JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000203
El 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada” por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de octubre de 1994, bajo el Nº 97, Tomo 134-A-Sgdo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 388-A; contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-450-2014, del 3 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), en el cual se le indicó que motivado a que la vigencia de la concesión que mantenía dicha sociedad mercantil, suscrito en fecha 1º de junio de 1996, a objeto que explotara la actividad de asistencia de aerolíneas (Handling), expiraba el 1º de junio de 2014, en virtud del contenido de la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión.
El 27 de mayo de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber testado la foliatura en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Procurador General de la República, de igual forma se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, asimismo señaló, que una vez verificada en autos las anteriores diligencias, remitiera el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, signado con el Nº AW42-X-2014-000038, siendo declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2014-1111 de fecha 28 de julio de 2014.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, libró los Oficios Nros. JS/CSCA-2014-0605, JS/CSCA-2014-0606, JS/CSCA-2014-0607 y JS/CSCA-2014-0608, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, respectivamente.
El 10 y 17 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 9, 12 y 13 del mismo mes y año, respectivamente.
Por auto de fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar cómputo de los ocho (8) días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, -17 de junio de 2014-, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 17 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días, 18, 19, 25, 26, 27 y 30 de junio y 1º, 2 y 3 de julio del año en curso”.
El 28 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida al Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), la cual fue recibida en fecha 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación, notificadas como se encontraban las partes en la presente causa, ordenó conforme a los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar el cartel a los terceros interesados.
El 4 de agosto de 2014, el abogado Franklin Quero Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado de Sustanciación le entregara el mencionado cartel.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el cartel de emplazamiento al aludido abogado.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 4 de agosto de 2014, exclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., retiro cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 04 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de agosto y los días 16 y 17 de septiembre del año en curso”.
El 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, visto que la parte interesada no consignó el cartel librado por ese Juzgado en fecha 4 de agosto de 2014, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El mismo día, mes y año, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 18 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 22 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Franklin Quero Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con “medida cautelar innominada” contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 01 (sic) de junio de 1996, la Sociedad Mercantil ‘F.B.O. SERVICE, C.A.’ (…) representada por los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NUÑEZ (…) y HÉCTOR ANTONIO CABELLO RÁMIREZ (sic), (…) actuando en su carácter de Director Gerente y Directos Administrador, respectivamente, suscribió un contrato de concesión con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) el cual tiene por objeto prestar servicios de asistencia a aerolíneas y asistencia y atención a pasajeros y tripulantes en el Terminal de Aviación General del Aeropuerto de Maiquetía. En dicho contrato de concesión se fijó como tiempo de duración dos (02) (sic) años fijos, contados a partir del 01 (sic) de junio de 1996, prorrogables por período de dos (2) años”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) el plazo de vigencia fijado en el contrato supra mencionado a mi representada se venció en fecha 01 (sic) de junio de 1998, sin que la Administración Pública se lo prorrogara de manera expresa por dos (02) (sic) años más, sin embargo, mi representada ha venido y sigue prestando ese servicio público a la colectividad de manera regular, general, uniforme, continua, adaptándose a las nuevas circunstancias derivadas del transcurso del tiempo, corriendo con los gastos, riesgos y peligros de dicha gestión, con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el cuerpo del contrato, el cual ha sido modificado de manera unilateral por la autoridad concedente en sus cláusulas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, DÉCIMA PRIMERA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, VIGÉSIMA TERCERA, en fecha 01 (sic) de octubre de 2003 y 04 (sic) de julio de 2007, sin pronunciarse sobre el tiempo de duración del mismo aun cuando se encontraba vencido, y los servicios que se prestan se hacen bajo la supervisión y el control de la mencionada autoridad”. (Mayúsculas del original).
Expuso, “(…) que desde el 01 (sic) de junio de 1998, fecha en que venció el tiempo de duración del contrato de concesión suscrito entre mi representada y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la fecha del 09 (sic) de mayo de 2014, recibió la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 03 (sic) de abril de 2014, a través de la cual notifican a mí representada de manera expresa, de la expiración del tiempo de duración de dicho contrato en fecha 01 (sic) de junio de 2014, e implícitamente del cese de la prestación del servicio público en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, han transcurrido quince (15) años once (11) meses y ocho (8) días, sin la intervención de la autoridad concedente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que su derecho a la defensa fue violentado pues “No le fue notificada previamente la intención de la administración concedente tomar una decisión de tal naturaleza, negándole la oportunidad de ser oída, aun cuando por mandato del numeral 3 del artículo 49 del texto constitucional, perfectamente aplicable en sede administrativa, le asistía dicho derecho. Siendo notificada mi representada luego de que se tomara dicha decisión (…) faltando veintidós (22) días para el vencimiento del término, establecido por la administración para hacer la entrega de las áreas ocupadas por mi representada asignadas en el contrato de concesión, a pesar que la misma fue suscrita el 03 (sic) de abril de 2014, vale decir un (1) mes y seis (6) días antes de que se recibiera la mencionada comunicación lo que sin lugar a dudas causo una mengua en el derecho a la defensa de mi representada”.
En cuanto a la transgresión del principio de la confianza legítima, indicó, que “(…) mi representada, por intermedio de sus representantes legales suscribió un contrato de concesión de prestación de servicios de naturaleza pública, con el otrora Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual entró en vigencia e (sic) fecha 01 (sic) de julio de 1996 y venció en fecha 01 (sic) de junio de 1998, sin embargo la administración concedente encargada de regular y velar por el fiel cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el cuerpo de dicho contrato, no emitió ningún pronunciamiento al respecto, vale decir, en cuanto a su renovación, otorgamiento de prorroga (sic) o su terminación, por lo que mi representada continuó su relación con el mencionado Instituto en las mismas condiciones, y con todas las consecuencias jurídicas que de ello deriva, pero con el tiempo de duración vencido, hasta el día 09 (sic) de mayo de 2014…”.
Manifestó, que “(…) si bien es cierto que una de las características esenciales de este tipo de contrato, son las llamadas cláusulas exorbitantes que le dan derecho a la representación de la administración concedente de terminar de manera unilateral con el vínculo jurídico derivado de un contrato de esta naturaleza, estas no pueden ser utilizada (sic) de manera indiscriminada, sin hacer la debida ponderación de intereses, que no exista lugar a duda que es un beneficio de interés público, porque de lo contrario se convertiría en una vía natural para terminar con este tipo de contrato (…) haciendo uso excesivo de su poder discrecional, desnaturalizando dicha figura y creando inseguridad jurídica…”
Por otra parte, denunció la transgresión inminente al derecho que tiene toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, dado que -a su decir- “De concretarse la decisión notificada a mi representada en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 03 (sic) de abril de 2014, tomada unilateralmente por la autoridad concedente de manera irracional, brusca, intempestiva que no obedece a razones de interés público (…) es inminente que vulneraría el derecho supra señalado, establecido en el artículo 112, del texto fundamental”. (Mayúsculas, negrillas del original).
Referente a la transgresión del derecho al trabajo, denunció que “(…) esta representación está consciente que a su representada no le asiste el derecho al trabajo por tratarse una persona jurídica, pero sin embargo no puede pasar por alto, que para poder cumplir con las metas y objetivos planteados es indispensable la intervención de los trabajadores y trabajadoras que forman parte de dicha organización, que ante una decisión de tal naturaleza, perderían sus puestos de trabajo y consecuencialmente el derecho a percibir un salario que le permita satisfacer sus necesidades y la de su familia y vivir con dignidad (…)”.
Denunció, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al partir del “(…) hecho inexistente que estriba en que la vigencia de la concesión que mantiene la empresa ‘F.B.O SERVICE, C.A’ con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuyo instrumento sus (sic) suscrito en fecha 01 (sic) de junio de 1996, a objeto de que explotara la actividad de asistencia de aerolíneas (Handling) (…), expira el 01 (sic) de junio de 2014, lo que es ‘totalmente falso’, por cuanto el tiempo de duración del referido contrato venció el 01 (sic) de junio de 1998, partiendo que le mismo entró en vigencia el 01 (sic) de junio de 1996, por un tiempo de vigencia de dos (2) años, tal como se desprende claramente de la lectura del contenido de la comunicación Nº IAIM-DG-DC-450-2014, de fecha 03 (sic) de abril de 2014 (…), mediante el cual le notifican que como quiera que el contrato vence como se indica el 01 (sic) de junio de 2014, deberá hacer entregas de las áreas asignadas en concesión (…), así como de no proceder al retiro de los bienes, el Instituto procederá a retirarlos y constituirá depósito necesario sobre los mismos, siendo por cuenta y riesgo del concesionario todo (sic) los gastos que se causen (…)”.
Agregó, que “(…) dicha decisión, adolece del vicio de ‘FALSO SUPUESTO DE DERECHO’, por cuanto la representación de la administración concedente fundamenta la decisión impugnada en el contenido de la cláusula quinta la cual se transcribe parcialmente (…): La duración de este contrato de concesión será de dos (2) años fijos, contados a partir del 01 (sic) de junio de 1996, prorrogable por periodos de dos (2) años, prorrogas (sic) que las partes consideran como de termino fijo (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que dicha cláusula no era aplicable al caso de marras “(…) por cuanto las circunstancias de hecho real, existe es que el contrato a la fecha de 01 (sic) de junio de 2014, tiene dieciséis años de vencido de tal manera que no guarda la debida correspondencia con el supuesto legal previsto en dicha cláusula, máxima que la misma se encuentra vencida”.
Solicitó, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso (…) Dadas la circunstancias de este particular caso y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y restablecer con carácter urgente la inminente transgresión a los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada y a sus trabajadores establecidos en el texto constitucional y evitar daños irreparables o difícil reparación, con el debido respeto solicito declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “La presunción de buen derecho o ‘fomus (sic) boni iuris’ se configura en el presente caso de manera clara, diáfana, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en el hecho, que el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en representación de la administración concedente y en ejercicio de sus potestades administrativas tomo (sic) la decisión de ordenar a mi representada hacer la entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas, en fecha 01 (sic) de junio de 2014, por cuanto para dicha fecha vence la vigencia del contrato de concesión mencionado ut supra, lo cual es totalmente ‘FALSO’, ya que de una simple lectura de la NOTIFICACIÓN, de dicha decisión se desprende claramente, que dicho contrato fue suscrito en fecha 01 (sic) de junio de 1996, así como el tiempo de duración del mismo era de dos (02) (sic) años fijos, prorrogables por períodos de dos (02) (sic) años por lo que el contrato en cuestión venció el 01 (sic) de junio de 1998, y desde entonces la administración concedente mantuvo silencio al respecto durante quince (15) años, once (11) meses y ocho (08) (sic) días, hasta la fecha 09 (sic) de mayo de 2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que tal notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es intempestiva, imprevisible, arbitraria y “No obedece a razones de interés público, por cuanto mi representada no tiene la exclusividad en la prestación de dicho servicio de naturaleza pública. (…) no tomo (sic) en consideración el impacto que puede causar en el seno de la sociedad en estos tiempos de crisis política, que cien trabajadores aproximadamente pierdan sus puestos de trabajo. Contraría a las disposiciones previstas en la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y las políticas del Ejecutivo Nacional, por cuanto el Estado promueve la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria e impulsa el desarrollo integral del país y garantiza el Derecho al trabajo a los laborantes. (…) Los Derechos subjetivos e intereses jurídicos, por cuanto la representación de la administración concedente, al no brindarle a mi representante la oportunidad de conocer de antemano la intención de tomar una decisión de esa naturaleza y notificarla de la misma con un tiempo prudencial, que le permitiera tomar las medidas que fueren necesarias para enervar los efectos de la misma aun cuando le asistía el derecho”.
En cuanto al periculum in mora señaló la representación judicial de la Sociedad Mercantil FBO SERVICE C.A., que “(…) resulta evidente que existe el ‘periculum in mora’, pues hay un temor razonable, un daño cierto y una convicción de que la suspensión de efectos es la medida necesaria e imprescindible para evitar (…) le sean violentados derechos y garantías de rango constitucional a mi representada mientras dure el juicio, (…) y se materialice la decisión del representante de la administración concedente, la cual consiste en la obligación de mi representada de hacer entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas, ya que de no hacerlo el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procederá a retirarlos y constituirá depósito necesario sobre los mismos, siendo por cuenta y riesgo del concesionario (…)”.
En ese mismo sentido, alegó que “(…) el daño que le ocasionaría a mi representada (…) sería el cese inmediato de las operaciones de mi representada, incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de dicho servicio de naturaleza pública con nuestra distinguida clientela, eso por una parte y por la otra la pérdida de sus puestos de trabajo de más de cien trabajadores (…)”.
El periculum in damni fue fundamentado en los mismos términos que el periculum in mora, razón por la cual esta Corte da por reproducidos tales alegatos.
En cuanto a la ponderación de intereses esgrimió, que “(…) estimamos que el otorgamiento de la medida cautelar innominada, no afecta el interés público por cuanto la prestación de dicho servicio público no es exclusiva de mi representada ni afecta derechos subjetivos ni intereses legítimos de terceros. Por el contrario, el no otorgar la medida cautelar implicaría, vulnerar el derecho que tiene mi representada de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las Leyes (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare con lugar la pretensión cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenda preventivamente la decisión de la representación de la administración concedente de que mi representada en fecha 01 (sic) de junio de 2014, fecha que a su juicio vence la vigencia del contrato de Concesión de Servicios otorgado a F.B.O. (…) deberá hacer entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas, ya que de no proceder a retirarlos, el Instituto procederá a retirarlos, y constituirá depósito necesario sobre los mismos, siendo por cuenta y riesgo del concesionario todo (sic) los gastos que se causen, lo que consecuencialmente significa el cese de las operaciones de mi representada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada” por el abogado Franklin Quero Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O Service, C.A., contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-450-2014, del 3 de abril de 2014, dictada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), ordenando notificar a las partes del mencionado fallo, con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de la mismas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 17 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Sentenciador “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los ocho (08) (sic) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón que la parte interesada no consignó el cartel librado por este Tribunal de fecha 30 de julio de 2014 y entregado en fecha 04 (sic) de agosto de 2014, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
Al respecto, se debe precisar que mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, notificadas como se encontraban las partes, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado en esa misma oportunidad.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en razón que la parte interesada no consignó el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de ocho (8) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar, publicar y el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en el folio 268 del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de agosto de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., retiró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 17 de septiembre de ese mismo año, según el cual habían transcurrido “(…) nueve (9) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de agosto y los días 16 y 17 de septiembre del año en curso”.
Del cómputo anterior se desprende, que la parte interesada no cumplió con la carga de consignar el referido cartel, razón por la cual debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo estableció el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de mayo de 2014. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, declarar desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada” por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-450-2014, del 3 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), en la cual se le indicó que motivado a que la vigencia de la concesión que mantenía dicha sociedad mercantil, suscrito en fecha 1º de junio de 1996, a objeto que explotara la actividad de asistencia de aerolíneas (Handling), expiraba el 1º de junio de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
AJCD/59
Exp. Nº AP42-G-2014-000203
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
El Secretario Accidental.