JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1998-020926
En fecha 16 de septiembre de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 234 de fecha 15 de julio de 1998, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por el abogado Bulmaro Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN EDUARDO SAEZ ESQUEDA, MARÍA ASUNCIÓN SAEZ ESQUEDA, ELISA JUDITH SAEZ ESQUEDA, IRABETH JOSEFINA SAEZ ESQUEDA, WILLIAM RUBÉN SAEZ ESQUEDA, CELINA JOSEFINA SAEZ ESQUEDA Y CÉSAR JAVIER SÁEZ ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.273.475, 12.991.969, 14.239.939 y 13.820.267, respectivamente contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 1998, por el abogado Bulmaro Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de junio de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 3 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.
En el mismo auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, a partir de que constara en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
El 30 de septiembre de 1999, el alguacil de la extinta Corte primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 29 de septiembre de 1999
En fecha 4 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de noviembre de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 1999, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, venciéndose el mismo el día 25 de noviembre de 1999.
El 30 de noviembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el día 8 de diciembre de 1999.
En fecha 9 de diciembre de 1999, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para tuviera lugar el acto de informes.
El 10 de febrero de 2000, siendo la fecha para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la abogada Nicsi Sierra, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Felicita Brizuela y Sotera María Brizuela, presentó escrito de informes, asimismo
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, esta Corte señaló que “Por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores EVELYN MARRERO ORTÍZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, PIER PAOLO PASCERI, RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, y juramentados en sesión celebrada el 19 de enero de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según Acta Nº 681 de fecha 19 de enero del año en curso, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA; Vicepresidente, Magistrado, CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTÍZ, PIER PAOLO PASCERI Y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, y entra a conocer la presente causa en el estado en que se encuentra. Se designa ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01631, de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(...) NOTIFICAR a los ciudadanos German Eduardo, María Asunción, Elisa Judith, Jrabeth Josefina, William Rubén, Celina Josefina y César Javier Saez Esqueda, o en la persona de su apoderado judicial, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos los recibos de notificación, informen si conservan el interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la apelación interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, razón por la cual se otorga el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos GERMÁN EDUARDO, MARÍA ASUNCIÓN, ELISA JUDITH, JRABET JOSEFINA, WILLIAM RUBÉN, CELINA JOSEFINA y CÉSAR JAVIER SAEZESQUEDA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 682-13, de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual no fue debidamente cumplida y siendo agregados a los autos en fecha 26 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo el 30 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Germán Eduardo, María Asunción, Elisa Judith, Jrabeth Josefina, William Rubén, Celina Josefina y César Javier Sáez Esqueda, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús Arturo Beleño, siendo fijada el 17 de diciembre de 2013 y retirada el día 17 de enero de 2014.
El 25 de marzo de 2014, por cuanto no costa la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el referida Oficio de notificación.
El 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, obviando la notificación de las partes, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), en consecuencia, se acuerda notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, vista la exposición de la ciudadana Olivia Páez, Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos GERMÁN EDUARDO, MARÍA ASUNCIÓN, ELISA JUDITH, JRABET JOSEFINA, WILLIAM RUBÉN, CELINA JOSEFINA y CÉSAR JAVIER SAEZESQUEDA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 22 de mayo de 2014, siendo retirada en fecha 10 de julio de 2014.
El 18 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual en fecha 13 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el cual fue recibido el día 19 del mismo mes y año.
El 11 de agosto de 2014, notificada como se encontraba las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010 y del auto de fecha 22 de mayo de 2014, y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 8 de julio de 1997, el abogado Bulmaro Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos German Eduardo, María Asunción, Elisa Judith, Jrabeth Josefina, William Rubén, Celina Josefina César Javier Sáez Esqueda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Agrario Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mis Poderantes son propietarios del Fundo ‘Mata de Guasdua’, conocido en la zona también como ‘Mata de Guadua’ o ‘Mata de Guafa’, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; que perteneció en vida a su padre DOROTEO SAE GOMEZ con quien realizaron labores agropecuarias, ya que ese ha sido su hogar, donde nacieron, crecieron, se criaron y aprendieron las labores del campo, y en el que actualmente continúan desempeñando actividades de índole agrícola como; Siembra de maíz, plátanos, yuca, caraota; y pecuaria: Cría y ceba de ganado vacuno. Esto sin haber sido perturbados en modo alguno, hasta exactamente tres (3) meses y diecinueve (19) días después del fallecimiento de su padre DOROTEO SAEZ GOMEZ, cuando las Ciudadanas SOTERA MARIA BRIZUELA y FELICITA BRIZUELA, venezolanas, mayores de edad, Cédula de Identidad números 8.624.413 y 11.235.169 respectivamente domiciliadas en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico y que detentan un lote de terreno no mayor de treinta (30) hectáreas conocido dicho punto como ‘Ramonero’ ubicado dentro de las tierras que conforman el Fundo ‘Piritalito’, propiedad de OSCAR REQUENA, área de terreno esta colindante con el Fundo ‘Mata de Guasdua’ teniendo de por medio al Caño La Tentación se dieron a la tarea de perturbar a mis mandantes, formulando solicitud de Amparo Agrario Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Org4nica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sustentándose o basándose para ello en hechos ‘falsos’. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “El 17 de Octubre de 1994, la Procuraduría Agraria del Estado Guárico I, concede Certificado Provisional de Amparo Administrativo a las prenombradas Ciudadanas sobre un lote de terreno de 182,625 Hectáreas, es decir, este organo (sic) administrativo les concedió un amparo sobre 152,625 Hectáreas demás, a las 30 Hectáreas que efectivamente ocupan, aprovechan y por ende desarrollan en actividades agrícolas como pecuarias, ubicadas dichas 30 Has en tierras del Fundo ‘Piritali’ que una vez conformó también tierras del Fundo: ‘Mata de Guasdua’”.
Agregó, que “El 28 de de Mayo de 1996, el Directorio del Instituto Agrario Nacional, comisiona al Delegado Agrario del Estado Guárico, para la práctica de una experticia complementaria del fallo en el lote de terreno de ‘Mata de Guasdua’ o ‘Mata de Guaduas’, por cuanto la Consultora Jurídica del Instituto Agrario Nacional, Oficina Central observaba que debían incorporarse nuevos elementos de juicio”.
Refirió, que “Es evidente entonces, que la solicitud formulada por las prenombradas Ciudadanas en el año 1993 no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos que verdaderamente han acontecido, ya que en - el Fundo ‘Mata de Guasdua’ el padre de mis defendidos junto con su prole inicialmente ejerció en forma ininterrumpida propiedad y posesión, derechos que han continuado ejerciendo sus hijos, llevando a cabo actividades de índole agropecuario.; y tanto SOTERA como FELICITA BRIZUELA no han realizado en tierras del Fundo Mata de Guasdua actividades de cría o cultivo de ninguna índole que pudieran dar a entender o tenerse como explotación agrícola, y que en consecuencia engendrarán una suspensión en la posesión del terreno real y efectiva por parte de las amparadas en contra de mis patrocinados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) mis Poderdantes además de ser legítimos propietarios de las tierras que conforman el Fundo ‘Mata de Guasdua’ tienen posesión legítima de las mismas que llena los extremos legales y por consecuencia son usuarios-propietarios de ellas, ya que habitan en las tierras, las culitvan (sic) y cosechan sin tener el asentimiento de los colindantes incluyendo entre ellos a Sótera Brizuela y Felícita Brizuela, y por contrario las beneficiarias del Amparo Agrario que se objeta no son poseedores de tierras ubicadas dentro del Fundo de mis defendidos, ya que no tienen levantadas ni fomentadas bienhechurías alguna, ni han llevado a cabo efectivamente actividades de índole agropecuario en el área de terreno que dicen poseer y y (sic) sobre la cual se les concedió ilegítimamente el amparo agrario provisional. Todo ello fué (sic) probado suficientemente con una gran variedad de pruebas traídas a conocimiento del Instituto Agrario Nacional en la oportunidad legal, y que dicho ente no aprecio ni valoró en modo alguno”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Alegó, que “El Instituto Agrario Nacional al decidir en fecha 20 Diciembre 96 ratificando el Amparo Agrario Administrativo en los términos que contiene la sentencia (…) se excedió en sus funciones, ya-que, no entró a considerar y ni siquiera tomé en cuenta los hechos aportados con las pruebas promovidas y legalmente evacuadas que determinaban en conjunto que son falsos los dichos expuestos por las solicitudes en el escrito que encabezan las actuaciones que sirvieron de sustento al Instituto Agrario Nacional para conceder un amparo sobre un lote de terreno que no explotan en actividades agrícolas o pecuaria Con motivo de ésta absurda decisión se les permite a las Ciudadanas SOTERA MARIA BRIZUELA y FELICITA BRIZUELA que lleven a cabo y cometan una serie de actos que perturban a mis defendidos en el desempeño de sus actividades agropecuarias que constituyen su principal y único medio de sustento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Así mismo durante toda la tramitación del Procedimiento Administrativo que reguló la solicitud de Amparo Agrario Provisional por ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional con sede en esta ciudad de Caracas se presentaron y evacuaron en tiempo oportuno pruebas que traen a autos suficientes elementos que demuestran que mi poderdantes son los únicos y verdaderos ocupantes de las tierras que conforman el Fundo ‘Mata de Guasdua’, el cual explotan en actividades agrícolas y pecuarias, más no las solicitantes FELICITA BRIZUELA y SOTERA BRIZUELA, que realizan actividades fuera de Mata de Guasdua, más exactamente en tierras del Fundo ‘Piritalito’ donde tiene fomentado ciertas bienhechurías, identificándose el sitio con el nombre de ‘RAMONERO’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “Al traerse a autos la inspección su valor debe ser apreciado por el sentenciador ante quien se presenta, de acuerdo a la regla de valoración consagrada en el articulo (sic) 142 del Código Civil, máxime cuando no se extiende la inspección o apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, De acuerdo con la naturaleza de los hechos sobre los cuales se verificó la inspección y en un sistema de libre apreciación de pruebas el juzgador debió darle valor de plena prueba por cuanto el funcionario hizo constar los hechos con claridad y seguridad. En consecuencia, el Acta levantada merece fé (sic) pública, la no apreciación debió ser atacada mediante tacha de falsedad por los solicitantes del amparo quienes se encontraban a derecho en el procedimiento, y el 6rgano administrativo no puede suplir la voluntad pasiva de una de las partes desechando con estos argumentos la prueba aportada y mucho menos si la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 48 y 58 consagran el Derecho a Prueba por todos los medios de prueba establecidos en el Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras Leyes”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) la decisión no comprende todos los elementos probatorios aportados, ya que silencia pronunciamiento sobre las mismas, que no aprecia pero que tampoco desecha, conducta ésta que viola lo establecido en el artículo 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y contradice lo establecido en el artículo 509 ejusdem que lo obliga a hacer análisis de cada una de las probanzas que rielan a autos”.
Expresó, que “Hace saber el sentenciador con respecto a la Experticia - complementaria al fallo, la cual ordena practicar so pretexto de que sin ella no se dictará decisión alguna, teniéndose como elemento imprescindible para que el expediente esté debidamente sustanciado: que las ocupantes amparadas han venido desarrollando actividades agropecuarias en el lote de terreno ocupado. Al respecto señalo que el órgano administrativo no apreció las resultas de esta prueba en toda su extensión, porque en caso contrario no emite tan absurdo fallo. Máxime cuando la experticia despejó toda duda de cuales son las tierras que ocupan las amparadas y donde efectivamente llevan a cabo sus actividades agropecuarias, y aun más, donde es que estén ubicadas las bienhechurías fomentadas por SOTERA y FELICITA BRIZUELA; que Fundo ‘Mata de Guasdua’ no es Fundo ‘Piritalito’ (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “Es concluyente que el órgano administrativo para sentenciar se basé en otra experticia y no en ésta, porque no analizo’ en nada el material que en 49 folios le suministra el funcionario de la Delegación Agraria del Estado Guárico, por tanto con ese análisis tan escueto no deja ver un juicio valor en cuanto al mérito de la prueba en sí. Prueba que concluye que el amparo provisional extendido se da sobre un lote de terreno que no aprovechan las solicitantes y que quienes verdaderamente lo aprovechan son mis poderdantes en actividades que constituyen su único medio de sustento de siempre, y que al concatenarla con las demás pruebas de autos se concluye forzosamente que el amparo es ilegal e improcedente ratificarlo”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20 de diciembre de 1996, y que se admitiera el presente recurso de amparo constitucional y de de nulidad; y en consecuencia se suspendiera los efectos del referido acto administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 13 de julio de 1998, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 1998, por el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2010-01631, de fecha 4 de noviembre de 2010, ordenó notificar a los ciudadanos German Eduardo, María Asunción, Elisa Judith, Jrabeth Josefina, William Rubén, Celina Josefina César Javier Sáez Esqueda, para que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -10 de febrero de 2000-, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ‘(respecto) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, (esa) Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 10 de febrero de 2000, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó escrito de informes, es decir desde el 10 de febrero de 2000, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2010-01631, de fecha 4 de noviembre de 2010, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de noviembre de 2010, y visto que los ciudadanos German Eduardo, María Asunción, Elisa Judith, Jrabeth Josefina, William Rubén, Celina Josefina César Javier Sáez Esqueda, quedaron notificados del referido auto en fecha 17 de junio de 2014, mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte siendo retirada el 10 de julio de 2014.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -11 de agosto de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte de los ciudadanos German Eduardo, María Asunción, Elisa Judith, Jrabeth Josefina, William Rubén, Celina Josefina César Javier Sáez Esqueda, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a catorce (14) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la apelación ejercida el 13 de julio de 1998, por el abogado Bulmaro Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN EDUARDO SAEZ ESQUEDA, MARÍA ASUNCIÓN SAEZ ESQUEDA, ELISA JUDITH SAEZ ESQUEDA, IRABETH JOSEFINA SAEZ ESQUEDA, WILLIAM RUBÉN SAEZ ESQUEDA, CELINA JOSEFINA SAEZ ESQUEDA Y CÉSAR JAVIER SÁEZ ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.273.475, 12.991.969, 14.239.939 y 13.820.267, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 17 de junio de 1998, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO ROD RÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GOMEZ MARQUEZ
AJCD/62
Exp. Nº AP42-R-1998-020926
En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _____ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _____
El Secretario Accidental.