito libelar así como los argumentos esgrimidos con ocasión de la oposición a las pruebas, los cuales fueron desechados por el auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de mayo de 2013, contra el cual no fue ejercida apelación alguna, con el objeto de sostener la demanda interpuesta, esgrimió los siguientes argumentos:
Arguyeron, que “(…) la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de los particulares, así como la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas durante el procedimiento administrativo, constituyen una violación al derecho a la defensa”. (Negrillas del escrito).
Señalaron, que “(...) la existencia de la deuda con un proveedor en el extranjero quedó también demostrada de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, tomando en cuenta que operó la presunción prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (el ‘CPC’) según consta en el acta de 2 de julio de 2013 (...) levantada por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda. En efecto, CADIVI no exhibió los Certificados de Deuda con el proveedor extranjero (Baxter Colombia) y, adicionalmente, reconoció expresamente la existencia de la referida deuda (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Adujeron, que “(...) Baxter demostró en el marco del recurso de reconsideración la existencia de la deuda con un proveedor en el extranjero (Baxter Colombia) y aun así, CADIVI omitió hacer consideración alguna respecto a tal documentación en el Acto Impugnado en violación del derecho a la defensa de Baxter, consagrado en el artículo 49 de la Constitución”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentaron, que “(...) Baxter siguió las instrucciones indicadas por CADIVI y envió por correo electrónico la información requerida. No obstante, debido a problemas técnicos que se presentaron con el correo electrónico de CADIVI -una causa que claramente no es imputable a Baxter- la misma no pudo ser recibida por dicha autoridad el 13 de abril de 2011. Por ello, el 14 de abril de 2011, Baxter procedió a consignar la referida información solicitada en físico ante la sede de CADIVI e informó a dicha autoridad sobre los problemas técnicos presentados con el correo electrónico, tal como consta en la Carta de Consignación”. (Mayúsculas del escrito).
Destacaron, que “(...) la representación de CADIVI reconoció expresamente en el proceso judicial que Baxter demostró la existencia de la deuda con un proveedor en el extranjero (Baxter Colombia), pero se decidió no apreciar el referido hecho -y, por tanto, el fondo del asunto- con el objeto de atender un formalismo procesal no esencial contenido en una disposición administrativa como lo es el lapso de quince días hábiles, en franca violación de la garantía constitucional de Baxter sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

Relataron, que “(...) de las anteriores consideraciones, resulta evidente de la transcripción del Acto Impugnado, que CADIVI no consideró en ningún momento que: (i) Baxter consignó los Certificados de Deuda que demostraban la existencia de obligaciones vencidas con Baxter Colombia y (ii) Baxter entrego (sic) a CADIVI la información solicitada (en el día dieciséis del lapso de quince días hábiles, por lo que resultaría inconstitucional desechar la información presentada por Baxter con base en la atención de un formalismo procesal no esencial según los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “(...) reiteramos que ignorar la documentación probatoria consignada por una de las partes es -a todas luces- uno de los más claros ejemplos de violación del derecho a ser oído; pues implica la eliminación fáctica de uno de las principales formas de defensa con la que cuenta una parte en un procedimiento, causándole, inevitablemente, indefensión. Tal fue el resultado de la omisión del Acto Impugnado sobre la consideración de las pruebas que Baxter aportó al procedimiento y, por ende, es que el Acto Impugnado viola el derecho a la defensa”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “(...) Baxter sí mantenía vigente deudas surgidas de sus obligaciones ALADI con el proveedor extranjero Baxter Colombia. Por tanto, el Acto Impugnado apreció los hechos de manera distinta a como ocurrieron en la realidad, ya que negó la solicitud de renovación de las Solicitudes con base en la errónea afirmación de que Baxter no había demostrado que efectivamente mantenía deudas vigentes con proveedores extranjeros, hecho que como se ha probado en este proceso, no es cierto”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvieron, que “(...) la existencia de la deuda con un proveedor en el extranjero quedó también demostrada en este proceso judicial de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, tomando en cuenta que la representación de CADIVI no consignó los referidos certificados de deuda que cursan en el expediente administrativo, por lo que operó la presunción prevista en el artículo 436 del CPC (sic) según consta en el acta de 2 de julio de 2013 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que “(...) los alegatos presentados por Baxter en el recurso de reconsideración e ignorados por CADIVI en el Acto Impugnado, demostraban (i) la debida consignación de los certificados de deuda con un proveedor en el extranjero (Baxter Colombia) y (ii) la existencia de la deuda con dicho proveedor extranjero”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “(...) resulta irrelevante demostrar el requerimiento de los certificados de deuda a Baxter, ya que constituye un hecho admitido en este proceso que CADIVI ‘nunca ha negado la consignación de los certificados de deuda por parte de la demandante’, según se evidencia del acta de evacuación de la prueba de exhibición de documentos del 2 de julio de 2013 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitaron, que “(...) ANULE el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-000979 dictado por la Comisión de Administración de Divisas el 10 de enero de 2012 (...) ORDENE la renovación de las Solicitudes y subsecuentemente la liquidación a favor de Baxter de las divisas por el monto total de un millón doscientos setenta y seis mil seiscientos cuatro dólares con veintisiete céntimos (US$ 1.276.604,27) obtenido de la sumatoria de las Solicitudes 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263 y evidenciado por Baxter en la documentación presentada ante CADIVI”. (Mayúsculas del escrito).

Informes consignados por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-:
Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó escrito de informes mediante el cual ratificó cada uno de los alegatos y defensas expuestos en el escrito de consideraciones presentado en fecha 29 de abril de 2013, de cuyo texto destacan los siguientes argumentos:
Reseñó, que “(...) una vez realizada la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., y otorgados los códigos a cada una de ellas por un lapso de 180 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 las Providencias 066 y 085 (aplicable al caso en concreto); la referida sociedad procedió a realizar la solicitud de renovación de cada una de los códigos solicitados, en virtud del vencimiento de los mismos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que en atención a la solicitud de renovación formulada por el administrado “(...) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 17 de diciembre de 2010 realizó el requerimiento al usuario en las cuatro (4) solicitudes aquí ventiladas, a los fines de presentar el original del certificado de deuda, a través del operador cambiario autorizado, en un lapso perentorio no mayor a quince (15) días hábiles bancarios; no siendo cumplido tal requerimiento ya que el mismo no fue consignado en el lapso establecido ante esta Administración Cambiaria”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).

Puntualizó, que a pesar de la solicitud formulada, el administrado no consignó dentro del lapso establecido, los certificados de deuda originales debidamente certificados y apostillados conforme a lo establecido en las normas, que “(...) por el contrario tales certificados fueron consignados al momento de ejercer el recurso de reconsideración; es decir, en fecha 9 de noviembre de 2011, por tal motivo de forma extemporánea (…) lo cual no sucedió, no siendo valorados tales certificados de deuda a su favor por esta administración, pues el momento oportuno para ser consignados los certificados de deuda estaba establecido de forma taxativa en el requerimiento enviado a cada una de las solicitudes aquí ventiladas, y el mismo era perentorio”.
Sostuvo, que “Sin embargo, el 23 de marzo de 2011, esta Comisión solicitó vía correo electrónico la consignación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, la siguiente documentación (…)” y señaló que la misma fue consignada parcialmente por la parte demandante en fecha 25 de abril de 2011.
Agregó, que“(…) luego de verificada y sustanciada la información esta administración cambiaria evidenció que, el usuario no presentó los Estados Financieros y Notas Complementarias al último periodo contable (31/12/2010) ante la Comisión de Administración de Divisas, por lo cual la compañía incumplió con lo requerido a través del correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2011, toda vez que presentó los Estados Financieros del periodo anterior (2009)”. (Subrayado de esta Corte).

Arguyó, que “De acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Administración Cambiaria notificó a la dirección de correo electrónico suministrada por el usuario en la Planilla de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) referente a la solicitud (sic) Nos. 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, la negativa de renovar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) pues ‘(...) la documentación presentada no demostró la vigencia de la deuda con sus proveedores’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(...) para la conclusión del acto administrativo impugnado se determinó que el usuario no consignó los documentos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro del plazo otorgado para tal efecto; incumpliendo el contenido del requerimiento realizado en ambas fechas, es decir, tanto en fecha 17 de diciembre de 2010 como el realizado el 23 de marzo de 2011. Por tanto, el acto impugnado desarrolló los hechos y los concatenó adecuadamente con la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria, no incurriendo en el vicio alegado (...)”.
Indicó, que la decisión de la Comisión de Administración de Divisas, se fundamentó en el “(…) incumplimiento del requerimiento realizado el 17 de diciembre de 2010, mediante el cual fue solicitado el certificado de deuda, en razón de ello y de las atribuciones conferidas a esta administración las cuales fueron señaladas al inicio del presente escrito, se procedió a negar la renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Escrito de Informes consignado por la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes con las siguientes consideraciones:

Luego de una relación sucinta de los antecedentes y datos procesales de la presente causa, reseñó las disposiciones normativas que la rigen, con respecto al acto recurrido; las competencias legalmente atribuidas al ente demandado y su actuación en el caso bajo análisis conforme a dichas normas, así como los alegatos esgrimidos por la parte recurrente contra el acto impugnado, analizó igualmente las definiciones que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido acogidas sobre cada uno de los vicios, conforme a las normas aplicables en cada uno de los mismos y en tal sentido, procedió al análisis del caso de marras en los siguientes términos:
Narró, que “(...) la recurrente alega que la Administración dictó el acto administrativo violentando las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos que expuso en el recurso de reconsideración, asimismo indica que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, así como en violación al principio de congruencia y globalidad”.
Esgrimió, que “(...) el legislador atribuye a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de los requisitos, procedimientos y restricciones que requiere la ejecución del convenio cambiario”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(...) las actas del expediente se desprende que en fecha 15 de agosto de 2008, la empresa BAXTER DE VENEZUELA, C.A., realizó ante la Comisión de Administración de Divisas, las solicitudes para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) signadas bajo los Nros. 6915089, 6915128, asimismo, en fecha 19 de septiembre del mismo año, efectuó las solicitudes signadas bajo los Nros. 7375053 y 7375263”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Refirió, que “(...) se desprende de autos que vencido el AAD y solicitada la renovación por parte de la empresa BAXTER DE VENEZUELA C.A., en fecha 23 de marzo de 2011, CADIVI le solicitó mediante correo electrónico a la empresa en cuestión, la consignación de una serie de recaudos que demostrasen la vigencia de la deuda en el exterior, otorgándole un lapso de quince (15) días para su consignación”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) se evidencia, que el 14 de abril de 2011 la empresa BAXTER DE VENEZUELA C.A., procedió a enviar la documentación en físico ante el departamento de correspondencia de CADIVI, informando que habían surgido problemas para remitir la información por correo, sin embargo no envió en dicha oportunidad los certificados de deudas requeridos, razón por la cual CADIVI en fecha 25 de octubre de 2011 remite correo electrónico a BAXTER DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual le informa que las solicitudes fueron negadas por cuanto la documentación presentada no demostró la vigencia de la deuda con sus proveedores”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) la recurrente el 9 de noviembre de 2011 presentó recurso de reconsideración, consignando en esa oportunidad de manera extemporánea los Certificados de Deuda, debidamente apostillados que señalan la existencia de una deuda con un proveedor extranjero, en este caso, con Laboratorios BAXTER S.A. (Colombia)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Relató, que “(...) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la recurrente la Providencia N° PRE-VPAI-CJ-000979, dictada en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual confirmó la decisión del 25 de octubre de 2011, que negó las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263”. (Mayúsculas del escrito).

Señaló, que “(...) de las actas del expediente y del acto administrativo impugnado se desprende, que la Administración para tomar su decisión de Confirmar el acto que negó las solicitudes de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), se fundamentó en la normativa cambiaria vigente para la fecha en que se efectuaron las solicitudes, llegando a la conclusión que la empresa no cumplió con los requisitos para proceder a la renovación solicitada, toda vez que no consignó en el lapso requerido los certificados de deuda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Narró, que “(...) si bien la parte recurrente consignó los certificados de deuda que demuestran la vigencia de la deuda en el exterior, dicha consignación fue efectuada en el momento de interposición del recurso de reconsideración, esto es, luego de verificado su incumplimiento del deber de consignar la documentación en el lapso requerido, de allí que siendo extemporánea la consignación de la documentación, CADIVI no tenía la obligación de modificar su decisión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(...) en el caso de autos la administración no consideró el argumento presentado por la parte recurrente referido a que consignó los certificados de deuda, toda vez que dicha documentación fue presentada en forma extemporánea, con la presentación del recurso de reconsideración, infringiendo la empresa solicitante la normativa de CADIVI, todo lo cual justifica la decisión de dicho organismo de CONFIRMAR la negativa de renovación de AAD de las solicitudes señaladas”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(...) cabe advertir que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido en modo alguno violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., toda vez que se evidencia en autos que la recurrente en todo momento estuvo en conocimiento de las decisiones tomadas por la Comisión, tuvo la oportunidad de presentar los argumentos y pruebas que estimó pertinentes en su favor, siendo éstos debidamente valorados por la referida Comisión, por lo que tal argumentación referente a la violación constitucional aquí mencionada debe ser desestimada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, respecto al alegato de existencia del vicio de falso supuesto, por haberse confirmado la negativa de renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas expresó, que “(...) contrario a lo alegado por la recurrente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante comunicación del 23 de marzo de 2011, requirió a dicha empresa enviar (…) una serie de recaudos, entre ellos, los ‘ESTADOS-FINANCIEROS con todas sus NOTAS Complementarias incluyendo DESGLOSE total del PASIVO de ‘Cuentas por Pagar en el Exterior’ a TODOS los proveedores extranjeros con INDICACIÓN de números de facturas y valores en moneda extranjera y nacional (...) Todo ello (...) en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles bancarios. Transcurrido dicho plazo sí la remisión de los documentos es INCOMPLETA no conforme a lo REQUERIDO se entenderá no procedente su petición’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(...) la recurrente presentó los respectivos Certificados de Deuda, apostillados con fecha 28 de octubre de 2011, que señalaban la existencia de una deuda con un proveedor extranjero, en este caso, con Laboratorios BAXTER S.A. (Colombia), sólo que éstos fueron consignados extemporáneamente el 9 de noviembre de 2011, con el recurso de reconsideración, y no el 14 de abril de 2011 cuando consignó otros recaudos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Sostuvo, que “(...) la empresa recurrente consignó los certificados de deuda en el momento de la interposición del recurso de reconsideración, no así dentro del lapso requerido por la Comisión, de allí que la administración al CONFIRMAR la negativa de renovación, lo hizo atendiendo a la normativa cambiaria vigente para la fecha, no incurriendo a juicio del Ministerio Público en error alguno al apreciar los hechos y aplicar el derecho”. (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “(...) la Administración no incurrió en error de apreciación de los hechos, ya que éstos ocurrieron de la manera indicada y apreciada por CADIVI, toda vez que para el momento en que la recurrente consignó los recaudos, lo hizo de forma incompleta; y pretendió posteriormente el 9 de noviembre de 2011, presentar las facturas números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, que reflejaban los montos de la deuda que mantenían con el proveedor extranjero, cada una con fecha del 28 de octubre de 2011, vale decir, otorgadas posteriormente a la decisión del 25 de octubre de 2011, que le negaba las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (MD), por lo cual se advierte que dicha documentación fue presentada de manera extemporánea. En razón de lo expuesto el Ministerio Público, desestima el argumento de existencia del vicio de falso supuesto denunciado”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte señaló en cuanto a la alegada violación del principio de congruencia y globalidad, que “(...) en el presente caso la Administración revisó los recaudos presentados por la recurrente, siendo así, que en fecha 25 de octubre de 2011, le informó a la empresa solicitante que la documentación consignada no demostraba la vigencia de la deuda que mantenía con el proveedor extranjero, por lo que le otorgó quince (15) días hábiles para consignar lo conducente, no obstante, la empresa consignó dicho recaudo al momento de interponer el recurso de reconsideración, esto es, cuando ya se había verificado el incumplimiento de la normativa cambiaria”.
Agregó, que “(...) contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, CADIVI ponderó los argumentos esgrimidos en su favor, no encontrando en ellos elementos de convicción suficientes que llevaran a esa Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones, por lo cual confirmó la decisión del 25 de octubre de 2011. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en ese sentido”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente solicitó, que el presente recurso fuera “(...) declarado SIN LUGAR (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979, dictado en fecha 10 de enero de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- y notificado a la recurrente en fecha 10 de enero de 2012 (folios 22 al 24 del expediente judicial), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido ante dicha instancia administrativa y en consecuencia, se confirmó la decisión mediante la cual fueron negadas las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) con ocasión a la importación de bienes, identificadas con los números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263; pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo controvertido en los siguientes términos:

En primer término, resulta oportuno mencionar que la presente causa tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979 de fecha 10 de enero de 2012 (anteriormente identificado), formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela, C.A., mediante el cual se informó a la recurrente, que:
“(…) En los casos bajo examen, es preciso señalar que esta Comisión de Administración de Divisas en uso de la facultad (…) procedió a requerir la consignación de los Certificados de deuda que demostraran la existencia del compromiso en divisas, otorgando a la empresa un lapso de quince (15) días hábiles desde la fecha de notificación para que consignara dichos recaudos (…) transcurrió el plazo estipulado sin que el usuario presentara el mencionado requerimiento (…) En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante su solicitud de revisión de los actos administrativos contentivos de negativas de renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), otorgadas a la empresa BAXTER DE VENEZUELA, C.A., correspondientes a las solicitudes Nros. 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263”. (Negrillas del original).
Así pues, del escrito libelar se desprende que a los fines de enervar los efectos jurídicos de dicho acto impugnado, la recurrente denunció como vicios en el mismo, los siguientes: 1.- violación al debido proceso y el derecho a la defensa; 2.-falso supuesto y 3.- violación del principio de congruencia y globalidad.

En tal sentido, esta Corte pasa a resolver sobre los vicios denunciados, en el mismo orden expuesto con anterioridad, en los siguientes términos:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional, el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
Con el fin de obtener tales objetivos, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, de cuyo texto se desprenden las razones por las cuales se consideró necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional, a fin de lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, se creó la Comisión de Administración de Divisas, mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2, de modo que fue creada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con la finalidad que conociera, decidiera y ejecutara las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1 y para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se le otorgaron, entre otras, las atribuciones de otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) que fueren solicitadas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, de acuerdo con la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

Ahora bien, en la implementación y ejecución de la política cambiaria del país, dicha Comisión de Administración de Divisas, dictó la Providencia Nº 066, de fecha 18 de noviembre de 2004, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38114, de fecha 25 de enero de 2005, modificado por la Providencia Nº 085, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38862, el 31 de enero de 2008, (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa por la fecha en que fueron realizadas las solicitudes de divisas), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, en las cuales fueron establecidos los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones.
Dicha normativa tiene por objeto regular la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, a través del establecimiento de los requisitos y trámites que deben cumplir los usuarios, en el marco del procedimiento establecido mediante la normativa contenida en la Providencia aplicable, con el objeto de inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), obtener la Autorización de Adquisición de las Divisas (AAD) y posterior Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) destinadas a la importación de bienes; así como el uso efectivo y control posterior del monto que hubiere sido otorgado al solicitante.

Circunscribiéndonos al caso de marras, en relación al procedimiento para el trámite de las solicitudes de autorización para adquisición de divisas con ocasión a la importación de bienes, debe observarse que las solicitudes identificadas con los números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, fueron efectuadas durante el año 2008, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela, C.A., en el escrito recursivo señalaron que “(…) de conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI (sic) (…) Baxter presentó las Solicitudes de manera individualizada, el 15 de agosto de 2008 las números 6915089 y 6915128 y el 19 de septiembre del mismo año las números 7375053 y 7375263 (…)”; de lo cual se colige que la normativa y el procedimiento aplicable es el contenido en la Providencia Nº 085, Publicada el 31 de enero de 2008, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38862. (Mayúsculas del Original).
En sintonía con lo anterior, mediante dicha Providencia 085, se establecieron como requisitos a consignar por los usuarios para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales:
(…omissis…)
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
(…omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
(…omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañada de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigidos en esta Providencia.
(…omissis…)
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión”. (Vid. Providencia Nº 085, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38862, el 31 de enero de 2008, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa. Mayúsculas del original, resaltado de esta Corte).

De las normas citadas se desprende que, para acceder al Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad que la norma otorga a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de solicitar cualquier otra información o recaudo que considere pertinente, para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos, según sea el caso.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a dichas disposiciones, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) también puede realizar labores de fiscalización, para el control de cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y/o en cada una de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), que sean efectuadas por el usuario inscrito, así como la rendición posterior a la entrega y uso de las divisas otorgadas.
Igualmente, en el artículo 2, numeral 2, literal “f”, se establece la obligación de consignar conjuntamente con la planilla de solicitud, “Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público Colegiado, con sus notas complementarias y debidamente visados” y en el aparte final del mencionado artículo 2 eiusdem, se impone al usuario registrado, la obligación de actualizar aquellos recaudos que hayan perdido vigencia, a los fines de obtener la autorización de divisas solicitada.

Así, la aprobación de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, depende de un conjunto de requisitos que debe cumplir el solicitante, mediante la presentación de los recaudos pertinentes, así como los solicitados con posterioridad por la Administración, dentro del lapso de tiempo establecido al efecto.
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Providencia 085 bajo análisis, establece lo siguiente:
“Artículo 6. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para importación, los interesados deberán presentar ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente lo correspondiente al pago de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago y demás conceptos de la referida importación así como los siguientes requisitos, cuando correspondan:
a) Original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio de suministro del bien, debidamente autenticado o legalizado, según sea suscrito en el territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público si estuviere en idioma diferente al castellano (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la simple lectura de dicha norma se desprende que el usuario, dentro del lapso establecido al efecto, o el que sea fijado para tal fin por la Administración, debe consignar a través del operador cambiario designado por el usuario, toda la documentación necesaria, (tanto la establecida en las normas, como los recaudos que le fueren requeridos), a los fines de demostrar a la Administración Cambiaria, la existencia del compromiso financiero en moneda extranjera, que requiere cumplir con las divisas a obtener mediante la solicitud que formula, tal como lo establecen las normas contenidas en la Providencia Nº 085; cuyo artículo 6, ordena que dicha documentación sea consignada con las formalidades legales necesarias para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, esto es “(…) debidamente autenticado o legalizado, según sea suscrito en el territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público si estuviere en idioma diferente al castellano”.
De conformidad con lo establecido especialmente en los artículos 9 y 28 al 32 de la Providencia 085, El operador cambiario, deberá remitir oportunamente los recaudos (junto con el expediente contentivo de la solicitud, según el caso) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines del trámite respectivo.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que dada la naturaleza especial e importancia del procedimiento que nos ocupa, el trámite de las solicitudes de las respectivas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y posterior Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); de conformidad con lo establecido en la norma bajo análisis e incluso aquellos correspondientes al usuario después de obtenidas las divisas, dirigidos a demostrar el pago de tales compromisos y el uso que dio a las divisas para los fines otorgados; tienen como particular que requieren del cumplimento y entrega oportuna, de los requisitos pertinentes, entre los cuales destacan de manera imperativa, la actualización de los recaudos que hubieren perdido vigencia luego de la inscripción en el RUSAD, así como los documentos dirigidos a demostrar el compromiso de pago adquirido por el solicitante, para cuyo cumplimiento fueron requeridas las divisas (que en el caso bajo análisis constituye la demostración de la existencia de la deuda), en las condiciones necesarias para que surtan efectos legales en Venezuela.
Realizadas las precedentes consideraciones, esta Corte pasa a resolver sobre los vicios denunciados, en el mismo orden expuesto con anterioridad y en los siguientes términos:

Dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, que comprende un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Dada la especialidad de la materia cambiaria y la oportunidad en la cual fueron consignadas las solicitudes, tal como ha sido determinado en líneas anteriores, el procedimiento aplicable a la presente causa se encuentra establecido en la anteriormente identificada Providencia Administrativa N° 085 cuyo artículo 4, faculta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para solicitar al usuario del régimen cambiario cualquier documentación necesaria a fin de evaluar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) formulada, en ejercicio de sus competencias y decidir sobre la procedencia, no solo de la autorización de Divisas, así como la pertinencia y justificación de la renovación de aquellas solicitudes que hubieren vencido, la pertinencia de liquidación de las divisas solicitadas y posterior conformación de su ejecución.
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela, C.A., en el escrito recursivo señalaron, que “(…) de conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI (sic) (…) Baxter presentó las Solicitudes de manera individualizada, el 15 de agosto de 2008 las números 6915089 y 6915128 y el 19 de septiembre del mismo año las números 7375053 y 7375263 (…)”. (Mayúsculas del Original).
Alegaron, que el acto administrativo impugnado “(...) viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Baxter previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos que Baxter expuso en el recurso de reconsideración (…) El acto impugnado no consideró los alegatos y defensas de Baxter en dos supuestos:
Primero, respecto a la comprobación de la existencia de deuda con un proveedor extranjero, aun cuando Baxter, al momento de presentar el recurso de reconsideración demostró a través de medios idóneos la existencia de dicha deuda con su proveedor extranjero (…) el 23 de marzo y el 9 de noviembre del mismo año, conjuntamente con el recurso de reconsideración, se consignaron los certificados de deuda para cada solicitud debidamente sellados y apostillados.
Segundo, en lo atinente a la adecuada consignación de la información solicitada, aún cuando Baxter, como se indica en la Carta de consignación, siguió las instrucciones de CADIVI y envió por correo electrónico la información requerida. No obstante, debido a problemas técnicos que se presentaron con el correo electrónico de CADIVI –una causa que claramente no es imputable a Baxter- la misma no pudo ser recibida (…) el 14 de abril de 2011 Baxter consignó la información solicitada en físico e informó a CADIVI de la situación que se presentó con el correo electrónico, tal como consta de la Carta de Consignación (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, resulta oportuno mencionar que no existe ni fue consignado en el expediente, elemento alguno del cual se evidenciara la existencia de alguna causa no imputable a la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A. que justificara el incumplimiento de la entrega de la información requerida dentro del lapso establecido al efecto, el cual venció en fecha 13 de abril de 2011.

Manifestaron, que “(…) Resulta evidente de la transcripción del Acto impugnado, que en el mismo CADIVI no consideró, en ningún momento, que (i) Baxter consignó Certificados de Deuda que demostraban la existencia de obligaciones vencidas con Baxter Colombia y (ii) Baxter entregó a CADIVI la información solicitada dentro del plazo establecido el acto impugnado viola el derecho Constitucional a la defensa de Baxter, ya que menoscaba el derecho de ésta a ser oída en el procedimiento administrativo correspondiente al abstenerse de tomar en cuenta las pruebas que ésta aportó al procedimiento (…) CADIVI no consideró en el Acto impugnado los argumentos y defensas propuestas por Baxter en su recurso de reconsideración, lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa (…) y acarrea la nulidad absoluta del Acto impugnado (…)”. (Resaltado del escrito).

Sobre este aspecto, la Administración Cambiaria manifestó que en virtud del vencimiento de los códigos correspondientes a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), y la solicitud de renovación formulada por el usuario, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 16 las Providencias 066 y 085 (aplicable al caso en concreto) (...) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 17 de diciembre de 2010 realizó el requerimiento al usuario en las cuatro (4) solicitudes aquí ventiladas, a los fines de presentar el original del certificado de deuda, a través del operador cambiario autorizado, en un lapso perentorio no mayor a quince (15) días hábiles bancarios; no siendo cumplido tal requerimiento ya que el mismo no fue consignado en el lapso establecido ante esta Administración Cambiaria, por el contrario tales certificados fueron consignados al momento de ejercer el recurso de reconsideración; es decir, en fecha 9 de noviembre de 2011, por tal motivo de forma extemporánea; pues de haber consignado a través del operador cambiario autorizado la certificación de deuda en el lapso señalado, pudo haber demostrado la presunta existencia o vigencia de deuda con el proveedor extranjero, lo cual no sucedió, no siendo valorados tales certificados de deuda a su favor por esta administración, pues el momento oportuno para ser consignados los certificados de deuda estaba establecido de forma taxativa en el requerimiento enviado a cada una de las solicitudes aquí ventiladas, y el mismo era perentorio”. (Negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del análisis efectuado al expediente se observó lo siguiente:
Las planillas denominadas Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (AAD), fueron consignadas de manera individualizada ante el operador cambiario seleccionado por la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., en las siguientes oportunidades:

El 7 de enero de 2008, las Solicitudes números 6915089 (folios 28 al 39 pieza principal y 20 al 27 pieza administrativa del expediente) y 6915128 (folios 48 al 83 pieza principal y 12 al 19 pieza administrativa del expediente); Asimismo, en fecha 10 de marzo del mismo año, las solicitudes números 7375053 (folios 45 al 47 pieza principal, con sellos de recibido ilegibles y 4 al 7 pieza administrativa del expediente) y 7375263 (folios 41 y 42 pieza principal, con sellos de recibido ilegibles y 8 al 11 pieza administrativa del expediente).
El sistema automático de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), generó los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (códigos AAD), a las indicadas solicitudes, en las siguientes fechas: el 8 de enero de 2008, Nº 6951089 y 6915128 (folios 51 y 204 pieza principal del expediente); y el 11 de marzo de 2008, a las solicitudes Nº 7375263 y 7375053 (folio 204 pieza principal del expediente).
Así las cosas, resulta necesario observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Providencia 085, dichos códigos de Autorización de Adquisición de Divisas tienen una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación al solicitante, motivo por el cual, los códigos otorgados el 8 de enero de 2008, vencieron el día 7 de julio de ese mismo año y los otorgados el 11 de marzo de 2008, vencieron el 5 de septiembre de 2008; no obstante, dicha norma establece igualmente, que “(…) La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.

Debido a lo anteriormente expuesto el solicitante debía justificar suficientemente su solicitud de renovación de los códigos vencidos, conforme ordena el artículo 16 de la Resolución Nº 085, a cuyos fines obviamente era indispensable la demostración de la vigencia de la deuda para cuyo pago requería la autorización de liquidación de divisas, mediante los documentos debidamente legalizados y dentro del lapso o en la oportunidad que le fuera conferida por la Administración al efecto; motivo por el cual, aún en el supuesto negado que la Administración Cambiaria no lo hubiere solicitado expresamente; resultaba menester para el usuario, consignar oportunamente tal documentación.
Del mismo modo, se evidenció del documento que riela al folio 211 de la pieza principal del expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2010, a pesar de haber transcurrido un período de tiempo superior a los 180 días continuos establecidos el artículo 16 de la Providencia 085 para la vigencia de los códigos que nos ocupan, (los cuales se vencieron en fecha 7 de julio y 5 de septiembre de 2008, respectivamente), la Administración cambiaria envió notificaciones al usuario, relacionadas con las solicitudes Nº 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263; respecto a las cuales manifestó, que “(...) esta Administración Cambiaria en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitó al usuario mediante notificación al correo electrónico baxter_venezuela@baxter.com, registrado en la RUSAD 003, la consignación de los (sic) Certificaciones de Deuda, emitidas por el proveedor en el exterior, la cual debía ser consignada ante su operador cambiario en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación”. (Mayúsculas del escrito).

Cabe destacar que el 11 de enero de 2011, venció el lapso perentorio establecido para la consignación de las certificaciones de deuda relacionadas con las solicitudes bajo análisis, sin que el recurrente atendiera al requerimiento que le fue formulado, lo cual se verificó toda vez que, luego del análisis efectuado a los autos, no fue posible encontrar evidencia alguna de que la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., las hubiere consignado oportunamente.

No obstante lo anterior, en fecha el 23 de marzo de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante correo electrónico (cuya copia simple fue consignada por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, que riela al folio 84 de la pieza principal del expediente), realizó un nuevo requerimiento relacionado con una serie de recaudos que permitiesen evidenciar la vigencia de la deuda en el exterior, otorgándole un nuevo lapso perentorio de quince (15) días hábiles bancarios para su consignación, mediante el cual fueron solicitados entre otros, los siguientes documentos “(…) *ESTADOS-FINANCIEROS* con todas sus *NOTAS* Complementarias incluyendo *DESGLOSE* total del *PASIVO*, ‘Cuentas por Pagar en el Exterior’ a *TODOS* los proveedores extranjeros con *INDICACIÓN* de números de facturas y valores en moneda extranjera y nacional (…)”. De dicho texto también se desprende que la administración señaló expresamente que el usuario debía consignar dichos recaudos dentro de “(…) un plazo no mayor a *QUINCE* (15) días hábiles bancarios. Transcurrido dicho plazo sí la remisión de los documentos es *INCOMPLETA* no conforme a lo *REQUERIDO* se entenderá no procedente su petición (…)”. (Mayúsculas y signos del documento, subrayado de esta Corte).

Sobre este aspecto, la parte querellante manifestó, que “(…) A pesar de la diligencia de BAXTER en enviar la información, se recibió un correo electrónico que indicaba que la información encontró problemas de envío y no pudo ser recibida por CADIVI (…) en fecha 14 de abril de 2011 Baxter, para cumplir con los requisitos de CADIVI, procedió a consignar la misma información en físico ante el departamento de correspondencia de CADIVI y a informar del supuesto de envío que ocurrió con el correo electrónico (…)”. (Mayúsculas del Original).

Ahora bien, se observa que el lapso perentorio de 15 días hábiles bancarios concedido por la Administración cambiaria el 23 de marzo de 2011, venció en fecha 13 de abril de 2011 y la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., remitió a la Administración cambiaria, comunicación (sin Nº ni fecha), que riela al folio 85 de la pieza principal del expediente, mediante la cual manifestó que consignaba lo requerido, de cuya lectura se desprende sello de recibido en fecha 14 de abril de 2011 y que adjunto a la misma consignó la siguiente documentación:
-Estados financieros al ejercicio económico 2009, notas complementarias, desglose del pasivo cuentas por pagar en el exterior a todos los proveedores (sin soportes), todo lo anterior auditado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos (folios 214 al 261 de la pieza principal del expediente).

-Planilla de pago y/o Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 2010 (forma DPN 99026 Nº 1190557719); Constancia de consignación de cierre ante el operador cambiario y Declaración y acta de verificación de mercancías por cada solicitud de importación, exposición de motivos acerca del vencimiento de la AAD, según se evidencia en el Punto de Cuenta Nº VECO-GSCO-CSO-114-11, de fecha 4 de octubre 2011, presentado por la Vicepresidencia Estratégica de Control Operacional ante el Cuerpo Colegiado que dirige la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (folios 203 al 207 de la pieza principal del expediente).

Asimismo, se evidenció de los documentos que rielan desde los folios 1 al 3 de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos, así como a los folios 22 al 24 y 203 al 210 de la pieza principal del expediente judicial, el análisis realizado por la Administración cambiaria a los documentos anteriormente identificados (a pesar de haber sido consignados el 14 de abril de 2011, es decir, un día después del vencimiento del lapso preclusivo otorgado, independientemente de que el resultado de dicho análisis no fuera el pretendido por el querellante).

En este contexto, cabe señalar que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA C.A., promovió prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se ordenara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) exhibir “Copia certificada de los Certificados de Deuda presentados por Baxter el 9 de noviembre de 2011 ante CADIVI con el proveedor extranjero Laboratorios Baxter, S.A., (…) debidamente apostillados (…)”; la cual no fue exhibida por la Comisión de Administración de Divisas.

Así pues, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece lo siguiente:
Artículo 436: “(…) Si el documento no fuere exhibido dentro del plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.
De lo anterior se desprende que en aquellos casos en los cuales se haya solicitado la exhibición de un documento y éste no fuere exhibido en el palzo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, es decir se tendrán por ciertos los datos contenidos en el documento no exhibido.

Ello así, atendiendo al principio de adquisición procesal (consistente en que una vez el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto admite las probanzas a derecho promovidas, tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse), la misma será tenida como parte del acervo probatorio en el proceso.

Circunscribiéndonos al caso de marras, puede observar esta Corte que de los certificados de deuda cuya exhibición se promovió, con la finalidad demostrar que Baxter tenía obligaciones ALADI con el proveedor extranjero Baxter Colombia y en segundo lugar, demostrar que Baxter consignó ante la referida Comisión toda la información necesaria, sin embargo, la existencia de la deuda en el caso de marras, no resulta un hecho controvertido, pues el hecho que debe ser demostrado en autos se refiere a la consignación oportuna de los recaudos exigidos por la Administración Cambiaria, esto es, entre el 23 de marzo de 2011 hasta el 13 de abril de 2011 y siendo que tal certificado de deuda no prueba en forma alguna la entrega oportuna de los mismos, por el contrario constatándose que en efecto la consignación se efectuó en fecha 14 de abril de 2011, la misma se realizó de forma extempóranea, pues el lapso perentorio concedido venció el 13 de abril de 2011.

Así las cosas, esta Corte observa que luego de la revisión exhaustiva de los autos, no fue posible encontrar evidencia alguna de que en dicha oportunidad (14 de abril de 2011), el usuario hubiere consignado la documentación necesaria a los fines de demostrar la vigencia de la deuda con sus proveedores, vale decir, los estados financieros correspondientes al ejercicio 2010, (en contravención a lo solicitado y al mandato contenido en el último aparte del artículo 2 de la Providencia 085); ni las certificaciones de las deudas otorgadas por proveedores extranjeros y debidamente legalizadas (según lo ordenado por el artículo 6 eiusdem). Cabe destacar que dichos recaudos, indispensables para que la Administración otorgara la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y su posterior liquidación, fueron requeridas expresamente el 17 de diciembre de 2010. Por lo cual, debe concluirse que según se evidenció de los autos, la Administración cambiaria realizó los requerimientos en dos oportunidades (17 de diciembre de 2010 y 23 de marzo de 2011), otorgando al usuario en cada oportunidad, un lapso perentorio para la consignación de los mismos sin embargo, la recurrente no cumplió con la entrega de los recaudos solicitados dentro de los lapsos establecidos al efecto. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha 25 de octubre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) determinó, que “(…) con la documentación presentada no se demostró la vigencia de la deuda con sus proveedores (…)” y decidió negar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263; procediendo a notificar a la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., mediante correo electrónico de esa misma fecha. (Folio 86 de la pieza principal del expediente).

Según se desprende de los folios 87 al 119 de la pieza principal del expediente, en fecha 9 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., ejerció ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recurso de reconsideración, (contra la decisión contenida en la comunicación electrónica del 25 de octubre de 2011 anteriormente identificada) y acompañó al escrito consignado en dicha oportunidad, los Certificados de deuda con un proveedor extranjero (en este caso, con Laboratorios Baxter S.A., Colombia), de cuyo texto se desprende que los mismos fueron debidamente apostillados con fecha 28 de octubre de 2011, vale decir, después de haber concluido el procedimiento administrativo y haber sido notificado el usuario (el 25 de octubre de 2011), de la decisión mediante la cual se negó la renovación de los códigos de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas.

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la representación judicial de la parte recurrente, mediante el escrito de informes arguyó, que “(…) Baxter entregó a CADIVI la información solicitada (en el día dieciséis del lapso de quince días hábiles, por lo que resultaría inconstitucional desechar la información presentada por Baxter con base en la atención de un formalismo procesal no esencial según los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución)”. (Negrillas del escrito).

Aunado a ello debe señalarse, que dichos lapsos van dirigidos a garantizar la confianza que deben tener los particulares en la actuación de los órganos ante los cuales acuden los particulares a tramitar sus solicitudes, en el marco de un régimen cambiario especial dirigido al trámite, autorización y liquidación de las divisas necesarias para la cancelación de las deudas contraídas por los particulares con proveedores extranjeros en el cual se encuentra involucrado el interés público, en función de lo cual, dichos lapsos perentorios y ordenadores del proceso conforme a la normativa especial que rige la materia, son de obligatorio cumplimiento, por ende, no pueden ser relajados, o considerados meras formalidades que puedan ser desaplicadas con base en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, en consecuencia, debe ser desechado tal alegato. Así se decide.

Así las cosas, debe esta Corte puntualizar que lo expuesto en líneas anteriores significa, no solo que la querellante debía entregar la documentación necesaria para demostrar las acreencias que nos ocupan, sino que la consignación ante el órgano cambiario, de la documentación pertinente, debió realizarse antes del vencimiento del plazo establecido al efecto y nunca después como ocurrió en la presente causa, so pena de la declaratoria de improcedencia de las solicitudes, como claramente lo advirtió la Administración Cambiaria.
Del análisis precedente debe concluir esta Corte que luego de la revisión exhaustiva del expediente, se evidenció el transcurso de un procedimiento en sede administrativa de acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria (en este caso, la Providencia Administrativa N° 085), en el cual se respetó a la parte recurrente su derecho a ser oído, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, mediante el cual la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., formuló las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263; fueron otorgados los códigos (en fecha 8 de enero y 11 de marzo de 2008 los cuales vencieron en fecha 7 de julio y 5 de septiembre de 2008, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicho texto legal).

Igualmente, se verificó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en uso de sus facultades legalmente establecidas, formuló en dos oportunidades distintas (el 17 de diciembre de 2010 y 23 de marzo de 2011), el requerimiento de la información o documentación que consideró pertinente para la tramitación de las solicitudes y renovación de los códigos vencidos, otorgando al usuario los lapsos perentorios para su consignación (15 días hábiles bancarios); donde el usuario tuvo pleno conocimiento de las oportunidades constituidas para cada actuación, así como las consecuencias de su inobservancia y precisamente, tales derechos estaban garantizados a través del procedimiento legalmente establecido, (cuyo ejercicio se verificó en el caso de marras), y por cuanto se evidenció de los autos que en ambas oportunidades conferidas a los fines de la consignación de los recaudos necesarios para evaluar las solicitudes que nos ocupan, la parte querellante no cumplió con la entrega de los documentos e información requeridas dentro del lapso establecido (que venció el 11 de enero de 2011 y el 13 de abril de 2011, respectivamente), debe asumir las consecuencias de su inobservancia.

Se desprende igualmente de las actas procesales la participación plena en sede administrativa de la hoy demandante en nulidad, al punto de dirigir comunicaciones a la Administración cambiaria, mediante las cuales ejerció plenamente su derecho a la defensa (ver folios 39,85, 87); se evidenció que la decisión administrativa, se produjo como consecuencia de dicho incumplimiento, contra la cual la querellante ejerció los recursos que a bien tuvo y los mismos fueron desarrollados en sede administrativa, conforme al procedimiento legalmente establecido, respetando en todo momento los derechos fundamentales de la querellante; motivo por el cual, en el caso de autos la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe ser desechada. Así se decide.

Denunció, que presuntamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “(…) pues CADIVI confirmó la denegación de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas de las Solicitudes con base en una errada apreciación de los hechos”.

Agregó, que "(...) CADIVI no constató correctamente: (i) los elementos probatorios aportados por Baxter para demostrar la existencia de deudas con el proveedor extranjero Baxter Colombia y (ii) la correcta consignación de la información requerida por CADIVI durante el procedimiento de solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…)”. (Mayúsculas del original).

Expusieron, que “(…) en fecha 14 de abril de 2011 Baxter, para cumplir con los requisitos de CADIVI, procedió a consignar la misma información en físico ante el departamento de correspondencia de CADIVI y a informar del supuesto problema de envío que ocurrió con el correo electrónico (…)”. (Mayúsculas del Original).
Así las cosas y a los fines de evaluar la indicada denuncia, esta Corte estima necesario hacer mención a la sentencia Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Conforme lo expuesto, se observa que el falso supuesto se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido los mismos se produjeron de manera distinta a la forma como fueron planteados por la Administración. Siendo ello así, se produce entonces una incompatibilidad entre el hecho que origina el actuar administrativo y la norma que le da sentido y base legal a la actuación no existiendo hecho alguno que fundamente el ejercicio de la función administrativa, lo cual deslegitima completamente la causa de ese actuar.

En el caso bajo análisis, adicionalmente a los hechos que se evidencian de los autos, según lo indicado en el aparte anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que del acto administrativo recurrido (Nº PRE-VPAI-CJ-000979, de fecha 10 de enero de 2012, contenido en los folios 1 al 3 de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos, y folios 22 al 24 de la pieza principal del expediente judicial), se desprende que la Administración Cambiaria, en ejercicio de sus facultades, solicitó a la empresa Baxter de Venezuela “(…) la consignación de los Certificados de Deuda en original, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior debidamente legalizados y traducidos por interprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, vinculados con las solicitudes Nros. 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, ello a los efectos de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera por parte del administrado”. (Negrillas del original).

Igualmente se evidencia del acto recurrido, que la Comisión de Administración de Divisas, en atención al recurso de reconsideración ejercido, procedió a revisar nuevamente el caso y verificó, que “(...) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 17 de diciembre de 2010 realizó el requerimiento al usuario en las cuatro (4) solicitudes aquí ventiladas, a los fines de presentar el original del certificado de deuda, a través del operador cambiario autorizado, en un lapso perentorio no mayor a quince (15) días hábiles bancarios; no siendo cumplido tal requerimiento ya que el mismo no fue consignado en el lapso establecido ante esta Administración Cambiaria, por el contrario tales certificados fueron consignados al momento de ejercer el recurso de reconsideración; es decir, en fecha 9 de noviembre de 2011, por tal motivo de forma extemporánea (…) en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos (…) elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones”.

En sintonía con lo anterior, se observa que la razón por la cual fueron negadas las autorizaciones de adquisición de divisas bajo análisis, no es otra que el hecho suficientemente evidenciado en líneas anteriores, conformado por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., a la obligación de entregar los recaudos que fueron requeridos por la Administración dentro de los lapsos perentorios establecidos al efecto.

Tal hecho fue corroborado por la parte demandada e igualmente esta Corte verificó que el mismo se desprende de los folios 89 al 119 del expediente; toda vez que los certificados de las deudas (consignados por la querellante en la oportunidad de ejercer el recurso de reconsideración, es decir, extemporáneamente), tienen como fecha de elaboración el 28 de octubre de 2011, posterior a la decisión administrativa de negar las solicitudes que nos ocupan (25 de octubre de 2011) y por tanto, evidentemente fueron consignados después de que había fenecido el lapso preclusivo otorgado al efecto e incluso, inclusive luego de la culminación del procedimiento administrativo mediante el cual se declaró la negativa de las divisas solicitadas, no existiendo en el expediente, ni fue consignada por la parte, evidencia alguna de la existencia de causas que justificaran tal incumplimiento.

De lo anterior se desprende, que carece de fundamento el alegato esgrimido por la sociedad mercantil demandante según el cual presuntamente la Comisión de Administración de Divisas no consideró “(…) la correcta consignación de la información requerida por CADIVI durante el procedimiento de solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”, toda vez que se evidenció (folios 203 al 262 del expediente), que la documentación consignada durante el procedimiento no reunía los requisitos indispensables para el otorgamiento de las solicitudes formuladas así como el hecho que culminó el procedimiento legalmente establecido para la evaluación de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas que nos ocupan, sin la correspondiente consignación de los certificados originales de deuda, verificándose que los mismos fueron consignados “(…) conjuntamente con el recurso de reconsideración”, tal como expresó la demandante en el escrito libelar, vale decir, de manera extemporánea. Así se declara.

Se advierte igualmente que la denunciante no demostró que efectivamente existiesen pruebas o hechos que pudieran configurar una causal de impugnación contra el acto recurrido o que permitieran entrever que la decisión no había tomado en cuenta situaciones fundamentales para la materialización de la voluntad de la Administración (por ser hechos distintos a los cursantes en el expediente), o que en todo caso se evidenciare en la decisión recurrida incompatibilidad entre el hecho que originó el actuar administrativo y la norma que le daba sentido y base legal a la actuación; por el contrario, se constantó lo determinado por la Administración al señalar que “(…) transcurrió el plazo estipulado, sin que el usuario presentara el mencionado requerimiento (…)”.

Ahora bien, al no haber sido consignada la documentación requerida dentro del lapso establecido, se configuró el incumplimiento que llevó a la Comisión de Administración de Divisas a determinar que “(...) la empresa no consignó los Certificados de Deuda, tal hecho origina la negación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD)”, como en efecto ocurrió, sin que existan en el expediente, ni fueran consignadas por la parte demandante en nulidad, evidencia alguna de la existencia de causas que justificaran tal incumplimiento, motivo por el cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fundamentó su decisión en hechos ciertos y comprobados, relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo tanto, no se ha configurado la denuncia formulada sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Corresponde ahora analizar el alegato esgrimido por la representación de la recurrente sobre la violación del principio de globalidad (congruencia) establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicaron, que “(…) CADIVI ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por Baxter en su recurso de reconsideración, específicamente, los relativos a: (i) la plena demostración de la existencia de deudas con el proveedor extranjero (…) exigido para la procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las Solicitudes y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas a través de la consignación de los certificados de deuda y (ii) la consignación de los recaudos solicitados por CADIVI. Tal omisión de CADIVI constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).

Respecto a las denuncias formuladas, este Órgano Colegiado pasa a realizar el análisis dirigido a determinar si el acto impugnado incurrió en la violación del principio de globalidad alegado por la empresa recurrente, acogiendo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Ver sentencias N° 2447 de fecha 7 de noviembre de 2006 y N°1382, del 1 de agosto de 2007, entre otras).

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
En tal sentido, observa esta Corte que los alegatos de la parte denunciante se fundamentan en que presuntamente “(...) (i) la plena demostración de la existencia de deudas con el proveedor extranjero (...) y (ii) la consignación de los recaudos solicitados por CADIVI (...)”.

En virtud de lo cual, deben evaluarse los fundamentos esgrimidos por las autoridades administrativas que participaron en el procedimiento seguido con motivo de la solicitud de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) con ocasión a la importación de bienes, identificadas con los números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, que culminó con el acto administrativo impugnado mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Baxter de Venezuela, C.A., ante la instancia administrativa cambiaria en virtud del incumplimiento por parte del solicitante de su obligación de consignar oportunamente los certificados originales de la deuda y en consecuencia, se confirmó la negativa de renovación de las autorizaciones para la adquisición de las divisas solicitadas, por cuanto “(...) no fue consignado (sic) en el lapso establecido ante esta Administración Cambiaria, por el contrario tales certificados fueron consignados al momento de ejercer el recurso de reconsideración; es decir, en fecha 9 de noviembre de 2011, por tal motivo de forma extemporánea (...) no siendo valorados tales certificados de deuda a su favor por esta administración, pues el momento oportuno para ser consignados los certificados de deuda estaba vencido, y el mismo era perentorio en ejercicio de las potestades legalmente consagradas (...)”.
Asimismo, debe acotarse que según lo determinado en líneas anteriores y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Providencia N° 085, no bastaba con la consignación de los certificados originales de la deuda que mantenía la solicitante con sus proveedores extranjeros para cuyo pago solicitó las autorizaciones de adquisición de divisas bajo análisis, sino que tal demostración de la deuda debía ser oportuna, y siendo que de los autos se constató que la oportunidad establecida en el procedimiento que nos ocupa para que el usuario consignara tales certificados fue determinada mediante el requerimiento realizado el 17 de diciembre de 2010 (dentro del lapso de 15 días hábiles bancarios), toda vez que el indicado lapso era preclusivo, (tal como expresamente señaló la Administración mediante el requerimiento formulado), motivo por el cual, el administrado debía consignar la documentación requerida antes del vencimiento del lapso establecido y por cuanto dicho lapso venció en fecha 11 de enero de 2011, sin que la sociedad mercantil hoy demandante en nulidad hubiere consignado los certificados de deuda, debe concluirse que se verificó el incumplimiento y la consecuente negación de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, en consonancia con lo decidido por la Administración.

Sumado a lo anteriormente expuesto, se evidenció de los autos que en fecha 23 de marzo de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó un nuevo requerimiento de recaudos y otorgó al usuario otro lapso perentorio de 15 días hábiles bancarios para su consignación, el cual venció en fecha 13 de abril de ese mismo año, sin que el usuario consignara oportunamente la información que le fue requerida, por lo cual dicho ente mediante el acto administrativo recurrido señaló, que “(…) luego de verificada y sustanciada la información esta administración cambiaria evidenció que, el usuario no presentó los Estados Financieros y Notas Complementarias al último periodo contable (31/12/2010) ante la Comisión de Administración de Divisas, por lo cual la compañía incumplió con lo requerido a través del correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2011, toda vez que presentó los Estados Financieros del periodo anterior (2009)”. Agregó, que "(...) acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos (…) elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones”.

En sintonía con lo anterior, debe acotar esta Corte que luego de la revisión exhaustiva de los autos, no fue posible encontrar evidencia alguna de que la sociedad mercantil Baxter de Venezuela C.A., hubiere consignado los estados financieros y notas contables correspondientes al ejercicio fiscal 2010, según lo solicitado, ni fue expresada o demostrada la existencia de causal alguna que justificara tal incumplimiento, por lo cual se verificó que el usuario no cumplió con la consignación de toda la documentación que le fue requerida.

Una vez señalado lo anterior, se observa que de conformidad con las normas contenidas en la Providencia N° 085, (especialmente en los artículos 2 y 3), el administrado no solo debía demostrar la existencia de la deuda con el proveedor extranjero para cuyo pago requería las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) que nos ocupan, sino que dicha demostración debía ser efectuada dentro del lapso establecido para tal fin, y en consecuencia, debe concluir esta Corte que la decisión administrativa bajo análisis se encuentra ajustada a derecho por lo cual, debe desechar el alegato de violación al principio de globalidad. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, debe ser desestimada la pretensión de nulidad del acto administrativo que ratificó la decisión administrativa que nos ocupa, por cuanto se evidenció suficientemente de los autos que los aludidos certificados originales de la deuda fueron elaborados con fecha 28 de octubre de 2011 y consignados el 9 de noviembre de 2011, esto es, en fecha posterior a la decisión administrativa de negar las autorizaciones de adquisición de divisas que nos ocupan (notificada el 25 de octubre de 2011), por ende, de manera extemporánea; por lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979 dictado en fecha 10 de enero de 2012 por la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, por medio del cual se confirmó la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alejandro Silva y Manuel Casas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.769 y 180.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1957, bajo el Nº 3, Tomo 17-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue modificado e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 194-A-Sgdo., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979 dictado en fecha 10 de enero de 2012 por la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, por medio del cual se confirmó la decisión de negar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ


AJCD/70
Exp. AP42-G-2012-000694


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental